CNDJ - 08001110200020220105701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 08001110200020220105701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALICIA MARÍA ACUÑA VILLA Quejosa: SANDRA PATRICIA GÓMEZ VELANDIA Radicación: 08001-11-02-000-2022-01057-01
Decisión: REVOCAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 13
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado contractual de la disciplinable, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico2, mediante la cual se declaró responsable disc iplinariamente a la abogada ALICIA MARÍA ACUÑA VILLA , por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 1°, 5°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artícul o 3 3 ibidem, a título de dolo, sancionándol a con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.
1 Inciso quinto del artí culo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.
1 Inciso quinto del artí culo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. P. Yessica Paola Guerrero García y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.P á g i n a 2 | 32
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que ALICIA MARÍA ACUÑA VILLA se identifica con cédula de
ciudadanía No. 1.143.429.520 y es portador a de la tarjeta profesional No. 300.211 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la q ueja presentada4 por la señora Sandra Patricia Gómez Velandia en oposición a la abogada Alicia María Acuña Villa, quien habría presentado en su contra tres (03) demandas de levantamiento de afectación a vivienda familiar, fundadas en los mismos supuestos fácticos.
Expuso que una de las demandas culminó con sentencia en la que se negó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la profesional del derecho. Añadió que ese proceso se trami tó sin su conocimiento, la jurista promovió su
el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la profesional del derecho. Añadió que ese proceso se trami tó sin su conocimiento, la jurista promovió su emplazamiento, pese a que, presuntamente, contaba con la información de la existencia de un proceso de divorcio que cursaba de manera simultánea en el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla , en el cual la quejosa actuaba como demandante.
Finalmente, manifestó que, al advertir que una de las demandas había sido asignada al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla -despacho en el que se adelantaba el referido proceso de divorcio -, la disciplinable optó por retirarla, sin considerar que dicha actuación quedaría registrada en el sistema del despacho judicial.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “03.CondiciondeAbogado”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “01.Queja”.P á g i n a 3 | 32
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 06 de octubre de 2022 5, después de acreditada la calidad de la abogada disciplinable, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 27 de enero de 2023 6, 28 de marzo de 2023 7, 10 de mayo de 2023 8, 01 de agosto de 20239, 04 de junio de 2024 10, 27 de agosto de 2025 11 y 29 de
del 27 de enero de 2023 6, 28 de marzo de 2023 7, 10 de mayo de 2023 8, 01 de agosto de 20239, 04 de junio de 2024 10, 27 de agosto de 2025 11 y 29 de septiembre de 2025 12. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación a la quejosa y en versión libre a la disciplinable, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Ampliación y ratificación de queja 13. En audiencia del 27 de enero de 2023, la señora Sandra Patricia Gómez Velandia explicó que en virtud de un proceso de divorcio que se había prolongado por aproximadamente cuatro años, y en el c ual se había acreditado la existencia de violencia, se decretaron alimentos a su favor y en beneficio de su hijo menor de edad, tras lo cual se trasladó fuera del país.
En ese contexto, relató que, como consecuencia de diversas actuaciones adelantadas por profesionales del derecho, fue despojada de recursos económicos depositados en cuentas de ahorro, así como de bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, incluyendo vehículos y varios inmuebles, entre ellos el apartamento objeto de la presente queja.
Reiteró que la disciplinable interpuso varias demandas de levantamiento de afectación a vivienda familiar sustentadas en los mismos hechos, precisando que, además de la presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, promovió al menos dos acciones adicionales. Indicó que intentó comunicarse con la abogada con el fin de aclarar la
precisando que, además de la presentada ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, promovió al menos dos acciones adicionales. Indicó que intentó comunicarse con la abogada con el fin de aclarar la
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “05. 2022-01057-00 A AUTO DE APERTURA”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “07ActaAudienciaPruebas 20230127”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “15ActaAudienciaPruebas 20230328”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “21ActaAudienciaPruebas 20230510”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “28ActaAudienciaPruebas 20230801”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “43ActaAudienciaCalificacion20240604”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “66ActaAudienciaCalificación20250827”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “72ActaAudienciaJuzgamiento20250929”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 04:27.P á g i n a 4 | 32
situación, sin embargo, recibió una respuesta que calificó como inadecuada, lo que motivó la interposición de la queja disciplinaria.
Finalmente, señaló que una de las demandas fue presentada ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, mientras que otra correspondió al Juzgado Cuarto de Familia Oral de la misma ciudad, despacho que decidió no darle trámite.
Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, mientras que otra correspondió al Juzgado Cuarto de Familia Oral de la misma ciudad, despacho que decidió no darle trámite.
Versión libre 14. En audiencia del 17 de julio de 2024 , la abogada Alicia María Acuña Villa rindió versión libre, en la cual reconoció haber presentado las demandas a las que hizo alusión la quejosa, aunque precisó que no correspondían al orden cronológico descrito por esta.
Explicó que las demandas radicadas ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla habían sido presentadas con anterioridad, sin que llegaran a surtir trámite. Indicó que una de ellas fue retirada por su iniciativa una vez fue repartida a dicho despacho, decisión que -según afirmó - obedeció a razones relacionadas con la percepción de demoras en el trámite de los asuntos en ese juzgado, motivo por el cual solicitó su retiro de manera inmediata.
Indicó que la única actuación que efectivamente se llevó a cabo correspondió a la tramitada ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla.
Manifestó, además, que no mantenía relación personal alguna con la quejosa y que, en ejercicio de su labor profesional, se limitaba a actuar con fundamento en la información suminist rada por su cliente. En ese sentido, indicó que, si est e le manifestó desconocer el paradero de la demandada, ella procedió a consignar dicha circunstancia en la demanda, en tanto correspondía a lo informado por su poderdante.
Señaló igualmente que la que josa le había remitido múltiples correos
ella procedió a consignar dicha circunstancia en la demanda, en tanto correspondía a lo informado por su poderdante.
Señaló igualmente que la que josa le había remitido múltiples correos electrónicos, razón por la cual instauró denuncia penal en su contra.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 13:13.P á g i n a 5 | 32
Formulación de cargos 15. En audiencia del 04 de junio de 2024, se le formularon cargos a la abogada Alicia María Acuña Villa por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 5°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en las faltas previstas en los numerales 4° del artículo 30, 2° del artículo 33 y 1° del artículo 38 ibidem, a título de dolo, normas que a letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
8. Obrar c on lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que s e dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que s e dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. ”
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. ”
“Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflic tos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. ”
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 10:08.P á g i n a 6 | 32
Lo anterior, con base en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, las cuales permitieron constatar que, la abogada había presentado tres (03) demandas co ntra una misma persona, representando al mismo sujeto y con iguales pretensiones.
Explicó que “(…) una de las demandas repartida al juzgado cuarto de
presentado tres (03) demandas co ntra una misma persona, representando al mismo sujeto y con iguales pretensiones.
Explicó que “(…) una de las demandas repartida al juzgado cuarto de familia, cuya radicación es la 2019-00037, fue presentada el 07 de febrero de 2019, es decir, con anterioridad a la invocada ante el juzgado séptimo de familia, que es la que corresponde al radicado 2021 -00190, que fue presentada el 06 de mayo de 2021, pero la coexistencia de ambos procesos en el tiempo que se encuentra totalmente demostrada si se tiene en c uenta que, por sentencia del 02 de marzo de 2022, el mentado juzgado séptimo desestimó las pretensiones de la demanda, y e n lo que corresponde al juzgado cuarto, mediante auto del 14 de junio de 2022 decid ió no continuar con el trámite del proceso por virt ud de la anterior sentencia del juzgado séptimo de familia” (sic).
“(…) Es decir, desde el 6 de mayo de 2021, cursaron simultáneamente, en dos despachos diferentes, dos procesos con identidad de partes y con identidad de pretensiones, una tercera demanda repartida igualmente al juzgado cuarto de familia con el radicado 2021 -00159 que versa sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, fue la que hace unos minutos mencionamos la disciplinable retiró” (sic).
Así las cosas, la profesional Alicia María Acuña Villa de manera consciente y voluntaria, “(…) radicó una nueva demanda el 06 de mayo de 2021 con fundamento en hechos, partes y pretensiones idénticas a otra que había
Así las cosas, la profesional Alicia María Acuña Villa de manera consciente y voluntaria, “(…) radicó una nueva demanda el 06 de mayo de 2021 con fundamento en hechos, partes y pretensiones idénticas a otra que había radicado el 07 de febrero de 2019 y que se encontraba vigente ” (sic), lo cual permitía suponer que, con su acción, pretendía contar con dos procesos judiciales, en despachos diferentes, en procura de satisfacer los intereses de su poderdante, comportamiento explícito que demostraría la mala fe en sus desarrollos profesionales.P á g i n a 7 | 32
De igual forma, “(…) no podía promover un segundo proceso contra una misma demandada, y en representación de un mismo demandante, con iguales pretensiones, porque jurídicamente sólo puede existir un proceso para cada pretensión con fundamento en determinados supues tos facticos. Promover dos o más procesos con iguales pretensiones y partes expone una actividad manifiestamente contraria a la ley por implicar un claro fraude procesal” (sic).
Por último, la magistratura concluyó que “(…) e l comportamiento de la disciplinada, promover un segundo proceso existiendo uno anterior, configura dar paso a litigios innecesarios y fraudulentos” (sic).
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 29 de septiembre de 2025 16, iniciando con la recepción de los testimonios rendidos por Angie Paola Mazzeo Obregón y John Jairo Castaño Correa . Acto seguido, el abogado contractual presentó sus respectivos alegatos de conclusión.
Testimonio de Angie Paola Mazzeo Obregón 17. En audiencia del 29 de
Mazzeo Obregón y John Jairo Castaño Correa . Acto seguido, el abogado contractual presentó sus respectivos alegatos de conclusión.
Testimonio de Angie Paola Mazzeo Obregón 17. En audiencia del 29 de septiembre de 2025 y una vez tomado el jur amento de rigor, manifestó que mantuvo una relación laboral con la profesional del derecho desde el año 2019 hasta inicios de 2021. Indicó que, durante ese periodo, recordaba haber intervenido en un proceso de divorcio relacionado con el señor Jhon Jairo C astaño Correa; no obstante, precisó que no tenía recuerdo de actuaciones vinculadas con procesos de levantamiento de afectación a vivienda familiar.
Testimonio de John Jairo Castaño Correa 18. En audiencia del 29 de septiembre de 2025 y una vez tomado el ju ramento de rigor, aclaró que la investigada no había interpuesto la demanda de divorcio, sino que lo asesoró en un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, mientras que el trámite de divorcio estuvo a cargo del abogado Jaime Zapata.
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “72ActaAudienciaJuzgamiento20250929”. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, Audiencia de juzgamiento, minuto 07:59. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 23:05.P á g i n a 8 | 32
Explicó que el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar no culminó de manera favorable a sus intereses, en tanto se accedió a las
minuto 23:05.P á g i n a 8 | 32
Explicó que el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar no culminó de manera favorable a sus intereses, en tanto se accedió a las pretensiones de la parte demandada. Señaló que, inicialmente, la actuación fue repartida al Juzgado Cuarto de F amilia Oral de Barranquilla , pero que, debido a la congestión de ese despacho, se decidió su retiro para posteriormente ser presentada en otro juzgado. Finalmente, indicó que el proceso fue nuevamente radicado el 29 de mayo de 2021 ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.
Alegatos de conclusión defensor contractual 19. El apoderado de la disciplinable sostuvo que se encontraba acreditado que su representada presentó una demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla , la cual fue radicada el 22 de abril de 2021 y retirada el mismo día, sin que se hubiera impartido trámite procesal ni se hubiese desplegado actuación alguna en su desarrollo.
Indicó que, posteriormente, el “29 de mayo de 2021 ”, la doctora Alicia María Acuña Villa radicó una nueva demanda ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla , identificada con radicado No. 2021 -00190, sin que se hubieran promovido otros litigios sobre el mismo asunto.
En ese sentido, afirmó que no existió promoción simultánea de procesos ni una conducta orientada a litigar de manera innecesaria o fraudulenta. Añadió que la simple presentación de una demanda seguida de su retiro
En ese sentido, afirmó que no existió promoción simultánea de procesos ni una conducta orientada a litigar de manera innecesaria o fraudulenta. Añadió que la simple presentación de una demanda seguida de su retiro inmediato no constituye, por sí sola, un comportamiento disciplinariamente reprochable.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Las allegadas por la abogada Alicia María Acuña Villa, tales como20:
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 34:37.x 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “20DisciplinadaAllegaPruebas 20230510 ” y “63Anexo01Def20250822”.P á g i n a 9 | 32
- Correo electrónico remitido el 22 de abril de 2021. • Actas de reparto del 22 de abril de 2021, bajo el número de radicado 2021-00159, y del 29 de abril de 2021, bajo el número de radicado 2021 -00176, correspondientes al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla. • Respuesta allegada por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, en la cual se indicó: “(…) Respecto al proceso de radicado 08001 -31-10-004-2019-00037-00, se advierte que corresponde a un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico promo vido por la señora SANDRA PATRICIA GOMEZ VELANDIA a través de apoderada judicial abogada ROSMIRA ISABEL DIAZ SERPA, contra el señor
corresponde a un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico promo vido por la señora SANDRA PATRICIA GOMEZ VELANDIA a través de apoderada judicial abogada ROSMIRA ISABEL DIAZ SERPA, contra el señor JHON JAIRO CASTAÑO CORREA. Proceso que terminó con Sentencia proferida en audiencia el día 21 de abril de 2022. Se advierte que en el trámite de dicho proceso, la abogada ALICIA MARIA ACUÑA VILLA no actuó como ap oderada judicial de alguna de las partes” (sic).
2. Copia digital del expediente contentivo del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado bajo el No. 2021-00190, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de
Barranquilla21.
3. Respuesta remitida por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, mediante la cual se informó que el proceso de levantamiento de afectación a vivie nda familiar radicado bajo el No. 2021-00159 fue retirado el 22 de abril de 2021 por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, respecto del radicado No. 2021 -00176, se indicó que, mediante auto del 14 de junio de 2022, el despach o resolvió no dar trámite a la demanda, en razón a que el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuit o de Barranquilla, mediante sentencia anticipada del 02 de marzo de 2022, ya había resuelto lo pretendido22.
21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “23RespuestaJuzgado7Familia”.
Barranquilla, mediante sentencia anticipada del 02 de marzo de 2022, ya había resuelto lo pretendido22.
21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “23RespuestaJuzgado7Familia”. 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “25RespuestaJuzgado4”.P á g i n a 10 | 32
4. Recepción de los testimonios rendidos por Angi e Paola Mazzeo
Obregón y John Jairo Castaño Correa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Atlántico23, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ALICIA MARÍA ACUÑA VILLA , por el incumplimiento a los deberes contenidos en el numeral 1°, 5°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.
En lo que respecta a las faltas relacionadas con obrar con mala fe en las actividades profesionales y promover litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, la magistratura de instancia consideró que, con el fin de evitar un concurso aparente de faltas, tales comportamientos debían entenderse subsumidos en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33, por tratarse de la disposición con mayor riqueza descriptiva y precisión frente a los hechos que estimó demostrados.
subsumidos en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33, por tratarse de la disposición con mayor riqueza descriptiva y precisión frente a los hechos que estimó demostrados.
Por otro lado, el a quo sustentó la incursión de la letrada en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007 , al estimar acreditado que la profesional del der echo promovió la radicación de tres (03) demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones.
En ese contexto, la Seccional tuvo en cuenta, el expediente correspondiente al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado bajo el No. 2021-00190, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, así como los procesos identificados con los radicados Nos. 2021-00176 y 2021-00159 del Juzgado Cuarto de Familia Oral de la misma ciudad.
23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “74SentenciaSancionatoria20251020”.P á g i n a 11 | 32
Con fundamento en lo anterior, precisó en el juicio de tipicidad que:
“(…) Una de las demandas repartida al juzgado cuarto de familia, radicación número 08001-31-10-004-2019-00037-00, fue presentada el 22 de abril de 2021, es decir, con anterioridad a la invocada ante el juzgado séptimo d e familia, radicado 08001 -31-10-007-2021-00190-00, que fue presentada el 6 de mayo de 2021, pero la coexistencia de ambos procesos en el tiempo
familia, radicado 08001 -31-10-007-2021-00190-00, que fue presentada el 6 de mayo de 2021, pero la coexistencia de ambos procesos en el tiempo figura demostrada si se tiene en cuenta que, por sentencia del 2 de marzo de 2022, el mentado juzgado séptimo de sestimó las pretensiones de la demanda, y el señalado juzgado cuarto, mediante auto posterior del 14 de junio de 2022 decide no continuar con el trámite del proceso por virtud de la anterior sentencia del juzgado 7 y por tratarse de las mismas partes, hech os y pretensiones, resaltando la cosa juzgada. Es decir, desde el 6 de mayo de 2021, cursaron simultáneamente, en dos despachos diferentes, dos procesos con identidad actual, partes y pretensiones, dualidad procesal irregular advertida por el juzgado cuart o de familia en el auto del 14 de junio de 2022.
Una tercera demanda, repartida igualmente al Juzgado Cuarto de Familia con radicación 08001 -31-10-994-2021-00159-00, con mismos hechos, partes y pretensiones, fue retirada por la disciplinada el 22 de abril de 2021, interponiéndola nuevamente el 6 de mayo de ese mismo año, siendo repartida en esta oportunidad al Juzgado Séptimo de Familia, la antes descrita” (sic).
En lo atinente a la antijuridicidad , acreditó la incursión en la infracción injustificada a los deberes consagrados en los numerales 1°, 5°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos:
injustificada a los deberes consagrados en los numerales 1°, 5°, 8°, 13° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos:
“(…) El deber de observar la Constitución y la ley (numeral 1) la abogada, al presentar varias demandas con idéntico o bjeto y fundamento fáctico, desatendió las normas procesales que proscriben la litispendencia y la cosa juzgada, quebrantando con ello el mandato constitucional de respeto al orden jurídico y al debido proceso. El deber de sujeción a la ley impone al profesional del derecho la obligación de actuar dentro de los cauces normativos y no promover actuaciones que comprometan la validez oP á g i n a 12 | 32
regularidad p rocesal de las causas que representa. Deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (nume ral 5) el actuar de la disciplinada afectó la imagen pública de la profesión, pues al promover múltiples demandas sobre los mismos hechos incurrió en una actuación incompatible con la seriedad, prudencia y rigor jurídico que se espera de un abogado. Deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (numeral 8) la lealtad profesional exige que el abogado actúe con transparencia y buena fe frente a su cliente, las partes y los despachos judiciales. En el caso concreto, la disciplinada omit ió informar la existencia de procesos previos sobre los mismos hechos, y pese a conocerlo, impulsó nuevas demandas, contrariando el deber de rectitud y honestidad en su
27 Corte Constitucional. Sentencia 556 del 2001. MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis.P á g i n a 17 | 32
presentada el 6 de mayo de 2021, pero la coexistencia de ambos procesos en el tiempo figura demostrada si se tiene en cuenta que, por sentencia del 2 d e marzo de 2022, el mentado juzgado séptimo desestimó las pretensiones de la demanda, y el señalado juzgado cuarto, mediante auto posterior del 14 de junio de 2022 decide no continuar con el trámite del proceso por virtud de la anterior sentencia del juzga do 7 y por tratarse de las mismas partes, hechos y pretensiones, resaltando la cosa juzgada. Es decir, desde el 6 d e mayo de 2021, cursaron simultáneamente, en dos despachos diferentes, dos procesos con identidad actual, partes y pretensiones, dualidad pro cesal irregular advertida por el juzgado cuarto de familia en el auto del 14 de junio de 2022.
Una tercera demanda, repartida igualmente al Juzgado Cuarto de Familia con radicación 08001 -31-10-994-2021-00159-00, con mismos hechos, partes y pretensiones, fue retirada por la disciplinada el 22 de abril de 2021, interponiéndola nuevamente el 6 de mayo de ese mismo año, siendo repartida en esta oportunidad al Juzgado Séptimo de Familia, la antes descrita” (sic).
En ese orden, precisada la s actuaciones procesales desplegadas por la investigada objeto de reproche en la actuación, advierte esta Corporación que la acción disciplinaria se encuentra prescrita . En efecto, en relación con
judiciales. En el caso concreto, la disciplinada omit ió informar la existencia de procesos previos sobre los mismos hechos, y pese a conocerlo, impulsó nuevas demandas, contrariando el deber de rectitud y honestidad en su quehacer profesional. Deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos ( numeral 13). La esencia de la función del abogado no se agota en litigar, sino en orientar, conciliar y evitar conflictos superfluos. La disciplinada, lejos de procurar soluciones eficaces, estimuló un conflicto procesal reiterado, iniciando nuevas accione s sobre hechos previamente ventilados, lo cual generó un uso indebido del aparato judicial y desconoció su deber de contribuir a la economía procesal y a la eficacia de la justicia. Deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (numeral 16) el ejercicio temerario del derecho de acción se configura cuando el abogado, con pleno conocimiento de los hechos y del derecho aplicable, impulsa actuaciones carentes de fundamento o repetitivas, en detrimento de la seguridad jurídica. La disciplinada, pese a saber que ya existían procesos en curso con idéntico objeto, decidió presentar nuevas demandas ante distintos despachos, conducta que revela temeridad, al implicar un uso abusivo del proceso con el fin de obtener decisiones contradictorias o favorables por vías paralelas”. (sic)
Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de dolo, ya que a sabiendas de que había interpuesto una demanda inicial con las mismas pretensiones y hechos, presentó otras demandas por los mismos hechos ante diferentes autoridades.
acreditada la imputación a título de dolo, ya que a sabiendas de que había interpuesto una demanda inicial con las mismas pretensiones y hechos, presentó otras demandas por los mismos hechos ante diferentes autoridades.
Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión po r el término cuatro (04) meses.P á g i n a 13 | 32
Teniendo en cuenta que se contempló los numerales 1, 2 3 y 4 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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