CNDJ - 05001250200020230074701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202300747 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRIA CALLE por incurrir en
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correa (ponente) y Claudia Rocio
Torres Barajas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las faltas previstas en el literal a) del artículo 34 y numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a quince (15) S.M.L.M.V. para el año 2022.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias
(15) S.M.L.M.V. para el año 2022.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada en auto del 31 de enero de 20233 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio del cual se desestimó la queja interpuesta en contra del abogado Javier Octavio Echeverry Vergara y ordenó compulsar copias, entre otras, en contra del abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE con relación al contrato de prestación de servicios que suscribió para adelantar proceso de impugnación de paternidad.
Adjunto al mencionado informe oficial, se encontró la queja4 presentada por John Jairo, Marta Irene, Sonia del Socorro, Gerardo de Jesús, Luz Mira, María Ubaldina Sepúlveda Ramírez y Blanca Luz Sepúlveda López en contra de varios profesionales del derecho entre ellos el letrado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRIA CALLE, con relación a varios procesos judiciales tramitados ante despachos de familia del municipio de Rionegro (Antioquia).
Respecto del abogado ECHAVARRÍA CALLE, los quejosos manifestaron que el 21 de junio de 2021 le otorgaron poder y contrataron sus servicios profesionales con la finalidad de promover una demanda de impugnación de paternidad, para conjurar los efectos
3 Archivo digital 001 del cuaderno de PrimeraInstancia y archivos digitales 003 y 005 de la carpeta 002 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digital. 4 Archivo digital Queja 002 contenido en la carpeta 02 del cuaderno de PrimeraInstancia del
3 Archivo digital 001 del cuaderno de PrimeraInstancia y archivos digitales 003 y 005 de la carpeta 002 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digital. 4 Archivo digital Queja 002 contenido en la carpeta 02 del cuaderno de PrimeraInstancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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jurídicos derivados del proceso de filiación extramatrimonial post mortem iniciada por el señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez para que fuera reconocido como hijo de su progenitor, el cual incidía en su esfera personal y patrimonial. Indicaron que el encargo se orientaba a controvertir judicialmente el vínculo filial atribuido y a salvaguardar sus derechos dentro de los trámites de familia y sucesorales relacionados.
Señalaron que, pese a haber recibido el encargo y los honorarios correspondientes, la demanda solo fue radicada por el disciplinado hasta el 3 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), bajo el radicado 2022-00232. Manifestaron que la demanda fue inadmitida mediante auto proferido en junio de 2022, al advertirse múltiples deficiencias formales, y que, pese a haberse concedido el término legal para subsanar, el abogado no corrigió las falencias, razón por la cual, mediante auto de sustanciación Nº 1032 del 19 de julio de 2022, el despacho judicial
pese a haberse concedido el término legal para subsanar, el abogado no corrigió las falencias, razón por la cual, mediante auto de sustanciación Nº 1032 del 19 de julio de 2022, el despacho judicial dispuso el rechazo definitivo de la demanda.
Agregaron que el disciplinado no les informó oportunamente sobre la inadmisión ni sobre el posterior rechazo del proceso y que, con posterioridad a dicha decisión, cesó la comunicación, sin desplegar actuaciones adicionales en defensa de sus intereses. Indicaron igualmente que, pese a existir procesos relacionados de filiación extramatrimonial post mortem -radicado 2017-00222-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegroy de petición de herencia -radicado 2019-00071 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro-, el abogado no adelantó actuaciones procesales útiles ni oportunas, situación que calificaron como abandono del encargo profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Señalaron que a pesar de que el abogado conocía que los trámites para los cuales había sido contratado ya se habían adelantado, y contaban con decisiones en firme, les hizo creer que podían iniciarse de nuevo.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde una
contaban con decisiones en firme, les hizo creer que podían iniciarse de nuevo.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRIA CALLE5, así como la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante auto del 9 de mayo de 20237.
Debido a la falta de comparecencia del disciplinado a la audiencia del 31 de octubre de 20238, de la cual no presentó excusa, fue emplazado9, declarado persona ausente y se le designó a la doctora Luz Alejandra Sandoval Arango como defensora de oficio, con quien se adelantó la totalidad del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de diciembre de 2024, 18 de febrero10, 19 mayo11 y 5 de junio de 202512, en esta última se calificó provisionalmente la investigación, formulando cargos en contra del abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRIA CALLE, acto seguido, se adelantó la audiencia
5 Archivo digital 004 contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo digital 005 ibidem.1) sentencia del 27 de junio de 2018, suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 de S.M.L.M.V., la cual inicio el 16 de agosto y finalizó el 15 de
6 Archivo digital 005 ibidem.1) sentencia del 27 de junio de 2018, suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 de S.M.L.M.V., la cual inicio el 16 de agosto y finalizó el 15 de octubre de 2018; 2) sentencia del 23 de enero de 2019, suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 S.M.L.M.V., la cual inició el 29 de marzo y finalizó el 28 de junio de 2019; 3) sentencia del 13 de marzo de 2019, suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 S.M.L.M.V. 7 Archivo digital 006 ibidem. 8 Archivo digital 015 ibidem. 9 Archivo digital 022 ibidem. 10 Archivo digital 042 ibidem. 11 Archivo digital 052 y audio 051 ibidem. 12 Archivo digital 065 y audio 064 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de juzgamiento el 10 de junio de 2025 13, donde se practicó el testimonio de Luz Mira Sepulveda Ramírez a petición de la defensa, se alegó de conclusión y entró el proceso al despacho para tomar decisión.
Posteriormente, una vez radicado el proyecto de sentencia conforme auto del 28 de agosto de 202514, se dispuso recomponer la sala de decisión con la magistrada en turno, doctora Gladys Zuluaga Giraldo,
decisión.
Posteriormente, una vez radicado el proyecto de sentencia conforme auto del 28 de agosto de 202514, se dispuso recomponer la sala de decisión con la magistrada en turno, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, sin embargo, mediante decisión adoptada en sala del 24 de noviembre de 202515 declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de calificación provisional adelantada el 5 de junio de 2025, inclusive, por presunta violación al derecho de defensa y el debido proceso, permaneciendo incólume las pruebas legalmente aportadas y practicadas hasta el momento.
En la sesión del 9 de diciembre de 202416, se escuchó en diligencia de ampliación de queja a las señoras Luz Mira y Blanca Sepúlveda Ramírez y en sesión del 18 de febrero de 202517, a la señora Marta Irene Sepúlveda Ramírez y nuevamente a la señora Luz Mira Sepúlveda Ramírez.
En sesión de juzgamiento del 10 de junio de 202518, se escuchó en declaración a la señora Luz Mira Sepúlveda Ramírez.
Asimismo, se allegó al plenario la siguiente prueba documental:
- Copia del expediente digital del proceso de impugnación de paternidad bajo el radicado 056153184002 2022 0023200
13 Archivo digital 069 y audio 068 ibidem 14 Archivo digital 073 ibidem. 15 Archivo digital 074 ibidem. 16 Archivo digital 035 y audio 034 ibidem 17 Archivo digital 042 ibidem. 18 Archivo digital 069 y audio 968 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
15 Archivo digital 074 ibidem. 16 Archivo digital 035 y audio 034 ibidem 17 Archivo digital 042 ibidem. 18 Archivo digital 069 y audio 968 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) instaurado por el disciplinado19. ii) Mediante correo electrónico del 26 de octubre de 202320, la quejosa Luz Mira Sepúlveda Ramírez allegó la siguiente documentación relacionada con la relación profesional sostenida con el disciplinado, a saber: a) contrato de prestación de servicios; b) recibos de pago; c) poderes suscritos; d) copia de piezas procesales de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). iii) Copia del expediente digital de filiación post mortem con radicado 056153184001-2017-00222-0021, demandante Luis Fernando Sánchez y demandados John Jairo, Marta, Sonia Sepúlveda Ramírez y herederos indeterminados adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). iv) Copia del expediente digital de filiación post mortem, demandante Blanca Luz López, demandado Jhon Jairo Sepúlveda Ramírez y otros, con radicado 0561531840012019-00164-0022 ante el Juzgado Primero Promiscuo de
demandante Blanca Luz López, demandado Jhon Jairo Sepúlveda Ramírez y otros, con radicado 0561531840012019-00164-0022 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). v) Copia del expediente digital de petición de herencia, demandante Luis Fernando Sepúlveda Sánchez y demandados Jhon Jairo Sepúlveda Ramírez y otros, identificado con el consecutivo 0561531840022019 000710023 seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
19 Carpeta digital 11 ibidem. 20 Carpeta digital 13 ibidem 21 Carpeta digital 056 ibidem. 22 Ibidem.
23 IbidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Recomponiendo la actuación, se adelantó el 26 de enero de 202624, la audiencia de calificación provisional de la investigación, en la que se le formuló cargos al abogado, en los siguientes términos25:
El primer cargo, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del mismo código, a título de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado incurrió en la falta contra el deber a la lealtad porque el 21 de junio de 2021, al suscribir contrato de
del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del mismo código, a título de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado incurrió en la falta contra el deber a la lealtad porque el 21 de junio de 2021, al suscribir contrato de prestación de servicios con los quejosos y recibir poder para adelantar proceso de impugnación de paternidad contra Luis Fernando Sepúlveda Sánchez, no expresó su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, ya que tenía conocimiento que se había proferido sentencia del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) en proceso de filiación post mortem con radicado 2017-00222 donde fue reconocido el señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez como hijo de Luís Gonzalo Sepulveda Ramírez (q.e.p.d.), a quien se le había practicado prueba de ADN con exhumación de cadáver, motivo por el cual dicho fallo tenía efectos de cosa juzgada, por lo que su encargo era inviable.
El segundo cargo, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
Imputación fáctica. El disciplinado incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por promover una
24 Archivo digital 082 y auto 081 ibidem. 25 Desde récord 3:31 audio 081 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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causa manifiestamente contraria a derecho, toda vez que el 3 de junio de 2022 presentó demanda de impugnación de paternidad, a sabiendas de su improcedencia, bajo el radicado 05615318400220220023200 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) con el fin de demostrar que Luis Fernando Sepúlveda Sánchez no era hijo biológico de Luis Gonzalo Sepúlveda Ramírez, la cual fue inadmitida el 20 de junio de 2022 y rechazada por falta de subsanación en auto del 19 de julio de 2022.
El tercer cargo, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del mismo código, a título de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado incurrió en la falta contra el deber a la lealtad, pues al suscribir el 21 de junio de 2021 contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar demanda de filiación post mortem a nombre de Blanca Luz Sepúlveda López, a pesar de tener conocimiento que la señora Blanca Luz, ya había promovido dicha acción el 4 de abril de 2019 con el radicado
filiación post mortem a nombre de Blanca Luz Sepúlveda López, a pesar de tener conocimiento que la señora Blanca Luz, ya había promovido dicha acción el 4 de abril de 2019 con el radicado 05615318400120190016400, el cual culminó con sentencia el 26 de agosto de 2020, reconociéndola como hija extramatrimonial de Gonzalo Sepúlveda Ramírez (q.e.p.d.), pero sin efectos patrimoniales por haberse interpuesto dos años después del fallecimiento del progenitor -13 de enero de 2017-, con lo cual el iniciar un nuevo proceso de igual naturaleza con el fin de obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales era inviable jurídicamente por existir decisión con efectos de cosa juzgada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al no haberse realizado solicitudes probatorias, se instaló la audiencia de juzgamiento el 4 de febrero de 202626, en la cual la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión e ingresó el proceso al despacho para tomar decisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 202627, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, a título de dolo, de las faltas contenidas en el literal
sentencia proferida el 27 de febrero de 202627, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Wilmar de Jesús Echavarría Calle, a título de dolo, de las faltas contenidas en el literal a) del artículo 34 y el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a quince (15) S. M. L. M. V. del año 2022.
Indicó que al disciplinado se le formularon tres (3) cargos, respecto de los cuales, con base en las pruebas obrantes en la investigación, se estableció su responsabilidad disciplinaria en grado de certeza, así:
Por incurrir en la falta contra la lealtad, contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ídem, a título de dolo, ya que al momento en que el encartado suscribió el contrato de prestación de servicios (21 de junio de 2021) y le fue conferido el poder, no expresó con franqueza y de manera completa su opinión sobre el asunto a sus poderdantes, específicamente en lo relacionado con la inviabilidad de interponer la demanda de impugnación de paternidad en relación con el señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez.
26 Archivo digital 086 y audio 085 ibidem. 27 Archivo digital 087 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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27 Archivo digital 087 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Frente al primer cargo, fundamento la tipicidad de la conducta con base en las pruebas allegadas al proceso, consistentes en la ampliación de queja de Luz Mira Sepúlveda Ramírez, y los demás denunciantes, el expediente judicial de filiación post mortem bajo el radicado 2017-00222 donde el señor Luis Gonzalo Sepúlveda Ramírez solicitó que fuera reconocido como hijo extramatrimonial del señor Luis Fernando Sánchez, así como el proceso de petición de herencia con radicado 2019-00071 iniciado por el señor Luis Gonzalo Sepúlveda Ramírez y la demanda de impugnación de paternidad que radicó bajo el radicado 05615318400220220023200 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
De conformidad con su análisis en conjunto, quedó demostrado que al momento en que los quejosos suscribieron con el disciplinado el contrato de prestación de servicios el 21 de junio de 2021, le fue otorgado el mandato, tenía pleno conocimiento de la sentencia en firme del 13 de febrero de 2019, proferida en el proceso de filiación en cita, donde fue reconocido el señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez como hijo extramatrimonial del señor Luis Gonzalo Sepúlveda Ramírez, con efectos patrimoniales, y además, que estaba en curso
cita, donde fue reconocido el señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez como hijo extramatrimonial del señor Luis Gonzalo Sepúlveda Ramírez, con efectos patrimoniales, y además, que estaba en curso demanda de petición de herencia por parte del señor Sepúlveda Sánchez, trámite que finalizó con sentencia del 27 de julio de 2022, en la que fue reconocido el demandante como heredero concurrente con los demás hijos.
Sin embargo, el disciplinado a pesar de conocer los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de filiación del señor Luis Sepúlveda Ramírez, no expresó a sus clientes su opinión, franca, completa y jurídicamente fundada sobre la inviabilidad de adelantar demanda de impugnación de paternidad, obviando que la oportunidad para controvertir la paternidad era dentro del proceso 2017-00222, yaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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finalizado, aunado a que no existía un hecho nuevo que permitiera reabrir la discusión.
Recalcó que en la demanda de impugnación de paternidad que interpuso el letrado investigado, indicó en el hecho tercero que sus poderdantes solicitaban la práctica de una nueva prueba de ADN al señor Sepúlveda Sánchez, arguyendo tener dudas sobre la certeza del vínculo biológico y anexó el registro civil de nacimiento del señor Sepúlveda Sánchez, donde hacía constar la sentencia que lo
señor Sepúlveda Sánchez, arguyendo tener dudas sobre la certeza del vínculo biológico y anexó el registro civil de nacimiento del señor Sepúlveda Sánchez, donde hacía constar la sentencia que lo reconoció como hijo extramatrimonial, elementos que demostraban de forma fehaciente que el disciplinado conocía de la existencia de la decisión de filiación y que la misma había cobrado ejecutoria, por lo cual tenía efectos de cosa juzgada.
Frente al elemento de la antijuridicidad, aseguró que el abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no advertirle a sus clientes sobre la imposibilidad real de obtener los resultados que esperaban al intentar una demanda que era jurídicamente inviable, con lo que desnaturalizó la relación de confianza que debe existir entre el abogado y el cliente.
Indicó, con relación a la culpabilidad, que el abogado investigado incurrió en la conducta en la modalidad dolosa, ya que actuó con pleno conocimiento de la improcedencia jurídica de la acción de impugnación de paternidad y aun así, aceptó promoverla, ocultando a sus clientes las consecuencias de la figura de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
Asimismo, se le endilgaron cargos bajo la misma imputación jurídica, porque, a pesar de tener conocimiento de que dentro del proceso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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filiación post mortem con radicado 2019-00164, adelantado por la señora Blanca Luz Sepúlveda López, se profirió sentencia el 26 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció a la demandante como hija extramatrimonial del señor Gonzalo Sepúlveda Ramírez (q. e. p. d.), sin que produjera efectos patrimoniales, pues la acción se interpuso dos años después del fallecimiento del progenitor, decisión que se encontraba ejecutoriada.
No obstante, el profesional del derecho no expresó su franca, completa y veraz opinión sobre el asunto, en tanto les afirmó a sus mandantes que radicaría una nueva acción de igual naturaleza con el fin de obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales a nombre de la señora Blanca Luz Sepúlveda López, aun cuando ello resultaba inviable por la existencia de decisión con efectos de cosa juzgada.
Con relación a la tipicidad, estableció la primera instancia que se fundamentó en el proceso de filiación post mortem iniciado por la señora Blanca Luz Sepúlveda López bajo el radicado 05615318400120190016400, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), el cual culminó con sentencia del 26 de agosto de 2020, a través de la cual fue reconocida como hija extramatrimonial del señor Luis Gonzalo Sepúlveda pero sin efectos patrimoniales debido a que la demanda fue interpuesta por fuera del
de agosto de 2020, a través de la cual fue reconocida como hija extramatrimonial del señor Luis Gonzalo Sepúlveda pero sin efectos patrimoniales debido a que la demanda fue interpuesta por fuera del término legal de dos años contados desde la fecha del fallecimiento de su presunto padre -13 de enero de 2017-.
Del conocimiento de la existencia del mentado proceso, así como de la sentencia y sus efectos, por parte del abogado investigado, al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios -21 de junio de 2021-, se constató con las ampliaciones de queja y el análisis del trámite de impugnación de paternidad que bajo el radicadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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05615318400220220023200 se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), el cual fue promovido por el investigado, pues en el numeral primero de la demanda afirmó que la señora Blanca Luz Sepúlveda López era hija del fallecido Sepúlveda Ramírez , adicionalmente anexó el registro civil de defunción del progenitor donde se registró como fecha de fallecimiento el 13 de enero de 2017.
Por consiguiente, se demostró más allá de toda duda que el disciplinado, al momento en que fue contratado, omitió brindar a sus clientes, una opinión franca, completa y jurídicamente fundada sobre la inviabilidad de promover una nueva demanda de filiación post
disciplinado, al momento en que fue contratado, omitió brindar a sus clientes, una opinión franca, completa y jurídicamente fundada sobre la inviabilidad de promover una nueva demanda de filiación post mortem con el único objetivo de que le fueran reconocidos derechos patrimoniales a la señora Blanca Luz Sepúlveda López, pues ya existía una sentencia que había resuelto dicho asunto en concreto.
Respecto al elemento antijuridicidad, precisó que el disciplinado vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues no obro con lealtad y honradez en el curso de su relación profesional, pues omitió suministrar información jurídica esencial, que les generó en ellos expectativas infundadas respecto de la gestión que le fue encomendada, la cual desde el punto de vista legal era manifiestamente inviable.
Con relación al elemento culpabilidad, indicó que se había demostrado que el abogado actuó con dolo, pues conocía de la ilicitud de su actuar y aún así decidió ejecutarlo, pues a pesar de conocer a plenitud los antecedentes procesales frente al citado trámite de filiación, así como sus consecuencias jurídicas, deliberadamente decidió promover un nuevo proceso de filiación post mortem, el cual era jurídicamente
inviable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202300747 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 27
Finalmente, por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de
Radicado No. 050012502000202300747 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 27
Finalmente, por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 2º del artículo 33 del Estatuto Disciplinario del Abogado, e inobservar el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem a título de dolo, al establecerse que el disciplinado, a sabiendas de que existía una sentencia ejecutoriada que reconoció al señor Luis Fernando Sepúlveda Sánchez como hijo extramatrimonial del fallecido Gonzalo Sepúlveda Ramírez, celebró contrato de prestación de servicios, aceptó poder y recibió honorarios profesionales por promover una causa manifiestamente contraria a derecho.
En desarrollo de dicho encargo, instauró demanda de impugnación de paternidad contra Sepúlveda Sánchez, el 3 de junio de 2022, bajo el radicado 2022-00232, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), la cual fue inadmitida mediante auto del 20 de junio de 2022, entre otras razones, por no aportar prueba de ADN practicada al demandado. Al no haberse subsanado las deficiencias advertidas, la demanda fue rechazada mediante providencia del diecinueve 19 de julio de 2022, momento a partir del cual el disciplinado cesó toda comunicación con su