CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó el trámite para el que fue cont
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó el trámite para el que fue cont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000202100301 02
Aprobado, según acta n.° 042 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Andrés Flórez Heredia, en representación del disciplinable, José Francisco Sánchez Roncancio, contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Álvaro Fernán García Marín, junto con el magistrado José
Guarnizo Nieto
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado José Francisco Sánchez Roncancio fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, consistente en un proceso civil de resolución tácita de contrato en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor José Luis Leopoldo Muñoz Cardozo3. Una vez recibido, el proceso se asignó al magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor José Francisco Sánchez Roncancio, el 26 de octubre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 27 de octubre de 20216 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 167, 258 de noviembre, 69 de diciembre de 2021 y 1910 de enero de 2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: 3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 06, ibídem. 5 Archivo 07, ibídem. 6 Archivo 08, ibídem. 7 Archivo 10, ibídem. 8 Archivo 14, ibídem. 9 Archivo 17, ibídem.
10 Archivo 21, ibídem. Pági na 2 | 28
Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado José Francisco Sánchez Roncancio no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, consistente en un proceso civil de resolución tácita de contrato en contra
del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 17 de febrero de 202211, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 23 de febrero de 202212 mediante la cual declaró responsable al abogado José Francisco Sánchez Roncancio, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el apoderado del disciplinable14 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 8 de marzo de 202215.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Archivo 25, ibídem. 12 Archivo 31, ibídem.
13 Archivo 32, ibídem. 14 Archivo 33, ibídem. 15 Archivo 37, ibídem. Pági na 3 | 28 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable al abogado José Francisco Sánchez Roncancio por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Del material probatorio, la primera instancia observó que el investigado se comprometió, para comienzos de 2019, a promover un proceso civil de resolución tácita de contrato en contra de Elkin Jair Pachón Bonilla, a causa de las falencias en la construcción de un inmueble en el municipio de Salento. Se indicó que lo anterior podía extraerse del contrato de prestación de servicios y el poder aportados, además de la entrega de un adelanto de honorarios por la suma de tres millones de pesos, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte del quejoso y el disciplinable. El a quo tuvo en consideración que la demanda se presentó en dos oportunidades, primero, el 6 de abril de 2021, oportunidad en la que fue retirada; luego, el 28 de abril de 2021 se volvió a presentar el trámite con la subsanación de las falencias que habían sido motivo de inadmisión y posterior retiro. Así, se estimó que el investigado demoró 26 meses la iniciación del trámite encargado, esto es, del 24 de enero de 2019, cuando se suscribió
el poder, hasta el 6 de abril de 2021, comportamiento con el que habría incurrido en la falta descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, se tuvo en cuenta que el disciplinable aceptó la demora en la formulación de la demanda civil, excusado en las actividades que adelantó, tendientes a lograr una conciliación o Pági na 4 | 28 transacción de la litis, la calamidad doméstica derivada del fallecimiento de su padre y las repercusiones sociales de la pandemia originada por el coronavirus. Lo anterior no fue de recibo para el juzgador de primera instancia, toda vez que, primero, si bien se agotó una etapa previa con ánimo conciliatorio, no se justificaba su excesiva duración, máxime cuando las posiciones de las partes eran distantes y radicales. Segundo, en cuanto al deceso del padre del investigado y el resultado positivo para COVID 19 de su hermana, se manifestó que, dadas las prevenciones adoptadas para tales efectos, suponía un aislamiento de veinte o treinta días aproximadamente, sumado a la suspensión de términos del año 2020, lo que no justificaría en su integridad la demora en la iniciación de la gestión encomendada. Se consideró que la conducta se cometió en la modalidad culposa, pues, el investigado, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional fue negligente, en razón a haberse tomado más de veintiséis meses para presentar la demanda encargada,
pese a que su cliente en repetidas ocasiones le preguntaba por el estado del trámite. Con todo, se consideró demostrada la responsabilidad del abogado Sánchez Roncancio y se tuvo en cuenta el carácter culposo de la conducta para determinar que, en atención a los fines preventivos y correctivos dispuestos por la ley disciplinaria, la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: Pági na 5 | 28 - El disciplinable inició la gestión encomendada en el mismo mes en que se encargó, pues el contrato de prestación de servicios contenía la obligación de buscar fórmulas de consenso antes de iniciarse el proceso. - En caso de no haberse iniciado la gestión, el término transcurrido obedeció a los tiempos de vacancia judicial y cierres por pandemia. - Solo hasta noviembre de 2019 se culminó el intento de conciliar las pretensiones del cliente, diligencias que resultaron infructuosas a causa de la actitud del quejoso. - Para julio de 2020, cuando se reinició la actividad en los despachos judiciales, La Rama Judicial no se encontraba preparada para la modalidad virtual, situación que originó inconvenientes para la presentación de la demanda. - Sobre los derechos de petición mencionados por la primera instancia, manifestó no tener conocimiento y no haber contado con la oportunidad para controvertirlos, pues los mismos no fueron
incorporados al proceso. - Se omitió analizar las conversaciones de WhatsApp aportadas por el investigado, en las cuales se logra apreciar el contacto permanente, con el quejoso, y su conocimiento y aprobación de las gestiones realizadas. - No es posible que la primera instancia determine un límite temporal para el duelo del investigado a causa del fallecimiento de su padre, pues su representado, aún luego de un año del suceso, no asimila la pérdida. Pági na 6 | 28 - No se tuvo en cuenta la intención del abogado de subsanar el percance, renunciando al reconocimiento de los honorarios, a lo que el quejoso respondió que presentara la demanda. - La conducta no se adecuó a la falta endilgada, debido a que la gestión se inició en el término correspondiente, pues la actividad encomendaba incluía la etapa de conciliación y la etapa judicial. - No se afectaron deberes profesionales, toda vez que el investigado actuó bajo la aprobación del quejoso, quien pudo deshacer el contrato en cualquier momento. - La demanda fue admitida por estar dentro de los términos procesales, pero a causa de la pandemia y la implementación de las TIC los despachos tienen los procesos represados sin darles trámite, por lo que presentarla antes no hubiese representado una variación en el resultado. - No existió la culpabilidad en el actuar del abogado, pues todas las actuaciones adelantadas por él fueron autorizadas por el quejoso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta
de reparto del 7 abril de 202216.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 7 | 28 Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 8 | 28 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. Planteamiento del problema jurídico: En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas
jurídicos: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de la Judicatura del Quindío se debe confirmar, por cuanto el comportamiento del disciplinado se adecua a la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 28 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123
de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(resaltado fuera del texto original) Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de la conducta investigada en la norma descrita: En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 10 | 28 la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores23. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de
202124, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202125, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202126, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia
que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 28 establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su
desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que dentro del proceso se tiene que el investigado fue contratado por el señor José Luis Leopoldo Muñoz Cardozo para llevar a cabo trámite de responsabilidad contractual por condición resolutoria tácita en contra del señor Elkin Jair Pachón Bonilla, trámite para el que se le entregó la suma de tres millones de pesos como adelanto de honorarios. En virtud de la gestión encomendada, se le otorgó poder al abogado el día 24 de enero de 2019 y se suscribió contrato de prestación de servicios el 25 del mismo mes y año y, pese a ello, se presentó la demanda el 6 de abril de 2021, es decir, 26 meses después de haber estado facultado para actuar. Ante la anterior situación, los argumentos de defensa del disciplinable y su defensor apuntaron a que el lapso transcurrido se debió a las diligencias conciliatorias que se adelantaban en pro de los intereses del cliente, sumado a circunstancias ajenas tales como los tiempos de vacancia judicial, suspensión de términos por COVID 19, el fallecimiento Página 12 | 28 del padre del investigado y el posible contagio por contacto con su
hermana, quien dio resultado positivo para Coronavirus. Con todo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable al abogado José Francisco Sánchez Roncancio en los siguientes términos: De los anteriores elementos de juicio, se infiere que el letrado demoró, entre el otorgamiento del poder, 24 de enero de 2019, y la formulación inicial de la demanda, el día 6 de abril de 2021, más de veintiséis (26) meses. Período de tiempo que a priori se juzga excesivo, bajo el entendido que las normas deontológicas consagran una obligación cualificada de la debida diligencia profesional y atendida la naturaleza y complejidad de la gestión encomendada. Al respecto, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual planteó como primer argumento defensivo que la gestión profesional se había iniciado apenas tres días después de haber recibido poder, pues fue en ese momento que se desplegaron las actuaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes. De tal forma que, a juicio de esta corporación, no le asiste razón al defensor del disciplinable, pues el trámite conciliatorio, si bien era una potestad otorgada en el contrato de prestación de servicios, no era el encargo principal, sino que este consistía en la presentación de una demanda para hacer valer la condición resolutoria tácita en el contrato suscrito entre el quejoso y el señor Elkin Pachón Bonilla. Así, no podría un intento de conciliación perdurar indefinidamente en el tiempo o, como en el caso particular, desde enero de 2019 a noviembre
del mismo año, como lo afirma el apelante, en razón a que, al conocer la no intención de establecer un consenso entre las partes, el abogado debió iniciar el objeto mismo del contrato y su obligación principal, mediante la presentación de la respectiva demanda. Página 13 | 28 Incluso, si le asistiera razón al recurrente y se justificara que el intento de conciliación comprendió el tiempo desde que se le otorgó poder hasta noviembre de 2019, no tendría explicación el por qué se presentó la demanda apenas el 6 de abril de 2021, pues si ya había agotado la etapa conciliatoria, no tenía razones para demorar más la iniciación del encargo. Por su parte, en cuanto a las circunstancias externas aludidas por el apoderado del investigado, las cuales tienen que ver con los i) tiempos de vacancia judicial, ii) suspensión de términos por COVID 19, iii) el fallecimiento del padre del investigado y iv) el posible contagio por contacto con su hermana, quien dio resultado positivo para Coronavirus, se considera pertinente hacer un análisis especial sobre este punto de apelación. De los aspectos mencionados en el párrafo anterior, si bien le asiste razón al recurrente en el argumento planteado, al punto que no se configuraba la demora durante la suspensión de términos por COVID 19, esto es del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, ni en las vacancias judiciales transcurridas durante los días 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, y 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, de ninguna manera se podrían justificar los más de 20 meses en los que
persiste que demoró la iniciación de su gestión, tornándose el plazo, a todas luces, irrazonable. Ahora, en cuanto al luto del disciplinable a causa del deceso de su padre, si bien el apelante argumentó que pasado un año desde el desafortunado hecho el investigado no lo había superado, se debe recordar que la legislación laboral dispone que el trabajador goza de una licencia remunerada de cinco días hábiles en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguineidad, primero de afinidad y primero civil. Página 14 | 28 En el mismo sentido, esta corporación ha reconocido el derecho al luto27 en el régimen de los abogados, de la siguiente manera: Y es que el acompañamiento de un familiar en las horas más aciagas, de la misma manera que el sano proceso de reacción ante la pérdida y la muerte, conocido como «luto», son expresiones apenas lógicas del derecho a la dignidad humana. De hecho, el luto constituye el caso paradigmático de un derecho natural, como magistralmente lo supo ilustrar una de las obras clásicas de la tragedia Griega: Antígona de Sófocles. El diálogo crucial resulta ser el de Antígona y Creonte, cuando la primera alega ante el segundo que sus decretos no tienen la fuerza para «borrar e invalidar leyes divinas, de manera que un mortal pudiere quebrantarlas», pues había dado entierro simbólico a su hermano Polinices, cuya sepultura se había prohibido previamente por Creonte, bajo acusación de traición. Así, pues, la sentencia lapidaria de Antígona, «no iba yo a enfrentar
la justicia de los dioses, por temor al castigo de ningún hombre», recobra ahora la mayor importancia en materia de derecho disciplinario para comprender que el derecho al luto sin duda alguna constituye un legítimo derecho inherente a la condición humana, cuya titularidad le permite al disciplinable alegar la causal eximente de responsabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. (…) Así las cosas, sería desproporcionado exigirle a un profesional del derecho que cumpla sus deberes profesionales ante la pérdida de un hijo dentro del término de cinco (5) días cuando en materia laboral el empleador garantiza a su trabajador un permiso remunerado por el fallecimiento de un familiar de «hasta el grado segundo de consanguineidad». Por consiguiente, resulta completamente razonable descontar el término de cinco días hábiles en los cuales no le era reprochable al abogado que iniciara la gestión encomendada. Por otro lado, con respecto al resultado positivo de la prueba de COVID 19 de la hermana del disciplinable, pese a que obra material probatorio documental de la misma, no se tiene certeza de que el investigado 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicado 54001110200020190044601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 28 hubiese tenido contacto con ella, por lo que no se descontará dicho término. Así, incluso reconociendo los días a los que tenía derecho el disciplinable por su derecho al luto, no se observa que 5 días tengan la posibilidad de hacer ver razonable un plazo que consistió en más de 20
meses, por lo que tampoco le asiste razón al apelante en dicho argumento. Con todo, al establecerse el plazo que tomó el disciplinable para dar inicio a su gestión, no se aprecia que exista justificación alguna para haber demorado por tanto tiempo la presentación del trámite, situación en la que no se advierte ningún esfuerzo intelectual, ni un análisis de alta complejidad para sustentar que el abogado hubiese tardado un lapso tan elevado para cumplir con el encargo, ya que, teniendo en cuenta que debía ser de su conocimiento la necesidad de cumplir con los requisitos para atender con celeridad su compromiso, no se evidenció que hubiese desplegado actuaciones que conllevaran a estimar razonable el tiempo transcurrido. De tal manera que la conducta del disciplinable no constituyó una mera lentitud en el cumplimiento de sus deberes sino una verdadera demora en la presentación del trámite por parte del abogado, lapso que, se insiste, venía a ser un plazo irrazonable para tal fin. En cuanto al punto de apelación relacionado con que el disciplinable no tuvo la oportunidad de controvertir los derechos de petición presentados por el quejoso, si bien no obra constancia de recibo o envío de esos documentos, no observa esta instancia que ese aspecto constituya una irregularidad en el proceso, pues la falta endilgada no exige que el cliente eleve solicitudes consultando el estado de las gestiones encargadas, sino que corresponde al abogado adelantar con celeridad su deber profesional. Página 16 | 28 En el mismo sentido, sobre los audios de WhatsApp aportados por el investigado, no se considera que sean un elemento fundamental para
probar o desacreditar algún hecho jurídicamente relevante del proceso, debido a que en ningún momento denotan una autorización o expreso mandato del cliente al abogado para tomarse el tiempo transcurrido desde que se le otorgó poder hasta la presentación de la demanda. Sobre la supuesta intención del disciplinable de subsanar las falencias en las que había incurrido mediante la renuncia a los honorarios pactados, nótese que la falta endilgada atenta contra la debida diligencia profesional, y es un tipo disciplinario de mera conducta, que se configura con la sola dilación en el tiempo del inicio del trámite, sin justificación alguna, por lo que no sería de recibo aducir que con la renuncia a los honorarios se estaría enmendando el comportamiento objeto de reproche. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en re
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