CNDJ - 100. REBAJA SANCIÓN- falta Art. 35-4 Ley 1123-07-F54001110200020180105401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 100. REBAJA SANCIÓN- falta Art. 35-4 Ley 1123-07-F54001110200020180105401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Página 1 | 41
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020180105401 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio d e Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No . 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 41
y Arauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Andrés Aparicio Páez por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensió n en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el veintiocho (28) d e septiembre de 2018, por el señor José Harrison Otalvaro Arce, en la que solicitó se investigara al abogado Mario Andrés Aparicio Páez, con base en los siguientes hechos:
Refirió que confirió poder al abogado Aparicio Páez para que en su nombre cobrara a nte la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club la
Refirió que confirió poder al abogado Aparicio Páez para que en su nombre cobrara a nte la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club la suma de treinta y ocho millones quinientos ocho mil quinientos veinticinco pesos ($38.508.525) por concepto de la liquidación por sus derechos deportivos.
Aseguró que el profesional del derecho cobró y de ma nera indelicada se apropió del dinero, pero a él le afirmó que el Cúcuta Deportivo pagaría por cuotas, recibiendo únicamente la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) y le manifestó que el equipo era el que estaba en mora de pagar.
Señaló que le despertó sospecha el hecho de que el abogado hubiese cambiado de residencia, oficina y teléfonos y tuvo conocimiento de
2 Sala conformada por l os magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés
Prieto. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 41
que no fue la única víctima, pues otros compañeros que fueron liquidados por el equipo también fueron estafados y robados por el doctor Aparicio Páez.
Solicitó se suspendiera la tarjeta profesional del togado, se ampararan sus derechos y se le ordenara la devolución de la suma recibida por el Cúcuta Deportivo indexada.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala
Cúcuta Deportivo indexada.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Mario Andrés Aparicio Páez 3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del quince (15) de enero de 2019 4 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la ausenc ia injustificada del investigado a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el día quince (15) de mayo de 2019, se ordenó su emplazamiento mediante auto de esa fecha y se programó audiencia para el dieciséis (16) de julio de ese año, no obstante, mediante memorial del veinte (20) de mayo de 2019 el investigado justificó su inasistencia adjuntando incapacidad médica.
Llegada la fecha programada el investigado no concurrió a la diligencia por lo que el despacho le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia y ordenó fijar edicto.
3 Folio 17 Archivo 0001Procesodifitalizado201 8-1054 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
4Ibidem folio 18. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 41
A través de correo electrónico del diecinueve (19) de julio de 2019, el investigado justificó su inasistencia a la audiencia aportando la delegación que le fue efectuada por pa rte del Secretario de Desarrollo Social de la Alcaldía de Cúcuta para realizar acompañamiento y asesoría legal en el corregimiento de Buena Esperanza.
Ante la inasistencia del encartado a la audiencia programada para el día treinta (30) de agosto de 2019 se ordenó fijar edicto y se programó nuevamente la diligencia para el veinte (20) de noviembre de 2019.
Llegada la fecha de la audiencia, el disciplinado no asistió, se dispuso designar defensor de oficio y programó nuevamente la diligencia.
Mediante m emorial del veinticinco (25) de noviembre de 2019 el encartado allegó incapacidad médica, justificando así su inasistencia a la diligencia del veinte (20) de noviembre del mismo año.
Finalmente, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el dieciséis (16) de abril de 2021, oportunidad en la cual no se hizo presente el investigado, no obstante, la defensora de oficio manifestó al despacho que había sido contactada por el encartado quien le aseguró que tenía defensor de confianza, por lo c ual el Ministerio Público le solicitó a la magistrada suspender la diligencia para garantizar el derecho de defensa del investigado.
La audiencia de pruebas y calificación se continuó el día siete (7) de
para garantizar el derecho de defensa del investigado.
La audiencia de pruebas y calificación se continuó el día siete (7) de mayo de 2021, sesión en la que se recibió la ampli ación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, en presencia del defensor de confianza del investigado.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 41
En sesión del diecisiete (17) de junio de 2021 habiéndose evacuado las pruebas decretadas, la magistrada instructora procedió con la formulación de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El disciplinable habiendo sido contratado por el señor Harrison Otalvaro para adelantar el cobro de las sumas de dinero adeudadas por la sociedad Cúcuta Deportivo, recibió el dinero sin que le hubiese hecho la entrega de lo que le pertenecía a su cliente, por lo que presuntamente habría incurrido en retención indebida de dineros.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes:
Señaló la magistrada que el Cúcuta Deportivo tenía una deuda por concepto de liquidación en favor del señor Otalvaro, jugador de fútbol profesional, la cual se estimó en treinta y tres millones de pesos ($33.000.000). No obstante, frente a ese pasivo se celebró un acuerdo en virtud del cual se pagarían sumas de tres millones de
($33.000.000). No obstante, frente a ese pasivo se celebró un acuerdo en virtud del cual se pagarían sumas de tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales y en caso de incumplimiento se reconocerían los intereses.
Indicó que, de acuerdo con lo asegurado por el quejoso, el equipo deportivo sola mente efectuó un pago por lo que transcurridos cinco años se contactó con el abogado Aparicio Páez a quien contrató para que cobrara la deuda que ascendía a la suma de treinta y ocho millones quinientos ocho mil quinientos veinticinco pesos ($38.508.525), cobro que efectivamente efectuó el profesional del derecho y del cual solamente entregó a su cliente la suma de aproximadamente diez millones de pesos ($10.000.000) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 41
Estimó la magistrada que, descontado lo correspondiente por concepto de honorarios pactados, el abogado le adeudaría a su cliente más de veinte millones de pesos ($20.000.000) sin que existiera prueba que el abogado hubiese entregado al quejoso el dinero que le pertenecía.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la desatención al deber previsto en el numeral 8° del artículo 285 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la comisión de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 356 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado que de
ello la comisión de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 356 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado que de manera consciente incursionó en el c omportamiento que se le reprochó.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintidós (22) de marzo de 2022, oportunidad en la cual se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de confianza del investigado, en los cuales manifestó que sus únicas apreciaciones estaban dirigidas a indicarle a la magistrada que los pagos que se hicieron por parte del Cúcuta Deportivo y que aparecían en los recibos, correspondían a lo adeudado a varios deportistas y la sociedad en ningún momento aclaró que esos montos fueron pagados en su totalidad y simplemente se le hizo firmar al abogado los recibos de pago. Agregó que la sociedad Cúcuta Deportivo se valió de una figura denominada reversión de intereses para no pagar en su totalidad las sumas establecidas en el acuerdo de reorganización empresarial.
5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en su s relaciones profesionales. En desarrollo de este debe r, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto 6 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
6 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 7 | 41
Señaló, en relación con los honorarios pactados entre el quejoso y el investigado, que el abogado pretendió reformular los honorarios pactados dada la mora en el pago por parte del deudor.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Andrés Aparicio Páez por la incursión en la f alta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesi ón por un término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que el diez (10) de marzo de 2015 se suscribió entre los señores José Harrison Otálvaro y Mario Andrés Aparicio, contrato de
Indicó que el diez (10) de marzo de 2015 se suscribió entre los señores José Harrison Otálvaro y Mario Andrés Aparicio, contrato de prestación de servicios cuyo objeto era: «el cobro de una deuda incluida en el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN por concepto LABORAL contraída por la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. “EN REORGANIZACIÓN” por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($38.508.525) gestión para la cual se pactó como honorarios la «suma ÚNICA de SIETE MILLONES
SETENCIENTOS MIL PESOS ($7.700.000).
Agregó que para adelantar la referida gestión le confirió poder al abogado el día trece (13) de marzo de 2015, facultándolo, entre otras cosas para recibir el pago.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 8 | 41
Señaló que la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club, en virtud de la gestión adelantada, pagó al abogado investigado, entre otras acreencias, la cor respondiente al quejoso, recibiendo un total de trescientos veintidós millones doscientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($322.206.571)
Indicó que el señor José Harrison Otálvaro sostuvo en su testimonio, rendido bajo la gravedad de juramento, que en el año 2009 salió del
Indicó que el señor José Harrison Otálvaro sostuvo en su testimonio, rendido bajo la gravedad de juramento, que en el año 2009 salió del Cúcuta Deportivo en donde laboraba como jugador profesional de fútbol y esa sociedad le quedó debiendo la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), suma sobre la cual se efectuó una negociación comprometiéndose a pag arle tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales durante diez meses, y en caso de incumplimiento se sumarían los intereses más altos del momento.
Agregó que el quejoso afirmó haber recibido el pago solo el primer mes y pasaron cerca de cinco años hasta que contrató los servicios del abogado para que adelantara el cobro, ya que el equipo iba a ser comprado por alguien y la deuda remontaba al valor de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000). En virtud de la gestión encomendada el abogado le efectuó cuatro pagos que ascendieron aproximadamente a diez millones de pesos ($10.000.000) en total sin que volviera a contactarse con su cliente.
Aseguró ante el despacho que los honorarios pactados correspondieron al veinte por ciento (20%), específicamente siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000), que descontaría el encartado de lo recibido.
Refirió el a quo que el investigado no concurrió a ninguna de las diligencias adelantadas por el despacho, por lo que su abogado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 41
contractual se pronunció indic ando que la sociedad Cúcuta Deportivo no canceló la totalidad de la deuda y que por esa razón él no les canceló a sus poderdantes y, si bien se había elaborado un contrato, este no se firmó. Adicionalmente, que en razón a la demora en el pago los honorario s se incrementarían entre un treinta (30%) y (40%), afirmación que fue negada categóricamente por el quejoso.
Indicó que, con base en los hechos que se encontraban debidamente acreditados y la prueba testimonial la Sala concluía que el abogado Aparicio P áez fue contratado para cobrar treinta y ocho millones quinientos ocho mil quinientos veinticinco pesos ($38.508.525) correspondiente al crédito calificado y graduado como “de primera clase laboral” según el acuerdo de organización presentado por la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. ante la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que también estaba claro que el abogado investigado recibió por parte de la sociedad, la suma de trescientos veintidós millones doscientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($322.206.571) en varias cuotas pagadas en efectivo desde el mes de septiembre de 2015 a junio de 2017, dinero que les correspondía a sus poderdantes entre quienes se encontraba el quejoso, a quien solamente le entregó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
Señaló que, aunque los defensores de confianza del disciplinado
la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
Señaló que, aunque los defensores de confianza del disciplinado alegaron que si bien no entregó la totalidad de los dineros al quejoso esto obedeció al hecho de que el equipo no canceló el dinero acordado, dicha afirmación carecía de s ustento probatorio y por el contrario la documental obrante en el expediente acreditaba que el Cúcuta Deportivo saldó la deuda y lo hizo a través del abogado Mario Andrés Aparicio Páez, quien firmó cada uno de los comprobantes de COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 41
egreso expedidos por la en tidad, dando fe del recibo de las sumas allí consignadas, por lo que señaló que se desestimaba igualmente lo afirmado por la defensora de oficio en sus alegaciones finales, en las cuales aseguró que al abogado le hicieron firmar los comprobantes por valores distintos a los que realmente recibió, pues además de ser una afirmación sin sustento, los comprobantes allegados al proceso como prueba no fueron tachados, de manera que ostentaban pleno valor probatorio.
Agregó a lo anterior que no podría aceptarse q ue un profesional del derecho, cuyo deber es velar por los intereses de su cliente, alegara que había firmado un documento que contenía información contraria a la realidad, como argumento para excusarse de responsabilidad disciplinaria.
Concluyó que el en cartado había desatendido el deber de honradez
la realidad, como argumento para excusarse de responsabilidad disciplinaria.
Concluyó que el en cartado había desatendido el deber de honradez que le era exigible, por cuanto se apropió de los dineros que cobró en ejercicio de la gestión para la cual fue contratado y únicamente le entregó a su cliente la suma aproximada de diez millones de pesos ($10.000.000) de los treinta y ocho millones quinientos ocho mil quinientos veinticinco pesos ($38.508.525) que debía cobrar, de manera que una vez descontados los siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000) que se pactaron como honorarios, debía entrega r la suma de veinte millones ochocientos ocho mil quinientos veinticinco pesos ($20.808.525).
Señaló que, aun si en gracia de discusión se aceptara la referida modificación de los honorarios aumentados en un treinta (30%) o cuarenta (40%), seguiría pendi ente un saldo en favor del señor José Harrison Otálvaro Arce.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 41
En punto a la antijuricidad señaló que, el abogado vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como lo preceptúa el numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Estimó que la retención de dineros no era una conducta acorde con el
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Estimó que la retención de dineros no era una conducta acorde con el proceder que se espera de los profesionales del derecho, que no hacía gala de los deberes profesionales que debe atender un abogado, máxime si l os emolumentos correspondían a una acreencia de naturaleza laboral.
En relación con la culpabilidad, consideró que la falta fue endilgada a título de dolo, por las características de la infracción, ya que el abogado actuó con conciencia y voluntad de apropiarse de los dineros, aun cuando sus defensores hubiesen asegurado que el Cúcuta Deportivo no había pagado plenamente la deuda correspondiente al quejoso.
Coligió que los cargos formulados al investigado en la etapa correspondiente no fueron desvirtuad os y se llegó a la certeza de que el abogado incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 2007.
Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, manifestó que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, su trascende ncia social teniendo en cuenta que con el proceder del investigado se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, la modalidad bajo la cual fue cometida y el perjuicio causado al quejoso quien no pudo recibir la totalidad del din ero al cual tenía derecho afectando gravemente sus derechos, resultaba procedente la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 12 | 41
el término de dos (2) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación el día diez (10) de octubre de 2022, el cual fue adicionado en escrito presentado al día siguiente, sustentado en los siguientes cargos:
Señaló que, basaba su inconformidad en la interpretación dada por la magistrada ponente y la revisión mínima de los documentos aportados por la sociedad como pago de acreencias a nombre del quejoso, además del hecho de no tener en cuenta lo manifestado e n la audiencia de alegatos de conclusión.
Indicó que el contrato de prestación de servicios fue remitido al correo electrónico del quejoso el nueve (9) de marzo de 2015 para su revisión y que, si bien se firmó el poder por ambas partes, no hubo acuerdo en cuanto al porcentaje de los honorarios, razón por la cual no se firmó ni protocolizó. Aseguró que las partes, de manera verbal, acordaron que dependiendo del tiempo y las actuaciones realizadas se establecerían los honorarios.
Afirmó que, al no constar por escrito los términos del acuerdo, este fue tergiversado por el señor Harrison Otálvaro, dado que era imposible que un proceso en el que se actuó por tres años en el marco de un proceso de reorganización empresarial se tasara en lo estipulado
que un proceso en el que se actuó por tres años en el marco de un proceso de reorganización empresarial se tasara en lo estipulado inicialmente, toda vez que el quejoso nunca entendió el valor en el tiempo y el desgaste jurídico del proceso.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 41
Refirió que, de la repuesta brindada por la sociedad Cúcuta Deportivo al requerimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se evidenciaba que los egresos remitidos por la sociedad no tenían fecha en los formatos y que los egresos con pago en efectivo debían estar acompañados de los respectivos soportes en los que se indicara de dónde provenía el dinero.
Agregó que algunos de esos pagos no fue ron hechos en efectivo sino por transferencia bancaria a la cuenta de ahorros Davivienda, según los extractos bancarios que aportó desde el año 2015 a 2016, que difieren del valor de los egresos aportados como prueba de pago de las acreencias del señor Harrison Otalvaro.
Afirmó que no se podía inferir qué valores canceló la sociedad al señor Otálvaro, ya que no se discriminaban los pagos a cada uno de los acreedores.
Expuso que el disciplinado firmó, de buena fe, los comprobantes de egreso en virtud de la palabra dada por el presidente del club, el señor José Augusto Cadena Mora, ya que la sociedad estaba en un proceso de reorganización en virtud del cual debía cancelar los pagos con
José Augusto Cadena Mora, ya que la sociedad estaba en un proceso de reorganización en virtud del cual debía cancelar los pagos con fechas determinadas según el acuerdo.
Manifestó que, debido al incumpl imiento de la sociedad en los pagos, el abogado de buena fe firmó los comprobantes de egreso para que la sociedad y el equipo insignia de la ciudad no fuera liquidado. Afirmó que, asimismo, el abogado firmó novaciones a algunos pagos con el fin de colaborar con la sociedad y así poder ganar tiempo para el pago de las acreencias del señor Otálvaro.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 41
Señaló que solicitaron un perito experto en el área contable ya que la sociedad aplicó un término denominado reversión de intereses, por el cual se restaron din eros de los acreedores generando valores diferentes a los establecidos frente a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual mediante oficios del año 2017 la Superintendencia ordenó a la sociedad efectuar los pagos de la figura de reversión de intereses a los acreedores, para el efecto anexó la siguiente imagen:
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 15 | 41
Insistió en que el abogado Aparicio Páez no recibió la totalidad del
Página 15 | 41
Insistió en que el abogado Aparicio Páez no recibió la totalidad del dinero establecido como acreencia del quejoso, en razón a que la sociedad nunca detalló los abonos en efectivo y consign ados en relación con el señor Otálvaro.
Estimó que existía carencia de material probatorio y que la respuesta de la sociedad Cúcuta Deportivo y lo contestado por el agente liquidador o quien hiciera sus veces, no contenía un pronunciamiento amplio sobre lo solicitado por el despacho, pues era importante certificar específicamente sobre el caso específico del señor Otálvaro y el pago a él hecho por medio de su apoderado y no remitir recibos de egreso que daban cuenta de un valor que no correspondía al recibido.
Agregó que era importante que la sociedad se refiriera sobre la figura de la “reversión de intereses” y en virtud de la cual no había pagado la totalidad de la acreencia laboral reconocida a los deportistas representados por el abogado investigado.
Manifestó que el oficio DAV2130504 del 10 de junio de 2021 el Banco Davivienda solo manifestó que el señor Harrison Otálvaro abrió cuenta de ahorros No. 015700024621 el día dos (2) de febrero de 2018 y que por lo tanto no existían consignaciones efectua das por el investigado, no obstante, esta respuesta no estuvo acorde con lo solicitado por la magistrada.
Recalcó que el contrato de prestación de servicios profesionales nunca fue suscrito o autenticado y de manera verbal, en consideración a las distint as actuaciones que se debían realizar en la gestión encomendada, el valor de los honorarios debía pactarse nuevamente.
a las distint as actuaciones que se debían realizar en la gestión encomendada, el valor de los honorarios debía pactarse nuevamente.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 16 | 41
Respecto de los criterios tenidos en cuenta para la imposición de la sanción advirtió que no se configuraba la trascendencia social de la conducta, estimó que tampoco se había demostrado una afectación al mínimo vital del quejoso por cuanto el señor Otálvaro era asesor deportivo en varios clubes.
Finalmente, consideró que en virtud de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, la ac ción disciplinaria había prescrito, teniendo en cuenta que la gestión culminó el primero (1°) de junio de 2017 fecha del último pago reportado sobre la obligación laboral referida y el fallo de primera instancia era del tres (3) de agosto de 2022.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla7.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones
7 Archivo 01 ACTA 54001110200020180105401 de la carpeta de segunda instancia del expediente
digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 54001110200020180105401
Referencia: ABOGADO EN AP
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.