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CNDJ - 100.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN COMPROMET

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 100.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN COMPROMET
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900618 01 Aprobado, según Acta No. 085 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Pági na 1 | 25

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Radicado No. 050011102000201900618 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 4, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de culpa la falta a la debida diligencia profesional y las restantes a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 Ejusdem4, y le impuso la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. . 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o Pági na 2 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja formulada el 31 de enero de 2019, la señora CLAUDIA

PATRICIA JIMÉNEZ YEPES, formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, indicando que a pesar de que el referido profesional del derecho había recibido el 15 de octubre de 2016 la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios, así como los documentos necesarios para llevar a cabo un proceso de pertenencia, este no adelantó la gestión encomendada, pues recalcó que cuando se acercó al Juzgado a averiguar sobre la acción judicial, le informaron que no se había radicado ningún asunto en tal sentido, contrario a lo que el abogado le había informado. En virtud de lo anterior, afirmó que increpó al disciplinable, quien en una reunión que se llevó a cabo el “a finales de octubre de 2018” en un día sábado (al parecer el sábado 27 de octubre de 2018), le planteó dos formas de arreglar lo sucedido: la primera, que él se comprometía a devolverle el dinero recibido por concepto de anticipo de honorarios; y la segunda, que el disciplinable se encargaría de volver a obtener los documentos necesarios para tramitar la gestión, pues se le habían extraviado. Expuso la quejosa que, ante tal situación le solicitó al disciplinable la devolución del dinero pues ya no confiaba en él como abogado, otorgándole un mes de plazo para la devolución del mismo, a más tardar el 30 de noviembre de 2018. asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó la quejosa indicando que, pese a lo anterior, el abogado investigado no cumplió con su palabra, pues no le reintegró el dinero en la fecha acordada, y aseveró que incluso el 8 de enero de 2019 adelantó una audiencia de conciliación ante la Inspección Municipal de Policía de Yolombó (Antioquia), sin que se llegara a algún acuerdo al respecto.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 6 de mayo de 20197 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO.

En sesión de 15 de marzo de 20228, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia. El investigado se abstuvo de rendir versión libre, no obstante, en desarrollo de la diligencia solicitó el uso de la palabra, y de manera libre y espontanea aceptó su responsabilidad frente a los hechos imputados, indicando concretamente que su intención en el presente asunto no era generar o presentar una controversia, pues reconoció que en parte lo que había manifestado la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ YEPES era verdad, y señaló que su voluntad era confesar los hechos denunciados, de acuerdo a lo

expuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de su intervención, la magistrada sustanciadora le puso de presente las inconformidades de la quejosa, a lo cual nuevamente el 5

Expediente digital: Archivo 03Queja.pdf. 6 06AcreditaCalidadAbogado.pdf. 7 07AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.pdf. 8 18ActaAudienciaAceptaCargos20220315.pdf.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable expuso que aceptaba su responsabilidad, por lo que la magistrada procedió con la formulación de cargos.

Consideró la magistrada instructora que el disciplinable pudo haber infringido los deberes señalados en el artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, incurriendo en las faltas a la lealtad con el cliente del artículo 34 literal c), a la honradez del artículo 35 numeral 4, y a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, consideró la primera instancia que el investigado pudo haber faltado al deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo

37 numeral 1 Ejusdem, por haber “demorado la iniciación de las gestiones profesionales encomendadas”, en tanto se le encargó por parte de la quejosa la iniciación de un proceso de pertenencia desde el 15 de octubre de 2016, cuando el acuerdo se formalizó el acuerdo profesional mediante el pago del anticipo de honorarios por parte de la quejosa, y pese a ello, indicó el A quo que el investigado no adelantó la gestión a la que se comprometió, conducta que se le endilgó a título de culpa, en atención a que su comportamiento conllevó el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que tenía el profesional del derecho por agenciar derechos ajenos. En segundo lugar, refirió la magistrada instructora que el disciplinable desconoció el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad y honradez, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 4 Ejusdem, porque recibió por parte de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ YEPES los documentos que este había solicitado para iniciar el proceso de pertenencia, Pági na 5 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondientes a las copias de escrituras públicas de compraventa, los certificados de defunción de los dueños de los terrenos, toda la documentación relacionada al terreno objeto de litigio, y otros documentos adicionales que fueron solicitados por el abogado,

documentos que el investigado no devolvió a la quejosa cunado así se lo requirió, ni al finalizar la gestión profesional, indicándose por la quejosa que pasados dos años, y al conocer que no se inició la gestión encomendada, solicitó la devolución del dinero y los documentos entregados al letrado GÓMEZ AGUDELO, sin que se efectuara dicha devolución por parte del abogado, indicando que este se comprometió a devolver los documentos en noviembre de 2018, devolución que al momento de formular los cargos no se había efectuado. Precisó la magistrada de primera instancia que la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 sería imputada a título de dolo, dado el conocimiento del abogado del deber de devolver los documentos que le habían sido entregados por parte de sus clientes luego de que la gestión profesional no se llevó a cabo y que fueron requeridos por este, evidenciándose así el conocimiento del deber y la voluntad del investigado de no entregar los documentos. Sobre la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que cuando la quejosa le solicitó información al letrado investigado respecto del avance de la gestión, este le indicó de manera permanente que el proceso se adelantaba de manera satisfactoria, que había sido efectiva y adecuadamente radicada la demanda, solo enterándose la quejosa con posterioridad y por un derecho de petición que ella elevó, mediante respuesta que se le dio el 26 de octubre de 2018, que la demanda no había sido radicada.

Refirió el A quo que durante ese período de tiempo de dos años, la Pági na 6 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa obtuvo información contraria a la verdad por parte del disciplinable, que de acuerdo a lo dicho por la quejosa, impidió que ella pudiera tomar una determinación libre sobre el asunto encomendado.

Dicho esto, consideró la magistrada instructora que al verificarse que la información dada por el abogado investigado no fue veraz, este pudo haber faltado al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal c) Ejusdem, porque el investigado alteró la información correcta frente a su cliente, indicándole que la demanda había sido efectivamente radicada y con ello impidió la libre determinación de la quejosa sobre el caso, conducta endilgada a título de dolo, por conocimiento y voluntad, pues alude a la alteración de información correcta, siendo claro que el investigado conocía la realidad de la situación acontecida, esto es que efectivamente no había radicado la demanda encomendada y no obstante ello, brindó a su cliente una información contraria a la realidad, lo que se verificó por la confesión del mismo. De otra parte, aclaró la magistrada instructora que no formularía cargos en contra del disciplinable por la no devolución de los dineros

que le fueron entregados por anticipo de honorarios, en razón a que esa situación obedeció al cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, y por ende, la devolución de los mismos debía determinarla la justicia ordinaria, pues recalcó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes decisiones había establecido que la no devolución de dineros que fueron entregados por concepto de honorarios, no configuraba la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizada la formulación de cargos, y atendiendo a la confesión del disciplinable, la magistrada sustanciadora señaló que el asunto ingresaría al despacho para proferir la sentencia respectiva.

Mediante sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO de la incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 4, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa la falta a la debida diligencia profesional y las restantes a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en su decisión de 31 de marzo de 2022, indicó en prlmer lugar respecto de la tipicidad objetiva de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que la quejosa expuso que en el año 2017 contrató al abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, con el propósito de llevar a cabo un proceso de pertenencia sobre un lote ubicado en el municipio de Yolombó

(Antioquia), que le entregó la suma de $1.000.000 como anticipo de Pági na 8 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios, así como, los documentos necesarios para adelantar la gestión, tales como: fotocopias de su cédula, de la escritura pública de compraventa y registros de defunción de los dueños del terreno, sin embargo, el profesional del derecho no llevó a cabo la gestión encomendada.

Refirió el A quo además que, la quejosa aportó con su denuncia el recibo de caja menor donde consta que el abogado CARLOS

ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, el 15 de octubre de 2016, recibió la suma de $1.000.000 por concepto de abono de los honorarios del proceso de pertenencia. A su vez, la quejosa allegó la petición elevada el 4 de octubre de 2018 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, donde solicitó información sí ante esa autoridad judicial se encontraba radicada una demanda de pertenencia de CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ YEPES contra la ciudadana MARÍA CARLINA GAVIRIA, a lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, mediante auto de 26 de octubre de 2018, dio respuesta a la quejosa señalando que: “Con el fin de dar una información efectiva, la citadora de ese despacho emprendió la tarea de buscar en los libros radicadores desde el año 2016, esto por cuanto la peticionaria en forma verbal le informó que era más o menos a mitad de este año que su abogado debió de presentar la demanda de pertenencia. Búsqueda en la que también participó la peticionaria sin obtener resultado positivo. Siendo así las cosas este despacho se permite dar respuesta del derecho de petición de la siguiente

forma, REVISADOS LOS LIBROS RADICADORES QUE SE

LLEVAN EN ESTE DESPACHO NO SE ENCONTRO PROCESO

ALGUNO EN FAVOR DE LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA

JIMENEZ YEPES Y EN CONTRA DE LA SEÑORA MARIA

CARLINA GAVIRIA, MENOS AUN UN PROCESO DE

PERTENENCIA LOS CUALES FUERON REVISADOS POR LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO” (SIC) Consideró así la primera instancia, que en primera medida estaba acreditada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional del Pági na 9 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, pues se verificó que el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDLEO recibió el 15 de octubre de 2016 la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios para llevar a cabo un proceso de pertenencia en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ YEPES, sin embargo, no llevó a cabo la gestión encomendada, pues, así se evidenció de la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó y de la misma confesión de responsabilidad hecha por el inculpado. Siendo ello así, recalcó el A quo que era evidente sin hesitación alguna, la demora en la iniciación de la gestión encomendada.

Sobre la antijuridicidad de la falta a la debida diligencia profesional, precisó el A quo que el disciplinable se sustrajo de su deber profesional de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 de manera injustificada, pues cuando asumió el encargo

encomendado, se obligó a realizar diligentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, mandato que envolvía además la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad, en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, transgrediendo los mandatos dispuestos en la Ley 1123 del 2007, y afectándose considerablemente el deber impuesto. Sobre la culpabilidad, expuso la primera instancia que estaba acreditado que el disciplinable es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario Página 10 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, siendo notoria la modalidad culposa de la conducta imputada.

Respecto de la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, resaltó el A quo sobre la tipicidad objetiva que la quejosa en su declaración afirmó que el abogado investigado, al ser indagado por la suerte de la gestión encomendada, siempre le indicaba que ya había radicado el proceso, incluso, le señaló que podía comenzar a construir, aunado a que obligó a la quejosa a

tramitar y recaudar varios documentos necesarios para aportarlos durante el trámite de la acción judicial, no obstante, la tuvo engañada por dos (2) años, pues, esta solo se vino a dar cuenta, a finales de 2018, que el disciplinable GÓMEZ AGUDELO no había radicado la demanda de pertenencia. Precisó en este punto la primera instancia que, la afirmación de la quejosa tenía sustento probatorio en la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó en auto de 26 de octubre de 2018 referida anteriormente, quedando al descubierto que el letrado investigado, con las manifestaciones de haber presentado la demanda y solicitar documentos para aportar al proceso en trámite, alteró la información correcta a su cliente sobre el caso, con el propósito de desviar la libre determinación de su poderdante sobre el manejo del asunto encomendado, haciéndole creer que ya se había activado la jurisdicción civil, cuando en realidad ni siquiera había acudido a los estrados judiciales. Dicho esto, precisó la primera instancia que estaba acreditada la tipicidad de la falta del artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho investigado conocía que su conducta no se acompasaba con sus deberes profesionales, y pese a ello, optó por informarle a su cliente situaciones alejadas de la realidad para engañar y desviar su atención, buscando cubrir su omisión con un Página 11 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manto de diligencia y acuciosidad, para lo cual informó que la demanda ya estaba en trámite, cuando lo cierto era que ni siquiera había activado la jurisdicción civil.

Sobre la antijuridicidad, refirió la magistrada sustanciadora que el disciplinable vulneró con su comportamiento el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad, pues el investigado alteró la información suministrada a su cliente de forma injustificada, indicándole que la demanda estaba en trámite, cuando lo cierto era que ni siquiera había impetrado la misma. Con relación a la culpabilidad, indicó el A quo que la conducta fue cometida a título de dolo, pues desconociendo el deber profesional que le era imperativo, al tener la posibilidad de brindar una información acorde a derecho, no lo hizo, de ahí la reprobación ética realizada. En cuanto a la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, recalcó la primera instancia en sede de tipicidad objetiva, que de acuerdo a lo expuesto por la quejosa en su denuncia, al momento de contratar al disciplinable para adelantar el proceso de pertenencia, además del anticipo de honorarios, esta le entregó una copia de la cédula y de la escritura pública de compraventa, así como, de los certificados de defunción de los propietarios del terreno, y luego de enterarse que el profesional del derecho investigado no había presentado la demanda, le solicitó la devolución del anticipo y de los

documentos, siéndole informado por el letrado GÓMEZ AGUDELO que los documentos los había extraviado, sin reintegrarle los mismos. Sobre la concreción de los documentos, precisó la magistrada instructora que esta se evidencia en los determinados por la quejosa en su ampliación de queja, correspondientes a las copias de la cédula de la hoy denunciante, copia de la escritura pública de compraventa, y los certificados de defunción de los dueños del terreno. Página 12 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre la antijuridicidad de la conducta, señaló la primera instancia que el disciplinable infringió de forma injustificada el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a que su cliente le solicitó la devolución de los documentos recibidos en virtud de la gestión, cuando ya era sabido que la gestión encomendada no la iba a realizar, no entregó a la mayor brevedad dichos documentos a su prohijada, al punto que a la fecha de la sentencia no se había verificado la devolución de los mismos.

Sobre la culpabilidad, consideró la primera instancia que la falta a la honradez fue cometida a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO era consiente que al no entregar a la mayor brevedad los documentos recibidos en virtud

de la gestión encomendada, su conducta era destinataria de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, comprendiendo la ilicitud de su proceder, no ajustó su comportamiento al mandato legal. Finalmente, para graduar la sanción disciplinaria tuvo en cuenta el A quo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, así como los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, como son las modalidades de las conductas disciplinarias cometidas por el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, que le fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente, además, teniendo en cuenta que el litigante no registraba antecedentes disciplinarios y la función social de la profesión, era razonable el reproche disciplinario realizado en esa oportunidad. En la misma línea de argumentación, recalcó la magistrada de primera instancia que el profesional del derecho, aún conservaba la suma de Página 13 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $1.000.000 que le fueron suministrados como anticipo de honorarios, y que no tuvo la voluntad de resarcir el perjuicio causado, pues, a pesar de que la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ YEPES, lo convocó a una audiencia de conciliación frente a los recursos económicos, no se

llegó a un acuerdo por la negativa del disciplinado. Tuvo en cuenta el A quo el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que el profesional del derecho investigado de forma libre y voluntaria, aceptó los cargos imputados, y exteriorizó además su arrepentimiento frente a los hechos objeto de investigación disciplinaria. Así las cosas, argumentó la primera instancia que ante la concurrencia de una de las causales de atenuación de la sanción, pero sin dejar pasar el perjuicio causado por el tema de los documentos y el dinero suministrado por honorarios, la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho investigado interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia sancionatoria de 31 de marzo de 2022.

Señaló el apelante que si bien en la audiencia de formulación de cargos aceptó de forma libre y espontánea los hechos denunciados, 9 24Apelación.pdf. Página 14 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN considera que la sanción disciplinaria impuesta de multa de dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se ajustaba con la individualización de la sanción que fue fijada en suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión, pues si bien pueden ser impuestas de manera autónoma o concurrente, visto su arrepentimiento en la falta cometida, la carencia de antecedentes disciplinarios, en su criterio la sanción de multa debía ser de un (1) salario mínimo, atendiendo además que si en su momento rechazó la conciliación convocada por la Inspección Municipal de Yolombó, no aceptó el acuerdo conciliatorio porque esa no era la vía adecuada para ello, pues esperaba que el asunto se resolviera ante autoridad competente, como lo fue en este caso, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Insistió el apelante en su confesión y aceptación de los cargos formulados, considerando que los mismos son graves y atentan contra los principios de la profesión de abogado, aceptándolos no tanto con responsabilidad disciplinaria sino moral, indicando además que aunque no era el momento propicio, estaba dispuesto a devolver el dinero que le entregó la quejosa como anticipo de honorarios. Finalizó el recurrente solicitando que la sanción de multa se reduzca a la de un (1) salario mínimo.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Página 15 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 7 de junio de 2022 al Magistrado Julio

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disc

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