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CNDJ - 100.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No existió prueba de la re

Procuraduría General de la Nación

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CNDJ - 100.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No existió prueba de la re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201800921 01 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201800921 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderada de confianza del disciplinable en contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 1 SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, en contra del profesional JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, como abogado defensor dentro del proceso penal con radicado 201700023, quien presentó una excusa para no asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 2 de abril de 2018, con 15 minutos de antelación a

la audiencia, circunstancia que era recurrente en el profesional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 146601 del 12 de junio de 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ portador de la T.P. 79259 del C. S.J. 2 M.P: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de marzo de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad, el investigado rindió versión libre de en los siguientes términos: (…) son dos compulsas, que ha hecho el Juez Promiscuo Municipal de Obando, la primera el dos de abril del año 2018 esta compulsa de copias obedece más que todo a desconocer o desconfiar de que la excusa médica presentada por este abogado para el despacho promiscuo municipal de Obando, era la indicante de que yo no podía asistir ya que el primero de Abril del 2018 donde se me presentó una urgencia odontológica

estando en el municipio de Roldanillo, Valle; acudí a un profesional de odontología para que me revisara, porque tenía la cara hinchada, y una molestia en un diente frontal que tenía una prótesis ahí y se me había presentado problemas de salud, el profesional de odontología me dio una incapacidad por tres días: primero de abril, dos de abril que era el día de la audiencia, y tres de abril. (…) Hecho seguido de la compulsa de copias el Juez solicita con oficio a la Defensoría Pública que se le nombre defensor público a este ciudadano, el señor Óscar Marino Badillo, para que en audiencias posteriores no hubiese esas situaciones de suspensiones ni darle un tratamiento como se le estaba dando, según el señor Juez porque el señor defensor había solicitado la suspensión de la audiencia; y prácticamente me revoca el poder, cuando dice que se va a nombrar un abogado de Defensoría Pági na 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pública, para que continúe con esa defensa y se cita para el tres de abril como consta en el acta, no supe lo que pasó el ese tres de abril. (…) posterior a ello este defensor de confianza o contractual, ya desplazado por un defensor público citó para una audiencia el 28 de mayo de 2018, para continuar el juicio y allí es donde el señor Juez considera que como este defensor no se presentó, a pesar

de que ya había dicho que el que me iba a reemplazar era un Defensor Público y así quedó ya consignado; yo no tenía nada que hacer allí; lo que hice fue enviar una carta de renuncia, se la entregué a mi representado Oscar Marino Badillo indicándole que en esas condiciones yo no podía ejercer su derecho de defensa, que él debía de conseguir su propio representante judicial que yo ya no podía en esas condiciones. Le hice una carta de renuncia para que la entregara al despacho del señor Juez, para que le indicara que yo le estaba renunciando al poder, a pesar de que ya me estaba desplazando por un Defensor Público; pues que quedara oficializada mi renuncia ya que yo no iba a tomar ninguna acción, en contra de un defensor público que se estaba posesionando, que me estaba desplazando a mí; y dos abogados no podríamos actuar yo como defensor contractual y el cómo defensor público. Así quedó consignado en la audiencia de que él le dio personería jurídica para actuar al defensor público. (…) Considero honorable Magistrado pues que esas dos son las situaciones puntuales, de la del dos de abril de 2018 por una excusa médica que presenté y la del 28 de mayo de 2018 porque ya me había desplazado del cargo por un defensor público y que él considera que haber renunciado era una maniobra dilatoria y no haber continuado ejerciendo la defensa”. Pági na 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El 8 de abril del 2021 el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal i, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 33, numeral 8, así como la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “el abogado presentó varias solicitudes de aplazamiento, unas por estar atendiendo asuntos en Puerto López, Meta, otras, por cuanto tenía que atender según el turno en la Defensoría Pública y además aparecen unas incapacidades médicas. Se encuentra entonces que el abogado dejó de asistir a varias audiencias porque tenía compromisos que le impedían atender en debida forma la defensa de su representado, lo cual no es óbice para que hubiera realizado esos aplazamientos pues su compromiso era con la administración de justicia. Con ese comportamiento, so pretexto de tener muchos compromisos, desatendió el del juzgado de Obando. Además de ello, debido a los continuos aplazamientos pudo también incurrir en la falta del artículo 33.8 pues pudo haber abusado de su derecho de solicitar aplazamiento, en este caso fue de manera reiterada y bajo esa perspectiva hay una aparente maniobra dilatoria. Aquí el abogado presentó varios aplazamientos so pretextos de sus múltiples ocupaciones lo cual incidió en que el proceso se dilatara, que no se cumplieran los términos como lo manda el artículo 228 de la Constitución. Además, no encuentra este

despacho que el abogado tenga una fuerza mayor o caso fortuito Pági na 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para solicitar esos aplazamientos. ya que contaba con tres posibilidades: la suplencia, la sustitución y la renuncia al poder”.

Como segundo cargo, formuló al disciplinable la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 2, en la modalidad dolosa, así como la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “El disciplinable no realizó la respectiva presentación de la renuncia ante el Juzgado, razón por la cual le asiste razón al Juzgado Promiscuo de Obando Valle; puesto que el disciplinable es un abogado con vasta experiencia y sabia como se efectuaba dicha renuncia, e incluso el reconoce que hubo un malentendido con el padre del señor alcalde Oscar Marino Badilla”. Finalmente, el 4 de mayo y 8 de junio de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal con radicado 201700023 • Testimonio del odontólogo JUAN CARLOS RESTREPO, quien bajo la gravedad de juramento indicó lo siguiente: “yo mandé una incapacidad al paciente que lo atendí un

domingo en urgencias en la ciudad de Roldanillo el primero de abril de 2018 a la 9:00AM; el paciente llegó con un absceso alveolar agudo al cual se le hizo un drenaje y a su vez se le medicó con antibióticos y antiinflamatorios y se le dio una incapacidad por tres días. Ese día como estaba tan inflamado debería permanecer en reposo durante tres días Pági na 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hasta que se desinflamara, tenía que quedarse en plan quietud durante tres días, y tomarse el antibiótico, la cual se le remitió también al especialista y se le envió radiografías”. • Copia del correo electrónico del 2 de abril del 2018 enviado por el disciplinable al juzgado de conocimiento mediante el cual aporta una excusa médica. • Copia del memorial firmado por el disciplinable en el que informa al despacho de conocimiento que fue incapacitado por 3 días y solicita la reprogramación de la audiencia de juicio oral. • Copia del acta de audiencia del 2 de abril de 2018 en la que el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de Obando Valle ordena compulsar copias en contra del abogado investigado. • Copia de la renuncia al poder firmada por el investigado.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en sentencia del 13 de agosto de 2021, declaró responsable

disciplinariamente al abogado JAIME ÁNGEL RAMÍREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 6 y 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 1 SMMLV. Pági na 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con el primer cargo formulado, explicó que estaba probado que el disciplinable no se presentó a varias audiencias, dentro del proceso penal en el que actuaba como apoderado del señor Badillo, debido a que se encontraba ocupado con otras obligaciones y compromisos y, por tanto, desatendió el proceso por priorizar otros asuntos.

Ello, teniendo en cuenta las distintas solicitudes de aplazamiento presentada por el abogado dentro del proceso penal con radicado 201700023 en el que actuaba como apoderado del señor Oscar Marino Badillo, en especial la de los días 17 de abril de 2017 debido a que tenía que atender un proceso en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto López, la del 17 de septiembre de 2017 debido a

que se encontraba incapacitado y presenta excusa médica, la del 27 de febrero y 1 de marzo del 2018 debido a que tenía que atender un turno en la Defensoría Pública y porque no había podido realizar una debida defensa de su cliente y la del 1 de abril de 2018 debido a una incapacidad médica. También tomó en cuenta que el disciplinable manifestó que entre el 18 y el 30 de abril del 2018 se encontraría por fuera del país atendiendo asuntos personales. Así las cosas, estimó que el disciplinable no fue leal con su cliente “al no poder atender el proceso para el cual fue contratado por el exceso de compromisos profesionales; en otras palabras, el abogado no contaba con el tiempo necesario que demandaba el proceso y sus distintas audiencias y diligencias” (SIC). De igual modo, estimó que las distintas solicitudes de aplazamiento presentadas ocasionaron que el juzgado de conocimiento no cumpliera con prontitud y eficacia sus deberes debido al “abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria al utilizar las peticiones de aplazamiento para dilatar y entorpecer el proceso, no siendo responsable con su poderdante ni Pági na 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la administración de justicia” (SIC) ya que las solicitudes elevadas por el disciplinable correspondían a actuaciones dilatorias, conducta tipificada como falta en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

Calificó la modalidad de la conducta como dolosa debido a que era un comportamiento predeterminado, consciente y voluntario de afectar el asunto judicial de su cliente y, con ello, transgredir sus deberes profesionales consagrados en el Estatuto Deontológico de los Abogados. De otro lado, respecto al segundo cargo imputado al disciplinable, relacionado a la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33.2 por la conducta de haber renunciado al poder sin presentarse ante el despacho judicial, indicó que la imputación fáctica efectuada se encuadraba típicamente mejor en un abuso de las vías del derecho dado que evidenciaba su interés en dilatar el proceso “esto es, abuso de las vías del derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad, por ser de mayor riqueza normativa se subsumirá la falta del artículo 33.2 en la del 33.8” (SIC). Por esa razón, resolvió absolver al investigado de ese segundo cargo. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta, que fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la administración de la justicia.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Pági na 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN providencia de primera instancia al estimar que no existía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de su prohijado. Indicó que la primera instancia a pesar de haber absuelto al disciplinable del segundo cargo, por la falta consagrada en el artículo 33.2, tomó en cuenta esos hechos para la dosimetría de la sanción.

Señaló que la decisión sancionatoria carecía de motivación probatoria dado que no estableció con grado de certeza que los compromisos de su representado en Puerto López, Meta y la Defensoría del Pueblo correspondieran a un exceso de compromisos profesionales. Indicó que no se realizó una adecuada investigación en la medida que no se verificó cuál era la actividad que debía desarrollar el disciplinable en Puerto López ni tampoco cuál era su carga como defensor público. Manifestó que no se probó el dolo en el comportamiento del abogado ya que el estudio de culpabilidad se había realizado únicamente a partir de conjeturas En tal sentido, adujo que la comisión de la falta del artículo 34.i no estaba demostrada. De igual forma, alegó que las solicitudes de aplazamiento, así como las inasistencias del investigado a las audiencias del 17 de abril y 18 de septiembre fueron aceptadas por el juez penal de conocimiento en razón a que las mismas estabas justificadas. Afirmó que todas las solicitudes de aplazamiento fueron debidamente sustentadas y presentadas oportunamente dentro del proceso y que sólo una fue desestimada por el juez natural del proceso, la cual también tenía un

fundamento legítimo. Sostuvo que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis de la antijuricidad de la conducta. De igual forma señaló que los aplazamientos fueron el resultado de situaciones de fuerza mayor y que no se había probado el dolo por lo que consideró que tampoco Página 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estaba acreditaba la falta disciplinaria contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 ya que no estaba demostrado el interés de su defendido de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción destacó que los principios utilizados en la sentencia objeto de apelación, tales como el de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad correspondían a otros procesos y que en nada tenían que ver con las faltas endilgadas al disciplinable y eran genéricas. Puntualizó que carecía de motivación los criterios utilizados para la fijación de la sanción.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de febrero del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación Página 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, con el fin de abordar en debida forma cada uno de los planteamientos formulados en la alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 7.3. Primer problema jurídico ¿El abogado investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta de lealtad con la cliente prevista en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007? Para resolver este problema jurídico es menester citar el artículo referido, el cual versa lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en

razón del exceso de compromisos profesionales. (resaltado propio) A juicio de la primera instancia el abogado había desatendido el proceso penal debido a sus múltiples ocupaciones y compromisos, los cuales se concretaban de la siguiente manera: Página 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “El 17 de abril de 2017 debido a que tenía que atender un proceso en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto López, la del 17 de septiembre de 2017 debido a que se encontraba incapacitado y presenta excusa médica, la del 27 de febrero y 1 de marzo del 2018 debido a que tenía que atender un turno en la Defensoría Pública y porque no había podido realizar una debida defensa de su cliente y la del 1 de abril de 2018 debido a una incapacidad médica. También tomó en cuenta que el disciplinable manifestó que entre el 18 y el 30 de abril del 2018 se encontraría por fuera del país atendiendo asuntos personales”. (SIC) Sin embargo, esta Colegiatura dista de esa conclusión porque observa que en sólo dos oportunidades las solicitudes de aplazamiento obedecieron a compromisos profesionales. La primera de ellas fue el 17 de abril del 2017, en la que solicitó al despacho de conocimiento reprogramar la audiencia prevista para esa misma fecha debido a que se le cruzaba con otra audiencia de juicio oral en Puerto López y que había sido programada con mucha antelación, circunstancia que fue

aceptada pacíficamente por la autoridad judicial y procedió a reprogramar la audiencia para el 22 de mayo de 2017. Cabe mencionar que el poder fue otorgado al disciplinable el mismo día de la audiencia, es decir, el 17 de abril del 2017. La otra fecha en la que el abogado solicitó un aplazamiento por compromisos laborales fue el 1 de marzo del 2018, en la que solicitó al despacho de conocimiento reprogramar la audiencia prevista para el 5 de marzo del 2018 debido a que se encontraba en turno en la Defensoría Pública. Resulta del caso aclarar que la solicitud de aplazamiento del 27 de febrero del 2018 aducida por la primera instancia no la realizó el disciplinable sino directamente su Página 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representado, debido a las obligaciones que debía atender, por ello, no se puede tomar en cuenta esta petición para determinar algún tipo de responsabilidad del abogado.

Bajo ese prisma, no posible aducir que el abogado no atendió diligentemente el encargo debido al exceso de compromisos profesionales ya que, como se dejó anotado, estas solicitudes de aplazamiento sustentadas en otros compromisos sólo ocurrieron en dos oportunidades y no resulta acorde con la regla de la sana crítica afirmar que sólo dos compromisos laborales representan un exceso de trabajo para un profesional del derecho cuando la experiencia nos

demuestra que los abogados litigantes, por regla general, asumen varios procesos o gestiones a la vez. Se echa de menos un análisis más profundo sobre la carga laboral del investigado de la que se pueda desprender de manera objetiva por lo menos el número de proceso asignados, el número de representados o clientes, las horas que debía dedicar a la defensoría pública u otro elemento que evidencie el exceso aducido por el a quo. La falta de prueba sobre esta circunstancia impide, a su vez, acreditar el elemento subjetivo de la conducta dado que al no estar probado con la certeza que exige la ley que el abogado tenía un exceso laboral no puede asegurarse que tenía el conocimiento y la voluntad de incurrir en la falta atribuida. La providencia al momento de calificar la modalidad de la conducta como dolosa y de justificar su comprobación sólo indicó que la “conducta predeterminada, consciente y voluntaria de afectar el asunto judicial de su cliente” sin mayor argumentación de la forma en la que el abogado tenía el conocimiento de que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria y aun así querer su realización. Página 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valga indicar que, aunque el investigado le informó al despacho judicial que no estaría en el país entre el 18 y el 30 de abril del 2018, el juzgado de conocimiento no había programado ninguna diligencia judicial para esas fechas, motivo por el cual esta situación resulta

irrelevante para acreditar la comisión de esta falta. Así las cosas, le asiste razón a la apelante cuando manifestó que no existía prueba de la realización de la falta atribuida al profesional y, en consecuencia, se absolverá al disciplinado respecto de esta falta en concreto. 7.4. Segundo problema jurídico ¿es responsable disciplinariamente el investigado por abusar de las vías del derecho al presentar varias solicitudes de aplazamiento? Para resolver este problema jurídico, a continuación, se realizará un recuento de las ocasiones en las que el profesional solicitó los aplazamientos, teniendo en cuenta que el poder fue otorgado al disciplinable el 17 de abril de 2017.

FECHA DE LA FECHA DE MOTIVO DECISIÓN DEL

SOLICITUD DE LA JUZGADO DE APLAZAMIENTO AUDIENCIA CONOCIMIENTO 17 de abril de 17 de abril Tenía Se aceptó la 2017 de 2017 programada con solicitud y dispuso mucho tiempo reprogramar la de antelación diligencia para el una audiencia 22 de mayo del de juicio oral en 2017. el municipio de Página 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Puerto López, Meta en la que había 3 personas privadas de la libertad. 17 de septiembre 18 de Solicitó la Se aceptó la de 2017 septiembre reprogramación solicitud de de 2017 de la diligencia aplazamiento y se porque estaba reprogramó la

incapacitado por diligencia para el 3 días, a partir 27 de septiembre del 16 de de 2017. septiembre de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2017. Anexó la excusa médica y la historia clínica. 1 de marzo de 5 de marzo Tenía No se aceptó la 2018 de 2018 programado solicitud de turno en la aplazamiento defensoría de la debido a que la ciudad de Cali fecha de la por lo que no audiencia había podía sido programada desplazarse con mucho hasta el tiempo de municipio de antelación Página 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obando donde tendría lugar la audiencia. De igual modo, porque su representado, como alcalde del municipio de Obando, tenía a su cargo preservar las garantías y el orden público del proceso electoral por lo que no había podido realizar la debida preparación del juicio oral. 2 de abril de 2018 2 de abril Allegó al del 2018 despacho judicial un memorial en la que informa que se encuentra incapacitado por 3 días, entre el 1 de abril del 2018 hasta el 3 de Página 17 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abril del 2018, debido a una urgencia odontológica.

Anexa la excusa médica De este recuento se colige que todas las solicitudes de aplazamiento estuvieron justificadas, bien por excusas médicas o bien por compromisos laborales previamente adquiridos, en las que no se denota un interés claro, inequívoco y encaminado a entorpecer o impedir el normal desarrollo del proceso. En ese orden de ideas, no aparece demostrado el elemento finalista del comportamiento orientado a utilización consiente y determinada de instrumentos judiciales para afectar el normal desarrollo del proceso, ni una unidad de acción dirigida a la violación del deber de actuar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia. Es de recordar que este Cuerpo Colegiado en pretéritas oportunidades ha señalado que para que se pueda predicar la configuración de este tipo disciplinario es menester comprobar la existencia una acción finalista encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso o un uso de una facultad o garantía contrario a su fin. Así por ejemplo en la sentencia del 3 de agosto de 2022, con número de radicado 520011102000201800562013, se explicó lo siguiente: “En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el 3 M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 18 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”.

Bajo esta línea argumentativa no aparece ningún elemento con la fu

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