CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a sus clientes los dineros recib
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 100.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a sus clientes los dineros recib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA
Quejosa: EMPERATRIZ MARÍN ORJUELA Radicación: 11001-11-02-000-2016-03622-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 65
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó2 que JAIRO ARTURO GÓMEZ
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Wilson Báez Salcedo y Alfonso Estrella Otero (archivo 096, carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 Fecha 26 de abril de 2019, Folio 229 y ss. archivo 01 “cuaderno principal” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. PIEDRAHITA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 2.895.868 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 2696 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se certificó que el encartado contaba con los siguientes antecedentes: • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses que inició el 20 de marzo de 2013 y finalizó el 19 de mayo de 2013 por haber incurrido en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Emperatriz Marín Orjuela el día 15 de junio de 2016, en la que informó que había contratado al abogado Jairo Arturo Gómez Piedrahita para que adelantara un proceso de inasistencia alimentaria a favor de su hija menor de edad Alejandra Montañez Marín, en contra de José Nebardo Montañez Romero, el cual correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de mayo de 2014 remitió el expediente al juzgado 2 para ejecución de asuntos de familia y cuyo número de radicación es el 2013-000767. Que como consecuencia de tal
pacto la quejosa había pagado a su apoderado la suma de $1.000.000 a título de anticipo de honorarios. La quejosa adujo que el abogado adelantó este proceso, pero la única actuación que se había llevado a cabo en el proceso ejecutivo databa de 10 de julio de 2015, fecha en la que le reconocieron personería al abogado. Agregó que llevaba más de 1 año sin poder comunicarse por ningún medio con el togado. Afirmó que, en una conversación que sostuvo con el ejecutado José Nebardo Montañez Romero, éste le informó que le había entregado dineros 3 Certificado No. 623255 de 30 de agosto de 2016. Archivo 005 certificado. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 30 al denunciado; empero, la quejosa afirmó no haber recibido nunca suma alguna de parte del abogado. Finalizó su queja argumentando que su abogado tampoco había cumplido con su deber de rendir informes sobre el avance del proceso, no le contestaba el teléfono ni tampoco respondió el número fijo que aparece en las cuentas de cobro y como no había vuelto a tener comunicación con él se había visto en la necesidad de empezar a hacerle vigilancia al proceso. Reprochó que el mandatario había hecho acuerdos y negociaciones sin que mediara su autorización escrita.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el día 10 de agosto del 2016 y mediante auto de 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa acreditación de la
condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable4 y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de noviembre del mismo año. Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados5 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 28 de septiembre de 2016, el cual fue desfijado el día 30 del mismo mes y año;6 no obstante, la audiencia no se adelantó por la no comparecencia del investigado. En consecuencia, se ordenó proceder en los términos del artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. Nuevamente se publicó edicto advirtiendo de la declaratoria de persona ausente, el cual se fijó el día 18 de noviembre de 2016 y se desfijó el día 22 del mismo mes y año. Consecuentemente, mediante auto de 28 de noviembre de 2016 se declaró persona ausente al togado y se le designó 4 Archivo 006 auto apertura, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 archivo 007 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Folio 11 archivo 007 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 3 | 30 defensor de oficio y se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia el día 20 de febrero de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada en auto de 28 de noviembre de 2016, es decir 20 de febrero de 2017, se instaló audiencia con la presencia de la defensora de oficio y el
Ministerio Público, se procedió con la lectura del escrito de queja, se decretaron pruebas y se programó audiencia para el 4 de mayo de 20177. En esa nueva fecha se instaló audiencia sin la comparecencia del togado y con la presencia de la defensora de oficio, en la cual se reiteró el decreto de pruebas de oficio y testimonial para ser practicada el día 17 de mayo de 2017 y se recibió ampliación de la queja. Ampliación de queja. La quejosa manifestó que en el acuerdo de divorcio se había pactado que como alimentos los primeros 4 meses el ejecutado cancelaría la suma de $500.000 y a partir del 4º mes pagaría mensualmente $1.370.000 pero durante 2 años no entregó sino $2.000.000 correspondientes a los primeros 4 meses, después de lo cual había dejado de dar dinero por completo, razón por la cual había tomado la determinación de interponer la demanda por inasistencia alimentaria. Afirmó que, luego de haber presentado la demanda la liquidación de la deuda arrojó $49.700.000 de alimentos y su ex esposo empezó a consignar algunos dineros esporádicos en una cuenta de su titularidad que éste le había solicitado aperturar. Anotó que un tiempo después, el padre de la niña había hecho un negocio con el abogado y le empezó a dar el dinero en efectivo para que él se la consignara a ella, lo cual aquel no cumplió. 7 Archivo audio y video 014 y archivo 15 acta audiencia, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 4 | 30 Sostuvo que como dejó de recibir dinero de parte del padre de su hija, se
había comunicado con éste, momento en el que se había enterado lo ocurrido con los dineros y que el abogado sí los había recibido del deudor y no los había entregado. Ante esto, relató inició una búsqueda intensa a su apoderado para que le diera razón de los dineros de la gestión “quien no le daba la cara”, hasta que un día logró comunicarse con él, llamando desde otro número, se pusieron una cita en el centro; en dicho encuentro, ella le había reclamado los dineros de su hija y este había sido grosero y había negado haber recibido cualquier suma. Refirió que él no entregó ningún emolumento ni recibos de la recepción de los dineros que le arrimó su expareja. Afirmó que, como el investigado había abandonado el proceso, ella había optado por otorgar poder al abogado Manuel Díaz, quien la estaba representando también en la presente causa disciplinaria. Aseguró que, para octubre de 2014 se arribó a un acuerdo transaccional con el deudor por valor de $35.000.000 pagaderos en cuotas. Anotó que el ejecutado canceló al encartado las siguientes sumas: • Refirió que se canceló $8.000.000 a octubre de 2014, una vez efectuado el acuerdo, lo cuales finalmente aceptó recibir por el togado. • Luego $4.500.000 a noviembre del mismo año, anotó que no tenía certeza de si se habían pagado porque el abogado no le había dado razón, pero el deudor aseguraba haberlos consignado a la cuenta del encartado. • La siguiente cuota por $4.500.000 que debía pagarse en diciembre de
esa anualidad, sí lo recibió porque el padre de la niña lo había consignado directamente en su cuenta. • La cuota de $4.500.000 correspondiente al mes de enero de 2015, sí la recibió por consignación directamente a la cuenta de su titularidad. • La cuota de $4.500.000 correspondiente al mes de febrero de 2015, sí la recibió por consignación directamente a la cuenta de su titularidad. Página 5 | 30 • La cuota de $4.500.000 correspondiente al mes de marzo de 2015, sí la recibió por consignación directamente a la cuenta de su titularidad. • La cuota de $4.500.000 correspondiente al mes de abril de 2015, sí la recibió por consignación directamente a la cuenta de su titularidad. Sobre el segundo acuerdo transaccional suscrito dentro del proceso de alimentos en el que se liquidó como suma a pagar $13.790.832 en 3 cuotas pagaderas en los meses de junio, julio y agosto de 2015, manifestó que su hija había estado de acuerdo con tal pacto, que la cuota de junio de 2015 sí la había recibido la quejosa, pero que las 2 cuotas restantes no las habían recibido a pesar de que el padre de su hija había manifestado haber pagado dicha suma pero no presentó constancia de estos. Sobre el pacto de honorarios con el togado, afirmó que el acuerdo hecho no lo recordaba exactamente pero que constaba en un contrato de prestación de servicios que había suscrito y que, en todo caso, el abogado siempre descontaba sus honorarios previo a la entrega de los dineros. Al respecto, manifestó que no tenía conocimiento acerca de las razones por las que su
ex esposo se habría comprometido en el acuerdo transaccional a pagarle al abogado honorarios si ella era quien lo había contratado y quien iba a pagar. Finalmente manifestó que la ultima vez que vio al abogado fue en el año 2016, momento en el que le preguntó por el dinero que el tenía en su poder, anotó que el abogado sacó un libro y lo consultó en repetidas ocasiones, pero no le dio razón sobre esos emolumentos. Finalizada esta declaración se decretaron pruebas adicionales y se fijó fecha para su continuación para el 23 de agosto del 2017, la cual no se llevó a cabo por solicitud de reprogramación del disciplinable elevada mediante memorial de 3 de agosto de 2017; en consecuencia, mediante auto de 10 de agosto del mismo año, el despacho fijó como fecha para su continuación el 9 de noviembre de 2017. Página 6 | 30 Llegada dicha fecha se instaló la audiencia sin la comparecencia del encartado, pero con la presencia de la defensora de oficio, en la misma se incorporó la prueba documental recibida y se recepcionó la declaración del testigo José Nebardo Montañez Romero y se decretaron otras pruebas y se suspendió la misma para continuarla el 13 de marzo de 2018. Fecha que fue reprogramada mediante auto de 20 de marzo de 2018 para el 14 de junio del mismo año. Calenda en la que no fue posible instalar la audiencia por incomparecencia del togado, quien había solicitado su aplazamiento y de su apoderada, por lo que se otorgó el término de 3 días para justificar su inasistencia, en el que la misma presentó su respectiva justificación.
Mediante auto de 12 de julio de 2018 el Magistrado Ariel Lozano Gaitán avocó el conocimiento del presente proceso y mediante auto de 18 de julio de 2018 fijó nueva fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de septiembre de 2018. La cual fue aplazada mediante auto de 30 de octubre de 2018 para el 23 de abril de 2019 y nuevamente reprogramada por solicitud del encartado para el 27 de agosto del mismo año. Llegada dicha fecha y hora se instaló audiencia con la presencia del investigado y su defensora de oficio. En dicha audiencia se recibió versión libre del abogado, se incorporaron las pruebas documentales recibidas hasta el momento y se fijó nueva fecha para su continuación el día 14 de noviembre de 2019. Versión libre. El abogado se refirió a los escritos que había enviado al proceso, aclarando que los recibos de pago correspondían a los dineros que le había entregado a la quejosa. Afirmó que como honorarios se había pactado la suma de $2.000.000 más el 15% de lo que se recibiera, lo cual no fue cumplido por la quejosa, quien no le canceló el 15% de lo recibido, sino únicamente respecto del primer pago recibido de $8.000.000. Afirmó que la prueba del Banco Caja Social no era una prueba pertinente en la medida en que esa no era la cuenta a la que habían acordado se harían las entregas, pues la que ella le había suministrado al togado terminaba en Página 7 | 30 9126 lo cual no coincidía con la cuenta sobre la que había certificado el
banco. Sostuvo que la discrepancia que tenían era sobre los montos de los honorarios pues ella le había alegado que eran muy altos y que en todo caso no se había cobrado su remuneración respecto de las últimas sumas recibidas. Que el último valor recibido por el togado fue de $1.000.000 de una mensualidad de alimentos la cual había enviado en su totalidad y que posteriormente el padre de la niña había empezado a consignar a una cuenta de su hija directamente. Acerca de los recibos allegados por el testigo José Nebardo Montañez, afirmó que tenía claro que los primeros $8.000.000 se los había entregado en efectivo a la quejosa, pero que debía confirmar contra los documentos que él tenía. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, se reprogramó la fecha de audiencia, por solicitud del investigado, para el día 16 de enero de 2020. Llegada dicha fecha y hora se instaló audiencia, se recibió declaración juramentada del señor Juan Pablo Cadavid, se procedió con la calificación de la actuación, se decretaron pruebas para etapa de juzgamiento y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. Pruebas decretadas y allegadas al proceso:
1. Pruebas documentales allegadas con la queja, esto es, cuenta de cobro de 30 de abril de 2014 por concepto de honorarios por
$1.000.000.
2. Respuesta a oficio remitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados
de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., mediante oficio número 3098, allegado a la Secretaría de la Corporación el
diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la que remitió copias íntegras del proceso ejecutivo de alimentos radicado número Página 8 | 30 2013-00767-00 iniciado por Emperatriz Marín Orjuela, en contra de José Nebardo Montañez Romero.8
3. Consulta en la página web de la Rama Judicial en el módulo consulta de procesos del trámite No. 2013-000767.9
4. Oficio número 1789 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral allegó la relación de procesos radicados por el señor Jairo Arturo Gómez Piedrahita entre el año dos mil trece (2013) y el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).10
5. Pruebas allegadas por el disciplinado,11 en memorial de 3 de agosto de 2017, en el que expuso tener la intención de asumir su propia defensa, pero que dado que estaba en medio de un tratamiento para un cáncer gástrico tenía que ausentarse del país entre 4 y 25 de agosto de 2017, con este escrito adjuntó: a) Transacción de fecha 7 de octubre de 2014 suscrita por el togado y el señor José Nebardo Montañez Romero, en la que éste último se comprometió a pagar $35.000.000 en diferentes momentos. b) Informe sobre la conciliación a la que llegó el abogado con el demandado de fecha 7 de octubre de 2014, documento en el que informó del acuerdo hecho a su cliente, dejó constancia de la entrega de la suma de $8.871.830 a su cliente y argumentó
el descuento del 15% por valor de sus honorarios sobre la suma total acordada es decir $35.000.000. c) 6 constancias de consignación en la cuenta de ahorros terminada en 9126 del Banco Caja Social cuya titular es la señora Emperatriz Marín, por los siguientes valores: Fecha consignación Valor consignado 16/01/201512 $4.500.000 8 Archivo 017 y capeta “anexos” carpeta 01 primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 021 y capeta “anexos” carpeta 01 primera instancia, expediente digital 10 Archivo 031 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 11 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 12 Folio 9 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital Página 9 | 30 18/03/201513 $4.500.000 21/04/201514 $4.000.000 03/07/201515 $4.500.000 07/07/201516 $4.645.000 19/10/201517 $1.000.000
6. Memorial radicado por el señor José Nebardo Montañez, el día 20 de octubre de 2017,18 en el que presentó las siguientes constancias de entrega de dineros al investigado: Fecha de entrega Monto entregado Concepto de entrega 5/06/2012 $1.000.000 Honorarios trámite notarial de reconocimiento unión marital de hecho y liquidación de la misma. 1/10/2014 $1.200.000 Honorarios profesionales convenidos. 1/10/2014 $8.071.839 Sumas acuerdo conciliatorio alimentos 15/11/2014 $4.500.000 Cuota acuerdo
conciliatorio alimentos diciembre 2014 $4.500.000 Cuota acuerdo conciliatorio alimentos febrero 2015 $4.500.000 Cuota acuerdo conciliatorio alimentos marzo 2015 $4.500.000 Cuota acuerdo conciliatorio alimentos abril 2015 $4.500.000 Cuota acuerdo conciliatorio alimentos 4/07/2015 $4.645.416 Cuota acuerdo conciliatorio 1 junio 2015 11/08/2015 $4.645.416 Cuota acuerdo conciliatorio 1 junio 2015 9/09/2015 $1.000.000 Cuota alimentaria hija Alejandra Montañez Marín 13 Folio 5 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 14 Folio 7 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 15 Folio 8 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 16 Folio 4, 12 y 13 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 17 Folio 6 Archivo 034 carpeta 01 primera instancia, expediente digital 18 Archivo 038 carpeta 01 primera instancia, expediente digital Página 10 | 30
7. Oficio del Banco Caja Social en el que se certifica que la cuenta No. 24046460084 pertenecía a la señora Emperatriz Marín, que la misma se encontraba inactiva y se allegaron los extractos de la cuenta entre octubre y diciembre de 2014 y julio y septiembre de 2015.
8. Documentos allegados por el togado en audiencia de 27 de agosto de 201919: a) Comunicación de 4 de abril de 2013, en el que se informó los términos del proceso ejecutivo para el cobro de alimentos y los
honorarios, sin firma de recibido. b) Demanda ejecutiva de Emperatriz Marín en contra de José Nebardo Montañez sin constancia de radicación. c) Acuerdo transaccional suscrito entre el ejecutado José Nebardo Montañez y el abogado Jairo Arturo Gómez de fecha 1 de octubre de 2015 con constancia de radicación de 14 de enero de 2015 ante la autoridad judicial.
9. Oficio del Banco Caja Social en el que se certifica que las cuentas No. 24046460084 y 24048229129 pertenecían a la señora Emperatriz Marín y se allegaron los extractos de la cuenta entre octubre y diciembre de 2014 y entre julio y septiembre de 2015.
Testimonio de María Alejandra Montañez Marín. En diligencia practicada el día 4 de mayo de 2017, afirmó conocer al abogado por cuanto su madre le encargó una demanda de alimentos para el año 2013 aproximadamente, que quien otorgó el poder fue su progenitora, pues ella era menor de edad para ese entonces. Afirmó que al cumplir la mayoría de edad le había otorgado poder al disciplinado, en razón a que él mismo lo había requerido. Sobre el proceso de alimentos afirmó haberse acercado en una oportunidad al Juzgado de Familia para revisar el proceso y como su padre había dejado de pagar, habían tenido que acercarse al despacho donde se llevaba el proceso de alimentos. Pues su padre y su madre habían llegado a un primer acuerdo sobre la cuota alimentaria de ella, pero aquel no cumplió, entonces 19 Archivo 059 carpeta 01 primera instancia, expediente digital Página 11 | 30
se había tenido que presentar una demanda para que cumpliera lo que se había pactado. Afirmó que en ese momento el alegato dado por su padre había sido que tenía a cargo otro hijo y los ingresos no le alcanzaban para entregar las sumas que se habían acordado y por ello había pedido una reliquidación de la cuota alimentaria, lo que había sido concedido, pero que ella no lo conoció. Informó que el encartado había sido el apoderado de confianza de sus padres en su divorcio, y que en el tal acuerdo se había dejado pactada la cuota alimentaria. Y este mismo fue quien llevó el proceso de alimentos contra su papá primero con el poder otorgado con su mamá y posteriormente con el poder que ella misma le otorgó. Adujo que cuando para la época en que su padre solicitó la disminución de la cuota alimentaria, ella ya había otorgado el poder al abogado y había impartido una aprobación de dicha reducción, con lo que luego de ello, había su padre empezado a pagar sus alimentos pero ella solamente había recibido 4 veces dineros, que de la primera entrega de dinero que eran $4.500.000, el abogado había descontado honorarios para él y luego de ello había entregado 3 veces más dinero en montos variables que se consignaron en la cuenta de su mamá. Afirmó que el abogado normalmente no respondía las llamadas durante largos periodos y cuando contestaba siempre les decía que le acaban de entregar dineros y que ya iba a consignar, pero eso no pasaba. Sobre lo convenido en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el abogado y su padre, consistente en que se pagarían $13.790.000 por las cuotas
alimentarias atrasadas en 3 contados que se entregarían los primeros días de junio, julio y agosto de 2015, la testigo afirmó no saber qué valores había recibido exactamente ni en qué momentos pues para el 2015 los dineros eran manejados por su madre y se consignaban a su cuenta bancaria, más lo que sí tenía presente era que el abogado les entregó una primera suma Página 12 | 30 de $4.500.000 pero mucho tiempo después de las fechas de los abonos acordados. Sostuvo que ella había conversado con su padre, quien le había asegurado que le había estado entregando al abogado cumplidamente las sumas, pero no le había mostrado ninguna constancia de ello y entonces fue cuando ellas habían empezado a llamar y buscar al togado. En consecuencia, como no había una debida representación habían revocado el poder al profesional. Sobre el acuerdo de reducción de cuota alimentaria, afirmó que había sido por sugerencia e intermediación del investigado, quien había propuesto llegar a una suma que si pudiera cumplir y luego él les había informado que su padre estaba de acuerdo en aportar la suma de $1.000.000 mensual; con esa finalidad y ante la solicitud elevada por su padre a través del abogado, ella había abierto una cuenta de ahorros a su nombre donde venía recibiendo cumplidamente el dinero. Por ello, aclaró al despacho que el reproche que ella y su madre tenían contra el abogado era sobre los 2 contados que quedaron sin pagarse, pues nunca se logró que el abogado entregara tal suma, primero, porque perdieron todo contacto con él y luego, cuando lograron concretar una cita, ellas se habían desplazado hasta el centro y allí, el abogado le había
confirmado la recepción del dinero faltante y se había comprometido a consignar ello esa misma semana, pero luego de esto nunca había vuelto a aparecer. Incluso afirmó que ellas se habían desplazado hasta su residencia, a su oficina y no habían tenido éxito pues no estaba nunca allí. A las preguntas de la defensora de oficio afirmó que las reuniones se habían llevado en una primera oportunidad en la residencia del encartado en la calle 106, momento en el que habían otorgado poder, en un segundo encuentro que había sido en su oficina, y un tercer encuentro fue en el restaurante de su mamá, cuando el había ido a comer y en ese momento le había entregado una suma de $4.500.000 y después había sido en la nueva Página 13 | 30 oficina del abogado en el centro de la ciudad, momento en el que se aceptó el acuerdo de $1.000.000 mensuales. Más adelante manifestó que lo que el abogado le había dicho a ella era que la suma debida por cuotas alimentarias vencidas era $35.000.000, y que ese dinero se iba a pagar en cuotas de $4.500.000 mensuales, por eso era que no entendía porqué esa suma se había reducido a $13.790.000, porque los dineros que su papá debía incluían el valor de la matricula de la universidad a la que había ingresado a los 16 años, de modo que cuando cumplió la mayoría de edad y otorgó poder al abogado, su padre ya debía su porción de los 4 semestres que ya llevaba cursados. Ahora, sostuvo que lo que su padre le había dado a entender era que él había saldado la deuda de los $35.000.000 y como el abogado no les daba
informes ni razón de los dineros ella no sabía realmente qué dineros había recibido el investigado. Adujo que en dicha conversación ella le había manifestado a su padre que le “secuestraría” los bienes porque no había cumplido lo pactado, a lo que su padre le había respondido que él si le había pagado todo al abogado, que esto había ocurrido en el año 2015. Testimonio de José Nebardo Montañez Romero. Quien rindió su declaración el día 9 de noviembre de 2017, en la que manifestó que conoció al abogado cuando éste les llevó la separación a la quejosa y a él; que posterior a ello, afirmó que dejó de cumplir el acuerdo de alimentos que habían pactado en el momento en que se separaron, consistente en dar los primeros meses $700.000 y como no pagó, Emperatriz Marín contrató al mismo profesional para que llevara la reclamación de los alimentos, lo cual, en su sentir, no podía hacerlo por cuanto les había llevado la separación a los dos. Ante la noticia del embargo de sus bienes, el testigo afirmó haber hecho un acuerdo de pago con la madre de su hija y con el abogado por valor de Página 14 | 30 $35.000.000 los cuales se pagarían en sumas mensuales, que, según él, cumplió y le entregó cumplidamente al abogado las sumas pactadas en efectivo, para lo que el profesional se acercaba a su negocio mensualmente con un documento preelaborado que, una vez entregados los dineros, el confiaba en que el abogado entregaba estos dineros a su cliente. Que como constancia de la entrega de los dineros el abogado le iba
firmando escritos firmados por él, documentos que había allegado al expediente, pero que allí no constaban cada uno de los pagos que le había hecho. Aseguró que tiempo después su ex compañera había llegado a su negocio a reclamarle sobre los dineros de la cuota alimentaria y que él había manifestado que los venía entregando cumplidamente; que ella le había replicado afirmando que no había “recibido un solo peso”. Acerca del segundo acuerdo conciliatorio, afirmó que el mismo le había solicitado al abogado que se redujera la misma por cuanto estaba muy alta y él ahora tenía otro hijo, lo que le impedía cumplir el acuerdo. Sostuvo que el día de la firma del acuerdo ni su ex compañera ni su hija se habían acercado al centro para firmarlo, por lo que no sabía si el abogado estaba autorizado para hacerlo. Finalizó su declaración manifestando que nunca hizo un pago a la cuenta bancaria ni de su hija ni de su ex compañera, ya que todos los dineros los había entregado al abogado. Testimonio de Juan Pablo Cadavid Córdoba. Quien rindió su declaración el día 16 de enero de 2020, en la que manifestó que trabajaba con el togado desde el año 2011 como auxiliar judicial, que recordaba haber realizado recibos de pago para el señor José Nebardo Montañez entre octubre de 2014 y el primer trimestre de 2015. Que iban en las horas de la noche al restaurante de éste y recibían el dinero en efectivo, que al día siguiente siempre hacían los pagos al banco, pero que una oportunidad que hicieron el recaudo un viernes, la señora Emperatriz (quejosa) los invitó a almorzar
al restaurante y ese día habían entregado el dinero en efectivo. Página 15 | 30 Formulación de cargos. En audiencia de 16 de enero de 2020, la Seccional procedió con la Calificación provisional de la conducta formulando el siguiente cargo:20
Cargo único: Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber incumplido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º ibidem a título de dolo, que a la letra reza:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” La Seccional refirió que, al parecer el profesional pudo incurrir en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión, la suma de $4.500.000 el día 15 de
noviembre de 2014, por causa de la cuota de acuerdo transaccional suscrito el 1 de octubre de 2014, con el ejecutado José Nebardo Montañez, y $4.645.416 el 11 de agosto de 2015 por concepto de cuota del acuerdo transaccional de 11 junio de 2015, debiendo haberlo entregado a sus clientes a la mayor brevedad, sin que procediera de conformidad.
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