CNDJ - 08001110200020210099201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15454
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00992 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 017 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Abuso de las vías del derecho
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Discip lina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Martha Cecilia Olivo Meza, contra la sentencia del 12 de d iciembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término doce (12) meses, por la inobservancia del
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María José Casa do Brajín y Yessica Paola Guerrero García.A 15454
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deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La profesional del derecho fue investigada y sancionada en primera instancia en razón a que, como apoderada del señor Eduardo Enrique Alvarado Santos, presentó dos acciones de habeas corpus con identidad de hechos, partes y pretensiones, que correspondieron a los radicados 2021 081 y 2021 149, las cuales se fundaron en la supuesta omisión en ejecutar una orden de detención domiciliaria.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició por la «compulsa de copias» ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María José Casado
3.1. El proceso inició por la «compulsa de copias» ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María José Casado Brajín, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, conforme al acta individual de reparto del 16 de octubre de 20214.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogada 5, el 16 de diciembre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 6, notificado mediante correo electrónico del 24 de mayo de 20227.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 005, ibidem. 7 Archivo 006, ibidem.A 15454
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3.3. Ante la inasistencia de la profesional, fue declarada persona ausente mediante decisión 20 de abril de 2023 8, previa publicación de los edictos de los días 25 de mayo de 2022 9 y 22 de marzo de 2023 10. En consecuencia, se designó como defensora de oficio Blanca Cecilia Quintero Trujillo.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de marzo 11, 26 de mayo 12, 10 de
Quintero Trujillo.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de marzo 11, 26 de mayo 12, 10 de septiembre13, 13 de noviembre 14 de 2025. En dicho trámite, luego de valorar las pruebas recaudadas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se le reprochó a la investigada que, como apoderada del señor Eduardo Enrique Alvarado Santos, presentó dos acciones de habeas corpus con identidad de hechos, partes y pretensiones, que correspondieron a los radicados 2021 081 y 2021 149, las cuales se fundaron en la supuesta omisión en ejecutar una orden de detención domiciliaria.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 6, de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 14 de noviembre 15 de 2025, trámite en el cual se otorgó el uso de la
8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 007, ibidem. 10 Archivo 010, ibidem. 11 Archivo 057, ibidem. 12 Archivo 064, ibidem. 13 Archivo 081, ibidem. 14 Archivo 107, ibidem. 15 Archivo 114, ibidem.A 15454
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13 Archivo 081, ibidem. 14 Archivo 107, ibidem. 15 Archivo 114, ibidem.A 15454
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palabra a la defensa de ofic io de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la decisión del 12 de diciembre de 2025 16, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada, y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 19 de enero de 2026 17; al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación el 21 de enero de 202618, concedido a través del auto del 28 de enero de 202619
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Cecilia Olivo Meza por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numer al 8, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que la profesional fungió como apoderada del señor E duardo Enrique Alvarado Santos,
con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que la profesional fungió como apoderada del señor E duardo Enrique Alvarado Santos, mandato en virtud del cual presentó dos acciones de habeas corpus con identidad de hechos, partes y pretensiones, que correspondieron a los radicados 2021 081 y 2021 149, las cuales se fundaron en la supuesta omisión en ejecutar una orden de detención domiciliaria.
16 Archivo 115, ibidem. 17 Archivo 118, ibidem. 18 Archivos 122, ibidem. 19 Archivo 127, ibidem.A 15454
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En ese sentido, se precisó que la profesional presentó la primera acción de habeas corpus que dio lugar al proceso 2021 149, trámite en el cual se pretendía la protección al derecho a la libertad de su cliente por no haberse materializado la prisión domiciliaria concedida el 21 de mayo de 2021; ante ello, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar profirió decisión del 16 de octubre de 2021, que resultó adversa a los intereses de la abogada. Dicha provid encia se notificó mediante correo de la misma fecha.
Seguidamente, se hizo referencia a que, el 22 de octubre de 2021, la profesional promovió nuevamente la acción, bajo la misma
mediante correo de la misma fecha.
Seguidamente, se hizo referencia a que, el 22 de octubre de 2021, la profesional promovió nuevamente la acción, bajo la misma argumentación, que correspondió al radicado 2021 081 y fue resuelta desfavorablemente el 23 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal de Conocimiento de Barranquilla, decisión notificada mediante correo de la misma fecha.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que en ambas oportunidades la abogada afirmó bajo gravedad d e juramento no haber promovido acción similar y que el asunto no había sido decidido frente a su solicitud, se encontró acreditada la incursión en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por haber abusado de las vías del derecho, de con formidad con el artículo 28, numeral 6 de la misma norma, pues el comportamiento resultó incompatible con los deberes de lealtad y probidad frente a la administración de justicia.
Sobre la culpabilidad, se sostuvo que la conducta fue cometida a título doloso, toda vez que, contrario a lo manifestado en los argumentos defensivos, se advirtió que la reiteración de las acciones idénticas por parte de la investigada no obedeció a un error o confusión derivada deA 15454
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la virtualidad o interpretación normativa, sino a una decisión
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la virtualidad o interpretación normativa, sino a una decisión consciente y voluntaria de reactivar un debate ya resuelto de manera adversa, pues conocía la existencia del trámite primigenio y su resultado.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió el comportamiento y los motivos determinantes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en una errónea valoración probatoria y en una indebida aplicación del régimen disciplinario, particularmente en lo relativo a la configuración del el dolo. Argumentó que la autoridad disciplinaria dedujo la intencionalidad dolosa únicamente a partir de la presentación de una segunda acción de habeas corpus y de la manifestación bajo juramento de no haber interpuesto otra previamente, sin realizar un análisis integral de las circunstancias fácticas que rodearon l a actuación de la investigada. En desarrollo de este reproche, expuso que no se encontraba acreditado que hubiese actuado con conocim iento y voluntad de vulnerar el ordenamiento jurídico, señalando que el dolo exige la demostración de una intención clara de realizar la conducta típica, lo
acreditado que hubiese actuado con conocim iento y voluntad de vulnerar el ordenamiento jurídico, señalando que el dolo exige la demostración de una intención clara de realizar la conducta típica, lo cual no se evidenciaba en el caso concreto. Indicó que la conductaA 15454
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podía explicarse razonablemente por un error derivado de la falta de acceso oportuno al expediente digital, a las notificaciones o a las copias del trámite inicial, situación que se vio agravada por las dificultades propias de la virtualidad implementada durante la pandemia por COVID -19. En tal sentido, planteó que podía configurarse un error invencible o, al menos, una circunstancia que excluía la intención dolosa. Asimismo, la apelante reprochó que la primera instancia no valorara adecuadamente que la finalidad de la actuación era legí tima, pues estaba dirigida a lograr la materialización de la prisión domiciliaria de su cliente, es decir, a garantizar un derecho fundamental. En esa medida, sostuvo que la presentación de la segunda acción, aunque formalmente cuestionable, no obedeció a un propósito fraudulento ni a un abuso deliberado del sistema judicial, sino a un intento de salvaguardar los derechos del representa do ante la percepción de ineficacia o demora en la respuesta judicial. En segundo lugar, cuestionó la indebida aplicación del artículo 33,
un abuso deliberado del sistema judicial, sino a un intento de salvaguardar los derechos del representa do ante la percepción de ineficacia o demora en la respuesta judicial. En segundo lugar, cuestionó la indebida aplicación del artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, relativo al abuso de las vías de derecho. Señaló que la autoridad disciplinaria realizó una interpretación restrictiva y punitiva de dicha disposición, al considerar automáticamente como abuso la presenta ción de dos acciones de habeas corpus con identidad de fundamentos, sin examinar el contexto en que se produjeron los hechos. Sostuvo que, en el escenario de la justicia virtual y las fallas en los sistemas de radicación y comunicación, no podía descartars e la existencia de confusiones operativas que explicaran la actuación de la abogada, por lo que no toda irregularidad formal debía ser calificada como abuso, especialmente en ausencia de mala fe.A 15454
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En tercer lugar, alegó la indebida aplicación del artículo 4, numeral 6, de la Ley 1095 de 2006, referente a la prohibición de reiterar solicitudes de habeas corpus. Indicó que la interpretación de la reiteración debía realizarse a la luz de las circunstancias concretas del caso, destacando que la investigada pudo no tener conocimiento cierto de la decisión adoptada en la primera acción o de su efectiva
reiteración debía realizarse a la luz de las circunstancias concretas del caso, destacando que la investigada pudo no tener conocimiento cierto de la decisión adoptada en la primera acción o de su efectiva notificación, o incluso considerar que esta no había producido el resultado esperado. Bajo esta perspecti va, la segunda solicitud no constituiría una reiteración do losa destinada a burlar la ley, sino una actuación encaminada a asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad personal. Adicionalmente, criticó que la decisión disciplinaria desconociera el contexto sistémico en el que ocurrieron los hechos, particularmente las dificultades derivadas de la pandemia y la implementación de la virtualidad judicial, las cuales incrementaron la posibilidad de errores en la gestión de los procesos. En este sentido, sostuvo que tales circunstancias debían ser valo radas como factores atenuantes o explicativos de la conducta y no ignoradas al momento de atribuir responsabilidad disciplinaria. Como otro reparo relevante, la recurrente señaló la falta de adecuada ponderación de la ausencia de antecedentes disciplinari os de la abogada y de su trayectoria profesional intachable. Indicó que, si bien este elemento no excluía la responsabilidad, sí debía incidir de manera determinante en la graduación de la sanción. En consecuencia, consideró desproporcionada la suspensión por doce meses, al no corresponder con la gravedad real de la conducta ni con el grado de culpabilidad, especialmente ante la posib le existencia de un error y la ausencia de dolo.A 15454
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culpabilidad, especialmente ante la posib le existencia de un error y la ausencia de dolo.A 15454
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Igualmente, reiteró que la conducta de la disciplinada no evidenciaba un patrón de abuso procesal ni una intención deliberada de engañar o dilatar la administración de justicia, insistiendo en que su actuar pudo obedecer a una falta de información clara o a una equivocación derivada del contexto, por lo que resultaba incorrecto e quiparar dicha situación a una conducta dolosa para efectos sancionatorios. Finalmente, con fundamento en todos los reparos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y la absolución de la investigada por ausencia de dolo; y, de mane ra subsidiaria, pidió la modificación de la sanción impuesta, con el fin de que se adecuara a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 7 de abril de 2026 20, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través de correo electrónico del 29 de abril de 2026, el apoderado de la investigada allegó nuevamente el poder y el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer nivel21.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través de correo electrónico del 29 de abril de 2026, el apoderado de la investigada allegó nuevamente el poder y el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer nivel21.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo 006, ibidem.A 15454
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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes re caía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los queA 15454
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existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser
del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario23».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución d e las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. P rimer problema jurídico a resolver:
¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria establecida por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial del Atlántico, por la incursión de la abogada Martha Cecilia Olivo Meza en la falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada en lo relacionado con la falta de referencia, toda vez que la conducta reprochada se encuentra acreditada.
22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia d el 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15454
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2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15454
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La primera instancia encontró disciplinariamente responsable a la abogada por su incursión en l a falta del artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, como apoderada del señor Eduardo Enrique Alvarado Santos, presentó dos acciones de habeas corpus con identidad de hechos, partes y pretensiones, que correspondieron a los radicados 20 21 081 y 2021 149, fundadas en la supuesta omisión en ejecutar una orden de detención domiciliaria.
Al respecto, se presentó recurso de alzada en el que se plantearon varios reparos contra la decisión sancionatoria, como falta de valoración probatoria, no acreditación de la culpabilidad, fin legítimo de la actuación, valoración de circunstancias adversas como las dificultades originadas por la pandemia del Covid 19 y la existencia de un error invencible los cuales serán resueltos a continuación:
Así las c osas, es necesario señalar que la falta reprochada al investigado está prevista en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Disciplinario de los Abogados en los siguientes términos:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
[…] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso d e las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
En esa medida, es importante diferenciar dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recur sos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados aA 15454
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entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»24.
Desde esa perspectiva, el abuso del derecho supone que su titular haga, de una facultad o garantía subjetiva, un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema, es ne cesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de
sistema, es ne cesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si el abogado le imprimió, a la vía del dere cho, un uso contrario a su finalidad, alcance o extensión.
De esa manera, se debe precisar que «el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto 25». En esa línea, el derecho subjetivo corresponde a la acción y se entiende como la « potestad para exigir a otro el cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial »26. En este campo, es preciso diferenciar « el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de crédito, derecho a obtener una declaración y condena, etc.) y el
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de agosto de 2021, radicado nro. 630011102000 2017 00104 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-631/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 «Ideas básicas del concepto: derechos subjetivos, derechos fundamentales y derechos sociales, en el constitucionalismo colombiano», semillero Proce sos Investigativos dirigido por Olga Lucía Lopera Quiroz, Universidad de Antioquia, año 2009.A 15454
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Lopera Quiroz, Universidad de Antioquia, año 2009.A 15454
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derecho a obtener su satisfacción mediante una sen tencia judicial»27, último escenario en el cual se ubican las herramientas o facultades legalmente dispuestas para que el profesional del derecho ejerza una acción en representación de su cliente.
En esa medida, la potestad de acción en cabeza de la parte, cuyo ejercicio tiene lugar a través del derecho de postulación, es fundamental al momento de evaluar si la intervención del abogado fue típica de la falta que ahora ocupa la atención de la Comisión, pues no cualquier intervención de un profesional del der echo constituye una «vía de derecho», sino que lo son exclusivamente aquellas herramientas o facultades de las que lo ha dotado la ley para ejercer la defensa de un derecho subjetivo, contexto en el cual debe producirse el abuso del derecho o el uso contra rio a la finalidad de que trata el tipo disciplinario.
Ahora bien, la tarea de establecer si una situación concreta constituye un abuso del derecho, o un uso contrario a su finalidad, exige analizar el contexto en el cual se produjo la conducta. Al respec to, la Corte Constitucional ha dispuesto que se debe verificar el escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad.
Al respecto, precisó la Corte Constitucional que « para determinar
Constitucional ha dispuesto que se debe verificar el escenario procesal y la acción ejercida a efectos de evaluar si el uso de una vía de derecho realmente fue contrario a su finalidad.
Al respecto, precisó la Corte Constitucional que « para determinar hasta qué punto la actuación que se despliega en ejercicio de un derecho se compadece con él y cuándo abandona el sentido sistémico de las normas para conducir a resultados jurídicos incompatibles con
27 Revista de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia «Aproximación conceptual al “acceso efectivo a la administración de justicia” a partir de la teor ía de la acción procesal», Fredy Hernando Toscano López, año 2013, página 3.A 15454
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el ordenamiento, es necesario contemplar el marco normativo del que es parte la regla que se pretende aplicar»28.
Así las cosas, el análisis de la conducta alternativa de usar las vías de derecho en forma contraria a su finalidad impone agotar dos elementos: primero, verificar si el profesional del derecho usó una herramienta procesal que guarda relación con el ejercicio del derecho subjetivo cuya protección le ha sido confiado. Segundo, el uso contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe ser materia de análisis a la luz del procedimiento en el cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide v erificar si el uso fue contrario a su finalidad.
contrario a la finalidad o abuso de la vía de derecho debe ser materia de análisis a la luz del procedimiento en el cual se produjo la conducta, pues su estudio aislado impide v erificar si el uso fue contrario a su finalidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que, en un primer momento, la abogada investigada presentó la acción de habeas corpus que dio lugar al proceso 2021 149, admitido el 15 de octubre de 2021, trámite en el cual se pretendía la protección al derecho a la libertad de su cliente por no haberse materializado la prisión domiciliaria concedida el 21 de mayo de 2021:
28 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.A 15454
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 080011102000 2021 00992 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 38
Seguido a ello, el Juzg ado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar profirió decisión del 16 de octubre de 2021, que resultó adversa a los intereses de la abogada, y se notificó mediante correo de la misma fecha:A 15454