CNDJ - 100.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit i Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 100.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit i Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180739101 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará en grado de consulta, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO ROSAS ROJAS2 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber consignado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En queja presentada el 1° de octubre de 20183, el señor Luis Evelio Arias Píchica indicó que en marzo de 2015 luego de ser despedido por la empresa CARMARPLAST Y CIA LTDA, tras sufrir un accidente laboral que le impidió desempeñar sus labores, acudió a la oficina del 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.267.206 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 181.120
Folio 42 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 3 Folio 2 a 4 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL A-9617
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RADICACIÓN N°. 11001110200020180739101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA togado en busca de asesoría, quien solicitó la entrega de documentos para iniciar un proceso judicial, y la firma de un contrato de prestación de servicios jurídicos.
Para agosto de 2017, después del nulo conocimiento frente al progreso del asunto, recibió dos poderes donde se consignaba que presentaría un derecho de petición y una demanda ordinaria laboral contra la empresa, no obstante, en 2018 tras indagarlo sobre el avance de la gestión judicial, informó que había retirado la demanda, motivo por el cual solicitó el retorno de los documentos, sin que a la fecha de interposición de la queja fueran devueltos. Por último, agregó que desconocía si en efecto se radicó alguna demanda. Junto con la queja, aportó las guías de envío de los poderes remitidos por el abogado el 2 de junio de 2017, copia de autenticación de los mismos adiada al 2 de agosto siguiente, contrato de trabajo con SERVICIOS & OUTSOURCING SAS, memorando y certificación laboral expedidos por la empresa, y su historia clínica4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5, quien en auto de 10 de octubre de 20186 ordenó la remisión por competencia a la Sala Homóloga de Bogotá, toda vez que el abogado debía ejecutar la gestión en esa ciudad, pues el poder7 para 4 Folios 4 al 21 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 5 Folio 1 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 27 y reverso archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 7 Visible a folio 5 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL Pági na 2 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA presentar la demanda ordinaria laboral, iba dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lugar de domicilio que registraban CAMARPLAST Y
CIA LTDA y SERVICIOS & OUTSOURCING SAS.
El 9 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió el expediente, que correspondió por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez bajo el radicado No. 110011102000201807391008, quien dispuso en auto del 4 de febrero de 20199, la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en sesiones del 30 de agosto10 y 10 de diciembre de 201911 con presencia del disciplinable.
En la primera calenda, se escuchó al doctor ROSAS ROJAS en diligencia de versión libre, donde explicó que conoció al señor Evelio Arias a través de una vecina y decidió “colaborarle”12, manifestándole que debía hacerse un poder para entablar comunicación con CAMARPLAST Y CIA LTDA y SERVICIOS & OUTSOURCING SAS, a fin de “presionarlas”13 antes de presentar la demanda. Una vez la radicó, se comunicó con el quejoso, pues requería su presencia para recolectar “(…)otras informaciones que necesitábamos para que la demanda estuviera muy bien completa, pues él me dijo que definitivamente él se había radicado en la Plata, Huila, entonces nos quedaba muy difícil interactuar y comunicarnos, y hacer recolección de documentos”14. 8 Folio 40 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 9 Folio 44 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 10 Folios 55 y reverso archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 11 Folios 83 y reverso archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 12 Récord 11:42 del registro videográfico 01Audiencia30082019 13 Récord 16:58 del registro videográfico 01Audiencia30082019 14 Récord 16:28 a 16:56 del registro videográfico 01Audiencia30082019 Pági na 3 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
Respecto a la demanda, precisó que fue radicada el 10 de noviembre de 201715, y repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito. Enfatizó que una de las pretensiones era el reintegro del señor Arias Píchica a la empresa, por lo que resultaba indispensable su presencia en Bogotá, empero, en el momento en que manifestó su deseo de no regresar a la citada ciudad, optó por retirar la demanda “porque sería inocuo lo que se estaba pidiendo”16. Ante esto, la Magistrada indagó al togado sobre su experiencia en derecho laboral, quien manifestó que la adquirió en su año de práctica -2008en el Consultorio Jurídico de su universidad. Finalmente, solicitó el testimonio de la señora Solanyi Matallana, persona que lo presentó con el señor Evelio Arias en el año 2015. Acto seguido, el quejoso ratificó su denuncia y narró que el abogado nunca lo contactó, por el contrario, era él quien realizaba las llamadas, y en una de ellas señaló lo siguiente: “(…)don Evelio yo le retiré la demanda porque ahí no hubo nada. Entonces yo le pregunto: don César ¿por qué?, ¿qué fue lo qué pasó?, y me dice: no pues que por vencimiento de términos, entonces le digo yo, ¿pero por qué vencimiento de términos? si antes usted me asesora, póngase las pilas porque se le puede pasar el vencimiento de términos, papeles en el momento que yo lo contrato, lleva tres años y ahorita sí me va a pedir papeles, él nunca me pidió un papel, él nunca me llamó”.17 Por último,
indicó que en compañía de la señora Dalia Nubia Fernández entregó al togado la suma de $200.000,oo, para realizar la gestión. En esta etapa fueron incorporadas las siguientes documentales: 15 Récord 21:44 del registro videográfico 01Audiencia30082019 16 Récord 27:46 del registro videográfico 01Audiencia30082019 17 Récord 44:06 a 45:08 del registro videográfico 01Audiencia30082019 Pági na 4 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
- Copia de la demanda ordinaria laboral con sus respectivos anexos, presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO ROSAS ROJAS en calidad de apoderado de Luis Evelio Arias Píchica,
contra CAMARPLAST Y CIA LTDA y SERVICIOS & OUTSOURCING SAS18. ii. CD contentivo con la demanda ordinaria laboral y sus anexos19. iii. Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial del expediente 2017-00692-00.20 iv. Copia digital del proceso ordinario laboral 2017-00692-0021, donde obran las siguientes piezas procesales: -Acta individual de reparto al despacho del Juzgado 21 Laboral. - Auto inadmisorio de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2017.
- Auto de 22 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso el rechazo de la misma.
En la segunda calenda, compareció la testigo Solanyi Matallana22, quien indicó que al ver el estado de salud del quejoso decidió llevarlo a la casa del profesional del derecho, con el fin de que lo asesorara frente a su despido injustificado, sin embargo, destacó que no presenció ninguna entrega de dinero por parte del señor Evelio Arias. 18 Folio 43 a 48 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 19 Carpeta 02CD02 Cuaderno PRIMERO INSTANCIA 20 Folio 69 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 21 Folio 78 a 81 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 22 Récord 05:40 a 17:47 del registro videográfico 03Audiencia10122019 Pági na 5 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Posteriormente, se profirieron cargos así23: primero, por la presunta violación del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal i) ibidem en la modalidad dolosa, por cuanto aceptó llevar a cabo un proceso ordinario laboral, para el que no estaba debidamente capacitado y carecía de conocimiento, pues a pesar de que radicó la demanda luego de dos años de recibir el mandato, aun así
en ese tiempo no preparó el proceso, lo cual generó su inadmisión y posterior rechazo, al adolecer tanto de vicios de forma como de fondo, privando además a su cliente de contratar otro profesional del derecho que pudiera presentarla de manera oportuna y en debida forma. El segundo, nuevamente por el posible quebrantamiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la misma codificación y la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° a título de dolo, toda vez que no reintegró al quejoso los documentos entregados para el desempeño de la gestión, pese a los múltiples requerimientos realizados por éste. Normas que a cuyo tenor literal disponen:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. «ARTÍCULO 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: 23 Récord 38:39 a 51:15 del registro videográfico 03Audiencia10122019 Pági na 6 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.».
(…)
«ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL
ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.».
En audiencia de juzgamiento del 18 de febrero de 202024 a la que concurrió el implicado, se recibió el testimonio de la señora Dalia Nubia Fernández25. Explicó, que para la época del accidente convivía en la casa de la señora Solanyi Matallana con el quejoso, a quien acompañó a la residencia del togado para entregar unos documentos y un dinero. En sus alegatos de conclusión, el disciplinable expuso que existía contradicción entre los testimonios de las señoras Solanyi Matallana y Dalia Nubia Fernández, y así se configuraba una duda que debía resolverse a su favor. Puntualizó que siempre tuvo la intención de colaborarle al señor Evelio, al ser una persona de bajos recursos, manifestando que no adelantó el proceso laboral directamente, pues trabajaba con más personas, no obstante, pasó por alto revisar la labor realizada por sus compañeros26. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá dictó sentencia27 mediante la cual impuso como sanción una 24 Folios 113 archivo digital 01. CUADERNO ORIGINAL 25 Récord 06:45 a 11:05 del registro videográfico 05Audiencia18022020 26 Récord 8:30 a 13:35 del registro videográfico 05Audiencia18022020 27 Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Archivo digital 03SentenciaSancionatoria. Pági na 7 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO ROSAS ROJAS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos.
Consideró con base en el acopio probatorio, que incurrió a título de dolo en la falta tipificada en el literal i) del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al hacerse cargo de tramitar un proceso para el cual no se encontraba capacitado, pues en el momento de la presentación de la demanda no solo ignoró los requisitos de forma, sino que también dejó vencer los términos de prescripción y adjuntó pruebas médicas que en nada se relacionaban con las pretensiones. De otra parte, resaltó que “(…)inclusive se advierte, aunque no fue materia de la inadmisión de la demanda, que el poder está indebidamente elaborado, por cuanto, el
poder en materia laboral, debe contener facultades para todas y cada una de las pretensiones que se van a elevar y, en este caso, el poder presentado por el ABOGADO era para iniciar y llevar a su culminación demanda ordinaria laboral en forma general.”28. En tal sentido, con su comportamiento vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad ante su cliente, pues no era aceptable el argumento de defensa relativo a que sin la presencia del quejoso en la ciudad de Bogotá, no podía llevar a buen término la gestión, por cuanto estaba en cabeza del disciplinable actuar con pericia reformando la demanda para que fuera admitida, máxime cuando contó con el tiempo necesario para preparar y estudiar el caso, toda vez que el libelo fue radicado luego de dos años -10 de noviembre de 2017de haber contratado sus servicios profesionales -marzo 2015-. 28 Folio 25 archivo digital 03SentenciaSancionatoria Pági na 8 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la falta a la honradez –numeral 4° artículo 35-, destacó que en la valoración de los medios de prueba se pudo constatar que el señor Luis Evelio Arias Píchica entregó al togado los documentos requeridos para presentar la demanda laboral, sin que le fueran retornados como era su deber, acreditándose así que de manera consciente y voluntaria,
decidió desconocer el deber inmerso en el numeral 8° artículo 28, “(…) que le impone ser absolutamente honrado en su trabajo profesional, y cumplir el deber de entregar y regresar a su cliente los documentos que recibió para la gestión, si ya no la iba a hacer.”29 Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa con que se cometieron las conductas. El fallo sancionatorio se notificó a los correos electrónicos registrados en el expediente por los intervinientes el 29 de marzo de 202230, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Sin recursos, el expediente se remitió a esta superioridad, donde por reparto del 2 de junio de 202231, correspondió su conocimiento en grado jurisdiccional de consulta al despacho del Magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del 29 Folio 29-30 archivo digital 03SentenciaSancionatoria 30 Archivo digital 04Comunicaciones 31 Archivo digital 01 110011102000 201807391 01 acta Pági na 9 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente32.
Cuestión previa. Con antelación a ejercer el control de legalidad sobre la actuación disciplinaria, esta Corte en atención a los artículos 23 numeral 2° y 10333 de la Ley 1123 de 2007, procederá a decretar la terminación anticipada parcial, toda vez que se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la misma codificación, como pasa a verse: El a quo formuló el cargo bajo el verbo rector “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, tomando en cuenta que el abogado fue contratado en el mes de marzo de 2015 para iniciar proceso ordinario laboral contra la empresa CAMARPLAST Y CIA LTDA y SERVICIOS & OUTSOURCING SAS, el cual inició hasta el 10 de noviembre de 2017 con la radicación de la demanda, empero, es claro que la materialización de la falta ocurrió en el instante en que aceptó la gestión profesional, esto es, en la fecha en que la señora Solanyi Durfey Matallana puso en contacto al quejoso con el togado en 2015, hecho que fue corroborado por el propio disciplinable en su versión libre, así: “(…) con respecto a los hechos efectivamente el señor Luis Evelio lo
conocí por medio de una vecina…Ella me pidió el favor que le colaborara a don Luis Evelio, efectivamente pues él me comentó su 32 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 33 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 10 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA caso y pues la tendencia mía es a colaborar, como bien le dije a don Luis Evelio, bueno, sí hay algo que hacer, pues porque lo que la versión que él me dio pues sonaba bastante injusta que tuviera su accidente y fuera de eso lo echaran, entonces procedimos a pensar que estrategia íbamos a utilizar, pues, para que se pudiera hacer lo que él me solicitaba, entonces efectivamente yo le dije hay que hacer un poder,
tenemos que hablar con la empresa a ver que pasó, él quiere pues que lo reintegren de nuevo pues considera que lo echaron injustamente, efectivamente él me levantó números de teléfonos de la empresa… las primeras llamadas contestaba la secretaria (…) habíamos hablado con dos Luis Evelio de la posibilidad de hablar con la empresa y pues presionar a la empresa antes de hacerle la demanda”34. En este punto debe precisarse, que si bien el a quo reprochó la conducta del abogado hasta la fecha de radicación de la demanda y la manera como fue estructurada, no puede desconocerse su naturaleza instantánea, pues dichas circunstancias de ineptitud en la demanda y demás falencias, no extendían en el tiempo la conducta; por el contrario, servían como respaldo probatorio de la aparente escaza capacidad y conocimiento del profesional del derecho en materia laboral. Sentado lo anterior, es claro que se ha extinguido la acción disciplinaria, pues los cinco años para el perfeccionamiento de la prescripción se cumplieron en el mes de marzo de 2020, cuando esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni siquiera había entrado en funcionamiento. De otro lado, respecto a la falta de honradez, el abogado fue sancionado por no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible los documentos suministrados para realizar la gestión profesional, falta de carácter permanente frente a la cual, a la fecha de emisión de esta providencia no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, procediéndose a surtir el grado jurisdiccional de consulta en lo pertinente. 34 Récord 11:40 a 12:49 -16:50 a 17:05 del registro videográfico 01Audiencia30082019
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Análisis del caso. El recuento de la actuación en primera instancia, refleja el estricto resguardo de las etapas señaladas en el Código Disciplinario del Abogado, durante las cuales se garantizó el derecho de defensa al implicado, quien tuvo la oportunidad de rendir versión libre aportar y solicitar pruebas, controvertirlas y presentar alegatos de conclusión. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria en su contra, pues se remitió una copia al correo electrónico penalmedico@yahoo.es suministrado por él en la demanda laboral interpuesta el 11 de noviembre de 2017 y al que fue citado en todo el trámite disciplinario, también obra que se completó la entrega al destinatario de la dirección electrónica35, por lo que se concluye su voluntad de no impugnar el fallo sancionatorio.
Superado el análisis formal sin avizorar irregularidades que vulneren el debido proceso, esta Comisión examinará el aspecto sustantivo de la decisión, a fin de establecer si existe mérito para confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado. El señor Luis Evelio Arias Píchica denunció que en 2018, cuando el doctor César Augusto Rosas comunicó que había retirado la demanda, “(…)le requerí los documentos que le entregué para iniciar el proceso,
sin embargo, hasta la fecha de la presentación de este escrito no me los ha entregado”36. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de agosto de 2019, el disciplinado aportó la demanda y los documentos originales aportados por su cliente a la sala instructora. 35 Folio 3 archivo digital 04Comunicaciones 36 Folio 3 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL Página 12 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Bajo ese contexto, el a quo endilgó la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por no entregar al quejoso a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. El fallo consultado, concretó que “(…)no es de recibo el argumento que esgrime el DISCIPLINABLE, según el cual, no pudo hablar con el QUEJOSO porque, aquel manifestó que el profesional tenía su teléfono y, que lo llamó muchas veces a solicitarle el regreso de los documentos.”37
Sobre este tópico, se advierte la correcta adecuación en sede de tipicidad, pues la falta resulta consecuente con la conducta reprochada, que fue legal y debidamente probada, además, quedó demostrado sin lugar a dudas la vulneración por parte del togado del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se reitera,
que en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales, estaba en la obligación de retornar a su prohijado los documentos que recibió para iniciar el proceso judicial, una vez fueron requeridos por este. De otra parte, concuerda esta superioridad con la calificación de la modalidad de la conducta a título de dolo, pues cuando el togado retiró la demanda e informó al señor Luis Evelio Arias Píchica al respecto, de manera voluntaria y consciente decidió retener los documentos, ignorando las diversas solicitudes de devolución del quejoso. Frente a la dosimetría de la sanción impuesta, se advierte la correcta utilización de los criterios de graduación consagrados en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se acreditó de manera suficiente el dolo con que actuó el togado, no obstante, esta 37 Folio 28 archivo digital 03SentenciaSancionatoria Página 13 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Corporación modificará la sanción, con motivo a la declaratoria de terminación parcial con ocasión a la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la misma norma, lo que de cara al principio de proporcionalidad, impone la reducción del quantum de la suspensión del ejercicio profesional a tres meses.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 28 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO ROSAS ROJAS, en el sentido de:
A. TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria frente a la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
B. CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del doctor CÉSAR AUGUSTO ROSAS ROJAS, como autor de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, imponiéndole como sanción definitiva una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO. EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes Página 14 | 19 A-9617
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 16 | 19
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180739101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Radicación n.º 110011102000 2018 07391 01
Sala n.º 074 del veinte (20) de septiembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvo voto parcialmente en la decisión del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, fue compartida la posición de la Comisión en lo concerniente al análisis de la falta consignada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, frente a la falta descrita en el artículo 35.4 ejusdem se considera que lo procedente era absolver al investigado. En el caso sub examine, fue censurado que el disciplinable retuvo unos documentos recibidos producto de la gestión profesional; no obstante, el a quo no especificó: (i) cuáles fueron las documentales retenidas; (ii) si fueron retenidas unas fotocopias y (iii) la trascendencia de las
documentales. Sobre este particular, en sede de antijuridicidad, la Comisión señaló que para la afectación «relevante» del deber profesional consignado en el artículo 28.8 ibidem por retención documentos es necesario verificar (i) si admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad Página 17 | 19 A-9617
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