CNDJ - 10.- -REBAJA SANCIÓN- responsabilidad falta Art.35-5 Ley 1123-07-No rindió
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 10.- -REBAJA SANCIÓN- responsabilidad falta Art.35-5 Ley 1123-07-No rindió
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11168
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 54001110200020190119501 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable JAIME PENAGOS MORENO, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 y lo absolvió por la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma codificación. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JAIME PENAGOS MORENO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.490.706 y es portador de 1 67 sentencia primera sancionatoria archivo digital. La Sala dual estuvo integrada por la magistrada Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas
A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z la tarjeta profesional vigente No. 108.196 expedida por el C. S. de la J. Así mismo, según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios2. HECHOS DENUNCIADOS En escrito de queja radicado el 5 de noviembre de 2019, la señora Yaneth Lucena Rolón Jaimes a través de su representante judicial, solicitó investigar al abogado JAIME PENAGOS MORENO por presuntas irregularidades “en tres procesos ejecutivos” en los cuales no rindió información a pesar de las solicitudes que le realizó y al parecer, habría recibido unos dineros producto de los encargos, pero no los entregó. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de JAIME PENAGOS MORENO, en auto del 11 de febrero de 20203, se ordenó la apertura de proceso
disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de septiembre4, 9 de octubre5, 30 de noviembre6, 3 de diciembre de 20207 y 3 de agosto de 20218, en las que se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: La quejosa ratificó los hechos denunciados, precisando que los inconvenientes surgieron por la falta de información sobre los 2 56CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados 302AutoApertura20200211 4 07ACTA APYCP 08SEP2020 5 14ACTA APYCP 09OCT2020 6 23ActaContinuacionAudiencia20201130 7 26ActaContinuacionAudiencia20201203Rdo201901195 8 46ActaAudienciaCalificaCargos20210803 Página 2 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z encargos profesionales y los dineros obtenidos por el togado en cada uno de ellos. El disciplinable rindió versión libre. Aceptó haber recibido poder de la
señora Yaneth Lucena Rolón Jaimes a fin de representarla en tres procesos ejecutivos -no precisó radicados ni despachos judiciales donde se estaban adelantando-. Indicó, que hubo unos remanentes contenidos en el título fraccionado, el primero con destino al señor Eduardo Gaitán (demandante) y el otro para el abogado de la parte demandada, con el propósito de cancelar las costas. Aseguró que residía en la ciudad de Bogotá y constantemente tuvo que viajar a Cúcuta para atender los asuntos, y en uno de ellos logró el desembargo de la finca que habitaba el hermano de la quejosa. Acto seguido, el Magistrado instructor otorgó la palabra al representante judicial de la quejosa. Manifestó que llegó a un acuerdo con el disciplinable, para que rindiera información sobre los procesos y cancelara a título de compensación la suma de $1.500.000, de los cuales ya había pagado $700.000. Ante esta manifestación, la señora Rolón Jaimes intervino y corroboró el convenio que realizó con el jurista en el curso del proceso disciplinario. Posteriormente, el abogado amplió la versión libre. Explicó las condiciones en las que obtuvo el poder de la señora Yaneth Lucena Jaimes y confirmó que había arreglado con la quejosa para entregarle la suma de $1.500.000 con el propósito de compensar el tiempo que transcurrió sin rendirle información sobre los asuntos. Página 3 | 18 A 11168
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Como pruebas documentales se incorporaron i) las allegadas con la queja9 y por su apoderado10 ; ii) copia de los procesos ejecutivos Nos. 54001400300420080021111, 54001400300420090008412 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y 54001402200820120045913 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. En la última sesión se formularon dos cargos así: PRIMER CARGO. Por haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 200714 e inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem15, toda vez que el abogado recibió poder para representar a la señora Yaneth Lucena Rolón Jaimes y otros, en los procesos 211-2008 y 0842009 del Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta y el 459-2012 que conocía el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, pero no rindió ningún informe a la cliente. SEGUNDO CARGO. Al cometer a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200716, por incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, debido a que no
entregó a quien correspondía a la mayor brevedad posible dineros que se recibieron por cuenta de los procesos ejecutivos mencionados. 9 01Queja folios 9-23 10 06PruebasAllegadasApoderadoQuejoso folios 3-18 11 Proceso200800211JuzgadoCuartoCivilMunicipalCucuta 12 Proceso200900084JuzgadoCuartoCivilMpalCucuta 13 Proceso201200459JuzgadoOctavoCivilMpalCucuta 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 4 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 3 de noviembre de 202117, 17 de febrero 18y 1 de abril de 202219, oportunidad en que el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. Consideró que su prohijado no actuó con dolo y tampoco tuvo la intención de perjudicar a la quejosa. SENTENCIA RECURRIDA En decisión del 24 de agosto de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME PENAGOS MORENO al encontrarlo responsable de cometer con dolo la falta tipificada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, mientras que por la infracción del artículo 35 numeral 4 fue absuelto. Sostuvo que la quejosa le otorgó poder en tres procesos ejecutivos (540014003004200800211, 540014003004200900084 y 540014022008201200459), luego su obligación profesional era rendir informes de su gestión sobre cada uno de ellos, especialmente si habían terminado. Contrario a lo anterior y pese a las insistentes llamadas, el abogado no le comunicó lo sucedido, argumentando que enteró al hermano, con quien también había suscrito un poder para actuar, lo cual no fue de recibo, toda vez que su deber era directamente con su poderdante y no con una persona diferente a
esta. 17 59ActaAudienciaJuzgamientoAlegatos20211103 18 63AudienciaJuzgamientoSuspendidaInasistencia20220217 19 66AudienciaContinuacionJuzgamiento20220401 20 67SentenciaSancionatoria20220824 Página 5 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Para la dosimetría de la sanción consideró que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios y que dentro del trámite del proceso, compensó el daño al reunirse con la quejosa en la que explicó lo acaecido en los tres asuntos y entregó la suma de $1.250.000, por lo que estimó adecuada la imposición de una suspensión en el ejercicio de la abogacía por 3 meses. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación21, el defensor de oficio del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación22, manifestando su desacuerdo únicamente frente a la sanción impuesta porque no coincidía en los
criterios aplicados ni en la dosificación. Adujo, que aunque la falta tipificada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, se encontraba ajustada a derecho, no tanto así los criterios de graduación de la sanción como son: i) modalidad de la conducta: señaló que no se encontró suficientemente probado el dolo, dado que, si bien el disciplinado no presentó un informe oportunamente, si lo hizo una vez se puso en contacto con la quejosa, aunado a que previamente le había comunicado al hermano José Rolón Jaimes acerca de lo sucedido en los procesos; ii) el perjuicio causado: alegó que el daño fue resarcido al momento de encontrase con la señora Yaneth Lucena Rolón Jaimes y le rindió las cuentas antes de elevarse la queja, luego la inconformidad principal no fue sobre la información sino por los dineros de los remanentes, lo cual se aclaró; iii) la compensación: precisó que en un acto de humanidad, 21 68ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia -el 14 de octubre de 2022-. 22 69ApelacionSentenciaApoderadoDisciplinable -el 20 de octubre de 2022-. Página 6 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z además de rendir los informes, proporcionó una suma de dinero de $700.000 para atender su precaria situación económica23. Conforme a los planteamientos esbozados, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, en atención a que “la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión la consideró desproporcionada.” Concedido el recurso en sede a quo24, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto el 3 de noviembre de 202225, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 257A de la Constitución Política. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. En atención a que el recurrente solicitó exclusivamente la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, “al considerar desproporcionada la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión”, se hace necesario entrar a verificar lo siguiente: 23 69ApelacionSentenciaApoderadoDisciplinable -el 20 de octubre de 2022-. Folio 1 24 72AutoConcedeApelacionSentencia20221022 2502 segunda instancia 01 acta 201901195
Página 7 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Se tiene que el fallo de primera instancia para efectos de la dosificación consideró: “[E]n tal orden de ideas, se advierte que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que dentro del trámite de la queja, compensó el daño al reunirse con la quejosa y explicarle lo acaecido en los tres procesos, entregándole la suma de $1.250.000 pesos, por lo que la comisión en este caso, considera adecuada la imposición de sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la abogacía para Jaime Penagos Moreno26.” De lo anterior se evidencia, que el seccional reconoció expresamente la carencia de antecedentes disciplinarios y la compensación del daño, consideraciones que remiten de manera directa al artículo 45, literal B, numeral 2, que señala como criterio de atenuación de la sanción, “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y
cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Así las cosas, desacertó la Comisión Seccional en la tasación sancionatoria, pues habiendo reconocido la convergencia de los presupuestos inmersos en la atenuante, terminó imponiendo una suspensión de tres meses, cuando la sanción correcta era la censura, lo que comporta un claro desconocimiento de lo establecido en la norma citada en precedencia, y en respeto al principio de legalidad de la sanción, se impone la modificación de la misma a censura, como en efecto se procederá. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 26 67SentenciaSancionatoria20220824 folio 10 Página 8 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la
cual fue declarado responsable el abogado JAIME PENAGOS MORENO al incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, para en su lugar IMPONER COMO SANCIÓN CENSURA, de conformidad con lo expuesto en este proveído y quedando confirmada en todo lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 10 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 54001110200020190119501
Sala n.º 013 del veintiocho (28) de febrero de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Pági na 11 | 18
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión de la referencia. En criterio del suscrito magistrado debió absolverse al disciplinado de
la falta contenida en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, ante la atipicidad evidente de su conducta, la cual consistió en que, a pesar de que el abogado recibió poder para representar a la señora Yaneth Lucena Rolón Jaimes y otros, en los procesos 211-2008 y 0842009 del Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta y el 459-2012 que conocía el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, no rindió ningún informe a la cliente. De la imputación fáctica expuesta en la formulación de cargos advierto que el comportamiento reprochado al abogado investigado no se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 5° ibidem. Para dilucidar lo anterior, resulta necesario recordar que el tipo disciplinario establecido en el artículo 35, numeral 5.º del Código Disciplinario de los Abogados sanciona la actitud deshonrada del abogado por el hecho de «[n]o rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda,» i) las cuentas, ii) informes de la gestión o iii) manejo iv) de los bienes que le fueron confiados en virtud del mandato profesional. Pági na 12 | 18 A 11168
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Como se puede apreciar, la norma bajo análisis prevé un solo verbo rector, que describe una conducta de carácter omisivo, como lo es «no rendir», pero que recae sobre varios objetos directos, es decir, sobre las cuentas, sobre los informes de la gestión o sobre el manejo de los bienes que le fueron confiados en virtud del mandato profesional. Ahora bien, de la lectura de la norma fluye con claridad que tanto las cuentas, como los informes de la gestión y los informes del manejo, recaen sobre «los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.», situación que no se configuró en el caso sub examine. En otras palabras, en todos los eventos típicos contemplados por la falta es necesario probar la existencia de bienes y que la guarda, disposición o administración de los mismos se le haya confiado al abogado investigado por virtud del mandato, más allá de que la conducta omitida haya sido la rendición de cuentas, de informes de la gestión o de informes del manejo sobre tales bienes. Esa es la conclusión lógica a la que debe arribarse no solo bajo un entendimiento literal de la norma, sino también bajo una interpretación
sistemática de todo el Código, pues de lo contrario habría que concluir que la conducta típica se configura con solo acreditar la omisión de rendir informes, lo que conduciría a la inaceptable conclusión de que no hay ninguna diferencia entre la falta prevista por el artículo 35, numeral 5, y las descritas por los artículos 34.c y 37.2 de la Ley 1123 de 200727. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente 70001110200020170052301 con ponencia de Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Sobre esta descripción típica, la Comisión expuso lo siguiente: Conforme se desprende de su redacción integral -y no de una lectura parcial como se hizo en primera instanciadeviene claro que la misma hace referencia a la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con mandatos en los cuales, dentro de su objeto aparezca convenida o vinculada la gestión o manejo
de bienes que han sido confiados al abogado, bien para que sean custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo. En efecto, si bien la falta del numeral 5 del artículo 35 del CDA está regentada por el verbo rector «no rendir las cuentas e informes», este aparece indisolublemente vinculado a los demás elementos normativos del tipo, bajo la expresa restricción de que se trata «de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo», ingredientes que en orden a completar el juicio de tipicidad, en manera alguna pueden ser escindidos, por cuanto solo en su integralidad, puede explicarse su tipificación autónoma28. Entonces, la falta a la honradez profesional del abogado consistente en no rendir cuentas o informes de la gestión o del manejo, está inescindiblemente ligada a los bienes cuya guarda, disposición o administración se hubieren confiado al abogado en virtud o con ocasión del mandato, situación que no quedó consignada en la imputación fáctica atribuida al disciplinado, lo cual conducía inexorablemente a la absolución por los cargos formulados, ante la evidente atipicidad de su conducta. En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé el voto respecto de la decisión de la referencia. Fecha ut supra 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro.180011102000-2017-00179-01, aprobado en sala Nro. 068 del 27 de octubre de 2021;
reiterada, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro. 130011102000-2015-00418-01, aprobado en sala Nro. 080 del 20 de octubre de 2022. Pági na 14 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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ÍR E Z V Á S Q U E Z
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación: No. 54001110200020190119501
Aprobado según Acta N.º 13 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto
parcial. En el presente asunto, la Sala decidió: “MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Pági na 15 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z Arauca, por medio de la cual fue declarado responsable el abogado JAIME PENAGOS MORENO al incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, para en su lugar IMPONER COMO SANCIÓN CENSURA, de conformidad con lo expuesto en este proveído y quedando confirmada en todo lo demás.”; reducción que operó, por cuanto, en sentir del Ad quem, la Seccional no tuvo en cuenta que resultaba aplicable el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Determinación que no comparto, pues en sentir de esta Magistrada, el
referido atenuante fue previsto por el legislador bajo un condicional que no se cumplió en el sub examine, esto es, que tal resarcimiento opere por iniciativa propia y no cuando el disciplinado se vea compelido por diligencias disciplinarias en su contra; veamos lo que dispone la norma: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Así las cosas, en el presente caso se advierte que a folio 3 del fallo de segunda instancia se explica que el acuerdo de compensación entre las partes se hizo en el curso del proceso disciplinario; luego, es claro que no se cumplió con ese requisito de la iniciativa propia que demanda la ley, sino que la intención de resarcir el perjuicio por parte Pági na 16 | 18
A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1
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IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z de la disciplinada aconteció en medio de una investigación disciplinaria en su contra. Por lo anterior, considera esta Magistrada que la decisión a adoptar por parte de la Comisión era la de confirmar en su integridad el fallo de la primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra FEV Pági na 17 | 18 A 11168 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 5 4 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 1 1 9 5 0 1