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CNDJ - 1.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No sustentó apelación al fallo civil-R

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 1.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-No sustentó apelación al fallo civil-R
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900333 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, p a conocer en grado jurisdiccional rocede la Comisión de consulta, la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley deber consagrado en el numeral 10 del 1123 de 2007, en desconocimiento del canon 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de mayo de 20193, el señor Richard Barbosa Guerrero manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Stella Vanegas de Perilla, porque a pesar de haberle dado poder (el 17 de septiembre de 2008) para demandar en responsabilidad médica, fue negligente en el encargo profesional. 1 En Sala No. 60 de 2 de agosto de 2023. 2 Sala dual conformada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

3 Archivo virtual titulado “02Queja”. A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para sustentar su molestia, sostuvo que el 1° de junio de 2008: “(…) fui agredido a puñal, me dirijo al hospital regional donde el médico de turno me opera mal, me agravo, me da peritonitis.

Salgo del hospital, me dirijo a consultar lo que me había ocurrido en la Personería, a lo cual un doctor de turno me dijo que demandara y me recomendó a la abogada antes mencionada. Me dirijo a su oficina, le comento el caso y le dije que mi situación económica, que yo no tenía con qué cancelar nada. Ella me responde que íbamos a demandar, que ella tomaba el caso, que entonces me trabajaba a un porcentaje del 35% de lo que saliera de la demanda y que le firmara un poder. Después sale fecha de conciliación y me llama la abogada para decirme que debo pagar la audiencia de conciliación, que valía $500.000,oo, me tocó conseguirlos y cancelarlos, donde se efectuó la audiencia y no se llegó a ningún acuerdo [el] 20 de mayo de 2009. [Luego] la abogada entabla la demanda, donde hay fecha de radicación del 16 de mayo de 2012. De ese tiempo para acá, a cada momento que iba a su oficina a preguntarle por el caso, me decía que el médico demandado no lo

encontraba, que a dónde lo notificábamos. Ya después me decía que iba a renunciar a mi caso, que ahí no había nada que hacer, que el médico no se encontraba en ningún lugar, y que además qué le íbamos a embargar. Después me llama vía celular a decirme que me tocaba a mí pagar un edicto para notificar al médico (…), como en marzo de este año -léase 2019-, me llama la secretaria de mi abogada para notificarme que había salido fecha de audiencia de fallo, pero no se efectuó porque la Juez no encontró unos requisitos como valoración de Medicina Legal y un examen de la Junta Médica para mirar mi discapacidad, lo cual mi abogada pasado todo el tiempo no me [requirió] (…), la Juez da nueva fecha de audiencia de fallo para el 15 de julio de 2019. A los pocos días me dirijo a la oficina de mi abogada a pedirle los datos del médico demandado, donde ella se altera y me dice que va a renunciar al proceso y que fuéramos al Palacio de Justicia a buscar qué era lo que yo necesitaba (…), pide el proceso y yo saco el nombre del médico y número de cédula (…) en horas de la tarde, me llama mi abogada para [decirme] que ya encontró al médico, que está laborando en un hospital de Ibagué, y que se había cambiado los apellidos (…)”. (sic; se resalta). Junto con la queja4, el señor Barbosa Guerrero allegó su documento de identidad. 4 Folio 6, ib. Página 2 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de junio de 20195, se constató que la doctora Stella Vanegas de Perilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’365.482, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 138.214, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha6, en el cual consta que la inculpada registraba tres (3) sanciones, a saber: i) Expediente No. 500011102000201100872 01, censura impuesta en sentencia de 17 de septiembre de 2014; ii) expediente No. 500011102000201200368 02, suspensión de 2 meses impuesta en sentencia de 20 de agosto de 2015 que osciló entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 2015; y iii) expediente No. 500011102000201500344 01, suspensión de 2 meses impuesta en sentencia de 18 de abril de 2018 que inició el 23 de julio y culminó el 22 de septiembre de 2018, todas por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 5 Archivo titulado: “04CERTIFICACION ABOGADO”.

6 Archivo titulado: “06ANTECENTES DE ABOGADO”. Página 3 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 23 de mayo de 20197 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 11 de junio de ese mismo año8 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre siguiente, decisión notificada de manera personal a la implicada el 19 de septiembre de 2019, quien pidió su aplazamiento9. El 21 de octubre siguiente10, fue emplazada en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En proveído de 22 de noviembre de 2019, se le declaró persona ausente con la designación de la defensora oficiosa Diana Patricia Suárez Rincón, luego de lo cual el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria por el Covid-19. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas

los días 23 de febrero11 y 28 de julio de 2021. A la primera, acudieron la defensa, la disciplinada y el Procurador 87 Judicial II, Edwin Javier 7 Archivo titulado: “03ACTA DE REPARTO”. 8 Archivo virtual “05AUTO DE APERTURA”. 9 Archivo virtual “08MEMORIAL DISCIPLINADA”. 10 Archivo virtual “10EDICTO EMPLAZATORIO”. 11 Archivo virtual titulado: “AUDIENCIA 23-02-2021”. Página 4 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Murillo Suárez. A la segunda, concurrió el doliente y la inculpada. En estas se obtuvo lo siguiente: Versión libre: la encartada sostuvo que acordó con el quejoso demandar por negligente, deficiente e inoportuno al médico cirujano Arturo Florián Mejía, libelo admitido, pero el juicio en primera instancia se perdió; adujo que apeló el fallo adverso que aún se encontrabaléase 23 de febrero de 2021en el Tribunal; explicó que para el año 2012, “se pasaron los edictos”, y le dijo al poderdante que fuera a Medicina Legal, pero no fue; que luego ella se enfermó y estuvo en una clínica de reposo en Bogotá; dejó a una colega a cargo del juicio; su cliente no quiso que ella le pidiera un amparo de pobreza en su favor, ni le dio los elementos para trabajar el proceso, ni la información

del lugar donde se podía ubicar al galeno demandado; ella pagó el emplazamiento porque se debía citar al convocado a la audiencia de conciliación; si bien no se elaboró contrato de prestación de servicios, pactó a cuota litis sus honorarios sin acordar porcentaje alguno, porque no sabía siquiera a quién demandar; negó haberle dicho al mandante que el facultativo estaba en Ibagué y que se había cambiado los apellidos; le colaboraba al poderdante con dinero para que se movilizara, y en una oportunidad le dio $250.000,oo; por último, negó haberle expresado al quejoso su supuesto deseo de renunciar al caso. - Ampliación y ratificación de queja: el señor Barbosa Guerrero sostuvo que la abogada le dijo que le cobraba el 35% de las resultas, porque él no tenía dinero, y ella se hacía cargo de todo; que se realizó la audiencia de conciliación y él pagó $500.000; agotado esto, se Página 5 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentó la demanda, luego salió el fallo; la letrada le indicó que la Junta Médica costaba $1.000.000, y no se hizo, porque no tenía dinero; el proceso duró 8 años, y la litigante le decía que no le iba a trabajar más, porque el médico no tenía bienes y estaba en Ibagué;

firmó poder, pero no contrato de prestación de servicios; quedó claro que le trabajaba por el 35% y la abogada cubriría todos los gastos, incluido el edicto, porque fue enfático en decirle que no tenía dinero; expresó que no era de su resorte notificar al médico, pues ello, por sus conocimientos, era una carga que le correspondía a su mandataria; negó que la jurista le hubiere dicho que solicitara el amparo de pobreza; explicó que él fue a Medicina Legal y lo valoraron, pero no lo hizo cuando la profesional del derecho se lo dijo, y negó que ella le hubiere dado dinero, o le hubiere sugerido otro abogado para continuar con su representación. - El 23 de junio de 202112, la Secretaría de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó el proceso de responsabilidad médica promovido por el quejoso (por un diagnóstico y tratamiento deficientes respecto de la patología derivada de las lesiones sufridas por este el 1° de junio de 2008) contra el cirujano Arturo Florián Mejía, bajo el radicado No. 500013103003 2012 00156 01, de conocimiento en primera instancia por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, asunto que llegó a esa Corporación para resolverse la apelación formulada por la disciplinable contra la sentencia de 15 de julio de 2019 que le fuera adversa a su representado (quejoso), pero por auto del 22 de junio de 12 Archivo virtual titulado: “18OFICIO JUZGADO LABORAL”. Página 6 | 34

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2021, el Magistrado Alberto Romero Romero declaró desierto el alzamiento, por falta de sustentación.

De la calificación provisional.

Imputación fáctica: La investigada, al parecer, incursionó en la falta a

la debida diligencia profesional, por cuanto: (i) “tardó mucho en presentar la demanda”13, debido a que la audiencia de conciliación se celebró el 28 de abril de 2009 y la demanda se presentó hasta el 7 de mayo de 2012, es decir, 3 años después; (ii) durante 6 años, “dejó de hacer”14, pues tuvo que ser requerida por el despacho para realizar la notificación al demandado, pues el libelo fue admitido el 11 de septiembre de 2012 y hasta el 19 de abril de 2018, se logró la designación de curador ad litem; (iii) se tardó en retirar el oficio No. 1629 librado por el juzgado desde el 7 de noviembre de 201815, de suerte que la prueba de Medicina Legal, no se allegó a la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 19 de marzo de 2019, la que tuvo que ser reprogramada para el 15 de julio siguiente, “y solamente lo retiró el 10 de junio de 2019”16, el que fue radicado en Medicina Legal hasta el 3 de julio siguiente, ad portas de proseguir la reseñada audiencia.

13 Minuto 43:51 de la audiencia realizada el 28 de julio de 2021 obrante en el archivo virtual titulado: “AUDIENCIA 28-072021”. 14 Minuto 55:47, ib. 15 Minuto 35:19 de la audiencia realizada el 28 de julio de 2021 obrante en el archivo virtual titulado: “AUDIENCIA 28-072021”. 16 Minuto 35:24, ib. Página 7 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(vi) no sustentó oportunamente los reparos concretos planteados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, dentro del término de los 5 días conforme a lo ordenado por el Tribunal en auto del 18 de mayo de 2021, razón por la cual fue declarado desierto el 22 de junio siguiente.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”17, a título de culpa. La disciplinable se relevó de pedir pruebas. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió los días 13 de enero18 y 1° de febrero19 de 2022. En esta última oportunidad20, la defensora de oficio21 rindió alegatos de conclusión por medio de los cuales solicitó la absolución 17 Minuto 55:22, ib. 18 Archivo denominado «23ACTA DE AUDIENCIA» del expediente virtual. No concurrió la disciplinable o su defensora de oficio, pese a estar enteradas. 19 Archivo denominado «25ACTA DE AUDIENCIA», ibidem. 20 Concurrió el quejoso, mas no la disciplinable ni el agente del Ministerio Público, a pesar de estar notificados en debida forma. 21 Como quiera que la disciplinable no asistió a la audiencia de juzgamiento del 13 de enero de 2022, ni presentó excusa para dejar de asistir a la sesión del 1° de febrero siguiente, la magistrada no aceptó la solicitud de la defensa -a pedido de su representada-, de aplazar la vista pública pretextando problemas de salud, máxime por el tiempo transcurrido para definirse este caso, y garantizarse la defensa de la implicada con la jurista Diana Suárez designada para ese preciso propósito. Página 8 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

de su representada, por considerar que sí había cumplido con la gestión encomendada, además de mantener informado a su cliente. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada investigada había incurrido en dicha falta, en virtud de cuatro (4) comportamientos diferentes: el primero de ellos, por no haber iniciado en un tiempo razonable la actuación judicial encomendada, debido a que la conciliación prejudicial se celebró el 28 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2012, es decir, 3 años después; el segundo comportamiento consistió en que la togada, luego de admitida la demanda, se demoró en realizar la notificación judicial al demandado, porque desde que fue admitida hasta que finalmente la contraparte fue emplazada y se le nombró curador ad litem (19 de abril de 2018), transcurrieron aproximadamente 6 años. También se le cuestionó a la investigada que tardó 8 meses, es decir, entre el 7 de noviembre de 2018 y el 10 de junio de 2019, en retirar el oficio librado por el juzgado con destino a Medicina Legal para la práctica de una

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prueba. Y, por último, porque no sustentó en oportunidad ante el Tribunal la apelación que formuló contra el fallo de primer grado, lo que condujo a la deserción del alzamiento por auto del 22 de junio de

2021. Al referirse a la antijuridicidad, indicó que la abogada infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Precisó que el celo profesional le exigía a la investigada actuar con diligencia para que su cliente pudiese acceder a la justicia, sin embargo, anotó que su conducta omisiva dejó en evidencia el desconocimiento del deber señalado. No aceptó la exculpación de la encartada, según la cual su cliente no contó con dinero para ir a la Junta de Invalidez, pues en la ampliación de la queja jurada, este fue enfático en señalar que ese fue el acuerdo verbal con la disciplinable, que esta asumiera los gastos a cambio de ganarse el 35% de las resultas. De hecho, por eso fue que ella pagó lo concerniente a la notificación del demandado. Tampoco la implicada probó que para el año 2012 estuvo enferma, ni menos sustituyó el poder a un colega, o simplemente indicarle al cliente que no podía continuar con el encargo

profesional. Igualmente, desestimó los argumentos de la defensa, en tanto haber presentado la conciliación o radicado la demanda, no constituían las únicas actuaciones a desarrollar. En torno a la culpabilidad, la primera instancia señaló que la conducta se cometió a título de culpa, por cuanto la abogada Vanegas de Perilla fue descuidada frente al mandato conferido por su cliente, lo que conllevó a la que se denegaran las pretensiones de la demanda. Pági na 10 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para dosificar la sanción en suspensión de 6 meses, el a quo acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que el quejoso se sintió frustrado porque su mandataria no propendió por su afectación médica, aunado a que debía darse aplicación al criterio de agravación contemplado en el literal c) del numeral 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la investigada registraba antecedentes disciplinarios por faltar a la debida diligencia.

DE LA CONSULTA La sentencia de primer grado se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022, en el que se anexó la copia de la providencia sancionatoria y el enlace One Drive22, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno, razón por la cual, al tenor

de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de 5 de agosto de 202223, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Archivo virtual titulado: “01 ACTA 50001110200020190033301”. 23 Segunda instancia Archivo digital “09 REMITE DERROTADO 0333”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 60 de 2 de agosto de 2023, al día siguiente24, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. 2.- De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer la consulta respecto del fallo de primer grado, advierte el advenimiento del se fenómeno de la prescripción respecto de dos imputaciones fácticas que sirvieron de fundamento para considerar a la implicada incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que así habrá de decretarse, esto es, porque: (i) “tardó mucho en presentar la demanda”26, debido a que la audiencia de conciliación se celebró el 28 de abril de 2009 y la demanda se presentó hasta el 7 de mayo de 2012, es decir, 3 años después y (ii) por cuanto durante 6 24 Archivo digital titulado “12 PASO DESPACHO NEGADO 00333”. 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). 26 Minuto 43:51 de la audiencia realizada el 28 de julio de 2021 obrante en el archivo virtual titulado: “AUDIENCIA 28-072021”. Pági na 12 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA años, “dejó de hacer”27, pues tuvo que ser requerida por el despacho para realizar la notificación al demandado, pues el libelo fue admitido el 11 de septiembre de 2012 y hasta el 19 de abril de 2018, se logró la designación de curador ad litem.

En efecto, la primera conducta reprochada a la disciplinable fue la demora en la iniciación de la gestión encomendada por cuanto la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 28 de abril de 2009, mientras que la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual fue presentada el 16 de mayo de 2012, es decir, 3 años más tarde. Así, al tratarse de una conducta permanente, queda claro que la eventual demora cesó al momento en que la togada interpuso la demanda, es decir, el 7 de mayo de 2012. Luego, entonces, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria debido a que habrían transcurrido los cinco (5) años previstos por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción. En relación con el segundo comportamiento objeto de análisis, al

demorar en el trámite de la notificación por más de seis (6) años, debe indicarse que la acción disciplinaria también se encuentra prescrita, pues al revisar cronológicamente lo acontecido en el proceso de responsabilidad civil, se tiene que la demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 201228; a partir de esa fecha, surgió en cabeza de la apoderada del demandante el deber de notificar al 27 Minuto 55:47, ib. 28 Folio 104 del archivo denominado «2012 00156 01 CUADERNO 1» del expediente digital. Pági na 13 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandado; seguidamente, se advierte que se presentaron diversos problemas para lograr la notificación personal.

Sin embargo, mediante auto del 19 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en atención a la no comparecencia del señor Arturo Florián Mejía (demandado) al proceso, le designó un curador ad litem para continuar con el trámite del proceso. Así las cosas, es dable afirmar que el deber de actuar en cabeza de la abogada investigada, en punto a esta conducta, cesó el 19 de abril de 2018, fecha a partir de la cual no se continuaría con el trámite de notificación personal al demandado, precisamente porque se le nombró curador ad litem. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más

de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de la profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 14 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo

103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Téngase en cuenta que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó a quien en esta ocasión funge como ponente, el 3 de agosto de 2023, data para la cual ya había operado con alcance parcial el aludido fenómeno. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma Pági na 15 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900333 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”29. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 16 | 34 A 10648 República de Colombia Rama Judicial

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