CNDJ - 100. Omitió adelantar el trámite de notificación de la demanda, por lo que
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 100. Omitió adelantar el trámite de notificación de la demanda, por lo que
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11632
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2020 00539 01
Aprobado, según acta n.° 022 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, Jaime de Jesús Zuleta Hincapié, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jaime de Jesús Zuleta Hincapié fue investigado y sancionado en razón a que, ante la inasistencia del demandado dentro del proceso ordinario de petición de herencia número 2018 080, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, omitió realizar la diligencia de la notificación por aviso, permaneciendo inactivo por más de diecisiete meses, razón por la que el 31 de octubre de 2019 el despacho decidió declarar el desistimiento tácito.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de queja disciplinaria presentada por Andrea Milena Castaño Gallego3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 4 de marzo de 20204. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 25 de agosto de 20206 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 9 de abril de 20217. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante decisión del 16 de julio de 20218, previa publicación del edicto emplazatorio del 12 de julio de 20219; en consecuencia, se
designó como defensor de oficio al abogado Cristian González Doria. 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 13, ibidem. 8 Archivo 17, ibidem. 9 Archivo 16, ibidem. Página 2 | 19 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 26 de julio10, 7 de octubre11 de 2021 y 8 de marzo12 de 2022; trámite en el que se le reconoció personería para actuar a Carlos Alberto Zuleta Hincapié como defensor especial del investigado y se acopiaron las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y los señores Andrea Milena y Andrés Camilo Castaño Gallego. - El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro certificó que el abogado investigado se desempeñó como apoderado de la quejosa y su hermano en los procesos de petición de herencia 2016 00176 y 2018 080, los cuales terminaron con orden de archivo y de desistimiento tácito, respectivamente. - Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en la que se certificó que el abogado investigado se desempeñó como apoderado de la quejosa y su hermano en el proceso de petición de herencia 2016 246, en el cual se inadmitió y se retiró la demanda. Concluida la etapa de investigación, se ordenó la terminación y archivo
de las diligencias en lo relacionado con que el abogado no adelantó en debida forma el proceso de petición de herencia seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, pues había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Adicionalmente, en cuanto a la presunta exigencia de cincuenta millones de pesos por parte del togado para la devolución de los documentos retenidos, ante la ausencia de elementos de convicción sobre ese hecho, se ordenó la terminación y archivo de la investigación. 10 Archivo 19, ibidem. 11 Archivo 26, ibidem. 12 Archivo 33, ibidem. Página 3 | 19 En consecuencia, se formuló el siguiente cargo disciplinario: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que ante la inasistencia del demandado omitió la notificación de la parte demandada dentro del proceso ordinario de petición de herencia número 2018 080, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, permaneciendo inactivo por más de diecisiete (17) meses, razón por la que el 31 de octubre de 2019 el despacho decidió declarar el desistimiento tácito.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de «demorar la prosecución» y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 25 de
octubre de 202213, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de octubre de 202214 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. Notificada el 2 de noviembre de 2022 por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el 3 de noviembre siguiente se presentó recurso de apelación por el apoderado judicial del disciplinable16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina 13 Archivo 36, ibidem. 14 Archivo 38, ibidem. 15 Archivo 39, ibidem. 16 Archivo 40, ibidem. Página 4 | 19 Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 17 de noviembre de 202217.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Jaime de Jesús Zuleta Hincapié por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Para llegar a la anterior decisión, se indicó que los señores Andrea Milena y Andrés Camilo Castaño Gallego confirieron poder del 16 de marzo de
2016 al abogado Zuleta Hincapié para que promoviera un proceso ordinario de petición de herencia contra Carlos Castaño Gallego. Seguidamente se relató que, conforme a dicho encargo, el 7 de marzo de 2018 se admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, por lo que el profesional aportó la constancia de envío de notificaciones el 21 de mayo de 2018. Pero, ante la inasistencia de la parte demandada, el togado no procedió a realizar el trámite de la notificación por aviso y el 20 de octubre de 2019 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al evidenciarse por el despacho civil la falta de interés por más de un año, sin justificación alguna. Al respecto, el togado en su versión libre afirmó que no continuó impulsando el proceso porque el demandado vendió el bien respecto del cual sus clientes pretendían obtener un porcentaje, por lo que lo 17 Archivo 42, ibidem. Página 5 | 19 procedente era un proceso de simulación para el que no se le otorgó poder. Sin embargo, para la primera instancia no fue de recibo dicho argumento, toda vez que, atendiendo a la naturaleza propia de la acción de petición de herencia, podría pretenderse adjudicar y restituir el bien a quien probara su derecho, incluso si había sido transferido a un tercero. En consecuencia, se estimó que el abogado demoró la prosecución en lo que tiene que ver con la notificación por aviso de la parte demandada para la integración del contradictorio y, además, permaneció inactivo durante más de un año, por lo que se declaró el desistimiento tácito de las pretensiones por parte del despacho de conocimiento.
Así, se encontró responsable de la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el que habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, al haberse sustraído de cumplir el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, y así llevar a feliz término el objeto del contrato. Con relación a la culpabilidad, se determinó que la falta fue cometida a título de culpa por desatender el deber objetivo de cuidado que le asistía, aspecto que, junto con la carencia de antecedentes, fue tenido en cuenta para graduar la sanción a imponer que se definió en la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Página 6 | 19
Inicialmente, se planteó en el recurso de alzada que el profesional del derecho solicitó que se le confiriera poder para presentar demanda de simulación, acción que resultaba procedente en el asunto encargado y sin el cual no se podría finiquitar con éxito del proceso de petición de herencia, pero sus clientes no procedieron en tal sentido. Luego, resaltó que la señora Milena Gallego no asistió al proceso disciplinario, pues esperaba interrogarla para así desvirtuar los hechos por los cuales se estableció la responsabilidad disciplinaria del abogado Jaime de Jesús Zuleta Hincapié. Además, luego de citar apartes de los alegatos de conclusión y la sentencia sancionatoria, el recurrente sostuvo que en el asunto
encargado a su prohijado no era aplicable la figura de la reivindicación, ya que la misma operaba frente al poseedor de una cosa que no ha sido enajenada, razón por la cual lo procedente era adelantar la acción de simulación. Así las cosas, se hizo referencia a que, pese a que el togado esperó por más de un año que la quejosa y su hermano le otorgaran poder para adelantar acción de simulación, no lo hicieron, motivo por el cual no podía adelantar una actuación diferente. Con todo, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente absolución del disciplinable.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 22 de noviembre de 202218, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. Página 8 | 19 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 31 de octubre de
2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el investigado, desde su última actuación dentro del proceso de petición de herencia número 2018 080, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, omitió 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 19 realizar el trámite de la notificación por aviso de la parte demandada y, contrario a ello, permaneció inactivo, por lo que fue declarado el desistimiento tácito. Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y
sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime de Jesús Zuleta Hincapié por la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, encontró demostrado que el togado presentó la demanda que dio origen al proceso ordinario de petición de herencia número 2018 080, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro; trámite en el que envió la respectiva citación para la notificación personal del demandado. Sin embargo, desde esa actuación, el abogado permaneció inactivo y, en consecuencia, omitió realizar la diligencia de la notificación por aviso de la parte demandada, por lo que el 31 de octubre de 2019 el despacho de conocimiento decidió declarar el desistimiento tácito: 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Pági na 10 | 19 Así, el apoderado del disciplinable presentó recurso de alzada contra la decisión sancionatoria de primera instancia, en el cual alegó como principal aspecto que solicitó poder a sus clientes para la presentación de una acción de simulación, que era lo que a su parecer resultaba procedente en el asunto encargado, y para lo cual esperó por más de un año sin que los mandantes procedieran en tal sentido. Al respecto, esta instancia considera que, siendo el investigado el profesional del derecho y el experto en temas jurídicos en la relación contractual, siguiendo la línea que traza la defensa, era la persona llamada a brindar asesoría a la parte demandante sobre su criterio frente al rumbo que debía tomar la demanda presentada. Aunado a ello, es evidente que estaba llamado a extender el poder para que fuera firmado por sus clientes; así, en caso de que los mandantes optaran por no suscribir el nuevo poder, si el convencimiento del togado era que lo procedente era la acción de simulación, debió apartarse del asunto y, en consecuencia, renunciar al poder. Pági na 11 | 19 Contrario a ello, lo que logra evidenciarse de las piezas procesales allegadas al dossier, es que el togado permaneció inactivo durante un prolongado período de tiempo dentro del proceso de petición de herencia 2018 080 seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, como se puede ver: Nótese que desde que se allegó la constancia de citación para la notificación personal de la parte demandada, hasta el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito, transcurrieron cerca de diecisiete
meses en los que el profesional omitió realizar la notificación por aviso, que era lo procedente ante la inasistencia de la parte demandada, conforme a los artículos 291, numeral 624 y 29225 del Código General del Proceso. 24 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. 25 Artículo 292. Notificación por aviso: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. Pági na 12 | 19 Incluso, además de contar con diecisiete (17) meses en los que permaneció inactivo, es preciso recordar que el togado bien pudo cumplir el trámite de la notificación por aviso de la parte demandada dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la terminación del
proceso, caso en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro debía revocar la decisión, sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró la tesis promovida por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: No hay lugar a aplicar la figura del desistimiento cuando, en el término de ejecutoria del auto que lo decreta, la parte afectada cumple la carga procesal o ejercita actuación dentro de la causa. En efecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que: "(…) si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial.".26 Así las cosas, sumado a que el abogado omitió llevar a cabo la notificación por aviso en el término de diecisiete meses, tampoco lo hizo dentro de la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito, por lo que esta instancia comparte el análisis de tipicidad efectuado por la primera instancia. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia
que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Auto de 31 de enero de 2013. Exp. 40892. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, decisión reiterada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante decisión del 14 de septiembre de 2021, proceso radicado 15001333300920150012702, M.P. Fabio Iván Afanador García. Pági na 13 | 19 Adicionalmente, se censuró en el recurso de apelación que la señora Milena Gallego no asistió al proceso disciplinario, por lo que no se le pudo interrogar para desvirtuar los hechos que originaron la presente actuación; sobre este punto, debe resaltarse que en el régimen de los abogados, las autoridades judiciales deben apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que exista una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar hechos o circunstancias, pues el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos27. De lo anterior, se encuentra necesario precisar que en materia de apreciación de pruebas existen tres sistemas, que son los siguientes: i) El sistema de íntima convicción, el cual otorga al juez una amplia discrecionalidad para valorar las pruebas, pudiendo
formar su convicción basándose en su apreciación personal; en palabras de la Corte Constitucional28: «se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta». ii) El sistema de prueba legal o tasada, en el cual se establecen reglas y criterios específicos para la valoración probatoria, limitando discrecionalidad del juez en la apreciación, en palabras de la Corte Constitucional29: «la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él». 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de febrero de 2024, radicado 180011102000201900211, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005, expediente D-5336, M.P. Jaime Araujo Rentería. 29 Ibidem. Pági na 14 | 19 iii) El sistema de la sana crítica razonada: en el cual se busca equilibrar la rigidez de la prueba con la discrecionalidad de la apreciación, basado en la idea de que el juez debe fundamentar de manera razonada su decisión teniendo en cuenta los elementos probatorios presentados en juicio; en palabras de la Corte Constitucional30: «el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia».
Así, el último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos de derecho colombiano y, en consecuencia, el aplicable al derecho disciplinario, por lo que, en virtud a él, conforme a los elementos probatorios obrantes en el plenario, la primera instancia acertadamente realizó el juicio de adecuación típica de la conducta para determinar la comisión de la falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo que su presencia en este, no es un requisito sin el cual no se pueda proferir una decisión de fondo, mucho menos cuando el magistrado instructor cumple a cabalidad con la tarea de recaudar las pruebas pertinentes para desvirtuar o comprobar la incursión en un tipo disciplinario. En ese sentido, la ausencia de ampliación de la queja y los posibles interrogantes que pudiera formular el investigado a la quejosa, no era la única manera de desvirtuar los fundamentos por los cuales fue encontrado disciplinariamente responsable, en lugar de ello, el togado pudo aportar otros elementos probatorios que dieran cuenta de los requerimientos que pudo hacer para obtener el nuevo poder, pero no lo hizo. 30 Ibidem. Pági na 15 | 19 Finalmente, se alegó que en el asunto para el cual se confirió poder al abogado Jaime de Jesús Zuleta Hincapié, no era aplicable la figura de la reivindicación, sino que lo procedente era adelantar una acción de simulación contra el demandado. Al respecto, se recuerda que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es una tercera instancia en la cual puedan discutirse los aspectos
propios del proceso de petición de herencia, pues la viabilidad, o no, de las pretensiones de los mandantes, debían ser resueltas por el titular del Juzgado Segundo de Familia de Rionegro. Ahora, si el investigado consideraba que el objeto contractual no era posible debía, en forma adecuada, apartarse del proceso, mediante la sustitución o renuncia al poder otorgado, pero no ausentarse y permanecer inactivo por más de diecisiete meses en los que omitió realizar el trámite de la notificación por aviso, con lo cual se dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito, aspecto que se consideró constitutivo de la falta endilgada. En el sentido de lo anterior, tampoco encuentra esta instancia que le asista razón al profesional del derecho al alegar que con la espera de más de un año para que le confirieran el nuevo poder, «hizo todo lo necesario para que se declarara el desistimiento tácito», pues no se explica la Comisión de qué manera el otorgamiento de un poder para un proceso distinto, tenía la entidad necesaria para evitar la declaratoria de desistimiento tácito, el cual requería la notificación por aviso de la parte demandada y, si en todo caso no era su intención continuar con el trámite, debió retirar la demanda31. 31 Código General del Proceso, artículo 92: El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo
283, y no impedirá el retiro de la demanda. Pági na 16 | 19 Conclusión Con todo, despachados desfavorablemente los argumentos planteados y, teniendo en cuenta que el disciplinable, ante la inasistencia del demandado dentro del proceso ordinario de petición de herencia número 2018 080, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, omitió realizar la diligencia de la notificación por aviso, por lo que el 31 de octubre de 2019 el despacho decidió declarar el desistimiento tácito, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera procedente confirmar la sentencia sancionatoria del 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia32, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
32 Decisión adoptada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Pági na 17 | 19 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con
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