CNDJ - 08001110200020150126501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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F 15474
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201501265 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, por haber cometido, a título de «culpa», una falta
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos
transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina J udicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (M.P.) y Mario Humberto Giraldo GutiérrezF 15474
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201501265 01
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disciplinaria grave, ante el desconocimiento del deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursi ón de la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley ídem, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el incumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y de la «sentencia C367 del 11 de junio de 2014».
2. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
En providencia del 26 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, ordenó compulsar copias contra la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA , en calidad de Juez Tercera La boral del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de que fuera investigada disciplinariamente, ante la mora en el trámite del incidente de desacato presentado al interior de la acción constitucional
Tercera La boral del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de que fuera investigada disciplinariamente, ante la mora en el trámite del incidente de desacato presentado al interior de la acción constitucional No. 08001310500320120055600, el cual inició el 9 de ab ril de 2013 y culminó el 27 de febrero de 2015.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1. Indagación preliminar. En proveído del 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó abrir indagación previa 4, con la finalidad de acreditar la calidad de la funcionaria judicial y determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 1505 de la Ley 734 de 2002.
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 74-76 del expediente digital 5 Ley 734 de 2002, artículo 150: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amp aro de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.F 15474
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En escrito del 21 de abril de 2016 6, la funcionaria indagada presentó versión libre, exponiendo que la acción de tutela No. 08001310500320120055601 fue decidida por el doctor Aldemar Redondo Rocha y no por ella, en la medida que, para la época de la presentación de la acción, se encontraba ejerciendo un encargo como Magistrada en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Arguyó que, decidida la acción de tutela, el 15 de enero de 2013 la accionante presentó incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-; no obstante, ella retornó a su cargo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de abril de 2013 y, por ello, a partir de ese mes ella avocó conocimiento del incidente mencionado.
Relató que previo a la admisión del incidente de desacato, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshabía asumido el conocimiento de las acciones constitucionales promovidas contra el Instituto de Seguros Sociales, ello en virtud de los Autos No. 110 del 5 de junio de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014. Providencias judiciales que les otorgó plazo hasta diciembre de 2014 para acatar las decisiones de tutela falladas en su contra.
110 del 5 de junio de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014. Providencias judiciales que les otorgó plazo hasta diciembre de 2014 para acatar las decisiones de tutela falladas en su contra.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 80-83 del expediente digitalF 15474
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Por lo anterior, el incidente se decidió solo hasta el 27 de febrero de 2015, ordenando sancionar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pens iones -Colpensiones-, con arresto de tres días. Proveído revocado por e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2015, al haberse configurado un hecho superado.
Colombiana de Pens iones -Colpensiones-, con arresto de tres días. Proveído revocado por e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2015, al haberse configurado un hecho superado.
De este modo, indicó que la mora reprochada se había originado en el cumplimiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, conforme a las cuales se suspendió por más de dos años el plazo para hacer efectivos los desacatos y el trámite de las acciones de tutela, dado el estado de cosas incons titucionales generado por la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
3.2. Investigación disciplinaria. En auto del 5 de diciembre de 20167, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA , en condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con los artículos 1528 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
En memorial del 20 de octubre de 2014 9, la disciplinable presentó un nuevo escrito de versión libre, en el cual reiteró lo expuesto anteriormente, e insistió que la dilación en la resolución del incidente de desacato surgió por la desorganización y «desgreño administrativo» de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a raíz del estado de cosas inconstituci onales en el que se encontraba tras la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 95-97 del expediente digital 8 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 95-97 del expediente digital 8 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 99-108 del expediente digitalF 15474
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Finalizó aseverando que, la conducta reprochada carecía de tipicidad y culpabilidad, en la medida que la dilación en la decisión del incidente de desacato no se puede de ducir del simple transcurso del tiempo, sino que requiere revisar las situaciones externas que la motivaron, como fue el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional, por lo que no existió causal de mala conducta en su actuar ni la voluntad de desconocer los términos reconocidos por la jurisprudencia para la resolución de esta clase de mecanismo jurídico.
En pronunciamiento del 27 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado a partir d el auto expedido el 29 de enero de 2016, por considerar que carecía de competencia para conocer el asunto y, acto seguido, ordenó remitir el
sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado a partir d el auto expedido el 29 de enero de 2016, por considerar que carecía de competencia para conocer el asunto y, acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho 002 de esa misma Colegiatura, para que adelantara el trámite pertinente10.
El 21 de junio de 2019, el magistrado Carlos Javier García Cifuentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en los artículos 152 11 y siguientes de la Ley 734 de 200212.
En pronunciamiento del 24 de julio de 2020 13, se ordenó notificar a la investigada del auto que dio inicio a la investigación disciplinaria, para lo cual debían hacer uso de los correos electrónicos institucionales reportados para esa funcionaria por el Consejo Seccional de la
10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 110 y 111 del expediente digital 11 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001ExpedienteFisico, folios 115-116 del expediente digital 13 Para esa calenda, la magistrada María José Casado Brajín había asumido el conocimiento del procesoF 15474
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13 Para esa calenda, la magistrada María José Casado Brajín había asumido el conocimiento del procesoF 15474
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Judicatura del Atlántico, de conformidad con las directrices emitidas durante la pandemia por COVID 1914.
De este modo , mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, se notificó el auto de investigación disciplinaria a la doctora
CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA15.
En auto del 16 de septiembre de 2020, se dispuso allegar al proceso la información estadística del Ju zgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para el periodo comprendido entre abril de 2013 y marzo de 201516.
3.3. Cierre de etapa de investigación. En proveído del 5 de octubre de 2020 17, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A 18 de la Ley 734 de
2002. Decisión notificada por estado No. 9 del 8 de octubre de 2020, publicado en la página web de la Rama Judicial19.
3.4. Formulación de pliego de cargos. El 27 de novi embre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en Sala dual20, formuló pliego de cargos contra
14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004.AUTO MEJOR PROVEER notificacion apertura del expediente digital
Judicatura del Atlántico, en Sala dual20, formuló pliego de cargos contra
14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004.AUTO MEJOR PROVEER notificacion apertura del expediente digital
15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006. COMUNICACION APERTURA del expediente digital 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 010. 2015-01265mejor proveer del expediente digital 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 011. AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN 2015-01265 del expediente digital 18 Ley 734 de 2002, artículo 160 A: «cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la i nvestigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles». 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 012. Informe secretarial cierre de investigación 19 -10-2020 del expediente digital 20 Conformada por los magistrados María José C asado Brajín (M.P .) y Mario Humberto Giraldo GutiérrezF 15474
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la investigada 21, por haber cometido, a título de «culpa», falta disciplinaria grave de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de
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la investigada 21, por haber cometido, a título de «culpa», falta disciplinaria grave de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión de la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley ídem, en concordancia con el incumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por el retardo injustificado en la resolución del incidente de desacato formulado al interior del amparo constitucional No. 08001310500320120055600, pues si bien se inició el 9 de abril de 2013, fue decidido de fondo hasta el 27 de febrero de 2015. Dilación que carecía de justificación alguna, dado que la accionante se encontraba entre el grupo con prioridad uno de los sujetos de especial prote cción constitucional, establecido en el Auto No. 110 del 5 de junio de 2013 dictado por la Corte Constitucional. De modo que, le era inaplicable la suspensión de términos establecidos en ese proveído y, por el contrario, se debió atender el incidente de de sacato dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, acorde con la sentencia «C 367 del 11 de junio de 2014».
Falta disciplinaria calificada como grave, con fundamento en los criterios de calificación, consagrados en el artículo 43 de la Le y 734 de 2002, toda vez que, aunque el incidente de desacato debió de resolverse de
Falta disciplinaria calificada como grave, con fundamento en los criterios de calificación, consagrados en el artículo 43 de la Le y 734 de 2002, toda vez que, aunque el incidente de desacato debió de resolverse de forma célere y oportuna, en razón a su relación con el cumplimiento de derechos fundamentales, la investigada demoró un año y seis meses en decidir ese instrumento jurídico, manteniendo a la accionante en una incertidumbre jurídica e ignorando el derecho de acceso a la administración de justicia.
21 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 014. 2015 -01265JUEZ-FORMULARCARGOS-MORAEN INCIDENTE DE DESACATO del expediente digitalF 15474
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Finalmente, el título de imputación endilgado fue «culpa22», debido a la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte de la disciplinable, pues aunque esa funcionaria judicial conocía las normas y postulados jurisprudenciales que asignaban el carácter preferente y sumario a ese mecanismo judicial, fue negligente e inobservó esos postulados infringiendo el ordenamiento jurídico vigente.
Decisión notificada a la investigada, mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021.
3.5. Descargos. En memorial del 8 de abril de 2021 23, la disciplinable presentó descargos, insistiendo que, si bien ella no decidió la acción de
de marzo de 2021.
3.5. Descargos. En memorial del 8 de abril de 2021 23, la disciplinable presentó descargos, insistiendo que, si bien ella no decidió la acción de tutela promovida por la señora Eloina Cancio Herazo, cuando retornó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, avocó conocimiento del incidente de desacato el 9 de abril de 2013.
No obstante, teniendo en cuenta que existió un cambio administrat ivo entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, la Corte Constitucional, a través de los autos 110 del 5 de junio de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014, le otorgó un plazo a Colpensiones para que asumiera la defensa de los derechos de petición y tutelas instauradas contra esas entidades. Por tanto, vencido ese lapso -31 de diciembre de 2014-, el 27 de febrero de 2015 se decidió el incidente cuestionado, sancionando al representante legal de Colpensiones. Determinació n que fue revocada por su superior jerárquico.
22 Se precisa que la primera instancia no identificó expresamente si se trata ba de culpa grave o gravísima 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 015 2015-01265-F INFORME SECRETARIALEJECUTORIA PLIEGO DE CARGOS del expediente digitalF 15474
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Adicionalmente, adujo que el estrado judicial que ella lideraba era uno de los más antiguos y congestionados de la ciudad de Barranquilla, lo que derivó en el otorgamiento de diversas medidas de descongestió n desde el año 2015; no obstante, entre abril de 2013 a febrero de 2015 tuvo un egreso de doscientas setenta y cinco sentencias proferidas en procesos ordinarios, doscientos veintitrés fallos de tutela, siento sesenta y cinco sentencias ejecutivas, quinien tos setenta y cuatro procesos archivados, doscientos cincuenta y cuatro expedientes terminados por pago, veintiún procesos terminados por desistimiento, ciento tres demandas rechazadas, cuarenta y nueve demandas retiradas, tres mil sesenta autos interlocut orios, dos mil trecientos diecinueve autos de sustanciación, cuarenta y siete procesos remitidos a otros estrados judiciales y quinientas ochenta y nueve audiencias celebradas.
En conclusión, admitió la investigada que la mora cuestionada se encontraba justificada y no se originó por desidia de su parte. Por el contrario, consideró haber actuado con la convicción errada que los términos de respuesta de Colpensiones se encontraban suspendidos, en razón a los autos 110 del 5 de junio de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014
Culminó insistiendo en que no está demostrada la culpabilidad de la
términos de respuesta de Colpensiones se encontraban suspendidos, en razón a los autos 110 del 5 de junio de 2013 y 259 del 21 de agosto de 2014
Culminó insistiendo en que no está demostrada la culpabilidad de la conducta, puesto que, a su juicio, no existe certeza de que la mora endilgada hubiera sido injustificada, máxime que con su actuación no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que, previo a resolver el incidente, la entidad demandada ya había resuelto la petición objeto de amparo constitucional.
Descargos con los cuales, se solicitó tener como pruebas: i) la copia digital del expediente de tutela y el cuaderno del incidente de desacato, promovido por la señora Eloina Cancio Herazo; ii) las estadísticas delF 15474
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despacho encabezado por la disciplinable para el lapso del 1 de abril de 2013 al febrero de 2015, iii) el testimonio de la señora Carmen Suzana Perozo Rocha, escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y iv) copia de los incidentes de desacatos presentados en otras acciones de tutela por los señores Gustavo Adolfo Solano Mariano, Janeth Mojica y Alfonso Salazar Salazar.
3.6 Etapa probatoria. En proveído del 15 de junio de 202124, se resolvió
otras acciones de tutela por los señores Gustavo Adolfo Solano Mariano, Janeth Mojica y Alfonso Salazar Salazar.
3.6 Etapa probatoria. En proveído del 15 de junio de 202124, se resolvió la solicitud probatoria elevada por la disciplinable, en el entendido de tener como prueba la copia de los incidentes de desacato correspondientes a los señores Gustavo Adolfo Solano Mariano, Janeth Mojica y Alfonso Salazar Salazar y decretar el testimonio de la señora Carmen Susana Perozo Rocha 25. De otra parte, se negaron las solicitudes de copias del expediente de tutela y de desacato, así como de las estadísticas del despacho judicial, debido a que esos elementos ya obraban en el expediente.
Finalmente, de oficio se ordenó: i) requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara de las medidas de descongestión otorgadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, entre el mes de abril de 2013 a febrero de 2015, y ii) oficiar a la oficina de Recursos Humanos de esa dependencia para que indicara la conformación del aludido despacho.
- Declaración juramentada de la señora Carmen Susana Perozo
Rocha
24 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 017 2015-01265 DECRETA PRUEBAS del expediente digital 25 La declaración de esa ciudadana se había programado para el 16 de julio de 2021, pero debido a la insistencia de la disciplinable, la diligencia se reprogramó para el 1 de septiembre de 2021, de acuerdo con auto expedido el 21 de julio de esa anualidadF 15474
la insistencia de la disciplinable, la diligencia se reprogramó para el 1 de septiembre de 2021, de acuerdo con auto expedido el 21 de julio de esa anualidadF 15474
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El 1 de septiembre de 2021 se practicó el test imonio de la señora Carmen Susana Perozo Rocha 26, quien relató que conocía a la disciplinable, debido a que laboró como escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, desde el año 2013 hasta el año 2016.
En relación con los incidentes de desacato presentados al interior de las acciones constitucionales durante el año 2013, expresó que, para esa época, la Corte Constitucional implementó unas medidas de suspensión de términos que favorecía a Colpensiones en la resolución de peticiones y acciones de tutela, debido al estado de cosas inconstitucionales generadas por la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, fue una tendencia generalizada de los despachos judiciales suspender los trámites inci dentales que cursaban en los despachos por el incumplimiento de las acciones de tutela. Igualmente, expuso cuál era el trámite dado a los incidentes de desacato por ese despacho.
Finalizó indicando que ella tenía a su cargo la función de proyectar los autos, sentencias y fallos de tutela, así como hacer seguimiento a los incidentes de desacato, por lo que, en cuanto a la tutela instaurada por
Finalizó indicando que ella tenía a su cargo la función de proyectar los autos, sentencias y fallos de tutela, así como hacer seguimiento a los incidentes de desacato, por lo que, en cuanto a la tutela instaurada por la señora Eloina Cancio Herazo, aclaró que, ese caso había sido suspendido, con ocasión de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional.
En auto del 8 de septiembre de 2021 27, la magistrada ponente María José Casado Brajín emitió auto decretando como pruebas las estadísticas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para el lapso comprendido ent re abril de 2013 a febrero de 2015 y,
26 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 024 y 025 del expediente digital 27 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026 2015-01265 REQUERIR PRUEBAS del expediente digitalF 15474
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adicionalmente, requirió a Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura para que informara la estructura organización de ese estrado judicial.
En proveído del 7 de octubre de 2021 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en Sala dual 29, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio de 2021, toda vez que la decisión probatoria allí adoptada debió de realizarse en sala y no por
Disciplina Judicial del Atlántico, en Sala dual 29, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de junio de 2021, toda vez que la decisión probatoria allí adoptada debió de realizarse en sala y no por el magistrado ponente. En consecuencia, aplicando los artículos 143 a 145 de la Ley 734 de 2002, declaró la nulidad desde la expedición del aludido proveído.
El 17 de febrero de 202230, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en Sala dual 31, resolvió las solicitudes probatorias elevadas por la disciplinable en sus descargos. De ahí que, decretara como pruebas las pedidas por la investigada, salvo lo relacionado con la copia de los expedientes constitucionales y de las estadísticas del despacho del que era titular, dado que ya reposaban en el plenario.
Pese a lo anterior, la Juez disciplinario decretó como pruebas de oficio las estadísticas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla desde abril de 2013 a febrero de 2015 y la conformación del despacho judicial.
28 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025. JUEZ -NULIDAD, AUTO DE PRUEBAS DEBIO SER POR SALA del expediente digital 29 Conformada por los magistrados María José Casado Brajín (M.P.) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 30 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 035 2015-01265 DECRETA PRUEBAS del expediente digital 31 Conformada por los magistrados María José Casado Brajín (M.P.) y Mario Humberto Giraldo GutiérrezF 15474
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
digital 31 Conformada por los magistrados María José Casado Brajín (M.P.) y Mario Humberto Giraldo GutiérrezF 15474
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201501265 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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3.7. Remisión por competencia. Mediante providencia del 29 de abril de 202232, la magistrada María José Casado Brajín, con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, decidió aplicar el principio de división de roles en el proceso disciplinario, previsto en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario.
En consecuencia, considerando que ella, en calidad de magistrada ponente, instruyó la investigación y formuló pliego de cargos contra la doctora CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA , se declaró sin competencia para conocer la etapa de juz gamiento del presente proceso, proponiendo conflicto de competencias negativo, en el evento que el despacho en turno se negara a avocar conocimiento de la actuación.
3.8. Conflicto negativo de competencias. Considerando que el 2 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento del proceso a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. El 11 de agosto de 202233, esa funcionaria judicial decidió no asumir el conocimiento del proceso, trabando conflicto negativo de competencias con el despacho liderado por la magistrada
Judicial del Atlántico. El 11 de agosto de 202233, esa funcionaria judicial decidió no asumir el conocimiento del proceso, trabando conflicto negativo de competencias con el despacho liderado por la magistrada María José Casado Brajín, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la resolución del caso.
3.9. Desistimiento del conflicto negativo de competencias. En auto del 16 de agosto de 2022 34, la magistrada María José Casado Brajín dispuso desistir del conflicto negativo de comp