CNDJ - 10.-INASISTENCIA A S-F15001110200020190100801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 10.-INASISTENCIA A S-F15001110200020190100801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13193
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801 Aprobado en acta No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la abogada MARYELI CONSTANZA SANABRIA BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que la sancionó con censura por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja ordenó compulsar copias en contra de la abogada SANABRIA BAUTISTA por no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso radicado con el No. 20180024600, demandante Javier Fernández Álvarez, demandado G&G
ESTRUCTURAS S.A.S.2
1 Magistrado ponente Pablo Emilio Cepeda Novoa, en sala dual con la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Archivo 02 A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 2 | 12
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la condición de abogada3, en auto del 20 de septiembre de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia de la investigada los días 27 de febrero5 y 28 de mayo de 20246, incorporándose copia digital del expediente laboral No. 2018-2467.
En versión libre, manifestó que al momento de las audiencias presentó la renuncia del poder, y no perjudicó a su cliente, considerando que el proceso terminó en conciliación. Por lo anterior, no incurrió en falta disciplinaria y debía archivarse la actuación adelantada en su contra.
En la última sesión, se formuló cargo único por desconocer el deber de diligencia, en los siguientes términos:
Imputación fáctica-.
La abogada Maryeli Sanabria, en su condición de abogada de la sociedad G&G Estructuras S.A.S. no asistió a las audiencias celebradas los días 23 de octubre de 2019 y 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-246, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Imputación jurídica-.
Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Imputación jurídica-.
Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078, e incursión, a título de culpa, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem9, bajo el verbo rector dejar de hacer.
3 Archivo 11. 4 Archivo 14. 5 Archivo 23 6 Archivo 29 7 Archivo 25. 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 9ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 3 | 12
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 13 de junio de 202410, practicándose el testimonio de la señora Gloria Stella Moreno, representante legal de la sociedad constructora G&G ESTRUCTURAS. A continuación, la abogada presentó sus alegatos defensivos, para lo cual argumentó que no dejó de realizar las gestiones encomendadas en representación de su cliente, y en razón a ello contestó la demanda y su reforma.
gestiones encomendadas en representación de su cliente, y en razón a ello contestó la demanda y su reforma.
Presentó renuncia al poder dada la situación económica de la empresa, y actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, además reiteró que su cliente no se vio perjudicado, pues se llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandante.
DECISIÓN APELADA
El 26 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sancionó con censura a la abogada por incurrir en la falta imputada, al concluir en grado de certeza que la representante legal de la empresa G&G ESTRUCTURAS S.A.S le otorgó poder, el 17 de septiembre de 2018, para asumir la defensa de sus intereses en el proceso laboral No. 2018-246, y a pesar de conocer de las audiencias programadas para los días 23 de octubre y 14 de noviembre de 2019, dejó de asistir sin justificación alguna.
Por lo anterior, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y confirmó la imputación a título de culpa
10 Archivo 34. A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 12
por la falta al deber de cuidado, al no ser diligente en el desempeño de sus deberes y obligaciones.
Página 4 | 12
por la falta al deber de cuidado, al no ser diligente en el desempeño de sus deberes y obligaciones.
Desestimó sus exculpaciones, por cuanto la supuesta renuncia al poder presentada ante la empresa no se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en los términos previstos en el artículo 76 del C.P.L.
Respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la conducta, determinada por las repercusiones o consecuencias sociales de la conducta y la afectación a la debida administración de justicia, ii) la modalidad culposa, iii) el perjuicio causado a partir del desgaste generado a la administración de justicia con sus inasistencias a las audiencias, iv) la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y v) los motivos determinantes del comportamiento.
APELACIÓN
En el término legal11, la abogada apeló12. Centró la argumentación en la ausencia de antijuridicidad de su comportamiento, por cuanto no obstaculizó la administración de justicia, ya que a pesar de no asistir a las audiencias, estas se realizaron y se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio que dio por terminado el proceso, además cumplió con la defensa de la empresa G&G ESTRUCTURAS S.A.S; prueba de ello es la presentación oportuna de la contestación de la demanda y la subsanación.
11 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma e xpresa
en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). 12La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 27 de junio de 2024. (Ar chivos 036, 037 y 038). El recurso de apelación fue presentado el 02 de julio de 2024 (Archivo 039). A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 5 | 12
Manifestó, que sí presentó renuncia al poder otorgado e informó de esa situación a su mandante, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad no pudo arrimar al expediente el sello de recibido del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
De otra parte, la modalidad culposa se desestima con el testimonio de la señora Gloria Stella Moreno Salazar, quien confirmó que presentó la renuncia al poder por la situación económica de la empresa, y por eso actuó con la convicción errada e invencible de no incurrir en falta disciplinaria, según el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, además no medió un hecho que perjudicara a su mandante porque el proceso terminó en una conciliación entre las partes.
Concluyó afirmando que: “la omisión de asistir a un trámite específico no resultaba trascendente cuando al haberse adelantado la audiencia
Concluyó afirmando que: “la omisión de asistir a un trámite específico no resultaba trascendente cuando al haberse adelantado la audiencia no afectó el normal desarrollo de la actuación enjuiciada y/o los intereses del cliente, pues debe reiterarse la representante legal de la sociedad GYG ESTRUCTURAS SAS hoy en liquidación, tenían conocimiento de dicha renuncia, a lo que se suma que el proceso fue terminado por conciliación, que era exclusiva de las partes de cara al artículo 77 del CPL.”
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 19 de julio de 2024 al magistrado que ahora es ponente.
A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 6 | 12
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Postula la apelante la ausencia de antijuridicidad, en la medida que su conducta no generó repercusiones a su cliente o a la administración de justicia, por cuanto las audiencias se realizaron y el proceso terminó en conciliación entre las partes.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 define el concepto de
terminó en conciliación entre las partes.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 define el concepto de antijuridicidad bajo los siguientes términos:
“Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 7 | 12
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 7 | 12
del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesalprobatorios cada problemática pueda arrojar.(…)” 13 (negrilla fuera del texto original).
De esta forma, la antijuridicidad exige que la conducta investigada vulnere de manera efectiva los deberes protegidos, “sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad”.14
Está probado y no fue objeto de censura, que la representante legal de la empresa G&G ESTRUCTURAS S.A.S otorgó poder el 17 de septiembre de 2018 a la abogada SANABRIA BAUTISTA, con el fin de asumir su defensa en el proceso ordinario laboral seguido por los señores Javier Fernández Álvarez, Freddy Ángelo Martínez, Oscar Fernández Álvarez y Juan David Simbaquiba15.
La abogada contestó en debida forma la demanda, y el 15 de agosto de 2019 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.16, en la cual se programó la segunda sesión para el 23 de octubre del mismo año, actuación notificada en estrados y mediante aviso del 16 de agosto de 201917, no obstante, llegada la fecha se dejó constancia aquella no compareció18.
de agosto de 201917, no obstante, llegada la fecha se dejó constancia aquella no compareció18.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 170011102000201900069 -01 agosto 10 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101 abril 06 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 15 Folio 47, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia . Proceso Ordinario Laboral 201800246 16 Folio 1, Archivo 04 17 Artículo 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA D E CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. 18 Folio 1, Archivo 04 A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 8 | 12
Ante el ánimo conciliatorio de los extremos de la litis, la diligencia fue suspendida y reprogramada para el 14 de noviembre de 2019, donde nuevamente se constató la ausencia de la apoderada de G&G ESTRUCTURAS S.A.S y las partes llegaron a un acuerdo, ordenándose la terminación del proceso y archivo del expediente19.
Bajo el anterior recuento, se encuentra probado que la disciplinada omitió dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales, por cuanto
Bajo el anterior recuento, se encuentra probado que la disciplinada omitió dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales, por cuanto dejó de asistir sin justificación a las audiencias programadas dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de G&G ESTRUCTURAS S.A.S, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 y el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, “canon que valga precisar, no exige materialidades como las que extraña el apelante, ni exámenes de lesión efectiva o puesta en peligro a manera de bien jurídico”. 20
Al margen del resultado de la audiencia de conciliación realizada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, es necesario precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, la inasistencia del demandado conlleva a que se presuman como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión o se consideren como indicio grave en su contra, de ahí que la norma en comento sancione la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados con multa de un salario mínimo legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior para significar, que la ausencia de los apoderados acarrea graves consecuencias, pues por un lado conlleva a que en el caso del
19 Folio 235, Archivo 002, Cuaderno Primera Instancia . Proceso Ordinario Laboral 201800246 20 Ídem A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
20 Ídem A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 9 | 12
demandado, los hechos sean tenidos como indicios en su contra, y por otro a la imposición de una sanción pecuniaria, situación que generó la compulsa de copias en contra de la abogada por el Juez Cuarto Laboral por sus reiteradas inasistencias sin justificación alguna.
Por lo expuesto, de cara a la conducta imputada, resulta irrelevante si el juez consideró adelantar la audiencia con las partes que se hallaban presentes, o si la abogada dio contestación a la demanda y a la subsanación de la misma, pues ello no desestima el hecho de que dejó de asistir a la audiencia de conciliación en las fechas programadas, incumpliendo con el deber profesional de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas.
De otro lado, revisado el expediente del proceso laboral No. 2018-246 no obra constancia de la renuncia de la abogada al poder conferido por la representante legal de la empresa G&G ESTRUCTURAS S.A.S, razón por la cual si bien alega que fue radicada ante el juzgado no obra prueba alguna que la respalde, y sobre la renuncia ante su cliente el artículo 76 del Código General del Proceso es claro en señalar que no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, y en ese sentido no estaba
no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, y en ese sentido no estaba relevada de la obligación de atender los llamados del juzgado hasta tanto no formalizara su renuncia.
Ahora bien, en la declaración rendida por la señora Gloria Stella Moreno Salazar aseguró que la abogada presentó ante ella la renuncia al proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en contra de G&G S.A.S., que fue aceptada y acordada de mutuo acuerdo sin causar ningún daño a la empresa, afirmaciones que A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 10 | 12
no desestiman la irregularidad enrostrada, pues tal y como fue precisado, en materia disciplinaria la antijuridicidad exige que la conducta vulnere de manera efectiva y sin justificación los deberes protegidos, aspecto que en el sub examine se prueba por el desconocimiento de la letrada de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y de otro lado, la renuncia no se formalizó ante el juez laboral en los términos exigidos en la norma.
Corolario de lo anterior, queda demostrada la modalidad culposa de la conducta, comoquiera que no cumplió con sus deberes profesionales al no asistir a las audiencias programadas para el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2019, sin confluir el eximente de responsabilidad
al no asistir a las audiencias programadas para el 23 de octubre y 14 de noviembre de 2019, sin confluir el eximente de responsabilidad alegado, dado que una simple revisión de la norma procesal hubiera sido suficiente para aclarar que la presentación de la renuncia ante su cliente no bastaba para relevarla del cumplimiento de sus obligaciones, hasta tanto no fuera formalizada ante el juez de conocimiento.
En conclusión, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, al no prosperar los reparos propuestos por la apelante.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que sancionó a la abogada MARYELI CONSTANZA SANABRIA A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 11 | 12
BAUTISTA con censura, por desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente A 13193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020190100801
ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 12 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario