CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Sustrajo suma de dinero
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Sustrajo suma de dinero
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00471 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Guillermo Celis España, por la infracción de los deberes consagrados en los numerales 6.º y 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 9.º del artículo 33 y el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, respectivamente, en la modalidad dolosa, y se le 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Teresa Elena Muñoz de Castro en sala dual con la magistrada Floralba Poveda
Villalba. sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Guillermo Celis España en primera instancia consistió en que intervino en un acto fraudulento al entregarle a su cliente un paz y salvo falso expedido supuestamente por una trabajadora de la empresa de vigilancia Ver Limitada, que le prestaba dicho servicio al Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria del municipio de Pitalito, quien fungía como su mandante. Al mismo tiempo, el profesional del derecho no le entregó a quien correspondía la suma de Ocho millones quinientos sesenta y tres mil sesenta y dos pesos ($8.563.062) que le suministró su cliente, para proponerle una fórmula de arreglo a la empresa de vigilancia y cancelar definitivamente esta obligación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 26 de julio de 20193, la señora Neyla Suárez Guzmán presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila queja contra el abogado Luis Guillermo Celis España. Lo anterior, habida cuenta que el togado fue designado para representar al Conjunto Residencial Reserva de la Candelaria en una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho que tendría lugar el 7 de septiembre de 2018 en las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P. en la ciudad de
Bogotá D.C., diligencia convocada presuntamente por la compañía de
vigilancia privada Ver Limitada para el pago de estos servicios, adeudados por la propiedad horizontal en una cuantía superior a los dieciséis millones de pesos ($16.000.000). 3 Folios 3 a 6 del archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 55 Acto seguido, relató que el togado le pidió que le entregaran en efectivo la suma de ocho millones quinientos sesenta y tres mil sesenta y dos pesos ($8.563.062) para proponer una fórmula de arreglo por dicho valor y pagar la mentada acreencia de su cliente. En ese sentido, expresó la quejosa que el 9 de septiembre de 2018 el encartado le entregó un paz y salvo suscrito supuestamente por la gerente de la empresa de vigilancia, motivo por el cual entendió que el abogado había finalizado exitosamente el encargo profesional. No obstante, afirmó que en los primeros días del año 2019 la nueva administradora del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria fue requerida por la empresa de vigilancia para que cancelara la deuda, frente a lo cual la nueva administradora señaló que ya se había producido el pago conforme al paz y salvo que la antigua administradora recibió de su apoderado. Sin embargo, la sociedad Ver Limitada informó que la firma de la supuesta gerente, el logotipo de la persona jurídica y los sellos asentados en el paz y salvo eran falsos, por lo que la deuda seguía vigente. Del mismo modo, indicó que era necesario que se investigara la conducta desplegada por el profesional del derecho comoquiera que defraudó sus
«principios éticos y morales, causando de esta manera perjuicios económicos considerables». 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 20194 al despacho de la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable5, dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 21 de agosto de 20196 en el que fijó fecha para la audiencia de 4 Folio 1, ibidem. 5 Folio 8, ibidem. 6 Folio 10, ibidem. Pági na 3 | 55 pruebas y calificación provisional. El auto de apertura fue notificado personalmente al abogado investigado el 18 de septiembre de 20197, como se acredita con el documento suscrito por el disciplinable en dicha oportunidad. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 5 de noviembre de 20208, 9 de febrero9, 1 de junio10, 25 de agosto11, 23 de noviembre de 202112, 22 de febrero13, 24 de junio14, 7 de julio15 y 11 de agosto de 202216. En la sesión del 24 de junio, la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra del abogado Luis Guillermo Celis España en los siguientes términos: Primer cargo • Imputación fáctica: El 9 de septiembre de 2018 el abogado presentó a su cliente un paz y salvo falso de fecha 7 de septiembre de 2018, en el que supuestamente la empresa de vigilancia Ver Limitada certificaba que acordó y concilió la
obligación por la suma de ocho millones quinientos sesenta mil pesos ($8.560.000), documento que al parecer fue firmado por la señora Lina del Carmen Pascuas, presunta gerente de la citada sociedad. 7 Folio 17, ibidem. 8 Archivo denominado «017ActaAudiencia20201105.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «029ActaAudiencia20210209.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «050ActaAudiencia20210601.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «070ActaAudiencia20210825.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «086ActaAudiencia20211123.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «090ActaAudiencia20220222.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «111ActaAudiencia20220624.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «115ActaAudiencia20220707.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «120ActaAudiencia20220811.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 55 • Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Segundo cargo • Imputación fáctica: El abogado Celis España recibió de su cliente la suma de ocho millones quinientos sesenta y tres mil sesenta y
dos pesos ($8.563.062) y no los canceló a la empresa de vigilancia Ver Limitada, ni los entregó a su mandante. • Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 22 de agosto de 2022, oportunidad en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 21 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Luis Guillermo Celis España al hallarlo responsable de la infracción de los deberes profesionales consignados en los numerales 6.º y 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9.º y 4.º de los artículos 33 y 35 del Código Deontológico del Abogado, respectivamente, atribuidas en la modalidad dolosa. Pági na 5 | 55 3.6. La sentencia fue remitida el 27 de octubre de 2022 al agente del ministerio público17. Respecto de la notificación al disciplinable, el 27 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila remitió vía correo electrónico el documento
denominado «CSDJH–CITACIÓN No.8920 2019-471»18 para que el abogado acudiera a la sala primigenia a enterarse de la decisión proferida e, igualmente, le solicitó que informara si autorizaba la notificación por medios electrónicos, quien respondió afirmativamente en esa misma data19. Acto seguido, el 28 de octubre de 2022 el togado solicitó acceso al expediente20, el cual le fue concedido de inmediato21 y, finalmente, el 2 de noviembre de 202222 el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022. 3.7. Mediante auto del 9 de noviembre de 202223, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.8. El 17 de noviembre de 202224, el expediente digital fue remitido por la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Archivo denominado «127NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador139.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «128CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «129AutorizaNotificaSentenciaDisciplinableLuisGuillermoCelis.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «130CorreoSolicitudYComparteVinculoExpediente.pdf» de la primera instancia
del expediente digital. 21 Ibidem. 22 Archivo denominado «132CorreoDisciplinableLuisGuillermoCelisPresentaRecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «139AutoConcedeRecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «141ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 55 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró al abogado Luis Guillermo Celis España responsable de incurrir en la modalidad dolosa en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 9.º y 4.º de los artículos 33 y 35 del Código Deontológico del Abogado por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 6.° y 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para arribar a esta conclusión, esta colegiatura considera necesario desagregar los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a cada falta en los siguientes términos: • Frente a la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, la sentencia impugnada hizo referencia a la respuesta dada por el señor Enrique Rodríguez Fontecha en su calidad de representante legal de la empresa de vigilancia Ver Limitada, en la que, frente al interrogante sobre la autenticidad del paz y salvo de fecha 7 de septiembre de 2018, entregado por el disciplinable a la quejosa el 9 de septiembre de 2018,
señaló25: Numeral Tercero: Informar si los logos, formato en que fue elaborada la comunicación de la empresa dirigida al Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria de Pitalito Huila, corresponden a los utilizados por la Empresa en su correspondencia comercial.
Al numeral tercero: De manera atenta informo: El presunto PAZ Y SALVO, que dice el requerimiento es “de la empresa dirigida a Reservas de la Candelaria” ES FALSO, Nunca fue elaborado ni enviado por la empresa él no corresponde a lo que la empresa 25 Archivo denominado «036CorreoRespuesta2PruebasVigilanciaVerLtda.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 7 | 55 utiliza en lo comercial. Prueba cuya falsedad es fácil detectar que el conjunto allegue el pantallazo, o el recibido de la empresa de mensajería por el cual el llego esa invitación a conciliar porque no existe fue fabricada. (sic a lo transcrito) [Negrita incluida en el texto original]. Aunado a lo anterior, hizo alusión a las declaraciones rendidas por Hernando Vargas Sterling, quien señaló que para solventar un problema con la empresa de vigilancia le otorgó poder al abogado, quien no canceló la obligación y le suministró un recibo falso; por su parte Luz Marina Chala Valencia — Presidente del Consejo del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria— expresó que luego de enterarse de que el paz y salvo que entregó el abogado a la administradora de dicho conjunto no era auténtico, el togado no les pudo dar razón del lugar en el que se adelantó la conciliación.
De igual forma, el a quo tuvo en cuenta el dicho de la señora Neyla Suárez Guzmán, quien, en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, sostuvo que el disciplinable le informó que se reunió en la ciudad de Bogotá D.C., con la señora Lina del Carmen Pascuas y otra persona que no supo identificar, quienes le entregaron el paz y salvo, el cual posteriormente se acreditó que era falso. Bajo la misma línea, el a quo trajo a colación lo afirmado por la señora Lina del Carmen Pascuas en el sentido de que no suscribió ninguna solicitud a conciliar, ni el documento de paz y salvo presentado por el disciplinable y con total certeza expresó que su firma había sido falsificada y que ella no se reunió con el togado en la ciudad de Bogotá. Consideró la sala primigenia que la versión del disciplinable no resultaba creíble. Así, mientras que el togado afirmó haber sido asaltado en su buena fe y no pudo acceder a los archivos de la propiedad horizontal que representaba, la sala dual evidenció que fue irregular la presunta citación a Pági na 8 | 55 una conciliación extrajudicial en derecho, así como la expedición de un paz y salvo espurio que fue entregado el 9 de septiembre de 2018 por el profesional del derecho a la administradora de ese entonces del citado conjunto residencial. Para la primera instancia, estas declaraciones, apreciadas en su conjunto, permitieron concluir que el abogado Luis Guillermo Celis España «intervino todo el procesal para que le fueran entregado (sic) el poder y el dinero a través del cual presuntamente cancelaría la obligación que se tenía por los
servicios de vigilancia prestados al Conjunto Residencial, y luego ya obtener los mismos, elaboró el escrito de paz y salvo tantas veces enunciado, lo entregó la administración del conjunto, a quienes hizo creer haber cumplido de buena manera con la gestión encomendada, hasta que, en virtud del requerimiento efectuado vía telefónica por parte de la empresa Ver Ltda., se pudieron dar cuenta que en momento alguno se había cumplido con la aludida obligación contractual». En cuanto al análisis de la antijuridicidad resaltó, que las explicaciones del abogado investigado no se enmarcaron en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Al referirse a la culpabilidad, indicó que el togado era consciente y conocía que debía actuar con lealtad y honradez en el ejercicio de su profesión, por lo que pudo haber cumplido la gestión encomendada a satisfacción. Sin embargo, optó por engañar a su cliente elaborando un paz y salvo a todas luces espurio a fin de quedarse con el dinero recibido para la gestión, comportamientos desplegados en la modalidad dolosa. • Acerca de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 9 | 55 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila encontró acreditado que, el 6 de septiembre de 2018, al abogado le fue consignada en su cuenta de ahorros la suma ocho millones quinientos sesenta y tres mil sesenta y dos pesos ($8.563.062), de conformidad con la copia de la consignación allegada
por la quejosa y el comprobante de egreso n.º 0644 de la misma fecha. Sin embargo, de acuerdo con el pronunciamiento el togado no canceló la obligación entregándole el dinero a quien correspondía, sino que —según el a quo— se apropió de estos, «ideándose un andamiaje (…) a fin de engañar a la administración del conjunto residencial, para quedarse para sí con los dineros entregados». Del mismo modo, trajo a colación las afirmaciones expresadas por la señora Lina del Carmen Pascuas, las exculpaciones del disciplinable que apuntan a que este último «recibió un dinero que tenía como destino cancelar las obligaciones adeudadas por la prestación del servicio de vigilancia del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria, y contrario de proceder a cumplir con dicha misión, se quedó con estos». El abogado esgrimió que la quejosa en aquel entonces, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria, mantenía constante comunicación con la señora Lina del Carmen Pascuas —quien supuestamente suscribió el paz y salvo espurio—, por lo que le causó extrañeza que se advirtiera una presunta falsedad del paz y salvo solo nueve meses después de que él lo entregara —de buena fe— a su mandante. Frente a este punto, la sala primigenia indicó que «la falta de interés del propio investigado no puede servir de justificación para exonerarlo de la responsabilidad disciplinaria que le asiste al haber recibido un dinero producto del compromiso adquirido para con la administración del Conjunto Reserva de la Candelaria, y contrario de dirigirlo a cumplir con la obligación
reclama, eligió quedárselos para sí, no obstante los múltiples requerimientos efectuados por su mandante, inclusive, ya luego de conocer que en escrito de Página 10 | 55 paz y salvo con lo cual pretendía acreditar el cumplimiento de la entrega del dinero, había sido elaborado de forma fraudulenta» (sic a toda la cita). Al igual que reflexionó sobre la antijuridicidad en la falta anterior, el a quo determinó que el comportamiento del abogado investigado no se enmarcó en causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por lo demás, resaltó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa comoquiera que el togado era consciente y conocía que debía actuar con lealtad y honradez en el ejercicio de su profesión, por lo que pudo haber cumplido la gestión encomendada a satisfacción. Sin embargo, optó por engañar a su cliente elaborando un paz y salvo a todas luces espurio a fin de quedarse con el dinero recibido para la gestión, comportamientos desplegados en la modalidad dolosa. Frente a la dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resaltó que en el caso concreto se acreditó la trascendencia social de la conducta en la medida en que se afectó el prestigio de la profesión, las conductas se cometieron en la modalidad dolosa, se causó un perjuicio al cliente del disciplinable, por lo que el comportamiento se advirtió como grave y repudiable en tanto resquebraja la relación de confianza entre el cliente y su abogado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado Luis Guillermo Celis España
fundamentó el recurso de apelación en los siguientes puntos: • Análisis formal de la tipicidad y la antijuridicidad Página 11 | 55 En primer lugar, indicó que la sentencia efectuó un análisis formal de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, más no material como lo exige la Ley 1123 de 2007 para declarar la responsabilidad disciplinaria de los abogados. En palabras del investigado: En ese orden, y atendiendo a las categorías dogmáticas que configuran la responsabilidad disciplinaria, es preciso señalar Su Señoría, que en el juicio de adecuación de la conducta (tipicidad), la misma quedó en un aspecto formal y no sustancial de la conducta, al entender que, si bien los hechos proyectan a la infracción de los deberes consagrados en el Art. 28 Numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, la incurrencia en la falta disciplinaria del Art. 33 Numeral 9 y Art. 35 Numeral 4 de la ley en cita, también lo es que, no se observa en el fallo sancionatorio de primer grado el análisis de fondo de la antijuridicidad sustancial, en el entendido que, en el derecho disciplinario la tipicidad e ilicitud tiene una unión inseparable por el tipo abierto que maneja las faltas disciplinarias, en el que pocas veces se podría disentir entre una u otra. Lo que equivale a decir, que la sola adecuación de la conducta al tipo disciplinario lleva consigo la antijuridicidad, pero que la misma, por regla general, debe efectuarse un juicio de valoración para establecer la ilicitud en términos sustanciales.
(…) Es decir, los hechos quedaron en la simple imaginación del despacho, pero no probados los mismos, pues finalizada la etapa procesal en primera instancia, no se advierte prueba conducente y pertinente que demuestre con contundencia una conducta que infrinja sustancialmente deberes funcionales por parte del suscrito, contrario sensu, la existencia de acervo probatorio en el que demuestra un actuar del abogado CELIS ESPAÑA ligado a la Constitución, la ley y el reglamento. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Así las cosas, en vista de que el a quo —en criterio del recurrente— no realizó un examen a fondo o material de la tipicidad y la antijuridicidad, esgrimió que debía ser revocada la sentencia impugnada. • No se acreditó la falsedad del paz y salvo de fecha 7 de septiembre de 2018 Página 12 | 55 Para el togado Celis España, el despacho desconoció el principio de investigación integral porque (i) no decretó de oficio la prueba consistente en un dictamen pericial que corroborara o desvirtuara la autenticidad del paz y salvo, (ii) concluyó, a partir de declaraciones de la señora Lina del Carmen Pascuas —quien supuestamente suscribió el paz y salvo— y el señor Enrique Rodríguez Fontecha —Gerente General de la empresa de vigilancia Ver Limitada—, que el mentado paz y salvo era falso. En criterio del inconforme se debía examinar a través del dictamen pericial tanto la firma allí plasmada como los sellos puestos en el paz y salvo de fecha 7 de septiembre de 2018.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el ejercicio del ius puniendi en materia disciplinaria debía acreditar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, lo que no se dio en el caso sub examine porque —según el disciplinable— la apreciación de la prueba no se valoró razonadamente en conjunto con las reglas de la sana crítica como expresión de las «máximas de la experiencia» y se le sancionó con fundamento en indicios, los cuales tenían un valor probatorio bajo por no estar respaldados en leyes y generalizaciones técnico-científicas. • Actuó de buena fe El abogado Luis Guillermo Celis España indicó que se limitó a cumplir la gestión encomendada por la señora Neyla Suárez Guzmán —quien para ese momento fungía como administradora del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria—. En ese sentido, afirmó que se le otorgó poder para entregar el dinero objeto de la conciliación en el lugar y en la hora descritos en el poder, esto es, en las instalaciones del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P. en la ciudad de Bogotá D.C. Agregó que cumplió eficazmente con su labor al punto de que el paz y salvo expedido por la sociedad Ver Limitada daba cuenta de ello. Página 13 | 55 Puntualizó que una vez recibió el paz y salvo se comunicó con su cliente para informarle el cumplimiento del trámite encomendado y que le causaba extrañeza que, si bien él entregó el paz y salvo el 9 de septiembre de 2018, solo se haya advertido una presunta falsedad hasta el mes de junio del año
2019, esto es, nueve meses después, lapso durante el cual siguió actuando como asesor del Conjunto Residencial Reservas de la Candelaria en la ciudad de Pitalito y en el que la señora Neyla Suárez Guzmán estuvo en comunicación con la señora Lina del Carmen Pascuas, por lo que la supuesta irregularidad debió advertirse mucho antes. • La sentencia impugnada no efectuó un análisis de culpabilidad Como último argumento del recurso de apelación, esta vez solo frente a la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable fustigó lo que consideró un precario análisis de culpabilidad. En términos del abogado investigado dicho examen (…) brilla por su ausencia en el fallo de responsabilidad de primer grado en cuanto la presente categoría dogmática (culpabilidad), toda vez que, lo observado allí, es una reproducción de lo expuesto en la categoría de la tipicidad, al considerar por segunda vez, el presunto comportamiento adecuado a la falta disciplinaria “de intervenir en actos fraudulentos cuando indica: que el aquí investigado, optó por engañarlos, elaborando un paz y salvo a todas luces espurio a fin de quedarse con el dinero recibido para la gestión”; calificando las faltas a título de dolo como modalidad de la conducta. Es decir Su Señoría, el despacho incriminó una supuesta falsedad material en documento privado, pero quedando en la simple imaginación del operador jurídico, puesto que las pruebas arrimadas al proceso, no demuestran que el suscrito haya realizado dicha actividad
como se indicó líneas arriba, y de ser así, debía entonces la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, cambiar toda su tesis sancionatoria, para encartar por una supuesta falsedad material del documento pero a la luz de un medio de prueba pericial emitido por experto, o por lo menos, elementos probatorios que infiera que el suscrito elaboró, construyó y/o fabricó integralmente el documento. Página 14 | 55 De tal manera que, enrostra un deficiente análisis de la culpabilidad en lo que versa a los demás elementos normativos que la compone, dando por sentado la ausencia de dicho análisis para determinar responsabilidad disciplinaria, quedando entonces en una mera responsabilidad objetiva. De forma subsidiaria planteó que su conducta se enmarcó en la modalidad culposa pero no dolosa según se precisó en el pliego de cargos, la cual consideró no se acreditó a partir de las pruebas que obraban en el plenario. Para sostener la comisión culposa de la falta, afirmó haber sido: […] asaltado en mi [su] buena fe en la entrega de un documento espurio, su cercanía estaba más a la modalidad de la culpa como título de imputación subjetiva, al surgir mas una imprudencia en la observancia del deber objetivo de cuidado, que como Profesional del Derecho debía verificar y soportar más allá del trámite encomendado, pues reitero, en ningún momento demuestra las pruebas la intención como elemento volitivo para querer apropiarse de dineros ajenos y extender documento falso, máxime cuando el suscrito contraía contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica para el
conjunto residencial Reservas de la Candelaria en lo que versa a la propiedad horizontal, que desde luego, siempre iba existir contacto con la administradora y las personas vinculadas con la empresa de vigilancia; pero con la extrañeza que un (01) año después, resultara la novedad de que el documento era fraudulento. En ese sentir, la conducta esta dada mas a un proceder imprudente por las inobservancias de las normas de cuidado; empero, JAMAS un actuar doloso en las circunstancias que expone el despacho disciplinario en una errónea apreciación del material probatorio. De otra parte, es preciso enrostrar a la autoridad disciplinaria la imposibilidad en ese momento de determinar la falsedad del acto, pues siguiendo la instrucción dada en el poder, la misión era entregar el dinero a las personas que venía a nombre de la empresa y recibir el PAZ Y SALVO de la obligación. lo que torna una inexigibilidad de la conducta estudiada en el juicio de reproche para analizar la modalidad de la culpabilidad (sic a lo transcrito). Por otro lado, destacó que estuvo no acreditada la exigibilidad de otra conducta como elemento normativo de la culpabilidad pues cumplió con la gestión encomendada, consistente en entregar el dinero que le fue confiado. Página 15 | 55 En ese orden de ideas, el disciplinable solicitó al ad quem revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de noviembre de 202226, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como
ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que
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