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CNDJ - 100.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Delegó la formulación de cargos a una empleada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 100.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Delegó la formulación de cargos a una empleada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201906936 01

Aprobado, según acta n.° 091 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Jesús Alfonso Gómez Gómez contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10. ° del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte una irregularidad procesal de carácter sustancial que amerita decretar la nulidad de lo actuado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, junto con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jesús Alfonso Gómez Gómez fue investigado y sancionado en primera instancia porque no subsanó la demanda presentada en virtud de la gestión encomendada por su cliente, lo que ocasionó el rechazo de la misma el 20 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Olga Isabel Pérez Silva3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 25 de noviembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 29 de abril de 20218, previa publicación del edicto del 20 de enero de 20219. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Gabriela Luna Ramírez. 3 Folio 1, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Folio 2, ibídem. 5 Folio 4, ibídem. 6 Folio 6, ibídem. 7 Archivo 8 al 12, ibídem. 8 Archivo 11, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 04, ibídem. Pági na 2 | 21 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 510, 611 de mayo, 13 de julio12 de 2021, 10 de marzo13 y 31 de mayo14 de 2022. En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado que no subsanó la demanda presentada en virtud de la gestión encomendada por su cliente, lo que ocasionó el rechazo de la misma el 20 de febrero de 2019 por parte del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta descrita por el numeral 1.° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 7 de julio15 de 2022, sin embargo, mediante auto del 14 de diciembre de 202216 se declaró la nulidad de lo actuado en dicha diligencia por no haber encendido la cámara por parte del magistrado instructor. La

audiencia finalmente se llevó a cabo el 18 de enero17 de 2023, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 23 de junio de 202318 mediante la cual declaró responsable al abogado Jesús Alfonso 10 Archivo 13, ibídem. 11 Archivo 14, ibídem. 12 Archivo 25, ibídem. 13 Archivo 30, ibídem. 14 Archivo 38, ibídem. 15 Archivo 46, ibídem. 16 Archivo 51, ibídem. 17 Archivo 55, ibídem. 18 Archivo 56, ibídem. Pági na 3 | 21 Gómez Gómez, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada la providencia de primera instancia mediante correo electrónico del 14 de julio de 202319, se presentó recurso de apelación el 19 del mismo mes y año20, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de agosto de 202321.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Jesús Alfonso Gómez Gómez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Preliminarmente, la primera instancia se pronunció respecto de la solicitud de nulidad propuesta por la defensora del disciplinado en sus alegatos de conclusión, para lo cual hizo referencia a que la petición se fundamentó en que el magistrado instructor no encendió la cámara en las audiencias que fueron celebradas en el curso de la actuación disciplinaria; sin embargo, se consideró que no resultaba procedente la declaratoria de nulidad, toda vez que el hecho se originó en problemas técnicos. Seguidamente, se relató que el abogado investigado recibió poder de la quejosa el 8 de octubre de 2018 con el fin de iniciar un proceso verbal de cancelación anticipada de prenda del vehículo de placas SFF – 152, 19 Archivo 58, ibídem. 20 Archivo 60, ibídem. 21 Archivo 64, ibídem. Pági na 4 | 21 de propiedad del señor Mauricio Sarmiento León, esposo fallecido de la mandante. Además, se precisó que el togado presentó la demanda el 31 de enero de 2019, pero fue inadmitida el 6 de febrero de 2019 y, al no ser subsanada, el 20 de febrero siguiente se profirió decisión de rechazo por parte del Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Al respecto, el disciplinable alegó que no pudo permanecer al tanto del asunto por los problemas de salubridad pública que afectaron al país. Este argumento se despachó desfavorablemente en atención a que, mientras el líbelo fue rechazado el 20 de febrero de 2019, la pandemia

originada por el virus COVID 19 se presentó a comienzos del 2020. Por lo anterior, se estimó que la obligación del abogado no se limitaba a la presentación de la demanda sino al seguimiento de la misma, por lo que se concluyó que el comportamiento habría dado origen a la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28, ibídem. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Pági na 5 | 21 1) El proceso de LEVANTAMIENTO DE PRENDA se basa en una obligación suscrito entre el señor MAURICIO SARMIENTO

LEON ( q.e.p.d ) Y LA EMPRESA PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA por la suma de OCHO MILLONES MILLONES DE PESOS, cuando le dije a la señora OLGA ISABEL que era necesario abrir la sucesión de MAURICIO SARMIENTO LEÓN quien falleció el día 19 de junio de 2013 porque esa parte de un pasivo de una sucesión y ella me dijo que iniciaría la sucesión y una vez admitida y reconocida como cónyuge supérstite iniciaría el proceso ya que lo anterior lo habían rechazado. 2) La pertenencia de la señora MARIA OLIVA LEON DE

SARMIENTO ( la suegra de la quejosa) nunca se pudo hacer puesto que de acuerdo con la RESOLUCION No. 000088 de 16 de Septiembre de 1997 existe una falsa tradición, lo cual no existe número de matrícula inmobiliaria, ni tampoco linderos información que se le informó al señor JAIME LEON SARMIETO sobre la situación del predio denominado EL BERARCO ubicado en el municipio de La Calera. 3) Respecto de los honorarios que manifiesta la quejosa o es verídico porque una vez admitido el LEVANTAMIENTO DE LA PRENDA y se soluciona la adjudicación de matrícula inmobiliaria con el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, con relación al 50% de los procesos y el resto una vez dictada SENTENCIA pero lo del Agustin Codazzi tenía que hacerlo la propietaria lo anterior me sea concedido el RECURSO DE APELACIÓN. (sic a toda la cita)

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el acta individual de reparto del 25 de octubre de 202222.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 6 | 21 Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario

de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, correspondería a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. No obstante lo anterior, revisado integralmente el expediente, esta corporación judicial considera que el problema jurídico a resolver debe plantearse en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado por la primera instancia, a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación 23 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 21 provisional del 5 de mayo de 2021, por la configuración de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2021, toda vez que el magistrado de primera instancia no encendió la cámara durante el trámite de las distintas sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional, situación que generó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del profesional del derecho investigado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia (i) al rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho; (ii) al debido proceso como garantía fundamental en la dirección del proceso; y (iii) al caso concreto. 7.2.1. El rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 201424, con el fin de ilustrar históricamente la evolución del rol del juez como director del proceso, indicó que la justicia, tradicionalmente, se encontraba representada como una mujer que vestía de toga grecorromana, y que sostenía en sus manos, por una parte, una balanza a través de la cual buscaba sopesar los reclamos de quienes acudían a ella y, por otra parte, una espada que simbolizaba la fuerza que respaldaba el cumplimiento de sus veredictos. Llamó la atención de la máxima guardiana de la Constitución que, en algunas imágenes se incluía, adicionalmente, una venda que sugería el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes. 24 MP: Jorge Iván Palacio Palacio.

Pági na 8 | 21 Sin embargo, aclaró la Corte Constitucional25 que esa venda en los ojos podía significar «aquel frío e impávido funcionario» que se limitaba a esperar a que las partes colocaran sus pretensiones sobre la balanza. Contrario a ello, precisó que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado Social de Derecho reclamaba «una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial.» Esta reflexión permitió concluir que el juez en el Estado Social de Derecho26 ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. Este cambio drástico del rol del juez en el marco del proceso ha permitido que quienes administran justicia hagan uso de los poderes que la ley les otorga para buscar la verdad material. Y por ser este uno de los cambios más significativos, se ha entendido, erradamente, que la dirección del proceso se limita al decreto oficioso de pruebas. Del anterior precedente constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha entendido que «eliminar la venda de los ojos de quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa con el proceso y una cercanía con los sujetos procesales»27; de tal

manera que, en cumplimiento de sus deberes, el juez asuma un papel activo, cercano y garantista de cara al proceso judicial, encaminado a 25 Corte Constitucional, sentencia SU 768 de 2014. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 21 la búsqueda de un orden justo y con estricto apego al debido proceso en su dimensión de derecho fundamental28. 7.2.2. El debido proceso como derecho y garantía fundamental en la dirección del proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» La Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 lo definió como un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado a una actuación, bien sea judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En tal sentido, afirmó el órgano de cierre en materia constitucional29 que este derecho fundamental «implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.» Así las cosas, esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrativas al principio de legalidad, imponiendo un límite al poder del Estado.

Conforme a lo expuesto, es dable colegir que el rol activo del juez no es ilimitado ni puede ser considerado arbitrario, y el Estado Social de Derecho reclama de la administración de justicia la función directiva del proceso con estricto apego a las reglas procedimentales y de contenido sustancial fijadas por la ley. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera. Página 10 | 21 7.2.3. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se advierte que en las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional de los días 530, 631 de mayo, 13 de julio32 de 2021, 10 de marzo33 y 31 de mayo34 de 2022 se presentaron serias irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso del disciplinado, lo cual a su vez constituye una causal de nulidad, conforme se procederá a explicar: El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 consagra el inicio de la actuación disciplinaria a partir de la queja o el informe de servidor público y establece la autoridad judicial que estará a cargo del proceso en los siguientes términos: Artículo 102.Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le

haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. [Negrilla por fuera del texto original] Por su parte, el artículo 105 ejusdem establece el trámite que debe impartirse en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: Artículo 105.Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas 30 Archivo 13, ibídem. 31 Archivo 14, ibídem. 32 Archivo 25, ibídem. 33 Archivo 30, ibídem. 34 Archivo 38, ibídem. Página 11 | 21 que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser

citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. [Negrita fuera del texto] De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, y (ii) el funcionario judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Descendiendo al caso sub examine se observa que en el trámite de las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional de los días 535, 636 de mayo, 13 de julio37 de 2021, 10 de marzo38 y 31 de mayo39 de 2022, el magistrado instructor mantuvo la cámara apagada en la audiencia virtual, de principio a fin. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, en lo que corresponde a la audiencia del 31 de mayo de 2022, un tercero, al parecer empleado 35 Archivo 13, ibídem. 36 Archivo 14, ibídem. 37 Archivo 25, ibídem. 38 Archivo 30, ibídem. 39 Archivo 38, ibídem. Página 12 | 21 del despacho instructor, intervino en varias ocasiones para asumir la dirección de la diligencia, que se alternó con el magistrado Mauricio

Martínez Sánchez, ambos con su cámara apagada. Esta situación deja en evidencia que el juez disciplinario de la causa no actuó como verdadero director del proceso, en desarrollo del cual corresponde fijar la pretensión procesal disciplinaria40 y establecer una relación directa y permanente con el asunto que le correspondió por reparto. Por el contrario, al desconocer lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, quebrantó el debido proceso pues las normas citadas en líneas anteriores son claras en establecer quién está investido de autoridad para impartir justicia, función que es indelegable. En un primer momento en el que se analizó un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Comisión ordenó únicamente la expedición de copias en contra de la magistrada que omitió encender su cámara en algunas de las audiencias adelantadas en el marco de un proceso disciplinario, en el que además permitió que una colaboradora de su despacho adelantara labores propias de la funcionaria judicial, como lo fue el efectuar un análisis de los hechos relevantes y de las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la entonces investigada. En dicha oportunidad, esta colegiatura resaltó la importancia del rol del juez en la dirección de los procesos que se adelantan mediante el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —en adelante TIC—, en la que precisó: Al respecto, es necesario precisar que la implementación de la virtualidad en la administración de justicia no puede desconocer las garantías mínimas del investigado, entre las que se encuentra la dignidad humana, pues no se puede someter al investigado a 40 Entendida esta como «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se

solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta». Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. De igual forma ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 21 un juicio en el que desconoce completamente quién es su Juez, pudiendo incluso atentarse contra la garantía del Juez natural41. Posteriormente42, esta colegiatura reconoció de manera expresa que el no encender la cámara por parte del magistrado sustanciador del proceso durante cualquiera de las audiencias que conforman la actuación disciplinaria o permitir que un tercero —por ejemplo un empleado judicial del despacho— dirija la actuación procesal de carácter oral, conlleva a la configuración de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de los investigados, en tanto causal de nulidad que puede ser decretada de oficio por parte de la Comisión, en virtud de lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200743. En estos términos se pronunció recientemente esta corporación en auto del 15 de junio de 2023, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en el que se precisó lo siguiente44: En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de

2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. [...] Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de marzo de 2013, radicación n.° 410011102000201900758 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 42 Al respecto ver las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Auto del 15 de junio de 2023, radicación n.° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 12 de julio de 2023, radicación n.° 73001110200020180067001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 43 Artículo 99.Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la

norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de junio de 2023, radicación n.° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 21 la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente” 17 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa (negrillas y subrayas fuera de texto). Se trata de un yerro sustancial que afecta el pliego de cargos, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe, se itera, ser expresa y motivada y por el magistrado instructor correspondiente, sin que exista la posibilidad de que este delegue tal función en los empleados de su despacho [...] Encuentra esta Comisión que la situación presentada en el sub lite acarrea una causal de nulidad, particularmente la que

contempla el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la ley en cuanto al respeto al debido proceso establece una serie de ritualidades que conforman la “estructura del proceso verbal” (de la que también resaltó su importancia la Corte Constitucional en su sentencia C-440 de 2022), cuya inobservancia conlleva una afectación a la efectividad del ejercicio de los derechos de los intervinientes y constituye causal de nulidad, por lo que las graves violaciones generalmente se corrigen cuando se rehace la actuación. En concordancia con el precedente judicial, esta colegiatura resolvió un caso idéntico al aquí analizado, en el cual se determinó que delegar la formulación de cargos contenida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200745, al parecer a una empleada del despacho, y apagar la cámara en el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, configura la causal de nulidad consistente en 45 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…) Página 15 | 21 la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Veamos lo que en su oportunidad se expuso:46 Como se anunció en el acápite de actuación procesal, en sesión

del 10 de mayo de 2021, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia e impartió la orden a una persona no identificada (mujer): “tenga la gentileza doctora, dele lectura a la decisión por favor”47, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional con la cámara apagada, haciendo un resumen de los hechos, valoración del acervo probatorio, al igual que la imputación fáctico-jurídica, traducida en la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 e incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1°, a título de dolo y culpa, respectivamente. Así mismo, notificó el proveído en estrados, luego, el funcionario retomó el curso y dio traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. [...] En efecto, se acredita la existencia de una insalvable irregularidad que afecta el debido proceso, ya que de conformidad con el segundo inciso del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia estará a cargo del magistrado del “Consejo Seccional de la Judicatura”, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, en el evento sub examine, el instructor delegó la formulación de cargos contenida en el artículo 105 ibidem48, al parecer a una empleada del despacho -pues no se identificó- y apagó la cámara, por lo que se descon

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