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CNDJ - 05001250200020250022201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202500222 01

Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el re curso de apelación interpuesto por el abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ, en contra de la sentencia proferida dieciocho (18) de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, por

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con

el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los H.M: Claudia Rocío Torres Barajas (M.P) y Gladys Zuluaga Giraldo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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incurrir en la falta disciplinaria previst a en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante compulsa de copias 3, el Juzgado 13 de Familia de Medellín, mediante auto del diecisiete (17) de enero de 2025 proferido dentro del proceso verbal de revisión de interdicción promovido por Gloria Elena Jaramillo Gutiérrez contra Juan Gabriel Jaramillo radicado No. 05001311001320240082200, dispuso remitir copias para que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor DAVID

proceso verbal de revisión de interdicción promovido por Gloria Elena Jaramillo Gutiérrez contra Juan Gabriel Jaramillo radicado No. 05001311001320240082200, dispuso remitir copias para que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ, por cuanto el dos (2) de diciembre de 2024 fue designado curador ad litem del demandado y, aunque se le notificó su nombra miento por correo electrónico al día siguiente, no compareció a aceptarlo ni presentó excusa que justificara su inasistencia.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto del tr es (3) de febrero de 2025 4 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado investigado.

3 001CorreoyCompulsaCopias

4008AutoApertura20250203COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Durante las sesiones del veinte (20) de mayo 5, veinticinco (25) de agosto6 y veinte de octubre de 2025 7, se dio lect ura de la compulsa de copias, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.

Versión libre

copias, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.

Versión libre

El abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ explicó que, aunque no se pronunció para aceptar la designación ni para excusarse ante el juzgado, para ese momento contaba con otras defensorías de oficio, añadió que, en algunos de esos asuntos, aun cuando los procesos habían concluido, él continuó prestando acompañamiento al cliente incluso después del cierre, así como atendiendo amparos de pobreza.

Precisó que solo el proceso tramitado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín terminó el tres (3) de febrero de 2025, mientras que los procesos de ejecuc ión continuaban vigentes, al igual que su intervención profesional, finalmente, suministró los radicados de los procesos en los que, según dijo, actuaba como defensor de oficio al momento de su designación por el despacho que dispuso la compulsa de copias.

Imputación fáctica : Aparentemente, al abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ se le reprocha haber dejado de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, al no comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación enviada el tres (3) de diciembre de 2024 por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín, esto es, a más tardar el diez (10) de diciembre de 2024 para

5 017AudioAudienciaPruebasyCalf20250520 6 031AudioAudienciaPruebasyCalf20250825

Medellín, esto es, a más tardar el diez (10) de diciembre de 2024 para

5 017AudioAudienciaPruebasyCalf20250520 6 031AudioAudienciaPruebasyCalf20250825 7 042AudioyVideoAudPruebasyCalf20251020COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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aceptar el encargo de curador ad litem del señor Juan Gabriel Jaramillo en el proceso verbal de revisió n de interdicción radicado No. 05001311001320240082200.

Imputación jurídica : Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, desconocimiento del deber pro fesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma ley.

En la audiencia de juzgamiento celebrada el tres (3) de diciembre de 20258, el abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ reiteró los planteamientos expuestos en los memoriales de alegatos de conclusión, sosteniendo que la imputación disciplinaria referida a una presunta negativa de aceptar un amparo de pobreza carece de sustento probatorio y jurídico, indicó que el acervo probatorio demuestra una actuación diligente, transparente y conforme a la ley, resaltando que mantiene (7) siete amparos de pobreza vigentes y en ejecución, cuyos detalles obran en el expediente, entre ellos asuntos tramitados ante los

actuación diligente, transparente y conforme a la ley, resaltando que mantiene (7) siete amparos de pobreza vigentes y en ejecución, cuyos detalles obran en el expediente, entre ellos asuntos tramitados ante los Juzgados 13 de Famili a, 19 Civil Municipal de Oralidad, 11 Civil Municipal, 7 Civil Municipal de Ejecución y 10 Civil Municipal de Medellín, así como otros radicados en despachos civiles municipales, uno de los cuales (radicado 2023 ‑387) concluyó por decisión judicial el tres (3) de febrero de 2025.

Afirmó, además, que su conducta profesional hab ía estado orientada por la vocación de servicio y el deber social del abogado, garantizando el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, fundamentó sus argumentos en el artículo 229 de la Constitución Política derecho de acceso a la administración de justicia y en el artículo 153 del Código General del Proceso según el cual la

8 055Audiencia13Mayo2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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terminación del amparo de pobreza corresponde al juez que lo concedió, mediante decisión motivada, precisando que el abogado designado no tiene competencia para declarar por sí mismo la finalización del beneficio y que, por ello, su obligación subsiste mientras no medie pronunciamiento judicial expreso.

Invocó igualmente el principio de culpabilidad disciplinaria previsto en el

designado no tiene competencia para declarar por sí mismo la finalización del beneficio y que, por ello, su obligación subsiste mientras no medie pronunciamiento judicial expreso.

Invocó igualmente el principio de culpabilidad disciplinaria previsto en el artículo 9 del Código Disciplinari o, enfatizando que toda sanción exige prueba del elemento subjetivo (dolo o culpa), lo cual, a su juicio, no se configura en el caso concreto, sostuvo que no existe evidencia de negligencia ni de intención de incumplir deberes profesionales, en la medida e n que había atendido múltiples designaciones judiciales, incluso en procesos ejecutivos en curso, y registra un historial disciplinario limpio.

Como soporte adicional, citó apartes de la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Superior de la Judicatura (Rad. 110010102000201201357 ‑01), conforme a la cual la no aceptación de una designación en amparo de pobreza no constituye falta disciplinaria per se , pues debe demostrarse que la negativa obedeció a desidia o desprecio por la función social del abogado y que, cuando concurren causa s justificadas como la acumulación de encargos vigentes o la imposibilidad material, no hay reproche disciplinario.

Asimismo, trajo a colación la Sentencia C ‑037 de la Corte Constitucional, destacando que la ejecución del amparo de pobreza no puede desconocer los derechos del abogado designado ni imponerle un deber desproporcionado que anule su capacidad de ejercicio

profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

puede desconocer los derechos del abogado designado ni imponerle un deber desproporcionado que anule su capacidad de ejercicio

profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, solicitó la aplicación de los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, para que se declare no demostrada la falta disciplinaria imputada, se archive definitivamente la actuación y se reconozca su conducta diligente y ajustada a derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2025 9, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordanc ia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, con base en las siguientes consideraciones:

La primera instancia indicó que, con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín, se anexó copia íntegra del proceso verbal de revisión de interdicción radicado No. 05‑001‑3110‑013‑2024‑00822‑00, promovido por Gloria Elena Jaramillo Gutiérrez contra Juan Gabriel Jaramillo.

Asimismo, adujo la sala primigenia que en dicho expediente obra el

05‑001‑3110‑013‑2024‑00822‑00, promovido por Gloria Elena Jaramillo Gutiérrez contra Juan Gabriel Jaramillo.

Asimismo, adujo la sala primigenia que en dicho expediente obra el auto admisorio del dos (2) de diciembre de 2024, mediante el cual se designó al abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ como curador ad litem del demandado y se registró como dirección de notificaciones el correo davidsantiagogp@hotmail.com, el tres (3) de diciembre de 2024, el despacho notificó por correo electrónico la designación; según la certificación del sistema, incorporada al proceso, el mensaje fue recibido en el buzón del destinatario, y que pese a ello, practica da la notificación en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y

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vencido el término de cinco (5) días previsto en el artículo 48 ‑7 del CGP esto es, el diez (10) de diciembre de 2024, el abogado no compareció ni allegó memorial de aceptación de la designación, y tampoco se excusó.

Además, precisó el a quo que mediante auto del trece (13) de diciembre de 2024 se dispuso a requerirlo para que aceptara el cargo, so pena de ser relevado y de compulsar copias disciplinarias; y que dicho requerimiento fue enviado y recibido en su correo electrónico,

de 2024 se dispuso a requerirlo para que aceptara el cargo, so pena de ser relevado y de compulsar copias disciplinarias; y que dicho requerimiento fue enviado y recibido en su correo electrónico, finalmente, sostuvo la primera instancia que, ante el silencio del profesional, en auto del diecisiete (17) de enero de 2025 el juez lo relevó del encargo y ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación.

La primera instancia adujo que la comisión de la conducta y su carácter antijurídico, vulneró sin justificación los deberes del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; y que quedó probado que el abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ no compareció en el término legal para aceptar el cargo de curador ad litem ni presentó excusa, con lo cual se sustrajo de su deber de colaborar con la administración de justicia y de atender con celosa diligencia el encargo, transgrediendo los postulados del estatuto disciplinario.

En cuanto a la culpabilidad, la magistrada de instancia afirmó que, conforme al mandato normativo, resulta evidente que el abogado disciplinado infringió el deber objetivo de cuidado al omitir oportunamente las diligenci as propias de la actuación profesional, concretamente comparecer dentro del término legal para aceptar el encargo conferido por el Juzgado; por ello, la modalidad subjetiva atribuida a su conducta corresponde a la culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Atendiendo los criterios de gradua ción, la primera instancia calificó la conducta a título de culpa por desconocimiento del deber objetivo de cuidado exigible en la agencia de derechos ajenos y constató la ausencia de antecedentes disciplinarios en los cinco (5) años anteriores con la obli gación del abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ de actuar con debida diligencia en el asunto encomendado y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, impuso la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

5. DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha trece (13) de enero de 2026 10, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en contra de la sentenci a proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente que no se tuvieron en cuenta “todos” los amparos de pobreza y curadurías que, estaban vigentes y en ejecución relacionó siete (7) designaciones: Juzga do 13 de Familia (Rdo. 2024 ‑037), 19 Civil Municipal de Oralidad, 11 Civil Municipal (2017 ‑1130), 7 Civil Municipal de Ejecución (2017 ‑839), 10 Civil Municipal (2017 ‑464 y

Civil Municipal de Oralidad, 11 Civil Municipal (2017 ‑1130), 7 Civil Municipal de Ejecución (2017 ‑839), 10 Civil Municipal (2017 ‑464 y 2016‑316) y 19 Civil Municipal (2023 ‑387, terminado el 03/02/2025), además, sostuvo que solo el juez que lo concedió puede declarar su terminación (art. 156 CGP); por tanto, mientras no medie auto motivado, el abogado no puede darlo por finalizado y sigue obligado a representar.

Invocó el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 y la línea de la Corte (C‑1076/2002) para reiterar que toda sanción exige prueba del

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elemento subjetivo; afirmó que no se acreditó negligencia ni intención, citó decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Rad. 110010102000201201357‑01) y la Sentencia C ‑037/1996 de la Corte Constitucional para sostener que no aceptar o continuar un amparo no constituye falta per se si existen causas justificadas (acumulación de encargos o imposibilidad material), y que no se puede imponer una carga desproporcionada al abogado de pobre.

Finalmente, solicitó revocar la decisión y absolver, por ausencia de tipicidad y de elemento subjetivo, afirmando haber actuado con legalidad, buena fe y diligencia.

carga desproporcionada al abogado de pobre.

Finalmente, solicitó revocar la decisión y absolver, por ausencia de tipicidad y de elemento subjetivo, afirmando haber actuado con legalidad, buena fe y diligencia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpue sto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.11

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el

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ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funciona miento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala

de 2021, fecha de la entrada en funciona miento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de l as Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la competencia des crita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el

siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el

siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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¿Se encuentra demostrada, con el estándar de certeza del artículo 97 de la Ley 112 3 de 2007, la responsabilidad disciplinaria del abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ por la falta del artículo 37.1, al no comparecer en el término legal para aceptar o excusarse de la designación como curador ad litem?

Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá, en primer término, al análisis del caso concreto para definir tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la graduación de la sanción.

7.3. Caso en concreto

En primer lugar, es importante señalar que el abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ fue sancionado en primera instancia por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer dentro del término legal para aceptar o excusarse de la designación como curador ad litem notificada el tres (3) de diciembre de 2024 (vencimiento 10 de diciembre de 2024), conducta imputada a título de culpa y por la cual se le impuso la sanción de CENSURA.

el tres (3) de diciembre de 2024 (vencimiento 10 de diciembre de 2024), conducta imputada a título de culpa y por la cual se le impuso la sanción de CENSURA.

De las pruebas que obran en el expediente se tiene plenamente acreditado que el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)12 fue allegado a esta jurisdicción el correo mediante el cual el Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín dispuso la compulsa de c opias dentro del proceso verbal No. 05‑001‑3110‑013‑2024‑00822‑00, correspondiente a la acción de revisión de interdicción promovida por la señora Gloria Elena Jaramillo Gutiérrez en contra del señor Juan Gabriel Jaramillo, tal comunicación

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tuvo como fundamento la conducta desplegada por el pr ofesional investigado frente a la designación que le fue realizada en el interior de dicho trámite judicial.

Conforme se estableció, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado referido profirió auto mediante el cual designó al abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ como curador ad litem del señor Juan Gabriel Jaramillo, señalando como dirección electrónica para efectos de notificación el correo davidsantiagogp@hotmail.com, el

abogado DAVID SANTIAGO GÓMEZ PÉREZ como curador ad litem del señor Juan Gabriel Jaramillo, señalando como dirección electrónica para efectos de notificación el correo davidsantiagogp@hotmail.com, el tres (3) de diciembre del mismo año, el juzgado remitió comunicación a la dirección indicada, informándole formalmente la designación realizada, tal como consta en la certificación expedida por el sistema de notificaciones incorporada oportunamente al plenario la comu nicación fue enviada y efectivamente recibida en el buzón electrónico del destinatario.

Pese a tal circunstancia y pese a que la ley impone al abogado un término perentorio de cinco (5) días para aceptar o excusarse del cargo, el profesional guardó absolu to silencio, omitiendo cualquier manifestación o actuación procesal que diera cumplimiento a la obligación profesional que le había sido conferida, en consecuencia, mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Trece (13) de Familia procedió a relevarlo del cargo y a ordenar la compulsa de copias discipli narias que dieron origen a la presente actuación.

Ahora bien, el recurrente señaló en su escrito de apelación que la decisión de primera instancia adolece de un análi sis completo de las designaciones que tenía vigentes para la fecha de los hechos, afirmando que contaba con siete (7) amparos de pobreza y curadurías en ejercicio, lo cual, en su criterio, lo habilitaba para no aceptar la nuevaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en ejercicio, lo cual, en su criterio, lo habilitaba para no aceptar la nuevaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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designación, indicó que, con forme al artículo 156 del Código General del Proceso, la terminación del amparo de pobreza solo puede ser declarada por el juez que lo conce dió y, por tanto, mientras no exista providencia motivada que disponga lo contrario, subsiste la obligación del abogado de continuar con la representación asignada.

De igual manera, invocó el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 referido al régimen disciplinario de los servidores públicos y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C‑1076 de 2002, para sostener que la imposición de cualquier sanción exige la demostración del elemento subjetivo, sea dolo o culpa.

Añadió que no existió negligencia ni intención alguna de incumplir deberes profesionales y, para sustentar tal afirmación, citó la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Rad. 11001010200020120135701), así como la Sentencia C ‑037 de 1996, destacando que el simple hecho de no aceptar o continuar un amparo de pobreza no constituye falta cuando existen causas justificadas, tales como la acumulación de encargos o la imposibilidad material de atenderlos, pues dichas circunstancias podrían generar cargas desproporcionadas para el

cuando existen causas justificadas, tales como la acumulación de encargos o la imposibilidad material de atenderlos, pues dichas circunstancias podrían generar cargas desproporcionadas para el abogado designado como defensor de oficio, e n esa línea, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia y su correspondiente absolución, alegando falta de tipicidad y ausencia del elemento subjetivo, insistiendo en que actuó con buena fe, diligencia y estricta sujeción a la ley.

No obstante, frente a tales argumentos, esta Corporación considera necesario precisar que la primera instancia sí realizó un estudio detallado, individualizado y cronológico de cada uno de los radicadosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mencionados por el investigado, de los cuales se pudo establecer lo siguiente:

Juzgado 13 de Familia de Medellín – Rad. 2024‑037 – Marcela Leonor Ochoa Morales: No existía designación vigente ni actuación del abogado como curador o amparado. Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad – Rad. 2023 – José Leonardo Correa Gutiérrez: No había constancia de notificación ni aceptación por parte del abogado. Juzgado 11 Civil Municipal – Rad. 2017 ‑1130 – Claudia Alejandra Duque Hoyos: El amparo se encontraba concluido desde el año 2018. Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución – Rad. 2017‑839 – Tomasita del

Juzgado 11 Civil Municipal – Rad. 2017 ‑1130 – Claudia Alejandra Duque Hoyos: El amparo se encontraba concluido desde el año 2018. Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución – Rad. 2017‑839 – Tomasita del Socorro Escobar: Proceso terminado por pago desde noviembre de 2023. Juzgado 10 Civil Municipal – Rad. 2017 ‑464: Proceso concluido mediante sentencia desde el año 2017. Juzgado 10 Civil Municipal – Rad. 2016 ‑316: No se acreditó designación alguna; proceso finalizado desde 2017. Juzgado 19 Civil Municipal – Rad. 2023 ‑387 – Deyna de Jesús Brand Lopera: Único proceso que efectivamente seguía activ o hasta su terminación del 3 de febrero de 2025.

A partir de dicho análisis se constató que, para el dos (2) de diciembre de 2024, el profesional solo contaba con dos (2) encargos vigentes, cifra que se encuentra muy por debajo del límite legal exigido en el artículo 48 del Código General del Proceso, el cual requiere acreditar la actuación simultánea en más de cinco (5) procesos para justificar la negativa a aceptar una nueva designación como curador ad litem o defensor de oficio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202500222 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 19

En cuanto al argumento relativo al artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, debe señalarse que dicho precepto pertenece al régimen disciplinario

P á g i n a 15 | 19

En cuanto al argumento relativo al artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, debe señalarse que dicho precepto pertenece al régimen disciplinario de los servidores públicos y no resulta aplicable al régimen disciplinario de los abogados, el cual se rige por la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, la normatividad y la jurisprudencia citada (Rad. 11001010200020120135701 por el recurrente no resulta pertinente para controvertir la responsabilidad que le fue atribuida, similar situación ocurre respecto de la sentencia d e la Corte Constitucional mencionada, pues esta no modifican ni condicionan el deber legal del abogado de aceptar los encargos profesionales salvo que exista una causal expresa prevista en la ley, circunstancia que no se configuró en el presente trámite, además, que dicha senten cia C -037 de 1996 de la Corte Constitucional habla sobre la realización de la revisión previa de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tema que no tiene relación alguna con los argumentos de disenso y los hechos objeto de investigación.

Finalmente,

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