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CNDJ - 100. Inasistencia injustificada a la diligencia de inspección judicial y au

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 100. Inasistencia injustificada a la diligencia de inspección judicial y au
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900741 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala Dual conformada por los magistrados Marco Javier Cortes Casallas (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900741 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3, ordenada mediante auto del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, mediante el cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, por la inasistencia injustificada a la diligencia de inspección judicial y audiencia inicial, programadas para los días 25 de septiembre y 16 de octubre del año 2019 respectivamente, dentro del proceso verbal de pertenencia con numero de radicado 501504089001201800136, y en el que el abogado

Edwin Andrés Mojica Ríos, fungía como curador Ad-Litem en representación de herederos determinados e indeterminados del causante, actuación que generó un grave perjuicio a la administración de justicia y a las partes.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz el 12 de noviembre de 20194, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor 3 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 002 – Queja. 4 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 003 – Acta de Reparto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS5, así como sus antecedentes disciplinarios6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 26 de noviembre de 20197 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de junio de 2020, la cual fue aplazada debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución 385 de 12 de marzo del 2020, a efectos de controlar y prevenir la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión

del 6 de febrero de 20218, oportunidad en la que el despacho puso en conocimiento la compulsa allegada que dio origen a la investigación y en la que el abogado EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS rindió versión libre de apremio9, previo a las indicaciones del magistrado instructor respecto a que la misma debía ser de forma voluntaria, teniendo derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. El implicado empezó explicando que, para la primera audiencia fue citado, pero no asistió, por lo que el Juez de conocimiento lo sancionó pecuniariamente, situación que aceptó, acto seguido se fijó nueva fecha para el 16 de octubre de 2019, pero el profesional del derecho tenía programada con anterioridad audiencia de juicio oral, con personas privadas de la libertad y en la que ejercía como defensor de confianza, por lo que le informó al Juez que no era posible su asistencia, pero el Juez de Castilla La Nueva le comunicó la negativa a 5 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 004 – Certificado Tarjeta Profesional. Se acreditó mediante certificado No. 469553, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Edwin Andrés Mojica Rojas se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 265829, documento que a la fecha se encontraba vigente. 6 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 006 – Certificado de Antecedentes Disciplinarios. Se certifica que el doctor Edwin Andrés Mojica Rojas no registra sanción disciplinaria alguna. 7 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 005 – Auto Apertura de Proceso.

8 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 023 (video) – Audiencia (06-02-2023) y Archivo 024 - Acta de Audiencia. 9 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 023 – Video Audiencia, Minuto 05:10 al 24:44. Página 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su solicitud de aplazamiento y que debía asistir a la diligencia programada.

Aunado a lo anterior, y en aras de no entorpecer la diligencia, el investigado se comunicó con la abogada de la parte demandante, informándole los hechos ya narrados, con el fin de llegar a un acuerdo para nombrar un nuevo curador que asistiera a la diligencia, acto seguido el día de la diligencia la abogada de la parte demandante solicitó nombrar una curadora idónea que la acompañó a la diligencia, llevándose a cabo la actuación programada, no hubo aplazamiento y hasta ese momento conoce del proceso ya que después fue desvinculado del encargo asignado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del 8 de mayo de 202310, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales como documentales y, finalmente, se profirieron cargos11 en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS, no

asistió a las audiencias programadas para los días 25 de septiembre y 16 de octubre de 2019, por lo que el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber como profesional, al constituirse en una obligación de quien asume la representación judicial de una de las partes o intervinientes dentro de un proceso, y en el presente caso donde el doctor Mojica Rojas actuó como curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de la parte demandada, 10 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 031 (video) – Audiencia (08-05-2023) y Archivo 032 - Acta de Audiencia. 11 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 031 – Audiencia (08-05-2023), Minuto 26:08 al 33:30. Página 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estando en la obligación de permanecer al tanto de las actuaciones del proceso judicial, ya que sus acciones no se limitaban solo a la contestación de la demanda, de igual forma debía comparecer a las audiencias decretadas de conformidad con el Código General del

Proceso. Por la incomparecencia a la primera audiencia programada y notificada con anterioridad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo lo anterior encontró la primera instancia, que el disciplinado no tuvo el cuidado suficiente para atender el encargo profesional, lo

que pudo configurar una posible falta a la diligencia profesional, identificando el verbo rector de la conducta en la que pudo incurrir demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, advirtiendo que el investigado al asumir las facultades como curador ad-litem, procedió a contestar la demanda dentro del término legal, por lo que se fijó fecha para la audiencia inicial e inspección judicial para el día 25 de septiembre de 2019, pero el hecho de omitir y demorar la prosecución de la gestión encomendada, por una situación ajena a su voluntad, generando la conducta disciplinaria, encontrándonos frente a un comportamiento que pudo evitarse con la figura de sustitución.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 14 de febrero de 202412, oportunidad en la que el doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATA, Procurador 27 Judicial Penal II, presentó su concepto final13, manifestando que de acuerdo a la calificación realizada por el despacho disciplinario, se señaló la inasistencia a la diligencia del 25 de septiembre de 2019, y en la que el abogado investigado argumenta su inasistencia en una confusión en la programación de su agenda, la cual al interior del presente trámite, no fue aceptada, por lo que fue sancionado con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, como parte de los poderes correctivos que profesa el juez de conocimiento. Por lo anterior, el delegado del ministerio público, con fundamento en el principio de non bis in ídem y que el disciplinable no presenta 12 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 046 (video) – Audiencia (2024-02-13) y Archivo 047 - Acta de Audiencia (2024-02-13). 13 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 046 (video) - Audiencia (2024-02-13) Minuto 03:03 al 07:55. Página 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios no es dable volver a emitir un reproche sancionatorio sobre los mismos hechos.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra al doctor GERARDO NIÑO QUIJANO, defensor de oficio del investigado quien presenta sus alegatos de conclusión14, argumentando que el doctor EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS asistió al proceso en calidad de curador adlitem para representar los intereses de los herederos determinados e indeterminados del causante, y que bajo esta designación dejó de concurrir a dos diligencias la del 25 de septiembre y la del 16 de octubre de 2019. Aunado a lo anterior, señalo que frente a la primera fecha que se programó inspección judicial y audiencia inicial, ya se impuso una sanción pecuniaria a la luz del inciso 5º del artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que no es factible acudir a una nueva sanción disciplinaria. Ahora bien, frente a la audiencia del 16 de octubre de 2019, reseñó falta de antijuridicidad, porque bajo sus apreciaciones, se demostró que, para esa misma fecha, el investigado se encontraba asistiendo a otra diligencia judicial, aunado a lo anterior y contrario a lo dicho por el juez de conocimiento, esta inasistencia no constituyó una obstrucción a la justicia, por lo que la audiencia en la que se requería la participación del profesional del derecho, era la audiencia inicial en la

cual se debía agotar la conciliación, pero no podía intervenir porque su actuación estaba enmarcada de manera oficiosa, igualmente indica que, en atención al inciso 2 del artículo 372 del Código General del 14 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 046 (video) - Audiencia (2024-02-13) Minuto 08:20 al 22:44. Página 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Proceso, esta diligencia judicial se hubiese podido efectuar sin la presencia del disciplinado, situación con la que refuerza su argumento.

Insiste que, frente a la programación del 16 de octubre de 2019, su representado allegó en términos, acta de la diligencia judicial adelantada ante otro despacho judicial de la ciudad de Villavicencio, documento con el que se puede establecer que, tal y como lo hizo saber anticipadamente, tenía programada otra audiencia en esta ciudad para el mismo día. Finalmente, ante la ausencia de antecedentes jurisprudenciales, para invalidar la sanción impuesta al investigado, ya que según lo considerado por la H. Corte, el Juez Promiscuo de Castilla La Nueva, vulneró el debido proceso al imponer la multa de cinco SMLMV, el mismo día en que se suspendió la diligencia, pues no concedió el término de 3 días para que se allegara la justificación requerida, por todo lo anterior y bajo estos argumentos, solicita la absolución de los

cargos disciplinarios endilgados al doctor Mojica Rojas.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 202415, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 15 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 049 – Sentencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La sala de decisión de primera instancia concluyó, en cuanto a la tipicidad, que estaba demostrada la materialización de la falta disciplinaria del numeral 1 artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, la cual fue endilgada bajo el verbo rector “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas”, puesto que el investigado materializó su actuación con su inasistencia a las audiencias fijadas para el 25 de septiembre y 16 de octubre de 2019, las cuales pretendió justificar con los argumentos de haber incurrido en un error en el manejo de su agenda profesional, los cuales no fueron compartidos por el a quo, por no estar soportados dentro de

una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, como lo enmarca la Ley. Teniendo en cuenta que su participación en el proceso que condujo a esta acción disciplinaria fue por designación oficiosa, situación que no reduce su responsabilidad en el encargo jurídico, especialmente si en la etapa inicial, como lo confirma las pruebas aportadas mostró diligencia, lo que demuestra su pleno conocimiento sobre el proceso. En virtud de lo anterior, se evidenció que tenía conocimiento de los diferentes cronogramas que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, para la realización de la audiencia inicial, ya que cada vez que fue comunicado de una nueva citación de diligencia, siempre respondía de manera asertiva, dándose por enterado de las novedades procesales. Concluye la primera instancia que la adecuación en el pliego de cargos, se acompasa con el tipo disciplinario que nos ocupa, al encontrarse probado que el abogado demoró la prosecución de sus gestiones como curador ad-litem, al no asistir a la diligencia aludida, lo que produjo una dilación en las actividades por cerca de 1 mes, al Página 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontrarse pendiente por la característica del proceso, una inspección judicial, la cual solo puede ser realizada por el funcionario a cargo.

Para fincar aún más su conclusión, el juez disciplinario adujo, respecto a la antijuridicidad, que la conducta reprochada en efecto resultaba

antijurídica y específicamente atentatoria del deber del artículo 28 numeral 10° del Código Disciplinario del Abogado, no siendo de aceptación la exculpación brindada por el disciplinable, cuando indicó que fue una confusión de agenda, que a pesar de mediar memorial de justificación, el mismo no se encontraba debidamente soportado, situación que fue evidenciada en su momento por el juez de origen, quien, entre otras cosas dispuso la imposición de multa y que, en todo caso, sus actuaciones al interior del proceso fueron adecuadas, pero de los soportes probatorios aportados, se corroboró que frente a la inasistencia de las audiencias, no se soportó con elementos fehacientes o de valor suasorio incipiente que, en efecto el profesional incurrió en confusiones que le imposibilitaron atender sus compromisos como curador, aclarando que la imposición de la sanción, no es una situación de estudio en esta cuerda procesal. Al respecto, dichas aseveraciones no pueden ser aceptadas como justificativas de su omisión, y contrario a ello, dan plena demostración, sobre la existencia de la vulneración al deber de diligencia profesional del disciplinable, y permiten la materialización de la conducta antijurídica, por parte del investigado. Referente a la culpabilidad, mantuvo la calificación a título de culpa, concluyendo que el abogado, en su calidad curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados del causante PEDRO PABLO HERNANDEZ, conocía de antemano los deberes que el Estatuto de Ética del Abogado le imponía en el ejercicio de su Pági na 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión, entre los cuales estaba el deber de actuar con celosa diligencia, consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, y el conocimiento antes mencionado, exige también que sea consciente de que, como resultado de la conducta objetable, está cometiendo la falta disciplinaria señalada y que dicha conducta se considera negligente porque viola un deber objetivo específico de la diligencia

(procurar), dejando al azar el compromiso obtenido, lo cual es una situación procesal en lo que se refiere a la debida diligencia preliminar del artículo. 372 del C.G.P. de vital importancia en el litigio civil. Por último, en lo que respecta a la imposición de la sanción, razonó que ante la carencia de antecedentes disciplinarios y con fundamento legal en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A ibídem, bajo los criterios generales previstos en los numerales 1 y 3, y en atención a que la conducta endilgada al abogado investigado se circunscribe a título de CULPA; estimo la Sala, aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA como producto de los hechos puestos en conocimiento, los cuales fueron investigados y comprobados por el a quo, teniendo en cuenta que con su comportamiento omisivo se causó un enorme perjuicio a la

administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar la realización de la audiencia, llegando al punto de tener que solicitar esta investigación, para evitar la continua dilación del proceso por parte del mentado profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el abogado de oficio GERARDO NIÑO QUIJANO y a quien se le reconoció personería Pági na 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídica el 14 de febrero de 2024, para actuar en la presente causa disciplinaria, interpuso recurso de apelación, allegado oportunamente mediante correo electrónico16, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, ya que sus argumentos conclusivos en beneficio de su representado no fueron aceptados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, motivo por el cual, acude a la segunda instancia, considerando importante agotar el derecho de defensa que le asiste, con el fin de que se reevalúe la decisión en la que se sancionó al doctor Mojica Rojas.

Como primera medida menciona que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en el aparte de: “Consideraciones de la Sala, en su numeral 3; ‘Caso Concreto’, Inciso Primero menciona: “Las presentes diligencias se encuentran relacionadas con la compulsa de copias ordenadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVAMETA, a efectos de investigar la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el profesional del derecho EDWIN ANDRÉS MOJICA ROJAS, derivada de la actividad desplegada al interior del proceso de pertenencia desarrollado bajo el consecutivo No. 50 150 40 89 001 2018 00136, en especial por su inasistencia a la audiencia inicial y de inspección judicial señalada para el 25 de septiembre de 2019”.” Con lo anterior, la actuación disciplinaria se inicia con la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, por la incomparecencia del investigado Edwin Andrés Mojica Rojas a la audiencia programada por ese despacho para el día 25 de septiembre de 2019, omisión que generó que el juez de conocimiento en virtud de los poderes correctivos como presidente del proceso, 16 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 051 – Recurso de Apelación Abogado Oficio. Pági na 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sancionara a su defendido pecuniariamente con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, diligencia que terminó siendo aplazada, ya que se consideró que era necesario la participación tanto de la parte actora como su parte contradictora.

Manifiesta que las actuaciones de los abogados en las distintas etapas procesales deben enmarcarse con total rigurosidad, esmero,

responsabilidad profesional, diligencia y compromiso, pero en algunas oportunidades son ajenos a que de manera involuntaria se afecte el decoro profesional, y en la presente actuación el disciplinable en su versión libre, aceptó haber cometido la falta endilgada, pues estaba expuesto a cometer algún error en su ejercicio profesional, sin la necesidad de concluir que su actuar pueda enmarcarse como falta a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, solo por su inasistencia a la diligencia programada por el despacho judicial, quienes desconocieron que su labor como curador ad-litem siempre fue la mejor, pues sus actuaciones hasta esa etapa procesal fueron diligentes a pesar de que esta especialidad no era en la que se desempeñaba profesionalmente, pero igualmente aceptó el encargo realizado, demostrando su compromiso profesional, ejecutando las actuaciones que hasta el momento de su omisión realizó de manera acertada, como fue la contestación de la demanda en debida forma y dentro de los términos judiciales. Ahora frente a la sesión de audiencia programada para el 16 de Octubre de 2019, y de cara al compromiso que le asistía en la actuación judicial, actuó con responsabilidad al solicitar el aplazamiento de la audiencia, toda vez que tenía programada con anterioridad y para el mismo día, audiencia de juicio oral en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con personas privadas de la libertad, demostrando con los hechos Pági na 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anteriores que sus actuaciones siempre estuvo presente su compromiso profesional.

Aunado a lo anterior menciona que su defendido se desempeñaba en distintos procesos penales, lo que pudo generarle un estrés laboral normal en los abogados que deben administrar su agenda, arrojando como resultado la falta cometida, la cual fue castigada y aceptada por el disciplinado, demostrando que la misma no generaba gravedad al asunto tratado, siendo innecesaria la compulsa de copias, pues no se nota una acción deliberada y dolosa que pretenda realizar una afectación al ejercicio de administración de justicia como de manera desproporcionada lo argumentó en su momento el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva. Además, no es cierto como lo plasmó el despacho compulsante de copias que, la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 25 de septiembre le haya generado un perjuicio irremediable a la administración de justicia o haya obstaculizado de manera deliberada y grave el proceso de pertenencia, caso contrario considera la defensa que donde si se generó un perjuicio a la debida administración de justicia, fue en la audiencia celebrada el día 16 de octubre de 2019, puesto que en esta diligencia se realizó la inspección judicial, se dio tramite a la audiencia inicial y de manera concentrada a la audiencia de juzgamiento, a la que finalmente acudió la parte actora, al igual que otra abogada reconocida a última hora como curadora ad-litem quien no tuvo mayor posibilidad de reaccionar procesalmente al punto

extremo que en la actuación procesal de interrogatorio de parte, no hizo uso de este instrumento jurídico y peor aún en el momento procesal de alegatos de conclusión de manera insólita ni si quiera al menos por preservar las ritualidades del caso presentó las consignas encaminadas a defender los intereses de los ausentes o de los Pági na 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indeterminados, es decir; no presentó alegatos de conclusión mucho menos estuvo dispuesta a interponer el recurso de apelación quedando constancia en la misma acta de audiencia, razón por la cual el mismo 16 de octubre de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia en detrimento de los intereses que en nuestro ordenamiento jurídico para este caso debió defender el curador ad-litem.

A su vez, señaló que frente a los hechos atribuidos a su defendido, el verdadero responsable de la afectación a la administración de justicia es a quien presidió el proceso de pertenencia, es decir el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, el cual se negó a la petición de aplazamiento realizada por el encartado, pues conocía de antemano que no iba asistir a la diligencia judicial, teniendo la oportunidad de relevarlo del cargo asignado y aun así no lo hizo, por el contrario el día de la audiencia nombró otra abogada que ejerciera la representación de las personas determinadas e indeterminadas, la

cual no contó con el tiempo suficiente para conocer del expediente, circunstancia particular que agravo la situación, ya que no resguardo las garantías que tenían las personas que no contaban con la posibilidad de defenderse, arrojando como resultado la declaración de pertenencia en un proceso verbal que a todas luces careció de contradictor, no se realizó un debate acucioso sino que solamente se le dio tramite a las pretensiones del demandante. Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Consecuente con lo anterior, se exima de sanción disciplinaria al abogado EDWIN ANDRES MOJICA ROJAS por cuanto se logró demostrar ante los hechos reconocidos en el expediente que ya fue objeto del reproche sancionatorio de conformidad con los poderes correctivos que profesó el juez de conocimiento y que no fue Pági na 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN él quien directamente propició la afectación a la correcta administración de justicia en la medida que intento evitar la comisión de un perjuicio irremediable.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido y remitido el recurso de apelación formulado po

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