CNDJ - 100. retiró las copias de la partición y la ntencia para el registro y proto
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 100. retiró las copias de la partición y la ntencia para el registro y proto
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12860
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020210160401 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra el abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la queja
1Sala dual integrada por los Comisionados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, /ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/34SentenciaSancionatoria A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta presentada el 20 de abril de 2021, por la señora HILDA
CRISTINA LÓPEZ CARVAJAL contra el abogado ÁLVARO CARVAJAL CÓRTES2, en la que da cuenta que el día 5 de junio de 2005, realizó acuerdo verbal con el disciplinable, para que tramitara juicio de sucesión por el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Luis Eduardo López. Lo anterior, por un valor de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000), correspondientes a la suma de sesenta mil pesos ($60.000) por concepto de honorarios y ochocientos mil pesos ($800.000) como costos de la escritura. No obstante, advirtió que el abogado, luego de transcurridos 16 años no ha entregado las escrituras desconociendo si se realizó o no el registro.
2. El asunto correspondió por reparto del 21 de mayo de 2021, a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ3, quien mediante certificación No. 1266814 de 31 de mayo de 2023, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, tuvo por acreditada la calidad del abogado ALVARO CARVAJAL CÓRTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.105.270 y tarjeta profesional 19063, vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 173796 del 2 de febrero de 2022, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado ALVARO CARVAJAL CÓRTES, no
2 ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/01QuejaSalaDisciplinariaBog ota 3ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/02ActaReparto 4ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/35CertificadoVigenciaDiscip linado Página 2 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha 4 de junio de 20216, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALVARO CARVAJAL CÓRTES, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. Designación de abogado de oficio: Por auto de 24 de agosto de 2021, la Magistrada no tuvo por justificada la inasistencia del abogado disciplinable a la audiencia fijada para el 13 de julio de 2021 y, por tanto, procedió a designar como defensora de oficio a
la abogada Luz Dayana Herrera Cáceres7.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia finalmente se llevó a cabo el 11 de noviembre de 20218, a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio y la quejosa. 6.1. Versión libre: el abogado disciplinable expuso que, con ocasión al contrato que firmó con la quejosa para adelantar el proceso de sucesión de su padre, desarrolló tal actuación ante el
Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien hizo la adjudicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C546473 el 19 de diciembre de 2006. 5ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/31CertificadoAntecedentes AlvaroCarvajalCortes 6ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/05Apertura 7 ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/AutoNoAceptaJustificaciònD esignaDeoficiFijaFecha 8ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/17actaAudienciaSuspendid a Página 3 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta Anunció que pasó el tiempo y la última actuación que desplegó fue 3 meses antes de esa diligencia, solicitando al despacho judicial mencionado, el desarchivo del proceso para efectos de la protocolización. Sin embargo, el Juzgado no había dado la orden para que le entregaran las copias, las cuales adujo necesitaba para llevar a la notaría y finiquitar el proceso de sucesión. 6.2. Confesión: En continuación de la audiencia anterior, el 2 de febrero de 20229, a la que asistió la quejosa, el disciplinable y su defensora de oficio, el abogado luego de recibir una explicación detallada sobre las implicaciones legales de su confesión aceptó los hechos que se le imputaban en la queja, aduciendo que no se
preocupó por el asunto encomendado e incumplió la parte de entregar los documentos en la notaría, excusándose con la quejosa. Por otro lado, dijo que, tras conocer la queja, solicitó el desarchivo del proceso para proceder con el registro y protocolización del asunto en Notaría, pero que a la fecha de la diligencia no tuvo respuesta por parte del despacho judicial. 6.3. Calificación de la conducta: En la misma audiencia de Pruebas y Calificación antes relacionada, se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 9ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/32VideoAudienciaCalificació n/33ActaAudienciaCalificación Página 4 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado incumplió con las diligencias propias de su actuación profesional dentro del proceso de sucesión que se le había encomendado, pues aunque realizó el trámite judicial ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá con radicado No. 11001311001620050049500, quien por auto del 19 de septiembre de 2006 resolvió impartir aprobación al trabajo de adjudicación en todas y cada una de sus partes, el abogado dejó
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional puesto que omitió retirar las copias para la inscripción de las hijuelas de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Protocolización en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá.
7. Teniendo en cuenta que el abogado confesó, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, no se continuó con la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202311, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la 10 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 11ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/34Sentencia Página 5 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La Sala de Primera Instancia determinó que el abogado dejó de
hacer las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso de sucesión encargado por la quejosa, aunque presentó la respectiva demanda adelantada ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 110013110016 20050049500 y por auto de 19 de septiembre de 2006, se impartió aprobación al trabajo de partición del proceso de sucesión de Luis Eduardo López Arévalo, el abogado no retiró las copias de la partición y la sentencia con la constancia de ejecutoria para el registro y protocolización en notaría, a lo que se había comprometido con la quejosa. Además, se determinó que su conducta es antijurídica, infringiendo el deber profesional especificado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Expuso la Sala de Instancia que el abogado no cumplió con su obligación de atender diligentemente su encargo profesional, según lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado, a pesar de haber sido contratado por la quejosa para adelantar hasta su culminación el proceso de sucesión, luego de proferido el auto de 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 110013110016 20050049500, por el cual se impartió aprobación al trabajo de partición del proceso de sucesión de Luis Eduardo López Arévalo, no cumplió con la carga procesal de retirar las copias de la Página 6 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401
Abogados en consulta partición y la sentencia con la constancia de ejecutoria para el registro y protocolización en notaría, advirtiendo que si consideraba no podía cumplir con el encargo profesional debió renunciar o sustituir el poder. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de comparecer ante el despacho judicial para retirar los documentos que se necesitaban para la protocolización de la adjudicación sucesoral en notaria. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destacó los siguientes: i) Trascendencia Social: “Como ABOGADO olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solamente se pusiera en tela de juicio la dignidad y el decoro de la profesión” ii) Perjuicios causados: “recibió́ un poder e inició el proceso judicial de sucesión para luego dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, con lo cual, generó la afectación a su clienta, como quedó ampliamente explicado en precedencia.” iv) Criterios de atenuación de la sanción: “Teniendo en cuenta que el ABOGADO confesó la falta endilgada,
se aplicará el numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como criterio de atenuación la confesión antes de la formulación de cargos, tal y como sucedió́ en el presente asunto.” Página 7 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable, a la abogada defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 202312. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 12 de julio de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de julio de 2023, según acta individual de reparto14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la 12ArchivoDigital/11001250200020210160401/01PrimeraInstancia/37ComunciacionesSentenc
ia 13 ArchivoDigital/76001250200020210133001/02SegundaInstancia/004CorreoRemisorio 14ArchivoDigital/76001250200020210133001/02SegundaInstancia/001Actadereparto Página 8 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 9 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme
lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.105.270 y tarjeta profesional No. 19063 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 1266814 fechado de 31 de mayo de 2023. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de septiembre de 202221, se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. (…)”. 20 Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/17Audiencia15de Septiembrede2022 Pági na 10 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado incumplió con las diligencias propias de su actuación profesional dentro del proceso de sucesión que se le había encomendado, pues aunque realizó el trámite judicial ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá con radicado No. 11001311001620050049500, quien por auto del 19 de septiembre de 2006 resolvió impartir aprobación al trabajo de adjudicación en todas y cada una de sus partes, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional puesto que omitió retirar las copias para la inscripción de las hijuelas de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Protocolización en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Pági na 11 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59
de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de Pági na 12 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 13 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la documental aportada, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Memorial de inventarios y avalúos dirigido al Juzgado 16 de Familia de Bogotá28. ▪ Auto de 19 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá29. ▪ Constancia secretarial del Juzgado 16 de Familia de Bogotá30. ▪ Mensaje de correo electrónico de 17 de agosto de 2021, de Consultas Archivo CentralBogotá D.C., dirigido al abogado
ALVARO CARVAJAL CORTÉS31.
28 ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/29DocumentosDisciplinable/
01InventarioYAvalúos. 29ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/29DocumentosDisciplinabl e/02AutoTrabajoParticionJuzgado19Familia. 30ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/29DocumentosDisciplinabl e/03SelloRecibidoJuzgado16Familia. 31ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/23DocumentosDisciplinabl e/02SoporteGestionesDesarchivo Pági na 14 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta ▪ Soporte de consignación del Banco Agrario de Colombia de 12 de agosto de 202132. Con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el abogado ALVARO CARVAJAL CORTÉS actuando en representación de la cónyuge sobreviviente y de dos de los herederos reconocidos por causa de muerte de Luis Eduardo López Arévalo, padre de la quejosa, radicó el 4 de octubre de 2005, ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá con destino al proceso de sucesión con número de radicado 2005-0495, memorial de inventario y avaluó de los bienes relictos. Después, el Juzgado por auto de 19 de septiembre de 2006 resolvió dar aprobación al trabajo de adjudicación en todas sus partes. Ordenando, además, la inscripción de las hijuelas de adjudicación en la oficina de registro de instrumentos públicos y
la protocolización del expediente en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá. Más adelante, el 23 de octubre de 2017, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá emitió constancia secretarial en la que da cuenta de la autenticidad de dos (2) folios que corresponden al proceso de sucesión No. 11001311001620050049500. Después de 4 años de la última actuación, está probado que por petición que hubiere efectuado el abogado disciplinable, el Archivo Central de Bogotá por medio de correo electrónico de 17 32ArchivoDigital/76001250200020210133001/01PrimeraInstancia/29DocumentosDisciplinabl e/03SoporteConsignaciónBancoAgrario. Pági na 15 | 27 A 12860
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Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta de agosto de 2021, le hizo saber que en atención a la solicitud de desarchivo del proceso con radicado No. 11001311001620050049500, este se archivó en el año 2017 en la caja o paquete No. 39, por lo que, procedería a su búsqueda. De igual modo, obra recibo de consignación del Banco Agrario de Colombia en el que da cuenta del pago de la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) a favor del convenio 14975 CSJgastos ordinarios. Conforme lo expuesto junto con la confesión realizada por el disciplinable, está probado que el abogado si bien tramitó el proceso de sucesión que terminó con la adjudicación el 19 de septiembre de 2006, se evidencia que el abogado no desplegó
acción tendiente a cumplir con la carga procesal de la inscripción en la oficina de registro como de protocolización en notaría, pues solo por razón de la queja que originó el presente proceso, solicitó para el año 2021, el desarchivo del proceso con el propósito de obtener las copias del mismo y finiquitar el trámite de registro y protocolización en notaría, es decir, que por más de 15 años incurrió en una omisión en las diligencias propias de su encargo. Así las cosas, dado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que tenía a su cargo por razón del acuerdo al que había llegado con la quejosa, esta Colegiatura precisa que ÁLVARO CARVAJAL CORTÉS incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Pági na 16 | 27 A 12860
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”33. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Conforme a la obligación previamente referenciada, se infiere que incumbe a los abogados, la responsabilidad de cumplir con las obligaciones a ellos encomendadas, ejerciendo la diligencia, prudencia, competencia profesional y especialidad requeridas por la naturaleza específica de cada caso. Ello implica la anticipación de factores críticos, tales como la asistencia a audiencias, la interposición de peticiones, la formulación de demandas y recursos, la contestación de la demanda, presentación de excepciones, siempre dentro de los lapsos procedimentales, a fin de evitar que operen de figuras jurídicas como la caducidad, la 33 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 17 | 27 A 12860
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020210160401 Abogados en consulta prescripción o la preclusión de las etapas procesales. En el caso en cuestión, para la Comisión está plenamente demostrada la negligencia en la actuación del abogado. Su desempeño no estuvo a la altura del celo y la diligencia que exige la atención de los encargos profe
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