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CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación y prosecución de las a

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación y prosecución de las a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8730

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000202002149 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón;

Ministerio Público: Ángel Alberto Romero Campos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta por la señora Diana Fernanda Fonseca Rodríguez3 en contra del abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, en la cual puso en conocimiento que en una búsqueda por internet encontró la firma “Álvarez y Andrews Abogados Asociados”, por lo que los contactó, con el ánimo de adelantar cuatro asuntos, que para tal efecto, suscribieron contratos de prestación de servicios para las siguientes gestiones: i) solicitud de apertura de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, ii) reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su padre ante Colpensiones, iii) el de su señora madre ante la Fuerza Aérea, y iv) un proceso de pertenencia. Que todos los contratos fueron suscritos por el togado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, pero que mantuvo comunicación con Alejandro Andrews, quien le manifestaba que todo estaba bien, que los procesos de sucesión y pertenencia ya iban a salir, pero que a partir del 21 de agosto de 2020, aquel dejó de contestar el celular y cuando finalmente restablecieron la comunicación, le expresó que el único proceso que estaba por concluir era el de Colpensiones, sintiéndose engañada,

pues las gestiones encomendadas no se realizaron. Etapa de investigación y calificación Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80127281, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 209283, vigente al momento de la consulta4. 3 Expediente digital, documento PDF “01Queja” 4 Expediente digital, documento PDF “04CertificadoVigencia“ 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El a quo, mediante auto del 30 de octubre de 20205, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2020, 3 de febrero, 21 de abril, 11 de junio, 2 de julio, 3 y 6 de agosto de 2021, momentos procesales en los cuales se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes actuaciones y pruebas: Como pruebas documentales obran las siguientes: Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados el 27 de enero de 2017 entre la quejosa y el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, como representante de la sociedad Álvarez & Andrews Abogados Asociados S.A.S, con el objeto de tramitar los siguientes

asuntos: i) la apertura de la sucesión causada por el fallecimiento del señor Roberto Fonseca Barrero, pactando como honorarios la suma de $2.000.0006; ii) trámite pertinente a la obtención del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María del Carmen Rodríguez de Fonseca ante el Ministerio de Defensa, por $2.500.000 por concepto de honorarios7; iii) reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María del Carmen Rodríguez de Fonseca ante Colpensiones, fijando como honorarios la suma de $2.300.0008 y iv) proceso de pertenencia sobre el inmueble No. 50S609737 ubicado en Bogotá, por $2.500.0009. 5 Ibidem página 4 6 Hipervínculo sharepoint,documento PDF “4 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” páginas 1 a 3 7 Ibidem páginas 4 a 6 8 Ibidem páginas 7-8 9 Ibidem páginas 9-11 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Copia del proceso laboral No. 2017-0664, tramitado en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, demandante Liria Janet Portela Monje y demandado Colpensiones10.

Versión libre del investigado: en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 202111, el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, expresó que era el representante legal

de la firma Álvarez y Andrews Abogados Asociados S.A.S., que el señor Alejandro Andrews era su socio. Comentó, que sus funciones dentro de la oficina correspondían a las jurídicas, en tanto que Alejandro Andrews, se encargaba de la parte comercial, en atención a que no ostentaba la calidad de abogado; confirmó que las firmas que aparecían en los contratos correspondían a las de él como representante legal y los mismos fueron suscritos con la quejosa. Explicó que después de la firma del contrato, la parte comercial -el señor César Alejandro Andrews-, se encargaba de la recolección de las pruebas documentales que se le debía pedir al cliente, que seguidamente, el asunto continuaba con jurídica para preparar los procesos que se iban a radicar ante los juzgados; que, de los cuatro asuntos encomendados, tan sólo adelantó uno, el relativo al proceso laboral que se siguió en contra de Colpensiones, con el radicado No. 2017-0664, obteniendo una decisión en favor de los intereses de la quejosa. 10 Documento PDF “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” 11 Documento PDF “12ActaAudienciaPyC20210203”, archivo MP4 “11AudienciaPyC20210203” minuto 00:04 hasta 19:44 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto a los otros tres procesos, indicó que no tuvo conocimiento del por qué no se llevaron a cabo, pero que el señor César Alejandro

Andrews le informó que fue porque no se completó la recolección de la “documental”, que tenía entendido que la quejosa había cancelado $6.000.000, que incluyó el costo de la consulta, y que entre aquellos finalizaron la relación profesional, acordando la devolución de todo el dinero. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 202112, la señora Diana Fernanda Rodríguez ratificó la queja, expresando que por medio de internet se contactó con la firma de abogados Álvarez y Andrews Abogados Asociados, para que le tramitaran cuatro asuntos; que se reunió con los señores Alejandro Andrews y Andrés Álvarez Arroyo, quienes le explicaron que el primero de ellos era quien iba a gestionar los procesos, y el segundo iba a firmar los contratos; que el pago de los honorarios se acordó por cuotas, manteniendo comunicación sólo con aquel, quien le aseguraba que los procesos iban bien, que hasta cuando interpuso la queja fue que se enteró que no ostentaba la calidad de abogado. Explicó que pasado un tiempo y como no veía ningún resultado, por razón del señor Alejandro Andrews, quien le dio un número de proceso -presuntamente el de sucesión-, fue al edificio Nemqueteba, a indagar sobre el mismo, sin encontrar ningún resultado; que al consultar la página web de la Rama Judicial comprobó que el radicado se trataba de la demanda de pensión en contra de Colpensiones; de igual forma comentó, que Alejandro Andrews le informó la necesidad de poner un documento en el bien inmueble –apartamentoobjeto de la sucesión, porque el juez que conocía del caso pasaría a revisarlo.

12 Documento PDF “18ActaAudienciaPyC20210421”, archivo MP4 “17AudienciaPyC20210421” minuto 19:50 hasta 1:02:40 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto a los procesos que la firma debió adelantar, dijo que el de la sucesión lo intentaron tramitar ante una Notaría, pero ante las animadversiones presentadas por su señora madre, Alejandro Andrews sugirió que el asunto se debía realizar en un juzgado. Que para el inicio de la labor encomendada a Alejandro Andrews, le entregó el acta de defunción de su progenitor, las cédulas y los registros civiles de sus padres y hermana, el pago del impuesto y administración del apartamento del cual se pretendía la sucesión, gastos que ascendían a la suma de $11.000.00013. Finalmente comentó que, por lo contratado con la firma, en compañía de su hermana le pagaron $6.000.000, de los cuales el señor César Alejandro Andrews les devolvió $3.500.000. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de junio de 202114, la señora María Jimena Fonseca Rodríguez, rindió su testimonio, expresando que conversó con el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, toda vez que fue contratado para llevar cuatro asuntos, pero como los mismos no se realizaron, el mencionado togado como forma de resarcir el mal servicio prestado por parte del

señor Alejandro Andrews, les ofreció llevar los asuntos de forma gratuita. Que a través de llamadas telefónicas realizadas por ella, el señor César Alejandro Andrews, le manifestaba que se encontraba en proceso de sacar unos documentos para tramitar los asuntos encomendados, pero que no vio un avance; que tampoco tuvo interés en informarle sobre los procesos y que al indagarle por el estado de 13 Archivo MP4 “31AudienciaJuzgamiento20210803” minuto 16:42 14 Documento PDF “21ActaAudienciaPyC20210611”, archivo MP4 “20AudienciaPyC20210611” minuto 2:23 hasta 15:25 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA los mismos, le evadía con respuestas que iba a entrar a “audiencias y que no la podía atender”; en cuanto al pago de los honorarios, relató que al inicio de la relación contractual fueron muy puntuales con el pago, pero ante la falta de resultados le dejaron de cancelar las sumas dinerarias convenidas, que ante el incumplimiento, el 2 y 3 de septiembre de 2020, obtuvieron la devolución de $ 3.500.000, y terminaron la relación contractual de los 3 procesos encomendados, quedando vigente el asunto en contra de Colpensiones. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de julio de 202115, el a quo, formuló cargos en contra del abogado

ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de haber suscrito los correspondientes contratos de prestación de servicios, no había prueba de que el profesional del derecho hubiera iniciado los procesos de (i) solicitud de apertura de sucesión del padre de la quejosa (ii) solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la madre de la quejosa ante la fuerza aérea y (iii) proceso de pertenencia sobre el apartamento propiedad de los padres de la quejosa y de un tercero. De igual forma, la magistrada sustanciadora le formuló pliego de cargos al investigado, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 e infringir el deber profesional dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ibídem, a título de dolo, toda vez que siendo conocedor de que el señor Cesar Alejandro Andrews Rojas no era abogado, permitió que se anunciara como tal ante la quejosa, sin 15 Documento PDF “28ActaAudienciaPyC20210702”, archivo MP4 “27AudienciaPyC20210702” minuto 33:10 hasta 48:00 7

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aclararle en ningún momento que dicho ciudadano no era abogado, así mismo, permitió que utilizara su firma de abogados, para presentarse como profesional del derecho como le sucedió a la quejosa, haciéndole pensar que ambos eran abogados. La audiencia de juzgamiento se instaló el 6 de agosto de 202116, durante la cual se escucharon alegatos de conclusión del Ministerio Público, el investigado y su defensor de confianza, quienes expresaron lo siguiente: El delegado del Ministerio Público17, dijo que se comprobaba la materialización de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 y la infracción del deber dispuesto en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues comprendía la vigilancia y el control de las personas que trabajan para el abogado investigado, o para la firma, que a pesar de que se le encomendaron cuatro procesos, el investigado, tan sólo se tramitó uno de ellos; señaló que el señor Alejandro Andrews, a pesar de que no era abogado, pero que era de la parte comercial de la firma - fue quien llevó la vocería de esos asuntos, por lo cual era posible endilgarle la falta disciplinaria en la modalidad de culpa. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, expresó que también se configuraba su transgresión, porque el investigado ÁLVAREZ ARROYO, a sabiendas de que el señor Alejandro Andrews no era abogado, no aclaró dicha situación y mantuvo la confusión durante el desarrollo de los contratos suscritos con la quejosa, que al

16 Expediente digital, documento PDF “35ActaAudienciaJuzgamiento20210806” archivo MP4 “34AudienciaJuzgamiento20210806” 17 Ibídem, minuto 04:35 hasta 10:50 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA publicar el aviso Álvarez y Andrews Abogados Asociados, se daba a entender que dicho ciudadano también era abogado, configurándose de esa manera la configuración de la falta. Por su parte el investigado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO18, expresó que no actuó de una manera negligente, ya que desde el inició si bien fue él quien firmó los contratos de prestación de servicios, lo cierto era que para “el desarrollo de los casos” se requerían unos documentos los cuales no fueron allegados en su oportunidad por la quejosa, que mal hubiese actuado en presentar una demanda con la documentación incompleta; alegó que inicialmente la queja no iba en su contra sino debido a un mal servicio prestado por parte de una persona que trabajaba en la firma, esto es, César Alejandro Andrews. Igualmente arguyó, que no se encontraba probado cuáles fueron los documentos que aportó la quejosa para el trámite de los asuntos, ni cuándo hizo la entrega de los mismos; que los contratos los suscribió como representante legal de la oficina, más no como profesional del derecho. Respecto al segundo cargo, señaló que el ejercicio profesional del derecho ha sufrido cambios en la sociedad, en el entendido que ya no

se encuentra el abogado que trabaja solo en una oficina, sino que en la actualidad se constituyen firmas, en las que es dable que las mismas sean gerenciadas por profesiones diferentes a las del abogado, por lo que él no podía estar detrás del señor César Alejandro Andrews, para ver qué hablaba este con los clientes de la firma. 18 Ibídem minuto 11:00 hasta 39:50 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia con radicado No. 29448001 del 14 de enero de 2016, M.P. María Rocío Cortes), lo que se debe promover es el ejercicio ilegal de la profesión y no la promesa del mismo, por lo cual, prometer comercialmente una actividad comercial no equivale a ejercerla, que en ningún momento él le dijo al señor César Alejandro Andrews que firmara algún poder o que se anunciara como abogado. La firma siempre se presentaba por el nombre y en ningún momento él manifestó que dicho ciudadano fuera abogado. Finalmente, expuso que se debía tener en cuenta que el señor César Alejandro Andrews nunca ejerció la profesión. Que con su actuar nunca quiso causar un daño a la quejosa, ni a su hermana, por lo cual solicitaba se le absolviera de los cargos endilgados. El defensor de confianza19, solicitó que se absolviera a su defendido

de los cargos endilgados, ya que el señor César Alejandro Andrews nunca dijo, frente al investigado, que él era abogado; recalcó que en la actualidad hay firmas, en las cuales los dueños no son profesionales del derecho, sino que su administración pertenecen a otras profesiones, por lo cual, no se puede presumir que por el hecho de que la empresa tenga un nombre, se quiera ejercer de manera malintencionada la profesión. Insistió en que su defendido atendió con diligencia los procesos en los cuales tenía la documentación necesaria, como lo fue el de Colpensiones, que no se le podía endilgar que haya sido negligente, cuando no contaba con la documentación completa; que si bien el 19 Ibídem, minuto 39:55 hasta 45:00 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinado era el representante legal de la empresa, no era posible reprocharle faltas disciplinarias por asuntos administrativos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en

el artículo 28 numerales 5 y 10 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Respecto a la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comprobó la existencia de la misma, toda vez que el investigado demoró la iniciación y prosecución de las actuaciones profesionales encomendadas. Dio por cierto que el 27 de enero de 2017, se celebraron cuatro contratos entre la quejosa y la firma Álvarez y Andrews Abogados Asociados S.A.S, representada legalmente por el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, en los cuales éste se comprometió a presentar las siguientes solicitudes: i) apertura de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, ii) reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su padre ante Colpensiones, iii) reconocimiento y pago de la pensión de su madre y iv) un proceso de pertenencia, para lo cual le cancelaron $6.000.000 por concepto de honorarios. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Del mismo modo, acreditó que el investigado representó a la señora María del Carmen Rodríguez de Fonseca (madre de la quejosa) dentro del proceso laboral No. 2017-0664, donde figuraba como demandante Liria Janet Pórtela Monje y como demandado Colpensiones, dentro del cual presentó la correspondiente demanda como interviniente

excluyente, obteniendo una sentencia favorable a los intereses de su mandante el 28 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, ello no ocurrió con respecto de los otros tres procesos con los cuales se comprometió el investigado, por cuanto no presentó las respectivas solicitudes y/o demandas, hecho que fue aceptado por él mismo. En cuanto a la falta de que trata el numeral 6 del artículo 30 del C.D.A., que atenta contra la dignidad de la profesión, en el entendido de que el investigado era conocedor que el señor César Alejandro Andrews Rojas no era abogado, y que patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que el prenombrado presumiera como tal ante la quejosa, sin aclararle que no lo era, y al consentir que utilizara la firma de abogados para hacerlo ver como tal ante terceros, el a quo, dio por cierto que la firma representada legalmente por el investigado, se denominaba “Álvarez y Andrews Abogados Asociados”, lo cual, sin duda, hacía entender a los terceros que sus dos socios, esto es, el investigado y el señor César Alejandro Andrews Rojas eran profesionales del derecho. De igual forma, comprobó que en la primera reunión que sostuvo con la quejosa, permitió que se determinara que quien iba a gestionar los procesos era el señor César Alejandro Andrews y que el investigado se limitaría a firmar los contratos, sin explicarle en ningún momento que solamente él podía actuar judicialmente, al punto que era su socio 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quien se reunía y hablaba con la quejosa, y cuando ésta o su hermana llamaban al señor Andrews, éste les decía que estaba ocupado en alguna audiencia o proceso. Que de esa forma patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión porque permitió que el señor César Alejandro Andrews engañara a los clientes, haciéndose pasar como abogado, no sólo desde la inclusión misma de su apellido en el nombre de la firma, sino también en la manera como los trataba, en la delegación que le hizo del asunto al punto, que en las llamadas telefónicas que sostenía con la quejosa y su hermana les manifestaba que iba a entrar a audiencias. Actividades todas fomentadas por el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO. Para la dosificación de la sanción el a quo enunció los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como también en el artículo 45 ibídem. Consideró, que las conductas trascendían socialmente, en la medida en que en el conglomerado se generaba una mala imagen para la profesión, pues no era ejemplar el proceder de un abogado que demorara la iniciación de las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, y además que patrocinara el ejercicio ilegal de la abogacía; que se le reprochaba la incursión de dos faltas

disciplinarias, una de ellas a título de dolo (art. 30-6), y la otra en la modalidad de culpa (art. 37-1); que con los comportamientos desplegados se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató al investigado y se vulneró la dignidad y el decoro de la profesión y sin que existiera causales de agravación, la sanción a 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación20, solicitó que se “revocara” la decisión de primera instancia y en su defecto se le “censure” por ser esa la sanción acorde al fundamento fáctico y jurídico. Arguyó, que el hecho de que el apellido “Andrews” hiciera parte de la razón social, no era per se, una manifestación de las calidades que dicha persona ostentara la calidad de abogado, pues la norma no establecía limitaciones respecto de la calidad de los socios, en concordancia con su objeto social, que en ese sentido se debía tener presente que cada socio podía ejercer un rol diferente en pro de la materialización del objeto social, tal como ocurría en el presente caso, pues Alejandro Andrews ejercía labores comerciales, mientras que el recurrente atendía los aspectos jurídicos.

Comentó que las conversaciones que la quejosa mantuvo con el señor Andrews, de las mismas no se desprendía manifestación y/o actuación explícita que permitiera inferir de la profesión de abogado de aquel, pues dentro del plenario no existía una prueba documental que diera por cierto que Alejandro Andrews desplegara actuaciones judiciales o extrajudiciales en representación de la quejosa como cliente, insistió en que la funciones de Andrews dentro de la firma eran las comerciales, y que en ningún momento le permitió ejercer gestiones jurídicas. 20 Expediente digital, documento PDF “40EscritoRecurso 2020-2149”, el investigado fue notificado el 19 de agosto de 2021 y el recurso fue interpuesto el 26 del mismo mes. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que la única prueba de la supuesta conducta, fue la presunción a la que llegó la quejosa, respecto de la razón social de la sociedad, en donde solo se registró el apellido de uno de los socios que no ostentaba la calidad de abogado, que éste en ningún momento ejerció la profesión de abogado, ni se denominó como tal, por lo que el injusto disciplinario imputado no se pudo configurar. Finalmente, en cuanto al reproche de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, puso de presente que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios se había establecido la exoneración de responsabilidades, cuando era por causa imputable al

contratante la no realización de la gestión por la falta de allegar la documentación correspondiente, que para el caso concreto no existía prueba que la parte contratante hubiese allegado la totalidad de la documentación requerida para de esa forma haber cumplido con las gestiones encomendadas, que si bien existía una culpa por parte del recurrente, que la misma no se podía extender como una mera deliberación de atender sus deberes para con la quejosa, sino que todo obedeció a un cúmulo de fallas en el funcionamiento de la firma de abogados. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 25 de noviembre de 202121. 21 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “02 11001110200020200214901

CARATULA”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201922, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Caso concreto El abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, fue encontrado responsable por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión” 22 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta de que trata el artículo 30 numeral 6 ibidem, lleva implícito como único verbo rector el “patrocinio”, el cual, a voces de la Corte

Constitucional23, lo ha definido como el amparo, la protección o el auxilio que una persona presta a otra. Para la consumación de la falta, esta Corporación, con base a la jurisprudencia Constitucional24, ha considerado que se predica del ejercicio —ilegal— de la profesión que se auxilia o favorece, es decir, que no basta la simple promesa o mera expectativa de ese ejercicio profesional, sino que debe concretarse en uno cualquiera de los dos ámbitos, bien sea en “1) el extra procesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas (…) la concreción del ejercicio ilegal de la profesión en alguna de estas modalidades debe ser real y cierta y, además, su ejecución puede realizarse de manera directa o indirecta. Será directa cuando el patrocinado efectúe por sí mismo las actividades propias de la profesión, cuando por ejemplo se comprueba que realizó la asesoría o consultoría directamente con el beneficiario o cliente. Será indirecta cuando el patrocinado actúa por inte

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