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CNDJ - 05001250200020230008701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

A 15414

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202300087 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15414

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 050012502000202300087 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia , lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la

con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Blanca Nubia Gómez Duque en contra del abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE en la que manifestó que contrató al profesional para que adelantara en su representación un proces o de declaratoria de unión marital de hecho y subsiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, gestión por la que le pagó por concepto de honorarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000 m/l), no obstante el abogado n o adelantó la gestión encomendada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N.º 979974 del 14 de febrero del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE portador de la T.P. 179600 del C. S.J.

2 M.P: GLADYS ZULUAGA GIRALDO en sala con el magistrado CARLOS MARIO HERRERA

MUÑOZ.A 15414

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Mediante auto del 17 de febrero del 2023 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la

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Mediante auto del 17 de febrero del 2023 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 4 de abril del 2024 y contó con la presencia del defensor de oficio del investigado a quien se le corrió el traslado de rigor. En esa misma oportunidad se recibió la ampliación de la queja de la señora Blanca Nubia Gómez Duque.

Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de septiembre del 2024 la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA

CALLE dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, por cuanto se comprometió con la quejosa a adelantar la acción de existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la socie dad patrimonial, recibiendo poder el 10 de agosto de 2022 y a pesar de suscribir contrato de prestación de servicios el 6 de agosto de 2022 y recibir dinero anticipado por concepto de honorarios profesionales para adelantar dicha actuación, no incoó la demanda referida dentro del término legal fijado para lograr la

servicios el 6 de agosto de 2022 y recibir dinero anticipado por concepto de honorarios profesionales para adelantar dicha actuación, no incoó la demanda referida dentro del término legal fijado para lograr la prosperidad de los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, generándose con dicha omisión que la acción prescribiera.A 15414

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Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró 19 de septiembre del 2024, oportunidad en la que el defensor de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión en la que sostuvo que el disciplinado nunca recibió la documentación necesaria pa ra adelantar la gestión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Testimonio de la señora Blanca Nubia Gómez Duque. • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y la quejosa para adelantar la demanda de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial suscrito en agosto del 2022. • Copia del recibo por concepto de honorarios.

el investigado y la quejosa para adelantar la demanda de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial suscrito en agosto del 2022. • Copia del recibo por concepto de honorarios. • Copia del poder otorgado al investigado para adelantar el proceso de declaración unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. • Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en el que constan 3 sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta reprochada.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍAA 15414

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CALLE por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

Para arribar a esa decisión, señaló que de las pruebas incorporadas al expediente, entre ellas la copia del contrato de prestación de servicios, el poder otorgado al disciplinable y l a declaración bajo la gravedad de

meses.

Para arribar a esa decisión, señaló que de las pruebas incorporadas al expediente, entre ellas la copia del contrato de prestación de servicios, el poder otorgado al disciplinable y l a declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa, se pudo corroborar que el abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE se comprometió con la señora Blanca Nubia Gómez Duque a adelantar un proceso de tendiente a obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no obstante, el abogado no adelantó ninguna gestión del término legal, lo que generó que se produjera la prescripción de la acción bajo los postulados del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

En ese orden de ideas, aparecía acreditada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no adelantar el proceso de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes dentro del término de 1 año desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, la cual ocurrió en mayo del 2022, según lo indicó la quejosa en su declaración juramentada.

Estimó que la conducta era antijurídica porque afectaba, sin justificación alguna el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123A 15414

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alguna el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123A 15414

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de 2007 que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia los encargos conferidos y adelantarlos dentro del término legal y que la inacción del togado derivó en una consecuencia jurídica nefasta para su cliente como lo era la p érdida definitiva de la oportunidad de discutir judicialmente sus derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa porque con su comportamiento infringió el deber objetivo de cuidado, de manera que el investigado de manera negligente, dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas al no presentar, dentro del año de la ocurrencia de la separación de cuerpos, la demanda de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y disoluc ión y liquidación de la sociedad patrimonial.

Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como “la gravedad de la falta” y el perjuicio causado “dado que comportó, para la cliente la pérdida definitiva de la oportunidad valiosa e importante, de eventualmente obtener el reconocimiento de los derechos derivados de la unión marital de hecho que sostuvo con su compañero” . De igual forma, aplicó el criterio de agravación consag rado en el numeral 6 del

eventualmente obtener el reconocimiento de los derechos derivados de la unión marital de hecho que sostuvo con su compañero” . De igual forma, aplicó el criterio de agravación consag rado en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al confirmar que el abogado contaba con tres sanciones disciplinarias anteriores dentro de los cinco años previos a la comisión de la nueva falta.

La presente decisión fue notific ada al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 4 de octubre del 2024. Por su parte, el investigado presentó el recurso de apelación el 8 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término,A 15414

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por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:

Inicialmente argumentó que la quejosa no cumplió con sus obligaciones, pues omitió entregar la docum entación necesaria para adelantar la gestión encomendada y no canceló la totalidad de los honorarios pactados, circunstancias que impidieron el inicio del mandato.

De otro lado, afirmó que no se valoró en debida forma el contrato de

gestión encomendada y no canceló la totalidad de los honorarios pactados, circunstancias que impidieron el inicio del mandato.

De otro lado, afirmó que no se valoró en debida forma el contrato de prestación de servicio s, que señalaba que el incumplimiento del pago de los honorarios impedida iniciar o llevar a cabo el mandato conferido, ni los demás elementos probatorios incorporados al proceso.

Finalmente señaló que la sanción era desproporcionada porque el incumplimiento de la gestión obedeció a una omisión atribuible a la quejosa, quien no le pagó la totalidad de los honorarios ni le entregó la documentación necesaria para adelantar la labor ni tampoco se tuvo en cuenta su historial y trayectoria como abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 12 de noviembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pron unciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3 Del caso en concreto

Como primer punto adujo el apelante que no había adelantado la gestión porque la quejosa no le había entregado la documentación necesaria y porque tampoco había realizado el pago completo de sus honorarios.

Frente a la presunta omisión en la entrega de documentos por parte de la quejosa, se encuentra que, contrario a lo indicado por el abogado, laA 15414

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señora Blanca Nubia Gómez Duque durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de agosto del 2024 afirmó bajo la

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señora Blanca Nubia Gómez Duque durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de agosto del 2024 afirmó bajo la gravedad de juramento que “le hizo entrega al abogado de la copia de su cédula de ciudadanía y la de su ex compañero y del registro de propiedades adquiridas”. Adicionalmente, obra dentro del expediente copia del contrato de prestación de servicios profesionales en el que el abogado se comprometió expresamente a adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de la soc iedad patrimonial, así como copia del poder conferido para tal finalidad.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el recurrente, el material probatorio evidencia que el disciplinado sí contaba con documentación e información suficiente para, al menos, iniciar oportunamente las actuaciones tendientes a la protección de los derechos patrimoniales de su representada.

Ahora bien, aun en gracia de discusión, si el disciplinado consideraba que necesitaba documentación adicional para promover la acción correspondiente, era su deber profesional requerirla de manera oportuna y clara a su cliente, desplegando las actuaciones mínimas de impulso y gestión propias del mandato conferido, circunstancia que no se advierte en el presente asunto puesto que no existe pru eba alguna que permita acreditar que el abogado hubiera solicitado documentación adicional a la quejosa, ni que esta se hubiera negado a entregarla.

Por el contrario, lo que se evidencia es una absoluta pasividad del profesional frente al mandato conferido, pues dejó transcurrir el término

adicional a la quejosa, ni que esta se hubiera negado a entregarla.

Por el contrario, lo que se evidencia es una absoluta pasividad del profesional frente al mandato conferido, pues dejó transcurrir el término legal sin desplegar actuaciones concretas encaminadas a salvaguardar los intereses de su poderdante y posteriormente pretendió justificar suA 15414

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inactividad en una supuesta falta de documentos que nunca requirió formalmente.

Es de recordar que el deber de diligencia que gobierna el ejercicio de la profesión impone al abogado la obligación de requerir oportunamente al cliente los documentos o actuaciones que estime necesarias para desarrollar adecuadamente la gestión encomendada. En ese orden de ideas, la alegada ausencia de documentación no constituye una circunstancia justificativa de la conducta reprochada y, en consecuencia, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.

En relación con la falta de pago de los honorarios, ha de señalarse que dicha justificación no es suficiente para que el abogado se sustraiga de su deber de actuar con celosa diligencia en el encargo conferido. Si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales se establecieron condiciones económicas para el desarrollo de la gestión, ello no habilitaba al abogado para permanecer inactivo frente a un asunto sometido a término legal, máxime cuando se trataba de una acción cuya oportunidad resultaba determinante para la protección de los inter eses

habilitaba al abogado para permanecer inactivo frente a un asunto sometido a término legal, máxime cuando se trataba de una acción cuya oportunidad resultaba determinante para la protección de los inter eses patrimoniales de la poderdante.

En ese sentido, si el disciplinado consideraba que no existían las condiciones necesarias para iniciar la gestión profesional por desacuerdos relacionados con el pago de honorarios, lo procedente era abstenerse de acep tar el mandato o, en su defecto, renunciar oportunamente al poder conferido, permitiendo que la poderdante pudiera acudir a otro profesional para salvaguardar sus derechos dentro del término legal correspondiente. Sin embargo, lo que se evidencia en este caso es que el abogado mantuvo formalmente la representación, dejó transcurrir el tiempo sin promover actuación alguna y posteriormente pretendió justificar su inactividad en el incumplimientoA 15414

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económico de su cliente, circunstancia que no tiene la entidad suficiente para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.

Respecto del segundo punto de la apelación, relativo a la indebida valoración probatoria, se estima que tampoco le asiste razón al apelante dado que la primera instancia sí valoró el contenido de l contrato de prestación de servicios profesionales; sin embargo, razonablemente concluyó que las estipulaciones relativas al pago de honorarios no tenían la entidad suficiente para justificar la inactividad desplegada por

dado que la primera instancia sí valoró el contenido de l contrato de prestación de servicios profesionales; sin embargo, razonablemente concluyó que las estipulaciones relativas al pago de honorarios no tenían la entidad suficiente para justificar la inactividad desplegada por el disciplinado frente a un asunt o sujeto a caducidad o término perentorio.

En efecto, la apreciación integral y conjunta del material probatorio permite concluir que el abogado asumió formalmente la representación profesional de la quejosa, recibió poder para actuar y contaba con documentación relevante para iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, sin que exista evidencia de actuaciones concretas encaminadas a proteger oportunamente los intereses de su cliente.

Finalmente, en torno al último punto de la apelación, en el qu e se sostuvo que la sanción resultaba desproporcionada porque el incumplimiento de la gestión obedeció a circunstancias atribuibles a la quejosa, particularmente la falta de pago total de los honorarios y la supuesta omisión en la entrega de documentos, ad emás de que no se valoró adecuadamente su historial y trayectoria profesional como abogado, se estima que los mismos no son suficientes para disminuir la sanción impuesta.

Lo anterior, porque la alegada falta de entrega de documentación quedó desvirtuada dentro del proceso, toda vez que la quejosa afirmó bajo juramento haber entregado al disciplinado copia de los documentos deA 15414

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identidad y de los registros de propiedades adqu iridas, sin que exista prueba que acredite que el abogado hubiera requerido documentación adicional o que la cliente se hubiera negado a suministrarla.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que ni el eventual incumplimiento en el pago de honorarios ni las diferencias económicas surgidas entre abogado y cliente constituyen criterios legales de graduación de la sanción disciplinaria. Tales circunstancias pueden eventualmente explicar desacuerdos contractuales entre las partes, pero no justifican la inobservan cia de los deberes profesionales ni desvirtúan la responsabilidad derivada de la omisión en el ejercicio diligente del mandato conferido.

De igual manera, la trayectoria profesional invocada por el apelante tampoco tiene el alcance pretendido, en la medid a que este aspecto tampoco corresponde a un criterio de dosimetría de la sanción previsto por el legislador.

Esta Comisión considera que la sanción impuesta es proporcional toda vez que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado en la conducta reprochada. Dicha omisión no constituye un incumplimiento menor o meramente formal, pues tuvo consecuencias jurídicas relevantes para la poderdante, quien perdió la oportunidad de acudir oportunamente a la jurisdicción para solic itar la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,

consecuencias jurídicas relevantes para la poderdante, quien perdió la oportunidad de acudir oportunamente a la jurisdicción para solic itar la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, afectándose de manera directa la protección de sus derechos patrimoniales.

En efecto, la conducta desplegada por el disciplinado trascendió la simple inactividad profesional y generó una consecuencia jurídicamente relevante para su cliente, al impedirle reclamar oportunamente losA 15414

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efectos patrimoniales derivados de la convivencia, circunstancia que evidencia el perjuicio ocasionado y la necesidad de imponer una sanción acorde con la a fectación generada a los derechos e intereses confiados al abogado.

Aunado a ello, obra dentro del expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, del cual se desprende que registra tres sanciones disciplinarias impuestas dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta aquí examinada, circunstancia que configura el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la existencia de antecedentes disciplinarios recientes.

Bajo ese prisma, se concluye que si bien la “gravedad de la falta” no constituye un criterio autónomo de dosimetría de la sanción previsto por

antecedentes disciplinarios recientes.

Bajo ese prisma, se concluye que si bien la “gravedad de la falta” no constituye un criterio autónomo de dosimetría de la sanción previsto por el legislador, dicha imprecisión de la primera instancia no tiene la entidad suficiente para disminuir la sanción impuesta teniendo en cuenta que la misma no resulta excesiva ni desproporcionada, sino ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la potestad disciplinaria, en atención a la entidad de la conducta, el perjuicio causado por las consecuencias derivadas de la omisión profesional y la existencia de antecedentes disciplinarios que evidencian reiteración en comportamientos contrarios a los deberes propios del ejercicio de la abogacía.

Por las r azones expuestas, se concluye que los argumentos de la alzada carecen de vocación de prosperidad y, en tal sentido, se debe confirmar la decisión de primera instancia.A 15414

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre del 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado

WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE por la comisión de la falta

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado y, en consecuencia, lo sancionó c on SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el se rvidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.A 15414

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CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUÉLVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoA 15414

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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