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CNDJ - 1.- - NO SE FORMULARON CARGOS DESPUÉS DE LA CONFESIÓN-F760011102068001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 1.- - NO SE FORMULARON CARGOS DESPUÉS DE LA CONFESIÓN-F760011102068001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000680 01 Aprobado según Acta N. 13 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 y trasgredir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. LA QUEJA El presente proceso se originó por la compulsa de copias del 8 de octubre de 2020 elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto se observó que en el proceso disciplinario 2019-02300, el togado disciplinable, en calidad de investigado en ese proceso, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria concerniente a 1 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con Luis Rolando Molano Franco, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Salva voto).

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Radicación No. 76001110200020200068001

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no tener actualizado su lugar de domicilio en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Dicha compulsa de copias se realizó en el marco de la audiencia de pruebas y de versión libre llevada a cabo el 8 de octubre de 2020, en la cual el disciplinable manifestó que la dirección Calle 12 # 7-55 no era una dirección actualizada, pues se había cambiado de lugar de domicilio y por ende no se enteró que había sido llamado en el proceso penal 2014-00002.2 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de enero de 20213, se constató que el doctor MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6218499 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 94382, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado4 no registraba sanciones para esa fecha. 2 Archivo digital 6, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de octubre de 2020, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 21 de enero de 2021, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2021 a las 9:00 a.m. En auto de 8 de febrero de 2021 se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 17 de febrero de 2021 a las 3:00 p.m. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesión del 17 de febrero de 2021. Asistió el disciplinable, quien manifestó que se encuentra enterado y que procede a rendir versión libre. El magistrado le preguntó que, si puede ejercer su propia defensa, y él manifestó que sí. En primer lugar, indicó que en razón a que esta investigación deriva del proceso disciplinario 2019-02300, por hechos constitutivos de una Página 3 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma actuación, invoca el principio del Non Bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

El magistrado le aclaró al togado que en el proceso 2019-02300, se dio apertura a la investigación por una presunta indiligencia, en virtud a la compulsa de copias formulada por el Juzgado Tercero Especializado de Buga, ya que el disciplinado no compareció a una audiencia, y en el trascurso de ese proceso disciplinario, el Magistrado (el mismo que es ponente en el presente proceso) observó que pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, porque dentro de esa actuación se estableció que el investigado no había actualizado la dirección de su domicilio en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, como lo establece la Ley 1123 de 2007, en el numeral 15 del artículo 28 y el numeral 13 del artículo 33. Por lo anterior, el magistrado le explicó que es por este motivo que no puede configurarse una violación de la garantía del Non Bis Ídem, porque hay dos deberes deontológicos diferentes. Además, le indicó que el hecho de que las dos compulsas de copias le hayan correspondido en suerte al mismo Magistrado, no afecta en nada su imparcialidad. Explicó que este proceso versa sobre el hecho consistente en que el abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLE no ha actualizado su domicilio, en consecuencia, le preguntó al investigado: ¿Cuál es su domicilio? Calle 58 # 26 – 06 ¿Ya actualizó el domicilio ante el

Registro Nacional de Abogados? Estoy en el proceso. Página 4 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El magistrado le indicó que para la época de los hechos el investigado no lo había actualizado, y de acuerdo con la prueba decretada de oficio (Certificado de Vigencia del Registro Nacional de Abogados)

sigue figurando como domicilio la Calle 12 # 1-12 Oficina 407. Por lo tanto, el magistrado le advirtió en varias oportunidades al disciplinable que todavía no le formularía cargos, pero que la posible falta en la que podría incurrir tiene que ver con la contenida en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al igual que la prevista en el numeral 13 del artículo 33 ibidem. El magistrado leyó el parágrafo del artículo 105, y le indicó al disciplinable la oportunidad que tenía para confesar la falta disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, el doctor MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, confesó la falta disciplinaria que fue puesta de presente. Confesada la falta, el magistrado impartió legalidad a la misma, iba a dar por terminada la audiencia, pero el disciplinable le preguntó por la calificación de la falta que le estaba endilgando y el magistrado se remitió al relato que le había explicado con anterioridad. 3.- Etapa de juzgamiento En vista de la confesión realizada en la audiencia de pruebas, se

procedió a proferir sentencia de fondo. Página 5 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 y trasgredir el deber profesional descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Se indicó que el Dr. MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, aceptó responsabilidad disciplinaria con relación a que fue negligente al no tener actualizado el domicilio en el registro nacional de abogados. Se manifestó que dicha confesión del disciplinable es constitutiva de medio de prueba que permite edificar la sentencia sancionatoria. Se apuntó que el acto de confesión del disciplinable fue de manera libre, consiente, voluntaria e informada, pues sin que se observara algún tipo de coacción, aceptó la comisión de la falta y, por ende, conocía la realización de la conducta constitutiva de falta disciplinaria que le fue puesta en su conocimiento. Igualmente, se advirtió que el disciplinable renunció al derecho de tener una audiencia de juzgamiento donde pudiera ejercer el contradictorio; también, a la garantía de no auto incriminarse, a la

facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertirlas. Página 6 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la tipicidad indicó que, de los elementos de convicción allegados al plenario, y de acuerdo con la manifestación libre, espontánea y voluntaria el Dr. MARIO RAMIREZ GRANOBLES, se tiene que el encartado, incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad, explicó que el encartado incumplió el deber profesional descrito en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, precepto según el cual, le es exigible “…Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional…” Por último, en relación con la culpabilidad indicó que la falta cometida fue a título de culpa, ya que se incurrió en la misma por falta de diligencia del togado al no actualizar el domicilio profesional, situación que fue reconocida en la Audiencia de Pruebas y Calificación. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al abogado investigado el 14 de mayo de 20215 al correo electrónico suministrado

por aquél6, no obstante, no presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 5 Archivo digital 18 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 9 y archivo digital digital 18 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 19 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En auto de 9 de febrero de 2024, la ponente solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca para que remitiera copia accesible del video sobre la audiencia de pruebas y calificación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 8 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del

Cauca, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MARIO RAMÍREZ GRANOBLES, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 y trasgredir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configura una causal de nulidad. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales

expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente. Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Pági na 10 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insanable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia en la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho inculpado sin formular formalmente cargos de manera previa ni con posterioridad a la confesión8, lo que tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, circunstancias que se ajusta a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem.

Al respecto, es necesario transcribir nuevamente lo que sucedió en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 17 de febrero de 2021, y que resulta de interés para esta Colegiatura, así: “Magistrado: Voy a ponerle de presente, Dr. Ramírez, para que usted haga las manifestaciones que considere pertinentes, por favor, mucha atención a lo que va a escuchar: el parágrafo del artículo 105 de esta Ley, 1123 que usted muy bien cita, dice que el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia; en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código y, el artículo 45 señala, que son criterios de atenuación numeral 1, la confesión de la falta antes de la

formulación de cargos; esto es que, sin haberse formulado cargos el abogado acepta que cometió la falta, pues la sanción será más benigna, porque operará un atenuante y, en este caso, pues no se vislumbran agravantes. 8 Audiencia virtual del 17 de febrero de 2021, minuto 26:00, archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Todavía no le he formulado cargos, señor abogado, pero le pongo de presente el posible cargo que se le podría formular y es, el que tiene origen en la compulsa de copias: El artículo 28 numeral 15 dice, son deberes del abogado tener un domicilio reconocido, registrado y actualizado, ante el Registro Nacional de abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además, de informar de manera inmediata, toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

El artículo 33 numeral 13 dice que son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. No le he formulado cargos todavía, abogado Ramírez. A la fecha de los hechos por los cuales se deriva la compulsa, usted no había actualizado su domicilio profesional ante la unidad. Le

pregunta entonces este magistrado, si eso podría atemperarse a una falta de cuidado o de diligencia, no doloso sino una falta de diligencia y cuidado de su parte. ¿Usted confiesa la comisión de esa falta señor abogado?

Disciplinado: Honorable Magistrado, realmente para la fecha de los hechos, es cierto lo que usted afirma, yo no había actualizado ese domicilio y hasta el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la primera investigación disciplinaria, nunca había tenido problema por esa circunstancia; es decir, no he sido investigado, los procesos que he tenido a mi cargo los he atendido en el domicilio que yo he señalado en el momento de las audiencias, ahí han llegado las correspondientes citaciones, de hecho señor Magistrado, hasta este momento es la primera noticia sobre este hecho que llegó a conocimiento suyo en la primera investigación y provino de mi parte, y fue de mi autoría esa manifestación, señor magistrado no resido en la misma dirección, honestamente señor magistrado; eso no lo preví como una circunstancia que hacia el futuro pudiera ocasionarme este tipo de inconveniente señor

Magistrado. Pági na 12 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magistrado: ¿entiendo entonces que usted está confesando la falta? Disciplinado: Sí señor Magistrado.

Magistrado: “¿esa confesión la realiza, Dr. Ramírez, de

manera consciente, voluntaria, debidamente informado y, a sabiendas de que renuncia con ello a su presunción de inocencia, a presentar pruebas y controvertirlas y que va a obtener una sentencia sancionatoria?”

Disciplinado: Sí, señor Magistrado.

Magistrado: “siendo así, entonces, se imparte legalidad al acto de confesión y el suscrito Magistrado, estará radicando el proyecto de decisión para ser discutido en sala dual y tomar la decisión a corresponder. Desde luego, se mirará la confesión y, con base en ella se mirará la sanción proporcional que se debe imponer.

Disciplinado: Señor magistrado puedo hacerle una pregunta.

Magistrado: No señor abogado, en esta audiencia no me puede formular preguntas. Son las.

Disciplinado: Perdón señor magistrado “quisiera conocer la entidad del tipo presuntamente violado y la sanción”.

Magistrado: La sanción no porque eso es parte del proyecto, pero ya le puse de presente el artículo 33 numeral 13, el artículo 28 numeral 15 y la modalidad del comportamiento o título subjetivo de imputación que es la culpa, no le estoy endilgando dolo ni nada de ello. Listo bien. Terminamos la diligencia.”9 (Se destaca) En este sentido, de la revisión de la audiencia se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, ya que, durante la diligencia, en tres oportunidades distintas el magistrado le indicó al disciplinado que no le había

9 Archivo digital 13. Audiencia de pruebas, primera instancia. Pági na 13 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA formulado cargos, así: i) sin haberse formulado cargos el encartado puede confesar la falta y recibir una sanción más benigna; ii) “Todavía no le he formulado cargos, señor abogado, pero le pongo de presente el posible cargo que se le podría formular”; iii) “No le he formulado cargos todavía, abogado Ramírez. A la fecha de los hechos por los cuales se deriva la compulsa, usted no había actualizado su domicilio profesional ante la unidad”.

Posteriormente, luego de que el disciplinado confiesa, el magistrado intenta cerrar la audiencia cuando afirma que imparte legalidad a la confesión y el disciplinado le pregunta: “Perdón señor magistrado quisiera conocer la entidad del tipo presuntamente violado y la sanción”, respecto de lo cual, el magistrado, sin formular formalmente cargos, le respondió: “La sanción no porque eso es parte del proyecto, pero ya le puse de presente el artículo 33 numeral 13, el artículo 28 numeral 15 y la modalidad del comportamiento o título subjetivo de imputación que es la culpa, no le estoy endilgando dolo ni nada de ello. Listo bien. Terminamos la diligencia”. Como se observa se omitió calificar la conducta como él mismo lo

advirtió en la audiencia, en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica completa. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, indicó lo siguiente: Pági na 14 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de

cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable Pági na 15 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos.10” Al respecto, debe anotarse que no hay que perder de vista que el artículo 105 ibidem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”.

Al interpretar dicho artículo, esta Comisión en providencia del 23 de

septiembre de 202311, indicó los requisitos que debe reunir la formulación de cargos, así: “Por ende, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber, la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa.” (Negrillas por fuera del texto original) En este mismo sentido, en la sentencia proferida el 26 de octubre de 202212, respecto de la debida sustentación de la formulación de cargos, una vez realizada una confesión, indicó lo siguiente: “Es menester aclarar que la confesión puede realizarse por el disciplinable ya sea antes de la formulación de cargos literal B numeral 1 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007), o de forma 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 760011102000201901608 01, Aprobado según Acta N. 74 de la misma fecha.

12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Radicación No. 410011102000201700291 01, Aprobado, según acta No. 081 de la misma fecha. Pági na 16 | 26 A 11229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posterior a que estos se han formulado, en todo caso, lo señalado por el parágrafo del artículo 105 ejusdem hace referencia expresamente a que una vez confesada la comisión de una falta disciplinaria, se procederá a dictar sentencia, prescindiendo de las etapas procesales restantes, como sería la de juzgamiento, sin que ello implique que el fallador de primera instancia no esté obligado a comunicarle al investigado el pliego de cargos.

Es así como el juez está obligado en garantía del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinable a informar los cargos que se le formulan, con una descripción y determinación de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor, el análisis probatorio que fundamenta el cargo formulado, los criterios de graduación de la sanción, la

forma de culpabilidad, entre otros criterios, que ya habían sido definidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, y que era aplicable a la presente actuación por remisión normativa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.” (Negrillas por fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “la justificación de las decisiones judiciales, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y una condición de legitimidad de la actividad judicial en un Estado democr

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