CNDJ - 10. FALTA ART.33 13 LEY 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domic
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 10. FALTA ART.33 13 LEY 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domic
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11869
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000202110111 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, por transgredir el deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 13º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias que promovió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 9 de marzo de 2021, en contra del abogado FABER 1 Decisión proferida por el M.P. Oscar Carrillo Vaca, en sala dual con la H. Magistrada Martha Liliana Guerrero Eraso.
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta RIVADENEIRA LÓPEZ, quien, ostentando la condición de
disciplinable en el marco del proceso No. 2019-00159 adelantado por la misma Seccional, no logró ser notificado en las direcciones registradas en el certificado SIRNA No. 174.547, causándose la reiterada devolución de oficios de notificación por parte de la empresa de envíos, por lo que la Magistratura consideró que el profesional del derecho infringió el deber de tener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados.
2. El asunto correspondió por reparto del 18 de mayo de 20212, al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 273810 de 24 de mayo de 20223, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12999314 y tarjeta profesional No. 187401 del C.S de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 2836444 del 21 de febrero de 20234, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12999314 y tarjeta profesional No. 187401 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias. 2 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 02.ActaRepartoSecuencia242/2021-111
3 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/29SirnaDisciplinableFaberRivadeneira20220524/2021-111 4 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 58AntecedentesDisciplinarios20230221/2021-111 Página 2 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta 4.- Mediante auto del 23 de mayo de 20225, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de agosto de 2022. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 22 de agosto de 20226, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7; de manera que, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 20228, fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Fabio Alberto Romo Bravo.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 17 de enero9, 3 de mayo de 202310. 6.1. En la audiencia programada para el 17 de enero de 2023 asistieron el disciplinable y su defensor de oficio. En esta ocasión, la Magistratura puso de presente el origen de la investigación
disciplinaria por tener desactualizado su domicilio profesional. Luego, el encartado rindió versión libre, en la que expresó que, en 5 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 26ActaAudiencia20220523/2021111 6Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/35ActaAudiencia20220822/2021111 7Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/37.EdictoAperturaAbogados20220824/2021-111 8 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 42CumplimientoParcialaudiencia26Sep20220929/2021-111 9 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/55Video202110111AudFaberRivadeneira20230117Hora9_00am-20230117_091036-Grabación de la reunión/2021-111 10 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/64VideoAudFaberRivadeneira20230503Hora1_30pm.- 20230503_133339-Grabación de la reunión/2021-111 Página 3 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta el proceso No. 2019-00159 que adelantó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no tenía actualizados sus datos, pues indicó que no ejerció la profesión durante 2 años de manera constante y, debido a problemas económicos, adujo que no contaba con oficina. Añadió que sufrió de diversos problemas de salud que impidieron el ejercicio continúo de la
profesión. Indicó que por el trámite del proceso disciplinario que se acabó de referir, actualizó sus direcciones físicas, teléfonos y su dirección electrónica. En esta diligencia, la Magistratura decidió relevar del cargo al defensor de oficio, ya que el disciplinable manifestó que asumiría su defensa. Finalmente, se dispuso de la práctica de algunas pruebas y se fijó el 1 de marzo de 2023 para continuar con la audiencia. 6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 3 de mayo de 2023 tuvo lugar la continuidad de la. audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron el disciplinable y su defensor de oficio, nuevamente designado. La Sala formuló cargos a FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 13º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de culpa. Lo anterior, porque presuntamente al abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, omitió el deber de actualizar su domicilio profesional, su dirección electrónica, su teléfono y su lugar de residencia ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues su dirección de domicilio profesional había cambiado y fue únicamente con ocasión de esta Página 4 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta investigación que actualizó sus datos, situación que dificultó su
notificación en el proceso No. 2019-00159 que adelantó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
7. El 16 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, a la cual comparecieron el disciplinable junto con su defensor de oficio. En esta oportunidad el disciplinable y su defensor presentaron alegatos de conclusión en los que cuestionaron la validez de las pruebas obrantes en el plenario. El disciplinable, luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, manifestó que para ese momento solamente litigaba en un caso y padecía quebrantos de salud. Adujo que no pudo actualizar sus datos porque, en razón de sus problemas patológicos en la cadera y la columna, estaba retirado del ejercicio, pero que no contaba con soportes de ello; y agregó que luego vino la pandemia y no salió de casa.
Argumentó que siempre actuó de buena fe y no se ocasionó ningún daño al quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2019-00159, que para ese entonces era su único prohijado. Puntualizó que de imponerse una sanción en su contra se vería muy afectado porque incluso prestaba sus servicios de forma gratuita a una fundación sin ánimo de lucro, que le agradecía por su gestión. Solicitó que, en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, no se le impusiera sanción disciplinaria que le impidiera litigar y continuar colaborando a la comunidad. 11 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/68VideoAudFaberRivadeneira_2023_05_16_Hora_4_30p.m.-
20230516_163253-Grabación de la reunión/2021-111 Página 5 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta Por su parte, el defensor de oficio del disciplinable argumentó que el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia establecía que toda persona tenía libertad para escoger profesión u oficio, y en tal sentido, encontró acreditado que en los últimos años el disciplinable no desempeñó la profesión de abogado, pues tenía problemas de salud que le impedían su normal desempeño. Solicitó que se tuviese en cuenta que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios y que prestaba sus servicios profesionales como abogado de forma gratuita, motivo por el cual requirió a la judicatura que se protegieran sus derechos habida cuenta que la presunta omisión imputada acaeció bajo unas condiciones ajenas a la voluntad del encartado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, por transgredir el deber contenido en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 13º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con
CENSURA.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de
certeza que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, de acuerdo con el certificado SIRNA No. 174.5479, se avizoró que el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, tenía registrada como dirección profesional la calle 20 # 23-19 oficina 201 en la ciudad de Pasto, y como dirección de residencia la Página 6 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta carrera 20 # 13 a – 58 de la misma ciudad; sin que estos datos estuviesen actualizados, pues, las notificaciones remitidas en el marco del proceso No. 2019-00159 que adelantó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, cuentan con sellos de devolución por parte de la empresa de envíos. Agregó la Corporación de instancia que dicha devolución también se presentó en el curso del presente asunto disciplinario, cuando se dispuso la notificación del auto de apertura de la investigación y no se logró, registrándose sello de devolución por parte de la empresa de servicio postal 472. Aunado a lo anterior, el encartado contaba con dirección electrónica registrada en el SIRNA, por lo que los intentos de notificación del referido auto se remitieron al domicilio registrado por el disciplinable, sin tener éxito. Habida cuenta de lo anterior, el encartado actualizó los datos en el curso del proceso. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber descrito en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía tener un domicilio
profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, indispensable para no alterar el debido funcionamiento de la administración de justicia y permitir a sus clientes su ubicación. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la censura. Página 7 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente y debía ser objeto de reproche, pues, se planteó como necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Además, esta situación amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea, que busca evitar que otros abogados y él mismo, incumplan con sus encargos profesionales y desacaten los deberes de la profesión. En igual sentido, resultó claro el actuar culposo del abogado, pues el jurista actuó de manera negligente al desatender el deber de actualizar su domicilio profesional en el SIRNA, pero no se encontró evidencia que permitiera inferir que el encartado tenía la intención o un propósito específico en su actuar.
Finalmente, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios y que no se configuraba algún criterio de agravación de la sanción. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público, al defensor de oficio y al disciplinable, mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023.12 De igual forma, se publicó edicto emplazatorio en la página web de la 12 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 71OficioInsisteNotificacionSentencia2023070470OficiosNotificacionSentenciaCensura20230 627/2021-111 Página 8 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta Rama Judicial, por el término de 3 días hábiles comprendidos del 5 al 7 de julio de 202313. Los notificados guardaron silencio14 , por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión a través de correo electrónico de 3 de agosto de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15 . TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 4 de agosto de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte 13 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 72EdictoNotificaSentencia20230705/2021-111 14 Archivo virtual/PrimeraInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 76ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoria/2021-111 15 Archivo virtual/02SegundaInstancia/C01 CuadernoPrincipal/7 04 Correo Remisorio 52001250200020211011101/2021-111 16 Archivo virtual/02SegundaInstancia/C01 CuadernoPrincipal/ 01 Acta 52001250200020211011101/2021-111 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 10 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12999314 y tarjeta profesional No. 187401 del C.S de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 22678 de 14 de enero de 2020. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de mayo de 2023 se formularon cargos contra el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 15º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 13º del artículo 33 de la misma ley, cometida a título de culpa, porque presuntamente al abogado RIVADENEIRA LÓPEZ, omitió el deber de actualizar su domicilio profesional, su dirección electrónica, su teléfono y su lugar de residencia ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues su dirección de
domicilio profesional había cambiado y fue únicamente con ocasión de esta investigación que actualizó sus datos, situación que dificultó su notificación en el proceso No. 2019-00159 que adelantó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto Pági na 11 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la
certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 12 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202124, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa
técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y, tanto el abogado de oficio como el disciplinable, presentaron alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. 24 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta: a) De las pruebas allegadas con la compulsa, se tienen:
1. Certificado SIRNA No. 174.5479, a través del que se avizora que el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ
tenía registrada como dirección profesional la calle 20 # 2319 oficina 201 en la ciudad de Pasto, y como dirección de residencia la carrera 20 # 13 a – 58 de la misma ciudad.
2. Oficio de comunicación para notificación física remitido al Pági na 14 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta disciplinable del 4 de octubre de 2019, a través de cual se envió comunicación para la notificación de la apertura del proceso disciplinario al abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ a la calle 20 # 23-19 oficina 201 en la ciudad de Pasto. Cuenta con sello de devolución.
3. Oficio de comunicación remitido al disciplinable el 25 de octubre de 2019, en el cual se citaba a audiencia de pruebas y calificación provisional al disciplinable abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, enviado a la dirección
carrera 20 # 13 a– 58 en la ciudad de Pasto. Cuenta con sello de devolución.
4. Oficio de comunicación remitido al disciplinable el 25 de octubre de 2019, en el cual se citaba a audiencia de pruebas y calificación provisional al disciplinable abogado
FABER RIVADENEIRA LÓPEZ, enviado a la dirección calle 20 # 23-19 oficina 201 en la ciudad de Pasto. Cuenta con sello de devolución. b) Del presente proceso disciplinario, se tienen:
1. Certificado SIRNA No. 273.81015 del 24 de mayo de 2022, en el cual se observa que el doctor FABER RIVADENEIRA
LÓPEZ registró como dirección de oficina la calle 20 # 23-19 oficina 201 en la ciudad de Pasto y como dirección de
residencia la carrera 20 # 13 a – 58 de la misma ciudad.
2. Oficios Nos. 536 y 537 dirigidos al abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ el 24 de mayo de 2022, mediante los cuales se comunicó al disciplinable sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra; adicionalmente, fue citado para la audiencia del 22 de agosto de 2022. Los
oficios fueron dirigidos a la calle 20 # 23-19 oficina 201 y a Pági na 15 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta la carrera 20 # 13 – 58 de la ciudad de Pasto. De dichos oficios reposa la constancia de devolución de la empresa de envíos 472 del 7 de junio de 2022.
3. Certificado SIRNA No. 642.685 del 25 de octubre de 2022, en el cual se observa que el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ realizó la actualización de sus datos en el Registro Nacional de Abogados, dejando como
dirección de oficina la carrera 24 # 17 – 18 Edificio Agrecor en la ciudad de Pasto, con teléfono 3165116810, y dirección de residencia la carrera 3E # 17 – 54 barrio Lorenzo en la ciudad de Pasto; además, su dirección electrónica es joaolimarivnewman@gmail.com. Ya está actualizado. Así las cosas, para esta Corporación, de las pruebas que obran en el expediente queda demostrado que al investigado se citó en calidad de disciplinable en el proceso No. 2019-00159 que
adelantó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y no fue posible su ubicación toda vez que los datos registrados en el SIRNA se encontraban desactualizados. Y es que, en relación con la información de las direcciones registradas por el disciplinable, obra en el expediente el certificado No. 273.81015 del 24 de mayo de 2022 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reporta como dirección de oficina la calle 20 # 23-19 oficina 201 en la ciudad de Pasto y como dirección de residencia la carrera 20 # 13 a – 58 de la misma ciudad; sin que esta información coincida con la registrada en el certificado No. 642.685 del 25 de octubre de 2022, que actualizó en el curso de este proceso. Pági na 16 | 29
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta Así mismo, se tienen las constancias de la empresa de mensajería 472, que reportó la devolución de los oficios de notificación de apertura de investigación disciplinaria al abogado, tanto en el proceso No. 2019-00159 como en el presente asunto. En consecuencia, está demostrado que el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 al no de tener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de abogados. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado
incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”27. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.. (...”) Y es que, durante la investigación disciplinaria, se pudo demostrar 27 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.
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Radicado No. 520012502000202110111 01 Abogados en Consulta que efectivamente el abogado FABER RIVADENEIRA LÓPEZ vulneró el deber antes descrito, pues con su conducta desat
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