🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 10. Cobró títulos judiciales sin autorización de la quejosa y los entregó a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 10. Cobró títulos judiciales sin autorización de la quejosa y los entregó a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12248

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 2500011020002015 00543 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza y la abogada de oficio del disciplinable en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el M.P. Jesús Antonio Silva Urriago, en sala dual con la H. Magistrada Martha Patricia Villamizar Salazar. A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 1º de junio de 2015 por la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA, en contra del profesional del derecho JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, porque consideró que como su apoderado dentro del ejecutivo con radicado 2012-00236 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, infringió normas disciplinarias al cobrar títulos judiciales y no entregarle lo que le correspondía como demandante dentro del proceso. 2.- El 27 de junio de 20152 el asunto ingresó al despacho del magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien avocó conocimiento, y, con certificado No. 08794 del 14 de agosto de 20153 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92511254 y tarjeta profesional No. 95756 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 594513 del 26 de agosto de 20204, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, identificado con cédula de ciudadanía No 92511254 y tarjeta profesional No. 95756 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias.

2 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 11 3 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 13

4 01PrimeraInstancia/ 45. CERTIFICADO ANTECEDENTES DICIPLINARIO DR JORGE LUIS GAZABON 2015-0543 JASU Página 2 | 26

A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación 4.- Mediante auto del 19 de octubre de 20155, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de febrero de 2016, la que fue aplazada para el 3 de agosto de 2016 por solicitud del disciplinable6. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 3 de agosto de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7, mediante auto de 16 de julio de 2019 se declaró persona ausente y se nombró defensora de oficio8. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo durante los días 20 de noviembre de 2019 y el 13 de agosto de 2020 en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- A la sesión de audiencia del 20 de noviembre de 20199

asistieron el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas, se incorporaron las aportadas por la quejosa en el escrito de queja, se ordenó librar despacho comisorio a la ciudad de Leticia, Amazonas, con el fin de escuchar en diligencia de ampliación de queja a la señora BLANCA LILIA DEVIA 5 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 13 6 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 38 7 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 52 8 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folios 54 al 55 9 01PrimeraInstancia/ 21. AUD 20-11-20 2015-543 JASU Página 3 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación ZÚÑIGA, y se ordenaron algunas pruebas de oficio. 6.2.- En la sesión de audiencia del 13 de agosto de 202010, estuvieron presentes la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa quien rindió declaración bajo juramento en donde relató los mismos hechos expuestos en el escrito de queja. Además, afirmó que en el año 2015 remitió el escrito de queja y hasta la fecha en que rindió esa declaración el disciplinable no le había devuelto el dinero en cuestión.

6.3.- Calificación de la conducta: en la misma sesión de audiencia del 13 de agosto de 2020, el magistrado de instancia expuso el contenido de la actuación procesal, consideró suficientes las pruebas incorporadas al expediente disciplinario y procedió a la calificación de la actuación en la que formuló un único cargo al abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque se demostró que el disciplinable no obró con lealtad y honradez con su cliente, toda vez que en virtud de su gestión profesional como apoderado de la quejosa, adelantó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Leticia, proceso ejecutivo que cursó con radicado No. 2012-00236 y una vez realizados los depósitos judiciales a favor de su mandante, retiró 6 de ellos para un total de $1.990.178. 10 01PrimeraInstancia/ 37. AUD 13-08-2020 2015-0543 Página 4 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación Indicó la Seccional, que el disciplinable no le comunicó a su poderdante del retiro de la suma de dinero antes señalada, tampoco le entregó el valor que le correspondía a su cliente a la menor brevedad posible y que tanto sus acciones como sus

omisiones reflejaron la intención de cobrar y retener el dinero, puesto que, a la fecha de la última declaración de la quejosa, esto fue el 13 de agosto de 2020, no lo había devuelto. 7.- El 24 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, a la que asistió la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable, teniendo en cuenta que no había pruebas pendientes para practicar, la defensa presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que, considerando que la actuación del disciplinable se encontraba respaldada por el poder conferido por la quejosa, que durante la investigación disciplinaria no se logró establecer el valor acordado por concepto de honorarios, que la prueba no era clara respecto a la suma específica mencionada en el punto 6 del escrito de queja; afirmó que existían imprecisiones en cuanto a los términos y condiciones de la relación jurídica entre las partes lo que evidenciaba una duda razonable que debía ser resuelta en favor del letrado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se sancionó al abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º 11 01PrimeraInstancia/ 51. AUD. JUZGAMIENTO 2015-543 24-09-2020 Página 5 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 250001102000201500543 01 Abogados en apelación del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, en virtud de su gestión profesional cobró en el banco Agrario de Colombia 6 depósitos judiciales por un valor total de $1.990.178 y no le entregó a la mayor brevedad posible a la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA lo que le correspondía. Argumentó el a quo que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que faltó al deber de la honradez pues debía entregar a la quejosa, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero que había cobrado en virtud de la gestión profesional. Indicó la Seccional, que la imputación a título de dolo realizada al investigado se basó en que las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario infieren que, como profesional del derecho, con pleno conocimiento del deber de actuar con lealtad y honestidad en sus relaciones profesionales, optó deliberadamente por adoptar acciones y omisiones al cobrar 6 títulos judiciales, a sabiendas que había acordado con su cliente no retirar ningún

emolumento; además no le informó del retiro ni le devolvió el dinero cobrado. Para la primera instancia no fueron de recibo las alegaciones de la defensora de oficio del investigado pues consideró que a pesar Página 6 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación de no existir documento físico del contrato celebrado entre la quejosa y el disciplinable, el material probatorio que obraba en el expediente en especial la queja y la ampliación de la misma permiten inferir que los honorarios pactados no podían ser el 100% del valor recaudado. Concluyó la Seccional indicando que, no existe duda alguna que el profesional del derecho sin autorización de su cliente retiró depósitos judiciales por valor de $1.990.178 y no le entregó lo que le correspondía. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 4 SMLMV, teniendo en cuenta: (i) La trascendencia social de la conducta, para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, porque su actuar excedió los límites establecidos en la relación con su cliente y abusó de la confianza por ella depositada en el profesional del derecho. (ii) La modalidad de la conducta, fue imputada a título de

dolo, pues consideró la Seccional que el comportamiento del investigado lo realizó de manera consciente y voluntaria porque conocedor de sus deberes profesionales actuó completamente contrario a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado. Página 7 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación (iii) Perjuicio causado, para el a quo, el actuar del disciplinario causó un detrimento grave a la quejosa porque retiró depósitos judiciales por un valor total de $1.990.178, y no le entregó lo que le correspondía habiendo ésta cobrado solamente $612.053 pues la deudora renunció a su trabajo. (iv) Modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, para la primera instancia, el comportamiento del disciplinable se llevó a cabo en circunstancias anormales pues intencionalmente, aprovechando la confianza depositada por la quejosa decidió cobrar los dineros de los depósitos judiciales y no devolvérselos a pesar de las reiteradas solicitudes. (v) Motivos determinantes del comportamiento, para la Seccional, el comportamiento del investigado estuvo impulsado por una intención indigna, frívola y consciente de omitir el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. DE LA APELACIÓN El 10 y 11 de mayo de 2021, la defensora de oficio12 y el apoderado de confianza13, mediante correo electrónico, remitieron en escritos independientes, recurso de apelación en contra de la

sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el que sustentaron respectivamente:

12 01PrimeraInstancia/ 59. RECURSO DE APELACION DEF OFICIO 2015-543 JASU

13 01PrimeraInstancia/ 64. RECURSO DE APELACION DEF CONFIANZA 2015-543 JASU,

64. RECURSO DE APELACION DEF CONFIANZA 2015-543 JASU Página 8 | 26

A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación La defensora de oficio del disciplinable, solicitó revocar la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2021 por la Seccional de Cundinamarca porque dentro de la actuación disciplinaria quedó demostrado que su defendido se encontraba facultado por la quejosa para retirar los títulos judiciales y que existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor del investigado, pues dentro de la actuación disciplinaria existen múltiples dudas e interpretaciones respecto del acuerdo que hubo entre la quejosa y su defendido. A su turno el defensor de confianza del disciplinable solicitó revocar la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2021 por la Seccional de Cundinamarca y se absuelva a su defendido por no haber incurrido en alguna falta disciplinaria y que de manera subsidiaria se declare la nulidad de la investigación disciplinaria hasta el pliego de cargos inclusive por existir una

nulidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó el recurrente que lo anterior porque: (i) El investigado solicitó se le concediera la posibilidad de una defensa material la cual se le coartó por el magistrado de instrucción (ii) en las decisiones el pliego de cargos y el fallo de primera instancia del 30 de abril de 2021 no se realizó un estudio de la antijuridicidad señalada en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1º de septiembre de 2021, el expediente virtual ingresó al Página 9 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación despacho del Magistrado Ponente14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.16

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en 14 02SegundaInstancia/ 01 ACTA 25000110200020150054301 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, identificado con cédula de ciudadanía número 92511254 y tarjeta profesional No. 95756 del C.S.J. fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 08794 de fecha 14 de agosto de 2015. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo, porque presuntamente el 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Pági na 11 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación abogado JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA como apoderado de la quejosa, adelantó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Leticia, proceso ejecutivo bajo rad. 2012-00236, una vez realizados los depósitos judiciales, retiró 6 de ellos por un total de $1.990.178, sin previo aviso ni autorización de su mandante y no se los entregó a la menor brevedad posible, demostrando la falta de lealtad y honradez con su cliente e incurriendo en una conducta omisiva que reflejó la intención de cobrar el dinero y no entregarlo a quien le correspondía. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismo hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 4.- De la Apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, fue notificada mediante correo electrónico al representante de Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio el 6 de mayo de 202119; mediante escritos independientes, la defensora de oficio y el defensor de confianza del disciplinable, el 10 y 11 de mayo de 2021 respectivamente presentan recurso de apelación, por lo que se

considera presentado de manera oportuna. 19 01PrimeraInstancia/ 54. NOTIFICA DISCIPLINADO SENTENCIA SANCIONATORIA 2015543 JASU, 56. NOTIFICA MIN PUBLICO SENTENCIA SANCIONATORIA 2015-543 JASU,

55. NOTIFICA DEF OFICIO DISCIPLINADO SENTENCIA SANCIONATORIA 2015-543

JASU y 57. COMUNICA QUEJOSA SENTENCIA SANCIONATORIA 2015-543 JASU Pági na 12 | 26

A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad. El apoderado de confianza del disciplinable en su escrito de apelación elevó solicitud tendiente a la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, por considerar que en el pliego de cargos

y en el fallo de primera instancia se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, (i) no se le permitió al investigado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa material, y (ii) existió ausencia del requisito de antijuridicidad. Antes de abordar el recurso de apelación, esta Comisión debe precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, a partir de los argumentos que el recurrente manifiesta en relación con la nulidad alegada esta Colegiatura

debe verificar: (i) Si la reiterada inasistencia del investigado a las audiencias

contempladas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 configuró alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la misma normatividad ya que según el recurrente, “… no se le permitió al investigado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa material ...” Revisado el expediente disciplinario observa esta instancia que: El 24 de febrero de 2016 el investigado conoció21 el oficio No. DLG217250001102000201500543 mediante el cual se le comunicó que debía notificarse personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, además, mediante 21 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 34 Pági na 14 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación oficios 845 - 250001102000201500543 del 22 de julio de 201622 y RSD-6866-250001102000201500543 del 1º de octubre de 201923 se le comunicó la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo los días 3 de agosto de 2016 y 20 de noviembre de 2019 respectivamente. El magistrado instructor concedió24 la petición del disciplinable del 24 de febrero de 2016 mediante la cual solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 25 de febrero de 201625, y que, ante la no comparecencia a la audiencia programada para el 3 de agosto de 2016, se dio aplicación a lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200726, se declaró persona

ausente y se nombró defensora de oficio27. La defensora de oficio del disciplinable lo representó en las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo los días 20 de noviembre de 201928 y 13 de agosto de 202029 y en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 202030, así mismo, apeló la sentencia de primera instancia31; es importante resaltar, que la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional y la audiencia de juzgamiento se realizaron de forma virtual. Con lo antes señalado, para esta Corporación queda demostrado que el investigado durante más de 4 años, es decir, desde el 24 22 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 40 23 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 66 24 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 35 25 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 38 26 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 52 27 01PrimeraInstancia/ 01.2015-543 JASU/ folio 54 28 01PrimeraInstancia/ 21. AUD 20-11-20 2015-543 JASU 29 01PrimeraInstancia/ 37. AUD 13-08-2020 2015-0543 30 01PrimeraInstancia/ 51. AUD. JUZGAMIENTO 2015-543 24-09-2020 31 01PrimeraInstancia/ 58. CORREO DEF OFICIO ALLEGA RECURSO 2015-543 JASU, 59.

RECURSO DE APELACION DEF OFICIO 2015-543 JASU Pági na 15 | 26

A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación de febrero de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2020 pudo comparecer al proceso disciplinario, notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, rendir versión libre respecto de los hechos imputados, nombrar defensor de confianza, solicitar y debatir las pruebas decretadas, pero de manera consciente y voluntaria, no lo hizo, en consecuencia, el a quo procedió conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2017. Por consiguiente, para esta Comisión, ninguna irregularidad se presentó con respecto al ejercicio efectivo de la defensa alegada por el recurrente en el desarrollo de esta actuación. (ii) Existió vulneración al debido proceso por ausencia total del requisito de antijuridicidad; alegó el apoderado de confianza del disciplinable que se vulneró el debido proceso de su defendido porque, “… el Magistrado ponente de instancia no cumplió a cabalidad el integrar los presupuestos de la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”; puesto que, ni en el pliego de cargos, ni en el fallo de primera instancia, “… se consagró el estudio de la “Antijuridicidad”, consagrado en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, como requisito esencial para la constitución de la falta disciplinaria. Al respecto, el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

señala: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. Evidencia esta instancia que, en la sesión de audiencia del 13 de agosto de 2020, a partir del minuto 1:16:38 el magistrado de Pági na 16 | 26 A 12248

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201500543 01

Abogados en apelación instrucción formuló cargos al disciplinable fundamentando entre otras consideraciones las siguientes: “…Frente al tema analizado considera el despacho que el acervo probatorio arrimado permite establecer el cumplimiento de requisitos necesarios para formular pliego de cargos en contra del doctor JORGE LUIS GAZABÓN ORDOSGOITIA, con base en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer, recapitulando tenemos que mencionar que el abogado fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la señora Stella Ruíz Tejada para cobrar una letra de cambio a favor de la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA, pero una vez realizados los depósitos judiciales retiró 6 de estos para un total de $1.990.178, sin comunicarle a su poderdante, dinero del cual tampoco realizó la devolución correspondiente a la mencionada querellante o quejosa, en ese orden de ideas la imputación fáctica se complementa en el hecho en que el doctor JORGE LUIS GAZABÓN

ORDOSGOITIA retiró del Juzgado la suma de $1.990.178, por concepto de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo 2012-00236, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, en favor de su apoderada señora BLANCALILIA DEVIA ZÚÑIGA sin comentarle a su poderdante del retiro ni hacerle la respectiva entrega del dinero que a esta correspondía. La imputación jurídica desde la perspectiva fáctica anteriormente mencionada se hace frente a la posible vulneración al artículo 35 de la Ley 1123 del año 2007, que establece que constituyen faltas a la honradez del abogado, … la conducta rectora se hace consistir en no entregar a quien corresponda en este caso a la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, dineros que a la fecha de hoy ha afirmado la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA no ha recibido, esta falta en concordancia con la vulneración al deber profesional del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º, esto es obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales; la modalidad de la conducta se eleva a título de dolo, pues el recaudo probatorio conduce a estructurar la intencionalidad del comportamiento del abogado, quien contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedor de su obligación de obrar de acuerdo con las disposiciones legales y con lo acordado amén de una correcta actuación profesional de manera consciente optó por asumir una

conducta omisiva contrariando los principios éticos al haber obtenido el pago por la suma de $1.990.178 correspondientes al proceso ejecutivo 2012-00236 sin realizar la entrega correspondiente a la señora BLANCA LILIA DEVIA ZÚÑIGA, de el porcentaje de dineros que a esa correspondía, se evidencia que de acuerdo a la formación profesional del abogado era conocedor de la no posibilidad que tenía de retener o de apropiarse de la suma total de dichos dineros, pues debía conocer que lo correspondiente era entregar a su poderdante… 32 Teniend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...