CNDJ - 10.- -Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional-F11110206
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 10.- -Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional-F11110206
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11334
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002020 00613 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias en contra del abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO realizada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dr Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, Ministerio Público Dr. Hernando Remolina Acevedo
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. en el proceso ordinario 2013-0258 de Carlos José Espitia Durango, contra Falcon Seguridad Ltda y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado, con sustento, en que, en condición de apoderado del señor Espitia Durango, el jurista abandonó las diligencias por más de cinco años, debiendo ser requerido para que cumpliera con la carga de emplazar a las demandadas, requerimientos que se prologaron a lo largo de varios años, siendo que solo hasta el 8 de mayo de 2019, el abogado hizo caso a uno de ellos, procediendo a cumplir con dicha carga procesal3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, identificado con cédula de ciudadanía número 19190514 es portador de la tarjeta profesional número 19890 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 4 de marzo de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, fue notificado en debida forma6 y se fijó
fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 20217 oportunidad procesal, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: En versión libre del disciplinado8 señaló que se excusa porque el proceso comenzó con anomalías ya que tenía un número de radicado incorrecto y por ello, al principio no lo ubicaba y luego por algunos 3 002CdAnexoCompulsa 4 001CuadernoPrincipal folio 4 5 01CuadernoPrincipal folio 17 6 005TelegramasYOficios 7 016ActaAudienciaPyC 8 015AudienciaPyC Pági na 2 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. contratiempos no pudo notificar pronto y tampoco acudir a las diligencias, afirmó que también estuvo enfermo lo cual le impedía estar pendiente. Aseguró que el proceso no se abandonó ya que al final se notificó y se hizo la audiencia condenatoria, concluyó que al final una de las demandadas hizo una compensación y dio unos dineros en favor de su poderdante, estando en procura que la otra demandada pague algo de dineros en favor del actor. Como prueba documental se incorporó en el proceso disciplinario las copias del proceso laboral que se tramitó en el Juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá, radicado número 2013-0258 en contra del Conjunto Residencial Porvenir Reservado. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación y
formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesión, al respecto manifestó la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 3 | 23
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo consideró que el abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO actuaba desde el 24 de abril de 2013 como abogado de confianza del señor Carlos José Espitia Durango en un proceso laboral radicado No 2013-0258 en contra de Falcon Seguridad Ltda y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado, sin embargo el juzgado de conocimiento requirió al disciplinable el 9 de mayo de 2014 a efectos que adelantara las gestiones tenientes a efectuar el emplazamiento a
los demandados sin que por demás cumpliera con dicha carga procesal que le correspondía y por el contrario, haciendo caso omiso a varios requerimientos abandonó las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que fue nuevamente requerido en auto del 29 de abril de 2019 para que cumpliera con el emplazamiento ordenado 5 años atrás. Manifestó el a quo, el togado tan solo se volvió a manifestar en el proceso para el que fue contratado hasta el 8 de mayo de 2019 cuando cumplió con dicha carga y aportó los emplazamientos ordenados, sin que obre en dicho asunto justificación alguna para su abandono y evidente desidia durante un espacio de cinco (5) años esto es entre su última actuación el 11 de febrero de 2014 cuando aportó las notificaciones del artículo 320 del C.P.C. hasta el 8 de mayo de 2019 cuando aportó los emplazamiento ordenados y por los que fue requerido varias veces, dilatándose así enormemente las diligencias, en perjuicio de los intereses de su mandante9. 9 015AudienciaPyC minuto 26 Pági na 4 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de enero de 202210 oportunidad procesal donde la defensora de oficio designada11 presentó los alegatos finales, en esas condiciones señaló que en el proceso se pudo determinar las diligencias que adelantó el profesional
en garantía de los derechos del cliente, al punto que se obtuvo una sentencia favorable, adicional señaló que los inconvenientes que se presentaron en el proceso correspondió a que había una confusión en el numero del proceso por lo tanto se le dificulto hacerle seguimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. El a quo encontró que el disciplinado actuaba como abogado de confianza del señor Carlos José Espitia Durango en un proceso laboral radicado No 2013-0258 en contra de Falcon Seguridad Ltda y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado, sin embargo se evidenció que la demanda fue radicada por el togado el 24 de abril de 2013 y fue admitida el 7 de mayo de la misma anualidad, posteriormente el jurista notificó a los demandados conforme con el artículo 315 y 320 de Código General del Proceso, sin que ninguno de ellos compareciera, por lo que, con auto del 9 de mayo de 2014 se dispuso su emplazamiento, requiriendo al disciplinado para que adelantara las 10 026ActaAudienciaJuzgamiento 11 012AutoDeclaraPersonaAusente Pági na 5 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. gestiones tendientes a efectuar dicho emplazamiento, sin que lo hiciera. De acuerdo con el análisis efectuado por la primera instancia al material probatorio, se determinó que el abogado “abandonó el proceso ordinario laboral, donde el señor Carlos José Espitia Durango, le confió la guarda de sus intereses, abandono que perduró por el término de cinco años y fracción, pues desde el 11 de febrero de 2014, cuando allegó un aviso de notificación, al 8 de mayo de 2019, cuando aportó al proceso el emplazamiento, transcurrieron 5 años, tres meses y 3 días, sin que el abogado realizara una sola actuación, o la que le correspondía para el caso, que era el emplazamiento.”12 Adicionalmente se determinó que el proceso laboral sufrió una demora de más de cinco años, como consecuencia de la inercia del abogado, que pese a haber sido requerido por el juzgado desde el 9 de mayo de 2014, luego el 25 de junio del mismo año, no compareció al proceso, en criterio del a quo la conducta del disciplinado fue tan omisiva que mediante auto del 21 de julio de 2015 se ordenó el archivo provisional del proceso, pues la parte actora no había realizado ninguna actuación pese a los reiterados requerimientos efectuados al apoderado del señor Carlos José Espitia Durango. Efectivamente el actuar del disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, por cuanto el abogado no cumplió los requerimientos del juzgado para que emplazara a los
demandados lo cual retrasó el proceso de manera considerable, llegando al punto de mantenerse archivado entre el 21 de julio de 2015 y el 01 de marzo de 2019 cuando el Juzgado motu proprio decidió 12 027 falli de primera instancia folio 7 Pági na 6 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. desarchivarlo y fijar fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se celebró el 13 de marzo de 2019, posteriormente el 20 del mismo mes y año, se celebró audiencia de pruebas, a la cual, tampoco concurrió el investigado, la audiencia continuó el 28 de marzo de la misma anualidad, el disciplinado no se presentó, debiendo suspenderse, al evidenciar que no se había realizado el emplazamiento, por lo que en la misma diligencia se ordenó requerir al apoderado, para que obrara de conformidad, requerimiento que se reiteró mediante auto del 29 de abril de 2019. En concordancia con lo anterior se confirmó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque abandonó por un largo periodo las diligencias propias de la actuación profesional lo que resultó para el caso, la incertidumbre del cliente durante cinco (5) años por la omisión y desinterés del profesional, su actuar fue a título de culpa.
En consecuencia, para determinar la dosimetría de la sanción se determinó que la conducta culposa del jurista se originó por el abandono considerable del proceso laboral que le fue confiado, su conducta en contra de la debida diligencia con el poderdante y el compromiso adquirido en el proceso y en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se consideró que la sanción a imponer corresponde a CENSURA. Pági na 7 | 23
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DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente13, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta14 sobre las sentencias desfavorables
adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales15. 13 028Comunicaciones 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren
apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Pági na 8 | 23
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Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie
petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Pági na 9 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura del proceso disciplinario18 ante la ausencia del jurista a la audiencia de juzgamiento se designó a un defensor de oficio19, así mismo se evidenció que existió participación activa en la audiencia de pruebas y calificación y audiencia de juzgamiento, donde intervinieron y se corrieron los traslados de las
pruebas documentales correspondiente al proceso laboral No 20130258, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. 18 005TelegramasYOficios 19 012AutoDeclaraPersonaAusente Página 10 | 23
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Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada del abogado HUGO ALBERTO
BERMÚDEZ FONTALVO.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas, conforme al proceso laboral No 2013-0258 y los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento al abogado para que realice las gestiones pertinentes en virtud del poder otorgado por el señor Carlos José Espitia Durango
contra de Falcon Seguridad Ltda. y el Conjunto Residencial Porvenir Reservado20 donde se estableció que el abogado abandonó el proceso durante cinco (5) años, el cual ocasionó que no se pudiera avanzar oportunamente en las diligencias propias por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, como se lo conoció en el expediente: Requerimiento al Abogado 12 de mayo de 2014 20 2013-258 ordinario Página 11 | 23
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Requerimiento al Abogado 26 de junio de 2014 Requerimiento al Abogado 21 de julio de 2015 Página 12 | 23
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Posteriormente se conoció que el 1 de marzo de 2019 el despacho desarchivó el proceso y fijó fecha para audiencia, así mismo se notificó y requirió al abogado el 29 de abril de 201921 para que acredite el trámite del edicto emplazatorio de las demandas, con el fin de poder continuar con las actuaciones del proceso, seguidamente se conoció que en los días siguientes el profesional acudió al despacho judicial. En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca
típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados, que no fueron desconocidos por el disciplinado en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de noviembre de 202122, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de abandonar el proceso durante cinco (5) años sin presentar justificación válida para esta instancia, por 21 2013-258 folio 76 22 016ActaAudienciaPyC Página 13 | 23
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. lo que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional, en consideración a que abandonó las gestiones propias de la profesión en virtud del encargo asignado, sin intentar acercarse al juzgado, o indagar por el proceso sabiendo que el mismo fue admitido y requería de su atención como profesional. Por último, con independencia de que el proceso laboral haya sido fallado a favor del cliente en año 2019, lo cierto es que permaneció inactivo por más de cinco años. Era una carga procesal que no requería mayor grado de complejidad, solo tenía que hacer los actos de emplazamiento. Tan indiligente fue el profesional que el juzgado lo
requirió en más de 3 oportunidades y aun así permaneció inactivo y en el caso que el abogado no haya podido continuar con el mandato debía informar oportunamente a su cliente y juez competente de la renuncia al poder como lo ha reiterado está Corporación23. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 201901266 01 del 29 de marzo de 2023. Magistrada Ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Página 14 | 23
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En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional dado que no ejerció las labores propias como
apoderado de confianza del señor Carlos José Espitia Durango pues pese a haber sido requerido el 12 de mayo, 26 de junio del año 2014 y 21 de julio de 2015 por el juzgado laboral para que adelantara las gestiones necesarias de emplazamiento en el asunto, optó por un actuar desidioso y desinteresado en el trámite del asunto sin que mediara justificación alguna para no cumplir los llamados del despacho instructor. En relación con este deber profesional, el abogado de confianza en un proceso laboral comporta un compromiso de estar pendiente de las actuaciones y requerimientos en garantía de las pretensiones de su cliente, por tanto, al abogado HUGO ALBERTO BERMÚDEZ FONTALVO le asistía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado de una manera cuidadosa y vigilante de las actuaciones para no retardar el normal funcionamiento del sistema judicial. Hay que recordar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con el cliente y el cumplimiento de una función social, que implica que el apoderado ejerza el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. ciudadano acceda a la administración de justicia’24. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia25 y el Consejo de Estado26 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se observe por parte de esta Colegiatura una justificación que lo exonere de responsabilidad. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en
particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo como lo fue en este caso el de abogado de confianza, lo que conllevó per se, a la realización de un 24 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 25 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 26 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Página 16 | 23
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1100111020002020 00613 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la vulneración del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del disciplinado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo al hecho de abandonar el proceso
injustificadamente entre su última actuación el 11 de febrero de 2014 y el 8 de mayo de 2019 cuando actuó nuevamente en el asunto. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 4
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