CNDJ - 1.- falta Art.33-9 Ley 1123-07-F05001250200020210134601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1.- falta Art.33-9 Ley 1123-07-F05001250200020210134601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS MARIO BETANCUR VARGAS
Quejosa: CATHERINE DUQUE CHALARCA Radicación: 05001-25-02-000-2021-01346-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado Carlos Mario Betancur Vargas, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal c) y e) del artículo 34 y numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46.) Página 2 | 35
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Carlos Mario Betancur Vargas se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.670.242 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.989 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se origi nó en virtud de la queja 4 instaurada por la señora Catherine Duque Chalarca en contra del referido abogado, en razón a los siguientes hechos:
Primero. Señaló que el 12 de mayo de 2021, confirió poder al abogado disciplinado con el fin de que procediera a liquidar la sociedad con yugal y posteriormente adjudicara los bienes, sin embargo, refirió que el profesional del derecho sin su consentimiento liquidó la misma en cero, situación que no se encontraba acorde a la realidad, pues la misma detentaba 5 bienes inmuebles y una camioneta.
se encontraba acorde a la realidad, pues la misma detentaba 5 bienes inmuebles y una camioneta.
Segundo. Igualmente, mencionó que el 14 de julio de 2021 revocó el poder conferido al disciplinado a través de diferentes medios, sin recibir respuesta de su parte. Asimismo, refirió que nunca recibió informe alguno correspondiente a la gestión encome ndada, sin comunicarle tampoco de la forma en como liquidaría la sociedad conyugal, situación que quedó consolidada mediante escritura pública No. 2297 de la Notaría Diecinueve de Medellín.
Tercero. En vista de lo anterior, solicitó al disciplinado acudi r a la anotada Notaría con el fin de cancelar dicha escritura pública, sustentado ello en que la misma se había adelantado sin atender a los criterios legales para liquidar las sociedades conyugales, sin recibir respuesta del disciplinable.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Página 3 | 35
El 26 de agosto de 2021, 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recibió por reparto la queja y el 6 de septiembre de 2021,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 2 de febrero de 2022,7 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 1 de agosto de 2022,8 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 1 de agosto de 2022,8 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio del investigado, en la cual, se realizó la presentación de la queja y se escuchó el testimonio del señor Edwin Silva Álvarez, así como también la ampliación y ratificación de la queja.
Testimonio del señor Edwin Silva Álvarez. 9 El deponente manifestó a la Sala que conoció al disciplinado en abril del 2021, siendo referido por un amigo suyo a quien también, le prestaba este los servicios de abogado; celebrando a principios de mayo del 2021 el respectivo contrato de prestación de servicios de manera verbal, siendo la gestión a realizar, la liquidación conyugal existente entre la quejosa y él.
Precisó que , fue quien contacto al encartado , informándole de los bienes existentes en la sociedad y solicitándole que la misma se liquidar a en cero, siendo esta, una de las opciones dadas por el togado, si las dos partes estaban de acuerdo, manejando la división de dichos bienes de común acuerdo. Precisó que la misma, se componía de dos inmuebles y un vehículo, solicitándole al abogado los respectivos documentos, entregándole este todo lo requerido.
De igual manera, indicó que, la liquidación se iba a desarrollar de mutuo acuerdo ante Notaría, reiterando que, la razón por la cual, se realizó la
5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15.
6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21, minuto 6:00. Página 4 | 35
liquidación en cero se debió a la intención de resolver de una forma amable la situación sin entrar en procesos judiciales (sic).
Precisó que, la instrucción de efectuar la liquidación de esta manera se la dio él al abogado con el fin de salvaguardar los bienes de la familia, estando de acuerdo la q uejosa de tal situación; no obstante, posteriormente, la señora Catherine cambió su posición. Indicó que, a la quejosa, le realizó cuatro propuestas económicas que superaban lo que ella recibiría, las cuales, no aceptó, denunciándolo ante la Comisaría sin que el funcionario encontrara mérito alguno en lo allí expuesto, fallándo a su favor.
Indicó que finalmente, a la quejosa le correspondió por la sociedad conyugal una suma de alrededor $100.000.000 m/ te, luego de una conciliación verbal con la participación de los abogados de cada uno, reiterando que la quejosa se encontraba de acuerdo de realizar la liquidación en cero.
Ampliación y ratificación de la queja .10 La quejosa indicó que , nunca conoció el abogado, siendo su exesposo quien le propuso realizar la liquidación de la sociedad conyugal con el objetivo de proteger los bienes de la misma, sin ser claro en que se realizaría en cero, pues únicamente tenía conocimiento de que cada un o se quedaría con los bienes que le
la misma, sin ser claro en que se realizaría en cero, pues únicamente tenía conocimiento de que cada un o se quedaría con los bienes que le correspondían, aceptando por tal razón, conferirle poder al investigado para tales efectos.
Refirió que la gestión que debía realizar el togado, era liquidar la sociedad conyugal como la ley lo ordenaba, adjudicando lo correspondiente al 50% a cada uno. Manifestó que nunca le informaron sobre dicho trámite, ni la forma en como se realizaría, solicitándole a su pareja en varias ocasiones el número del abogado sin conseguirlo. Expresó que , de su parte nunca aceptó la liquidación de la sociedad conyugal en cero, indicando que al momento de firmar el poder le manifestaron que la misma se haría por partes iguales , considerando que el abogado faltaba a su profesionalismo con tal situación.
10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21, minuto 39:00. Página 5 | 35
Finalmente, revocó poder al abogad o, el 14 de julio de 2021, sin promover ningún proceso judicial en contra de la escritura pública, pues llegaron a un acuerdo en donde a ella le correspondió $100.000.000 m/te, sin quedar ninguna obligación de los créditos adquiridos a su nombre, ni asumir ninguna deuda de la sociedad, indicando que siempre actuó con absoluto desconocimiento de lo que se encontraba aconteciendo.
El 1 de marzo de 2023, 11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual, acudió el investigado, o rdenándose ser escuchado en versión libre en la próxima diligencia.
El 14 de agosto de 2023,12 en audiencia de pruebas y calificación provisional,
escuchado en versión libre en la próxima diligencia.
El 14 de agosto de 2023,12 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la versión libre del investigado.
Versión Libre.13 El disciplinado manifestó que se reunió con el señor Edwin Silva, quien le indicó que requería sus servicios de abogado para efectuar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, informándole este que existían dos alternativas, la judicial, si no estaban de acuerdo las partes, o por medio de Notaría si se presentaba un consenso entre ellos, indicándole el señor Edwin que los dos estaban de acuerdo.
Asimismo, expresó que le explicó que si no tenían bienes podían liquidar la sociedad conyugal en c ero, mencionándole el señor Edwin que dicho tema ya se encontraba “cuadrado”, confiriéndole la quejosa el respectivo poder. Tiempo después, se enteró de la discusión entre sus poderdantes, dado a que presuntamente el señor Edwin incumplió la entrega de un dinero, procediendo la quejosa a revocarle el poder. Posteriormente, le solicitaron realizar una adición a la escritura pública, solucionándose el inconveniente.
Anotó que, en ningún momento, asesoró a la quejosa indebidamente, pues siempre se le informó del pacto privado por ellos celebrado, debiendo este respetarlo y proceder de conformidad, sin actuar de mala fe o buscar el beneficio de alguna de las partes.
11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 31. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 35. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 35, minuto 3:00. Página 6 | 35
13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 35, minuto 3:00. Página 6 | 35
Mencionó que, los dos se encontraban de acuerdo en realizar de esta manera la liquidación de la sociedad conyugal, de tal manera que le confirieron el poder. Informó que siempre manifestó que tal acuerdo podía tener inconvenientes si surgían discusiones pos teriormente, indicándoles también que a dicha escritura se podía hacer una adición.
Manifestó que, fue la Notaría quien le informó de la revocatoria del poder, contactándose con él inmediatamente otra abogada, con la que se reunió al día siguiente de ta l situación, realizándose la respectiva adición, quedando ambos satisfechos.
En sesión del 6 de diciembre de 2023,14 se procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Carlos Mario Betancur Vargas, por:
Cargo Primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 41. Página 7 | 35
9. Aconsejar , patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (Negrilla fuera del texto original).
Ello por cuanto ,15 el abogado disciplinable pese a conocer desde el 25 de mayo de 2021 en virtud de la información que le suministró su cliente Edwin Silva, de la existencia de bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal con la señora Catherine Duque, gracias a la documental consistente en escrituras y demás documentos que le allegó, el investigado les aconsejó disolverla y liquidarla en cero en virtud del poder otorgado por sus clientes e intervino en el otorgamiento de la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021 en la que se materializó un acto fraudulento, toda vez que allí se consignaron situaciones que eran contrarias a la realidad dado que sí existían bienes sociales , afectándose de esta manera el interés económico de la cónyuge, de terceros acreedores y del Estado.
Cargo Segundo. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal C del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41, minuto 16:25. Página 8 | 35
c) Callar , en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestió n encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado 16 omitió contactar a su cliente para explicarle las implicaciones jurídicas de disolver y liquidar la sociedad conyugal en cero, esto es, como si no existiesen bienes sociales pese a saber que ello conllevaba afectación en el interés económico de su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, dado que tan pronto su cliente advirtió de la conducta de su apoderado decidió revocarle el poder.
Cargo Tercero. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en
Cargo Tercero. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal E del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.
16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41, minuto 24:12. Página 9 | 35
Ello por cuanto el profesional del derecho17 representó simultáneamente dos intereses contrapuestos -los de los señores Edwin Silva Álvarez y Catherine Duque Chalarca-, lo cual se materializó cuando suscribió la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021 en la Notaría 19 de Medellín, habida cuenta que si bien ambos pretendían realizar la liquidación de la sociedad conyugal
que si bien ambos pretendían realizar la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, lo cierto era que habían divergencias o diferían en la forma en la que ello se materializaría, en tanto ella buscaba una liquidación acorde a la ley que le permitiera obtener la mitad de los bienes adquiridos en vigencia de esta , o por lo menos que , se atendiera su pretensión de quedar con algunos bienes sociales, mientras que la otra parte, sólo pretendía su propio beneficio en tanto que lo que perseguía era que los bienes sociales solo le quedaran a él a sabiendas de que pertenecían al haber común de acuerdo a la Ley.
Audiencia de Juzgamiento.18 En sesión del 23 de enero de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó nuevamente las declaraciones de los señores Catherine Duque Chalarca y Edwin Silva Álvarez y se presentaron los alegatos de conclusión del investigado.
Continuación de la ampliación y ratificación de la queja de la señora Catherine Duque Chalarca.19 La deponente manifestó al despacho que fue a través de su exesposo que confirió poder al investigado, pues era este quien lo conocía. Refirió que, para ese momento lo acordado con su esposo era que se liquidaría la sociedad conyugal de conformidad a la como la Ley lo disponía por partes iguales, decidiendo entre los dos conferirle dicha gestión al disciplinado.
Manifestó haber firmado el poder para proceder con la liqu idación de la sociedad conyugal en los términos que había conversado con su esposo por partes iguales, afirmando haber leído el poder suscrito, mismo en el cual, nunca se especificó la forma en que se liquidaría, percatándose tiempo
partes iguales, afirmando haber leído el poder suscrito, mismo en el cual, nunca se especificó la forma en que se liquidaría, percatándose tiempo
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41, minuto 38:38. 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 45. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 45, minuto 4:00. Página 10 | 35
después de la escritura pública, en la cual, se había faltado a la verdad pues la sociedad conyugal sí detentaba bienes.
Resaltó que, en el poder, se especificó que el profesional del derecho debía presentar los inventarios y avalúos correspondientes y adjudicar los bienes existentes, lo cual, nunca realizó, procediendo contrario a ello, pues el investigado declaró que los mismos no existían. Negando rotundamente haber acordado liquidar la sociedad en cero con su exesposo, confiando en las cualidades profesionales del abogado conseguido por su pareja.
Testimonio del señor Edwin Silva Álvarez .20 El testigo expresó a la Sala que conoció al investigado por un amigo suyo, confiriéndole poder junto con su exesposa para liquidar la sociedad conyugal, dándole la instrucción de que la misma se liquidara en cero por un acuerdo mutuo entre ellos con el fin de evitar los costos que conllevaban liquidarla de esta manera, manifestando que, en todo caso, los mismos se habían adicionado luego de ello.
Negó haber pretendido defraudar la sociedad conyugal, siendo una percepción de la quejosa, pues inicialmente ella misma estuvo de acuerdo en liquidarla en cero. Manifestó que el abogado había desempeñado la gestión
percepción de la quejosa, pues inicialmente ella misma estuvo de acuerdo en liquidarla en cero. Manifestó que el abogado había desempeñado la gestión de conformidad a las precisas instruccion es por él otorgadas, indicándole al investigado que su expareja se encontraba de acuerdo.
Alegatos de conclusión .21 El investigado a través de su apoderado de confianza manifestó que lo ocurrido en el presente caso era muy común, pues generalmente los cónyuges contrataban a un abogado para que les realizara dicha gestión. Indicó que, en el presente caso, el señor Edwin Silva se había comunicado con el investigado, dándole las instrucciones que de común acuerdo habían llegado con su pareja para efectos de liquidar la sociedad conyugal en cero.
Expresó que, el poder confeccionado por el abogado era claro e inequívoco, quedando autorizado para firmar la respectiva escritura pública. Indicó que liquidar la sociedad conyugal en cero no era ilícito, pues este era un
20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 45, minuto 18:00. 21 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 45, minuto 31:10. Página 11 | 35
procedimiento muy común, detentando siempre la posibilidad de inventariarse nuevos bienes, por lo que esta no era una maniobra encaminada a defraudar la sociedad conyugal, confiando en la información suministrada por su cliente, quien le indicó que su expareja también se encontraba conforme con ello; solicitándole en virtud de ello, la absolución del encartado.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
del encartado.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Poder otorgado el 24 de mayo de 2021 por la señora señora Catherine Duque Chalarca y el señor Edwin Silva al abogado disciplinado.22
2. Copia del derecho de petición remitido por la señora Catherine Duque Chalarca al disciplinado.23
3. Copia del derecho de petición dirigido a la Notaría 19 de Medellín.24
4. Revocatoria del poder otorgado al investigado por parte de Catherine
Duque Chalarca.25
5. Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el disciplinado y la quejosa.26
6. Escritura Pública No. 2297 del 3 de junio de 2021 de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por Edwin Silva y Catherine Duque ante la Notaría 19 de Medellín.27
7. Copia de las conversaciones de WhatsApp entre el señor Edwin Silva y el investigado.28
8. Respuesta otorgada por el investigado al derecho de petición remitido por la quejosa.29
9. Poder especial conferido por el señor Edwin Silva Álvarez al abogado
Carlos Mario Betancur Vargas.30
10. Escritura Pública No. 934 del 7 de marzo de 2022 de adición a la liquidación de la sociedad conyugal.31
22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3, poder. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3, Derecho de Petición.
24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. Derecho de Petición Notaría. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3, Derecho de Petición, folio 3. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3, Derecho de Petición, folio 7 al 9. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3, escritura pública, y archivo 24. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, folio 6. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27, folio 4. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27, folio 14. Página 12 | 35
11. Testimonio del señor Edwin Silva Álvarez.32
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Mario Betancur Vargas, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal c) y e) del artículo 34 y numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, con relación a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, se
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, con relación a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, se verificaban los elementos estructurales de la misma por cuanto el 24 de marzo de 2021, los señores Edwin Silva Álvarez y la señora Catherine Duque Chalarca confirieron poder al abogado investigado para que adelantara trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en vista de lo anterior, el jurista realizó la gestión encomendada como se desprende de la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021, oportunidad en la que denunció en su cláusula quinta que los mismos no adquirieron bienes muebles o inmuebles de ninguna clase, siendo el patrimonio de la sociedad conyugal cero pesos, ello pese a que el investigado conocía de la existencia de activos y pasivos, omitiendo informarlos y tenerlos en cuenta para al momento de la suscripción del referido instrumento público ; debiéndose realizar la adición a la misma al haberse abstenido de referir los biene s y pasivos que en realidad se conformaron en vigencia de la sociedad conyugal.
En vista de lo anterior, encontró plenamente acreditada la conducta descrita en la norma, “consistente en aconsejar a su cliente Señor Silva de liquidar la sociedad en cero, pese a que sabía de la existencia de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal e intervenir en virtud del poder otorgado por los interesados en la suscripción de la escritura pública 2297 del 3 de junio
de 2021, con el cual materializó tal acto que era contrario a la realidad, en el
32 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21, minuto 6:00. Página 13 | 35
entendido que, se repite, el investigado conocía de la existencia de bienes, habida cuenta que le fue puesto a su disposición la información por el señor Silva, ello denota la intención inequívoca de favorecer a su “cliente principal””, incurriendo con ello en un acto fraudulento.
De conformidad con lo anterior, manifestó la primera instancia que el disciplinado había injustificadamente inobservado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. Conducta que había desplegado en la modalidad dolosa, ante la acreditación de los elementos del mismo, toda vez que el investigado era consciente de la existencia de bienes dentro del haber de la sociedad; no obstante, aconsejó e intervino en un acto fraudulento al momento de suscribir la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal en cero.
En segundo lugar, en lo concerniente a la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 del 2007, se especificó que, conforme al material probatorio re caudado se demostraba que el jurista se abstuvo de comunicarse con la quejosa con el fin informarle las implicaciones jurídicas de liquidar en cero el patrimonio sin relacionar los bienes que se sabían existían, omisión en que se mantuvo hasta que ella se enteró por sus propios medios del contenido de la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021
existían, omisión en que se mantuvo hasta que ella se enteró por sus propios medios del contenido de la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021 en el que comprendió realmente el alcance de que le ocultaran los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, de modo que tuvo que acudir a otras vías legales en aras de lograr recuperar lo que a ella le correspondía.
Asimismo, indicó que: “El móvil del abogado para omitir informar a la señora Catherine Duque Chalarca las implicaciones jurídicas de liquidar la sociedad conyugal en cero, se reflejó al mantenerla sin información respecto al ocultamiento de esos bienes, puesto que, de habérselo señalado previo a la suscripción del instrumento público, la quejosa a raíz de la conducta observada con posterioridad muy seguramente se hubiese abstenido de realizar el trámite, pero en todo caso, le habría facilitado tomar libre y espontáneamente una decisión frente al asunto encomendado, circunstancia que no fue posible, atendiendo a que el abogado calló estas implicaciones y Página 14 | 35
una vez se enteró la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021 ante la Notaría Diecinueve del Municipio de Medellín se v io afectada económicamente, por ello, revocó el poder al investigado y consiguió a otra profesional del derecho para que la defendiera en sus derechos y la representara adecuadamente”.
En razón a lo anterior, expresó que , la conducta del disciplinable er a antijuridica al desatender uno de los deberes del Estatuto Deontológico del
En razón a lo anterior, expresó que , la conducta del disciplinable er a antijuridica al desatender uno de los deberes del Estatuto Deontológico del Abogado establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, conducta desplegada en la modalidad dolosa.
Igualmente, en lo atinente a la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, refirió la Seccional que, en efecto el investigado había representado intereses contrapuesto s: “correspondientes a los señores Edwin Silva Álvarez y C atherine Duque Chalarca que se materializó cuando suscribió la escritura pública Nro. 2297 del 3 de junio de 2021 en la Notaría 19 de Medellín, habida cuenta que si bien ambos pretendían realizar de mutuo acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal, lo cierto es que había divergencia o diferían en la forma en que ello se concretaría, en tanto, ella buscaba una liquidación acorde con la ley que le permitiera obtener la mitad de los bienes adquiridos en vigencia de esta o por lo menos que se atendiera su aspiración de quedarse con algunos bienes sociales, mientras que el otro cónyuge, sólo intentaba alcanzar mayor beneficio en tanto per
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