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CNDJ - 05001250200020220124402-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

F 15367

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202201244 02 Aprobado según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria adoptada el 25 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se dispuso, por segunda ocasión, la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida a OLGA LUCÍA SOTO GIL, en su condición de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Jericó.

1 Decisión adoptada en Sala Dual por las Magistradas Carolina Rojas Gil (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla.F 15367

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202201244 02

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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mediante escrito de queja2 del 3 de junio de 2022, el abogado Nikolas Rincón Martínez relacionó las siguientes conductas presuntamente

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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mediante escrito de queja2 del 3 de junio de 2022, el abogado Nikolas Rincón Martínez relacionó las siguientes conductas presuntamente irregulares de la disciplinable, presentadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05368-31-89-001-20210007800: Auto No. 70 del 22 de junio de 2021.

Por medio de ese proveído, la titular del despacho tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Jericó a través de apoderada, pese a que el poder otorgado a la abogada Liliana Rincón Castellanos no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020.

Audiencia de trámite y juzgamiento del 3 de mayo de 2022.

El quejoso expuso varias conductas presuntamente irregulares de la juez SOTO GIL en dicha vista pública, entre otras, que al parecer no habría utilizado la toga.

Acción de tutela tramitada contra la Juez.

Se explicó en la noticia disciplinaria que dadas las sendas irregularidades cometidas por la Juez SOTO GIL en la audiencia del 3 de mayo de 2022, se tuvo que incoar una acción de tutela en su contra y cuando la funcionaria dio respuesta, se limitó a realizar afirmaciones sin aportar documento alguno que las soportara.

2 Carpeta de primera instancia, archivo 002.F 15367

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

sin aportar documento alguno que las soportara.

2 Carpeta de primera instancia, archivo 002.F 15367

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3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA

El asunto fue asignado por reparto el 3 de junio de 20223 al entonces Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma, quien dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 13 de enero de 20234 contra la Juez 1° Promiscuo del Circuito de Jericó, OLGA LUCÍA SOTO GIL, decretó como pruebas la recolección del expediente ordinario laboral 05368-3189-001-2021-00078-00 y una certificación sobre la relación de la investigada con la Rama Judicial. A su vez, comoquiera que en el escrito de queja se relacionaron también actuaciones presuntamente irregulares del abogado Hernán Darío Álvarez, el Magistrado dispuso que se desglosaran copias y se sometieran a reparto, para lo pertinente.

Mediante proveído del 30 de marzo de 20235 se dispuso acumular por conexidad al presente radicado la actuación disciplinaria seguida bajo el radicado 20230011600, al tratarse de los mismos hechos.

El 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación

el radicado 20230011600, al tratarse de los mismos hechos.

El 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria; sin embargo, a través de providencia del 23 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parciamente esa decisión y ordenó que se continuara la investigación en torno a las presuntas conductas relacionadas con: i) la decisión de tener por válido el poder aportado con la contestación de la demanda; ii) la presunta no utilización de la toga en audiencia del 3 de mayo de 2022 y iii) la respuesta dada a la acción de tutela 05000220500020220001800.

3 Carpeta de primera instancia, archivo 001. 4 Carpeta de primera instancia, archivo 003. 5 Carpeta de primera instancia, archivo 012.F 15367

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Regresado el asunto a la Comisión Seccional de origen, el Magistrado Carlos Mario Herrera dictó auto el 14 de agosto de 2025, en el cual definió darle cumplimiento a lo resuelto por el superior. Adicionalmente, programó audiencia para el 8 de septiembre de 2025 con la finalidad de escuchar los testimonios de Amanda de Jesús Gallego Velásquez, Hernán Darío Álvarez Builes y Lina María Pulgarín Cardona y ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y al Tribunal Superior

escuchar los testimonios de Amanda de Jesús Gallego Velásquez, Hernán Darío Álvarez Builes y Lina María Pulgarín Cardona y ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y al Tribunal Superior de Antioquia, para que remitieran los expedientes 05368318900120210007800 y 05000220500020220001800, respectivamente.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, a través de decisión interlocutoria del 25 de noviembre de 20256, definió, por segunda ocasión, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

Sobre la decisión emitida por la juez investigada en auto del 22 de junio de 2021.

La primera instancia recordó que uno de los hechos de la inconformidad del quejoso es que la Juez SOTO GIL, mediante auto del 22 de junio de 2021, definió que el poder aportado por la apoderada de la entidad territorial demandada cumplía con los requisitos del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, pese a que el mismo al parecer adolecía de varios de los requisitos necesarios para su validez y, por ende, debió tenerse por no contestada la demanda.

6 Carpeta de primera instancia, archivo 035.F 15367

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Para resolver este aspecto, el a quo comparó los requisitos señalados

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Para resolver este aspecto, el a quo comparó los requisitos señalados en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con el poder que aportó en su momento la abogada Liliana Rincón Castellanos como apoderada del Municipio de Jericó y concluyó que el único que no se veía reflejado en ese documento era el correo electrónico de la abogada Rincón Castellanos.

Sin embargo, para el juez disciplinario a quo dicha situación no ameritaba reproche disciplinario en contra de la Juez investigada, por haber dado validez a ese poder, por cuanto (i) el Decreto 806 de 2020 estableció la posibilidad de que los poderes fueran otorgados mediante mensaje de datos; (ii) en el membrete del poder otorgado por el Municipio de Jericó a la abogada Rincón Castellanos, se incluyó el correo electrónico contactenos@jerico-antioquia.gov.co; (iii) como lo indicó la Juez SOTO GIL, la consecuencia procesal de que el poder no cumpliera al pie de la letra con los requisitos del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, no era que se tuviera como no contestada la demanda-como lo pretende el quejoso-, sino inadmitir esa contestación.

Respecto a la supuesta omisión de la investigada por no utilizar la toga en la audiencia del 3 de mayo de 2022.

En cuanto a esta otra conducta endilgada por el quejoso a la funcionaria

contestación.

Respecto a la supuesta omisión de la investigada por no utilizar la toga en la audiencia del 3 de mayo de 2022.

En cuanto a esta otra conducta endilgada por el quejoso a la funcionaria judicial investigada, con base en los testimonios rendidos el 8 de septiembre de 2025 por Amanda de Jesús Gallego Velásquez, Hernán Darío Álvarez Builes y Lina María Pulgarín Cardona, la seccional de instancia concluyó que se encontraba demostrado que para la audiencia del 3 de mayo de 2022 la juez SOTO GIL sí utilizó la toga.F 15367

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Frente a la respuesta otorgada por la investigada en la acción de tutela 05000220500020220001800.

Conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, la primera instancia disciplinaria observó que, al contestar la acción de tutela que interpuso en su contra el quejoso y que se tramitó en el Tribunal Superior de Antioquia, la Juez SOTO GIL se limitó a defender las decisiones que ella adoptó en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral 05368318900120210007800, apoyándose en la grabación de dicha diligencia para que el juez de tutela pudiera verificar lo sucedido.

Por lo tanto, consideró el a quo que no era procedente elevar reproche

05368318900120210007800, apoyándose en la grabación de dicha diligencia para que el juez de tutela pudiera verificar lo sucedido.

Por lo tanto, consideró el a quo que no era procedente elevar reproche disciplinario en su contra solo por la disparidad de criterios por el quejoso, máxime cuando en esa respuesta que dio a la acción constitucional no se advierten expresiones mentirosas, amañadas o en contra de la dignidad y honra del quejoso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal oportuno7, el abogado Nikolas Rincón Martínez (quejoso) interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que la primera instancia no cumplió lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 23 de abril de 2025 y propuso los siguientes puntuales reparos:

7 Según la carpeta de primera instancia, archivos 036 y 037, la decisión de terminación y archivo fue comunicada el 2 de diciembre de 2025 vía correo electrónico y el recurso de apelación fue presentado el día 9 del mismo mes y año.F 15367

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Sobre la decisión emitida por la juez investigada en auto del 22 de junio de 2021.

Al respecto, dijo que la Sala Dual se limitó a transcribir el artículo 5º del

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Sobre la decisión emitida por la juez investigada en auto del 22 de junio de 2021.

Al respecto, dijo que la Sala Dual se limitó a transcribir el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, pero no analizó si el poder que aportó en ese momento la apoderada judicial de la entidad territorial demandada, cumplía o no con los requisitos determinados en esa norma.

Respecto a la supuesta omisión de la investigada por no utilizar la toga en la audiencia del 3 de mayo de 2022.

En relación con este aspecto, el apelante manifestó que el objeto a determinar no es si la juez utilizó o no la toga en esa audiencia, pues lo que en su sentir se debió establecer es si aquella exhibió su investidura judicial y si le permitió a las partes procesales verificar su solemnidad y decoro.

De otra parte, criticó la valoración que el juez disciplinario realizó a los testimonios escuchados el 8 de septiembre de 2025, porque sus declaraciones no fueron transcritas, no se analizaron contradicciones, no analizó su imparcialidad, no confrontó esas declaraciones con la grabación de la diligencia del 3 de mayo de 2022 y se pasó por alto que la testigo Lina María Pulgarín participó virtualmente, por lo que le era imposible percibir si la investigada realmente utilizó la toga.

Frente a la respuesta otorgada por la investigada en la acción de tutela 05000220500020220001800.

Para el recurrente, la sala de decisión de primera instancia omitió analizar aspectos de importancia, tales como si la repuesta dada por laF 15367

7. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, así como los artículos 2, 239, 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación y emitir decisión en Sala Plena.F 15367

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Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).

7.2. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

Procederá esta autoridad judicial a resolver los reparos expuestos por el apelante, conforme al límate de apelación.

Sobre la decisión emitida por la juez investigada en auto del 22 de junio de 2021.

Uno de los reparos del quejoso y apelante consiste en que la juez SOTO GIL, por auto del 22 de junio de 2021, decidió reconocerle personería a

tutela 05000220500020220001800.

Para el recurrente, la sala de decisión de primera instancia omitió analizar aspectos de importancia, tales como si la repuesta dada por laF 15367

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Juez incluyó expresiones impropias o descalificaciones personales, si esa respuesta tuvo sustento jurídico, si omitió aplicar el Decreto 806 de 2020 y, finalmente, si la juez SOTO GIL desconoció que el juez de tutela falló en su contra esa acción constitucional.

Omisión grave por no haberse vinculado al abogado Hernán Darío Álvarez Builes.

Para el quejoso y apelante, es de suma gravedad que no se haya vinculado como investigado al abogado Álvarez Builes, teniendo en cuenta que la queja origen de esta actuación también fue dirigida en contra de dicho profesional del derecho.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 24 de marzo de 2026, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria

junio de 2021.

Uno de los reparos del quejoso y apelante consiste en que la juez SOTO GIL, por auto del 22 de junio de 2021, decidió reconocerle personería a la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso 05368318900120210007800, a pesar de que, en consideración de letrado Nikolas Rincón, el poder otorgado por el alcalde del municipio de Jericó no contaba con todos los requisitos señalados en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, especialmente, porque no existía constancia de que haya sido otorgado mediante mensaje de datos y porque no se especificó el correo electrónico de la abogada Liliana Rincón Castellanos; por lo tanto, la juez debió tener por no contestada la demanda.

Sobre el particular, encuentra la Comisión que en el precitado proveído la funcionaria investigada brindó las siguientes consideraciones:F 15367

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«Igualmente, y en lo relativo a la petición que hace el apoderado de la parte actora que se declare que el MUNICIPIO DE JERICÓ ANTIOQUIA no contestó la demanda, porque en su sentir el poder allegado no fue otorgado en debida forma; se tiene que, acorde con el numeral 5 del Decreto 806 de 2020 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se

numeral 5 del Decreto 806 de 2020 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” y en este caso, tenemos que el poder aparece firmado por el Representante Legal (Alcalde Municipal) del ente territorial demandado, y fue allegada también su acta de posesión, siendo coincidente las firmas en ambos documentos; además el poder fue realizado en el formato del municipio demandado donde aparecen sus logotipos y datos de contacto; sumado a que la apoderada Dra. Liliana Rincón Castellanos es de amplio reconocimiento en este Despacho, teniendo cuenta que es la abogada que ha representado al MUNICIPIO DE JERICÓ ANTIOQUIA, en los procesos laborales instaurados en su contra, en esta administración municipal y el correo electrónico del cual envió la contestación es el que figura en el SIRNA, y el que a lo largo de su labor como representante el ente territorial ha utilizado.» (Subrayado para hacer énfasis).8

Como puede apreciase, la juez SOTO GIL contaba con sendos argumentos para definir que sí era procedente darle validez al poder y por ende tener por contestada la demanda, pues pudo verificar que el documento provenía o fue firmado por el alcalde del Municipio de Jericó y que el correo electrónico desde el cual la abogada Rincón Castellanos aportó la contestación de la demanda y el poder, coincidía con el que

documento provenía o fue firmado por el alcalde del Municipio de Jericó y que el correo electrónico desde el cual la abogada Rincón Castellanos aportó la contestación de la demanda y el poder, coincidía con el que figura en el Registro Nacional de Abogados. Esto, sumado a que tenía pleno conocimiento de que esa profesional del derecho era la apoderada judicial de la entidad territorial en los procesos laborales.

En ese orden de ideas, considera la Comisión que la conducta no está revestida de ilicitud sustancial, como lo exige el artículo 9° de la Ley 1952 de 2019 para que se estructure una falta disciplinaria. Esta figura

8 Carpeta de primera instancia, 013Juzgado01PromiscuoJerico, 01Ordinario, 01Ordinario, 041AutoJunio22de2021.F 15367

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jurídica ha sido explicada por la Corte Constitucional en sentencia C948 de 2022, así:

«El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la d eterminación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus

es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.» (subrayado fuera del texto original).

Y es que puede afirmarse que lejos de apartarse de sus deberes funcionales, la juez SOTO GIL le dio prevalencia a una de las disposiciones rectoras del CG del P, que en la parte final de su artículo 11 señala que “El juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias”.

En el caso que concentra nuestra atención, la funcionaria judicial tenía elementos necesarios y suficientes para dar por sentado que en efecto la abogada Rincón Castellanos era la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que sería inocuo que exigiera formalidades innecesarias en el poder. De esta forma, garantizó el cumplimiento de los postulados señalados en los artículos 2 y 229 de la Constitución Política, pues protegió uno de los fines esenciales del Estado, esto es, la efectividad del derecho a la administración de justicia para el ente territorial demandado y también permitió la materialización del principio de celeridad en la administración de justicia, al tenor de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, dentro del expediente del proceso 05368318900120210007800 no se evidencia que el municipio de Jericó haya desconocido a la abogada Liliana Rincón Castellanos como suF 15367

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05368318900120210007800 no se evidencia que el municipio de Jericó haya desconocido a la abogada Liliana Rincón Castellanos como suF 15367

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apoderada judicial. Al contrario, mediante mensaje de datos enviado el 24 de julio de 2021 desde el correo oficial del municipio al juzgado, fue remitido nuevamente el poder otorgado a esa profesional del derecho, el cual además contiene nota de presentación personal del alcalde9.

Por último, se evidencia que el abogado Nikolas Rincón Martínez, quien representó los intereses de la parte actora en ese asunto judicial, interpuso recurso de reposición en contra del auto dictado por la juez el 22 de junio de 2021; no obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo10. Así pues, no puede pretender el quejoso que este procedimiento disciplinario se convierta en una especie de tercera instancia en relación con las actuaciones de la Juez SOTO GIL como funcionaria competente para tramitar y decidir el proceso 05368318900120210007800.

En conclusión, se confirmará la decisión de terminación y archivo de esta investigación disciplinaria, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, tras haber quedado plenamente acreditado que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. Respecto a la supuesta omisión de la investigada por no utilizar la

250 de la Ley 1952 de 2019, tras haber quedado plenamente acreditado que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. Respecto a la supuesta omisión de la investigada por no utilizar la toga en la audiencia del 3 de mayo de 2022.

Sobre el particular, lo primero que hay que precisar es que se equivoca el letrado Nikolas Rincón Martínez al señalar que el objeto de reproche e investigación no es determinar si la investigada utilizó la toga, sino que se debe verificar si le permitió a las partes en el proceso civil verificar su solemnidad.

9 Carpeta de primera instancia, 013Juzgado01Prom iscuoJerico, 01Ordinario, 01Ordinario, 047AportaPoder. 10 Carpeta de primera instancia, 013Juzgado01PromiscuoJerico, 01Ordinario, 01Ordinario, 044ReciboRecursoyAnexos28Junio2021,046AutoRecursoReposicionExtemporaneoNoConcedeAp elacion.F 15367

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Contrario a lo señalado por el apelante, en la decisión proferida por esta corporación judicial el 23 de abril de 2025, en la cual se resolvió revocar la primera decisión de terminación y archivo de esta investigación disciplinaria, se especificó que le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia investigar y pronunciarse en cuanto

la primera decisión de terminación y archivo de esta investigación disciplinaria, se especificó que le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia investigar y pronunciarse en cuanto a una conducta en específico, esto es, si la juez SOTO GIL utilizó o no la toga en la diligencia judicial del 3 de mayo de 2022, ya que la primera instancia no había investigado ese hecho y tampoco fue objeto de pronunciamiento en la primera decisión de terminación y archivo, a pesar de que fue una de las conductas expuestas en la queja disciplinaria.

En aras de cumplir con la decisión de continuar con la investigación, el Magistrado Carlos Mario Herrera llevó a cabo audiencia el día 8 de septiembre de 202511, con la asistencia de la funcionaria judicial investigada, quien solicitó autorización para retirarse porque tenía que atender una diligencia judicial de control de garantías, por lo que la audiencia continuó con la participación de la defensora de la juez SOTO GIL, la abogada Mayra Alejandra Ramírez Soto.

Durante el desarrollo de dicha audiencia rindieron testimonio bajo juramento los ciudadanos Amanda de Jesús Gallego, Hernán Darío Builes y Lina María Pulgarín Cardona. La señora Amanda de Jesús fungió como demandante en el proceso ordinario laboral 20210007800, que tuvo a cargo la aquí investigada en su condición de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Jericó. El abogado Hernán fue el apoderado de la demandante en dicho asunto judicial. La testigo Lina Pulgarín se desempeñó como secretaría de ese juzgado entre los años 2022 y 2024.

11 Carpeta de primera instancia, archivo 032AudioAudienciaDeclaracionJuramentada.F 15367

desempeñó como secretaría de ese juzgado entre los años 2022 y 2024.

11 Carpeta de primera instancia, archivo 032AudioAudienciaDeclaracionJuramentada.F 15367

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Frente a los reparos expuestos por el apelante en cuanto a la valoración que el a quo realizó a esos testimonios, debe decirse que no hay irregularidad alguna por el hecho de que sus declaraciones no hayan sido transcritas en la decisión apelada, pues en todo caso fueron debidamente valoradas, como se explicará más adelante.

Tampoco es irregular que no se haya realizado una comparación con la grabación de la audiencia del 3 de mayo de 2022, pues tal y como se precisó en la decisión emitida por la Comisión el 23 de abril de 202512, hay certeza de que la juez SOTO GIL presidió la audiencia del 3 de mayo de 2022, pero por temas técnicos no quedó registro visual de la funcionaria; por lo tanto, sería inane verificar la grabación de esa vista pública para verificar si lo dicho por los testigos se acompasa con lo realmente ocurrido.

Respecto a las supuestas contradicciones de los testigos, solo se advierte que la señora Amanda de Jesús indicó que la audiencia en el proceso ordinario laboral tuvo lugar el 23 de mayo de 2022, cuando la fecha real es el 3 de mayo de 2022; no obstante, debe tenerse en cuenta

advierte que la señora Amanda de Jesús indicó que la audiencia en el proceso ordinario laboral tuvo lugar el 23 de mayo de 2022, cuando la fecha real es el 3 de mayo de 2022; no obstante, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y que para el momento de su declaración testimonial (8 de septiembre de 2025) habían transcurrido aproximadamente tres (3) años, con lo cual es apenas entendible la confusión en la fecha. Pero además, no hay duda de que la testigo se refería a la audiencia en la cual tuvo lugar el hecho objeto de investigación, pues revisado el expediente del proceso ordinario laboral, se observa que esa audiencia de instrucción y trámite fue la única que tuvo lugar en el mes de mayo de 2022.

12 Carpeta de primera instancia, 023SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, 006 PROVIDENCIA 05001250200020220124401.F 15367

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202201244 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

P á g i n a 15 | 21

Con todo, las declaraciones de la testigo son coherentes y contextualizadas, en la medida que no se observan contradicciones en su dicho y además sostuvo que la juez sí portaba la toga el día de la diligencia, lo cual pudo observar porque asistió presencialmente al juzgado junto con su apoderado, el abogado Hernán Builes, donde también se encontraban la juez SOTO GIL y su “asistente”.

En cuanto al testigo Hernán Darío Builes, su testimonio también es

juzgado junto con su apoderado, el abogado Hernán Builes, donde también se encontraban la juez SOTO GIL y su “asistente”.

En cuanto al testigo Hernán Darío Builes, su testimonio también es creíble porque no tuvo contradicciones e igualmente contextualizó su relato, indicando que asistió a la audiencia del mayo de 2022 presencialmente junto con la señora Amanda de Jesús, donde también se encontraban presencialmente la juez SOTO GIL y la secretaria de nombre “Lina” y expresó que la juez sí portaba la toga ese día.

En relación con el testimonio

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