CNDJ - 10. Descuidó las actuaciones propias para materializar el cuestro del vehíc
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 10. Descuidó las actuaciones propias para materializar el cuestro del vehíc
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100200 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JACKSON VLADIMIR JAIMES CARRILLO, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Rosa Diela Fernández Mendoza “Representante Legal de la Cooperativa de Mineros de Colombia - COOPMINERCOL” presentó queja disciplinaria el 2 de febrero de 2021, aludió en el escrito genitor que dicha asociación suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Jackson Vladimir Jaimes Carrillo, cuyo objeto y obligaciones consistían en adelantar procesos ejecutivos, y que en razón de ello, le solicitaron que iniciara un proceso coactivo singular 1 Sala dual conformada por el magistrado Julio César Villamil Hernández (ponente) y su par Calixto Cortés Prieto.
A 12659 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100200 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para el cobro de una letra de cambio por cuantía de $18'000.000, contra las señoras Elizabeth Villanueva Luna y Carol Iroa Cote
Villanueva. Informó que el profesional del derecho radicó el proceso ejecutivo, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, donde se adelantaron todas las actuaciones procesales, entre ellas el decreto del embargo y secuestro del vehículo de marca: KIA, modelo: 2015, clase: camioneta, color: plata, de servicio particular y de propiedad de la señora Elizabeth Villanueva. Aseveró que en varias oportunidades llamaron y escribieron al abogado, para que les indicara en qué estado se encontraba el proceso, pues tenían ánimo de llegar a una conciliación con las demandadas; sin embargo, no les contestó y decidieron radicar el 10 de septiembre de 2020 una petición ante el Juzgado de conocimiento, con el fin de obtener respuesta, el cual les contestó mediante correo electrónico del 23 siguiente, que el proceso estaba archivado porque se había declarado el desistimiento tácito mediante auto del 20 de febrero de 2020. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de junio de 20212, se constató que el doctor JACKSON VLADIMIR JAIMES CARRILLO, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.090.368.976, y se encuentra inscrito como 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia archivo 06. Página 2 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado, titular de la tarjeta profesional No. 169.891, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto el 17 de marzo de 20213 a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 22 de julio siguiente4 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre de la misma calenda a las 2:30 pm. y libró las respectivas notificaciones5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 30 de septiembre6 y 23 de noviembre de 20217, 3 de febrero8 y 6 de mayo9 en las cuales transcurrió lo siguiente: En la primera sesión el disciplinable solicitó la designación de defensor de oficio por no tener los conocimientos para asumir su propia defensa, razón por la cual se suspendió la actuación y se ordenó
designarle defensora forzosa. 3 Archivo 003, Ibidem. 4 Archivo 007, Ibidem. 5 Archivo 008, Ibidem 6 Archivo 014, Ibidem. 7 Archivo 037, Ibidem 8 Archivo 045, Ibidem 9 Archivo 048, Ibidem Página 3 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia del 23 de noviembre de 202110.
Con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y la apoderada de confianza de la quejosa se instaló la actuación procesal.
Versión libre: el doctor Jaimes Carrillo, en su injuriada, manifestó que la causa de las diferencias con la quejosa se generó por la actuación que adelantó para el cobro de un titulo valor por cuantía de $18.000.000, gestión profesional en la que un mes después, tal y como se había acordado con la Cooperativa, se dio curso a las actuaciones propias del proceso ejecutivo singular, entre ellas la solicitud de medida cautelar y la radicación de los oficios a las entidades para avanzar con el trámite del embargo y secuestro del vehículo de propiedad de las deudoras.
Sostuvo, que el embargo del vehículo fue ordenado mediante auto del 5 de mayo de 2017, que el día 17 de octubre de ese año se hizo el perfeccionamiento de la medida cautelar, la cual presentó al Juzgado y que el 19 del mismo mes y año y adicionalmente solicitó continuar con
el trámite del secuestro del vehículo, ya que estaba a órdenes del Juzgado, pero no se había perfeccionado la orden de la medida cautelar. Señaló que el 5 de septiembre de 2019, solicitó nuevamente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que acometiera con la materialización de la medida del secuestro del vehículo por cuanto no tenía respuesta positiva de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, 10Archivo 037, Ibidem Página 4 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dependencia administrativa a la que se había comisionado ejecutar la mentada diligencia sobre el vehículo de placas MIT-236, pese a lo cual la referida dependencia no la realizó. Indicó que el 20 de febrero de 2020 el Despacho profirió el auto que decretó el desistimiento tácito, sin razón jurídica alguna, que en varias oportunidades solicitó copia de esa providencia, pero que no fue posible obtener respuesta, y que la misma tampoco fue cargada en la página de la Rama Judicial.
Por último, expuso que no conoció las razones por las cuales fue decretado el desistimiento tácito, que dicho auto fue notificado en estados, pero que ya estaban las restricciones de la pandemia del COVID-19, y que había tomado la determinación de no salir de su lugar de residencia, por cuanto sufría de diabetes. Se ordenó incorporar las pruebas documentales aportadas por el
encartado y se ordenó solicitar el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 2016-00998 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y se fijó nueva fecha para el 3 de febrero de 2022. Audiencia del 3 de febrero de 202211. Instalada la vista con la presencia del disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa y la apoderada contractual, la magistrada ponente procedió con la formulación de cargos contra el abogado Jaimes Carrillo, así: 11 Archivo 45, ibidem. Página 5 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Primer Cargo Imputación Fáctica: Se le cuestionó provisionalmente al abogado el descuidar la gestión encomendada, ello por cuanto pese a que el estrado judicial donde cursaba el proceso ejecutivo No. 2016-00998 decretó el secuestro del vehículo y de ello tuvo conocimiento el abogado desde el año 2017, y pese a ello no se llevó a cabo la materialización del secuestro del vehículo, por lo que la referida situación hizo que se decretara el 20 de febrero de 2020 el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo, decisión que tampoco fue controvertida por el togado en oportunidad.
Imputación Jurídica: Por lo anterior, el a quo concluyó que el togado pudo incurrir en la falta
disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. En sede de antijuridicidad se imputó el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por cuanto el abogado no actuó con la debida diligencia en el ejercicio profesional. Segundo Cargo Imputación Fáctica: se le cuestionó al letrado el no rendir informes de su gestión profesional, ello por cuanto, pese a no estar contemplado en el contrato de prestación de servicios profesionales, en todo caso era su deber rendir el informe al terminar la gestión. Página 6 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación Jurídica: A su turno se le formularon cargos al abogado por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se armonizó con la transgresión del deber contemplado en el literal C.) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, conducta imputada preliminarmente título de culpa.
Finalizada la formulación de cargos, el encartado le informó a la ponente que la representante legal de la empresa quejosa y él como apoderado judicial de la Cooperativa en el proceso ejecutivo cuestionado, habían llegado a un acuerdo de conciliación antes de la iniciación de esa audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo
que radicaron conjuntamente solicitud para finalizar la actuación disciplinaria, petitum al que no accedió la magistrada instructora. El encartado en oportunidad para solicitar pruebas peticionó la suspensión de la actuación, ello para poder sopesar las pruebas necesarias para ejercer en debida forma la defensa de sus intereses, a lo cual accedió el a quo. Audiencia del 6 de mayo de 202212. Con la presencia del disciplinable, la defensora de confianza y la contractual de la quejosa se instaló la vista, en la que se decretaron pruebas testimoniales solicitadas por la bancada defensiva. 12 Archivo 48, Página 7 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el 30 de septiembre de 202213 y 27 de abril de 202314 con la presencia del disciplinable, la defensora de oficio y la contractual de la quejosa, se llevaron a cabo las sesiones de la etapa de juzgamiento y se dio curso a la recepción de las pruebas testimoniales decretadas. Audiencias del 30 de septiembre de julio de 2022 En la referida instancia procesal se recibieron las juramentadas de Raúl Leonardo Palacio Prado y Cesar Darío Soto Melo empleados judiciales del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, quienes ofrecieron versiones sobre la manera en que se le daba curso a la
recepción de memoriales sin poder precisar quién atendió el turno de recepción de memoriales el día 5 de septiembre de 2019. A su turno el doctor José Armando Ramírez Bautista, Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, para la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, indicó que la terminación anticipada se decretó bajo los términos del C.G.P y que para la fecha en la que el disciplinable señaló haber radicado solicitud para que se le diera curso al secuestro del vehículo cautelado, era responsabilidad de la Secretaría del despacho incluir los memoriales y que si le dio curso a la declaratoria del desistimiento es porque el negocio entró al despacho previa la proyección del auto interlocutorio y sin que se evidenciara la radicación 13 Archivo 060, ibidem. 14 Archivo 079, ibidem. Página 8 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del memorial del 5 de septiembre de 2019, que echó de menos la bancada defensiva.
Referenció el testigo, que el documento presentado para reconocimiento en efecto contaba con el sello de radicación y la certificación de haber sido presentado el 5 de septiembre de 2019, sin embargo, no podía dar fe de qué empleado judicial recibió el memorial. Audiencia del 27 de abril de 2023 Con la presencia del disciplinado y la defensora de oficio se instaló la
vista pública y en ella se recibió el testimonio del abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, quien señaló ser el director jurídico de la Cooperativa COOPMINERCOL y que a través de él se gestionaban los asuntos jurídicos de la entidad, que la vinculación con el disciplinable no era en calidad de subordinación por cuanto no se tenía el presupuesto para tener personal jurídico de manera permanente, que en las relaciones contractuales con el encartado el mismo le había rendido informes de los procesos que adelantaba incluido la demanda ejecutiva por la que se le cuestionaba al letrado Jaimes Carrillo. Alegatos de conclusión La defensora designada para representar al abogado Jackson Vladimir Jaimes Carrillo señaló que, tras una revisión exhaustiva del material probatorio presentado durante el procedimiento disciplinario, se podía corroborar que el defendido actuó diligentemente y en concordancia con las responsabilidades asignadas. Dichos compromisos consistían Página 9 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en llevar a cabo el trámite del proceso ejecutivo singular para recuperar una deuda de $18.000.000.
Se destacó que el abogado, en su tarea, aguardaba la solicitud por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, para que se realizara el secuestro del vehículo conforme a la medida cautelar previamente establecida. Destacó que a pesar de los esfuerzos del letrado por impulsar esta diligencia, los documentos pertinentes fueron
extraviados tanto por la Inspección de Policía como por el propio Juzgado, lo que resultó en la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar. Además, se enfatizó que el auto que declaraba el desistimiento tácito del proceso fue emitido sin que el jurista tuviera conocimiento, ya que la notificación de dicha decisión no fue debidamente publicada en la página oficial de la Rama Judicial. La defensora argumentó que la inactividad procesal no podía ser atribuida al encartado, dado que su última acción para impulsar el proceso data del 5 de septiembre de 2019, la cual se extravió en el propio Juzgado. Asimismo, se subrayó que durante las audiencias realizadas, se demostró que el documento presentado por el abogado en septiembre de 2019 sí fue recibido por el Juzgado, pero debido a la falta de un sistema de registro adecuado, este se perdió. Por último, con relación a la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que el abogado sí cumplió con su obligación de rendir informes, según la versión proporcionada por el Director Jurídico de la Cooperativa
COOPMINERCOL.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En conclusión, se argumentó por la bancada defensiva que el abogado actuó de manera diligente y que los contratiempos surgieron debido a
fallas administrativas y de comunicación en el sistema judicial, siendo él el único perjudicado. Pruebas allegadas que interesen al sancionatorio. • Copia digital del expediente del proceso singular ejecutivo No 540014189001201600998-00. • Memorial suscrito por el disciplinable en el que obra que el 5 de septiembre de 2019 radicó escrito en el que solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta desplazarse a materializar el secuestro del vehículo MIT-236 el que se encontraba en el parqueadero CCB CONTRANSITO. • Memorial del 2 de febrero de 2022 en el que la representante legal de la Cooperativa solicitó dar por terminada la actuación disciplinaria por cuanto el encartado suscribió letra de cambio por valor de $15.000.000 para respaldar la deuda del proceso ejecutivo 2016-00998, aunado a que dejó en garantía los emolumentos a los que tenía derecho por la realización de otras gestiones profesionales en favor de la citada compañía. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander15 resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JACKSON VLADIMIR JAIMES CARRILLO, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28, ídem. 15 Sala dual conformada por el magistrado Julio César Villamil Hernández (ponente) y su par Calixto Cortés Prieto. Pági na 11 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de recabar sobre el acontecer procesal del coactivo singular No 2016-00998 y advertir que a pesar que el abogado desde el 2017 fue notificado de la medida cautelar que ordenaba el secuestro del vehículo, luego de que transcurriera mas de 1 año y 8 meses, no procuró hacer efectiva la cautela, destacó la sala dual que pese a que se hizo evidente que el 5 de septiembre de 2019, se radicó un memorial para informar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta que no se había dado curso al secuestro del vehículo, tal conducta no exculpaba descuidar las gestiones que le fueron encomendadas, dado que permitió que se decretara el 20 de febrero de 2020 el desistimiento tácito decisión que no fue recurrida dentro del término otorgado para ello. Por lo anterior, se afectó el derecho de la representada quien vio frustrada la oportunidad para recuperar la acreencia, conducta que encuadró en la falta del 37.1 del Código Deontológico de los Abogados Para la Sala dual el actuar del abogado resultó antijurídico pues incumplió el deber de obrar con celosa diligencia en la gestión encomendada, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indiligencia que se hizo latente por cuanto
permitió el desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo 201600998, aunado a que no interpuso en término el recurso procedente, lo que denotó un descuido en la gestión encomendada que generó consecuencias jurídicas negativas para su representada, pues no fue posible la recuperación del crédito que se le encomendó cobrar al togado Pági na 12 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tal falta se materializó porque se denotó una conducta descuidada, con desidia y dejadez del togado, lo que ubicó el actuar del sancionado en un obrar culposo, destacándose en el fallo de instancia que en ninguna etapa procesal se le enrostró la conducta en un actuar doloso o una conducta maliciosa, como tampoco se le cuestionó que hubiese existido intencionalidad en la comisión de la conducta.
A su turno se decretó la absolución de la falta del 37.2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de la declaración del abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parra en su calidad de director jurídico de la Cooperativa COOPMINERCOL, se concluyó que el sancionado sí rindió informes de la gestión profesional. Para dosificar la sanción de CENSURA, el a quo consideró que operó el resarcimiento del perjuicio en los términos del numeral 2° del literal
b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto del memorial conjunto que radicaron el 2 de febrero de 2022 la representante legal de la Cooperativa COOPMINERCOL y el sancionado, que se allegó un día antes de la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo pudo advertir que, el abogado suscribió letra de cambio por valor de $15.000.000 y cruzó cuentas con la representada por honorarios que estaban pendientes de cancelar lo que al sumarse al hecho de que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios dio lugar a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la señalada causal de atenuación, que en su litearildad dispone que ante el resarcimiento de perjuicio y la ausencia de antecedentes lo procedente es la imposición de censura como sanción disciplinaria. Pági na 13 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, ordenó compulsar copias contra los empleados judiciales y contra el Juez del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta por la pérdida del memorial del 5 de septiembre de 2019.
DE LA CONSULTA La sentencia de primer grado se notificó el 19 de abril de 2024 al disciplinado, al representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio, quien mediante memorial del 23 siguiente, elevó solicitud de
aclaración para que se indicara por cuanto tiempo estaría publicada la sanción de Censura impuesta al representado, pedimento que fue declarado improcedente por el magistrado instructor mediante auto del 25 de abril de 2024 y en atención a que ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación alguno, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de mayo de 202416, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de 16 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia. 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Pági na 14 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 15 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”18.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por el implicado en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 16 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues: Luego de recabar sobre las actuaciones del proceso ejecutivo 201600998 es posible colegir, que el abogado Jaimes Carrillo incurrió en la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 Pági na 17 | 30 A 12659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2007, bajo el ingrediente normativo de descuidar la gestión que le
fue encomendada por su cliente, por cuanto pese a que promovió el proceso ejecutivo el 9 de agosto de 2016 y le fue admitida la demanda mediante auto del 9 de septiembre del mismo año, no llevó acabo las acciones necesarias para que se perfeccionara la cautela decretada sobre el vehículo de placas MIT-236, ello por cuanto desde el 5 de diciembre de 2016 se libró auto que ordenó el embargo y secuestro del referido bien mueble y pese a ello no se materializó el secuestro del bien. Destáquese que en este punto la seccional mencionó que el abogado luego de que transcurriera más de un año y 8 meses no logró la materialización de la medida cautelar di
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