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CNDJ - 100.Falta de DEFENSA TÉCNICA F54001250200020220056201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 100.Falta de DEFENSA TÉCNICA F54001250200020220056201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL ALEJANDRO PELÁEZ ROPERO

Informante: JUZGADO PRIMERO (01) PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA Radicación: 54001-25-02-000-2022-00562-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 29

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 06 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ALEJANDRO PELÁEZ ROPERO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser por cuanto se verificó la configuración de una nulidad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Sady Enrique Rodríguez Santander

y Martha Cecilia Camacho Rojas, folio 12 del archivo “049SentenciaPrimeraInstanciaR202200562” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RAFAEL ALEJANDRO PELÁEZ ROPERO se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.284.700 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 176.907 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en oficio del Juzgado Primero (01) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, de fecha 25 de mayo de 2022, en la que cual se ordenó la compulsa de copias en contra del encartado por las continuas inasistencias a las audiencias programadas al interior del radicado N°4700160010212021-00056, en las fechas que a

continuación se relacionan:

1. Audiencia programada para el 22 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m. aplazada mediante escrito allegado por el defensor.

2. Audiencia de fecha 4 de noviembre de 2021: se instaló dejándose constancia de inasistencia del defensor, así como de que éste vía WhatsApp informó que no había sido notificado de la audiencia, según la información que reposa en el acta que se levantó de dicha diligencia.

3. Audiencia del 11 de noviembre 2021 a las 4 pm: aplazada mediante un memorial allegado al juzgado por el abogado defensor.

4. Audiencia programada para el 2 de diciembre de 2021: igualmente fue

aplazada a través de solicitud escrita del defensor.

5. Audiencia señalada para el 26 de enero de 2022: se instaló según el acta que se levantó de la diligencia, siendo suspendida por la no comparecencia del señor defensor.

6. Audiencia señalada para el 4 de febrero de 2022: se aplazó, en atención a la solicitud escrita allegada por el abogado.

7. Audiencia programada para el 7 de marzo de 2022: aplazada por el defensor mediante un escrito. 2 Folio 1 del archivo “006CertificadoVigencia” del expediente digital.

Página 2 | 18

8. Audiencia fijada para el 10 de mayo de 2022: se instaló siendo suspendida debido a la inasistencia del defensor, según el acta que se realizó de la diligencia.

9. Audiencia programada para el 16 de mayo de 2022: igualmente se instaló siendo suspendida debido a la inasistencia del defensor, según el acta que se realizó de la diligencia.

10. Audiencia del 24 de mayo de 2022: el procesado dejó constancia que desde hace cuatro meses no tuvo comunicación con el abogado, así como se destacó por la titular del juzgado en la mencionada diligencia que por el despacho se ha requerido al abogado Rafael Alejandro Peláez, para que allegara el paz y salvo y renuncia al poder conferido por el acusado, toda vez que se designaría a otro abogado de confianza, sin embargo, no se obtuvo respuesta de parte de dicho profesional.

4. TRÁMITE PROCESAL El informe fue sometido a reparto y asignado al Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander quien, a través de auto del 8 de noviembre de 2022,

luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 24 de enero4, 13 de marzo5 y 23 de marzo de 2023,6 con asistencia del defensor de oficio, oportunidad en la que se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Rafael Alejandro Peláez Ropero por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión 3 Folios 1 - 2 del archivo “008AutoAperturaInvestigacionR202200562” del expediente digital. 4 Folios 1 - 2 del archivo “027ActadeAudiemciaPruebasCalificacionProvR202200562” del expediente digital. 5 Folios 1 - 2 del archivo “032ActadeContinuacionAudiemciaPruebasCalificacionProvisional202200562” del expediente digital. 6 Folios 1 - 2 del archivo “035ActadeContinuacionAudiemciaPruebasCalificacionProvisional202200562” del expediente digital. Página 3 | 18 en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado no asistió a las sesiones celebradas el 10, 16 y 24 de mayo de 2022, en audiencia de preparación del proceso penal con radicado N°4700160010212021-00056, sin justificación alguna.7

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 29 de junio de 2023,8 el representante del Ministerio Público rindió concepto al igual que el defensor de oficio que presentó alegatos de conclusión. Concepto Ministerio Público. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña compulsó copias por la no presentación del disciplinado de audiencias debidamente programadas. Refirió que, al no presentarse oportunamente a las diligencias, se estaba obstaculizando el servicio público de la administración de justicia, ya que los elementos de excusa deben ser aportados dentro de la actuación y previo a la diligencia. No obstante, a menos que suceda un caso de fuerza mayor o caso fortuito. Por lo anterior, adujo que la no incomparecencia iba encaminada a que se dilatara el proceso en materia penal y que se generaran consecuencias como la libertad del procesado por vencimiento de términos y en el peor de los casos la prescripción de la acción penal.

7 Folios 1 - 2 del archivo “032ActadeContinuacionAudiemciaPruebasCalificacionProvisional202200562” del expediente digital. 8 Folio 1 del archivo “048ActaAudienciaJuzgamientoR202200562” del expediente digital. Página 4 | 18 Manifestó que, por ello procedía una sanción, puesto que la ética de la profesión obliga al abogado actuar con lealtad. Además, la modalidad de la conducta debió ser dolosa, ya que el disciplinable al estar debidamente notificado era consciente de los daños que ocasionaría su no comparecencia. El defensor de oficio alegó que no ha podido tener ningún tipo de contacto con el señor Rafael Alejandro Peláez Ropero, ya que se intentó por todos los medios ubicarlo, pero no fue posible.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ALEJANDRO PELÁEZ ROPERO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,

específicamente por el verbo rector “dejar de hacer” las actuaciones propias de la actuación profesional. Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, se pudo comprobar que en audiencia del 22 de octubre de 2021, se observó en el expediente allegado por el Juzgado solicitud de aplazamiento del abogado investigado de fecha 21 de octubre de 2021, a las 3:25 pm dirigido del correo rafaelpelaez78 @gmail.com, manifestando lo siguiente: “La presente es con el fin de solicitarles se sirvan aplazar la audiencia preparatoria que estaba fijada para el día 22 de octubre del año en curso, a la hora de las 10 am. Lo anterior teniendo en cuenta que se han presentado una serie de inconvenientes en cuanto al acuerdo del pago de los honorarios y hasta ese Página 5 | 18 día no cuenta con la certeza si continuaría con la representación del señor José Julio Sánchez. Agradece antemano la colaboración prestada y se sirvan de fijar nueva fecha para la elaboración de la misma. De no continuar con la defensa lo comunicaría”. En audiencia del 4 de noviembre de 2021, se observa en el expediente un memorial enviado por el abogado investigado el día 8 de noviembre de 2021, al correo del despacho desde el correo electrónico rafaelpelaez78 @gmail.com, expresando lo siguiente: “La presente es con el fin de dar respuesta al requerimiento enviado a mi correo electrónico con fecha de 8 de noviembre del año en curso. Es mi deber reiterar lo respondido vía WhatsApp a la funcionaria del Juzgado que se comunicó muy amablemente, a la cual le comenté que a su correo había llegado un mensaje avisando de

una audiencia, pero no daba detalle alguno sobre la fecha y hora en que se llevaría a cabo, razón por la cual el día asignado por su honorable despacho, me encontraba realizando otras actividades que me impedían asistir a esa diligencia. Es de igual manera solicitar se modifique la nueva fecha del 11 de noviembre del año en curso, pues solo hasta el mes de diciembre volvería a sus actividades laborales, puesto que se encuentra por fuera del país, espacio este que ya había asignado desde hace tiempo e imposibilitando llevar a cabo este compromiso laboral”. En audiencia del 11 de noviembre de 2021, la diligencia fue aplazada mediante un memorial allegado al Juzgado por el abogado disciplinable, estableciendo lo siguiente: “La presente es con el fin de solicitarle muy formalmente se sirva aplazar la audiencia preparatoria que estaba fijada para el 11 de noviembre de 2021, a las 4:00 pm. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigador me presentó un memorial solicitándome se le ampliara el término para la recolección de las pruebas encomendadas por esta defensa técnica, por el término de un mes, lo anterior debido a que se le ha imposibilitado dicha tarea. Agradezco se sirva aplazar la diligencia en mención y posteriormente se fije nueva fecha”. Página 6 | 18 En audiencia del 2 de diciembre de 2021, el abogado investigado solicitó aplazamiento informando lo siguiente: “La presente es con el fin de solicitarle muy formalmente se sirva aplazar la audiencia preparatoria que estaba fijada para el día 4:00 pm. Lo anterior teniendo en cuenta que el investigador presentó memorial solicitando se ampliará el término para la

recolección de las pruebas encomendadas por esta defensa técnica, por el término de un mes, lo anterior debido a que se le ha imposibilitado dicha tarea. Anexó solicitud de prórroga por parte del investigador”. En audiencia del 26 de enero de 2022, el disciplinable se comunicó y expresó lo siguiente: “La presente es con el fin de dar a conocer los motivos, por los cuales me fue imposible realizar la audiencia preparatoria; fijada para el 26 de enero de 2022, ya que el trabajo investigativo de recolección de pruebas por parte del investigador Fabian Velásquez, no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades requeridas. Anexó solicitudes realizadas por el investigador. En audiencia del 4 de febrero de 2022, se aplazó en atención a la solicitud escrita allegada por el abogado. Manifestó lo siguiente: “solicito de manera muy formal, se aplace la audiencia preparatoria fijada para el día 4 de febrero de 2022; ya que no se ha recibido respuesta alguna y sería prueba fundamental para la teoría del caso”. En audiencia del 7 de marzo de 2022, se aplazó por escrito presentado por el defensor, justificando que aún el investigador no había obtenido respuesta. Audiencia del 10 de mayo de 2022, fue suspendida debido a la inasistencia del defensor. Se ordenó requerir para que allegara la justificación y no presentó justificación. Audiencia del 16 de mayo de 2022, fue suspendida debido a la inasistencia del defensor, según el acta que se realizó en la diligencia, se dejó constancia que en el aplicativo no se encontraba el defensor, motivo por el

cual la secretaria de la sala de audiencia, informó que el defensor fue Página 7 | 18 notificado por correo electrónico y WhatsApp. Se le solicitó al abogado aportar las justificaciones de inasistencia. Audiencia del 24 de mayo de 2022, el abogado no asiste, la Juez indicó lo siguiente: “En aras de garantizar los derechos de las víctimas y el procesado que informó que lleva cuatro meses sin comunicarse con su abogado, así como destacó que el despacho se ha requerido al abogado Rafael Alejandro Peláez Ropero para que renuncie al poder, toda vez que el letrado ha indicado que no quiere continuar más con los servicios, se ordenó la compulsa de copias, ya que no existió justificación alguna.” Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el abogado Rafael Alejandro Peláez Ropero dejó de hacer las gestiones propias de la gestión, específicamente no acudir a las sesiones de la audiencia preparatoria, al no presentar ningún tipo de justificación. Sin embargo, la instancia solo realizó reproche de conformidad con el pliego de cargos por la incomparecencia a las vistas del 10, 16 y 24 de mayo de 2022. En esa perspectiva, la instancia adujo que era evidente que en la presente actuación existió una omisión al deber de actuar con celosa diligencia, pues sin justificación alguna no atendió el llamado que en solidaridad realizó el Juzgado informante, desconociendo así los deberes descritos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La Sala consideró que, la conducta del disciplinable fue cometida a título de culpa, dado que por tratarse de un comportamiento que no respondía a la

intención positiva de causar daño, sino por el contrario a la negligencia del encartado, toda vez que ignoró o dejó de comparecer al juzgado en cumplimiento de su deber legal. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión por el término de tres (3) meses, ello en atención a la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito. Página 8 | 18

6. TRÁMITE DE CONSULTA Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 30 de noviembre de 2023 se asignó el asunto al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.9

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  • De la nulidad oficiosa.

En consecuencia, como se ha expuesto sería del caso que la Comisión analizara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado, de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. No obstante, 9 Folio 1 del archivo “01 ACTA 54001250200020220056201” del expediente digital. Página 9 | 18 la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación: En primer lugar, debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).

En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 10 | 18 Así pues, en el sub-judice se observa que, aperturado el proceso disciplinario en contra de la investigado, la Seccional procedió a citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre de 2022, la cual, debió suspenderse ante la inasistencia de la disciplinable. En vista de lo anterior, se procedió de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio10, designándole como defensor de oficio, al abogado Christian Camilo Gómez Gómez, quien el 06 de

diciembre de 2022, allegó correo electrónico mediante el cual manifestó que rechazaba la designación de defensor de oficio, en razón a que se encontraba en la ciudad de Yopal, desempeñándose como administrador de un local comercial, mediante contrato laboral a término indefinido, cumpliendo un horario. Analizada la situación del abogado el despacho procedió a designar al doctor Brayan Alexander Velázquez Rivera, quien actuó de ahí en adelante durante todas las demás diligencias surtidas dentro del proceso. El 24 de enero de 2023, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado de oficio manifestó que no tenía ningún comentario que aportar a los hechos de la queja y expresó que intentó comunicarse con el señor Rafael Alejandro Peláez Ropero, pero fue imposible ubicarlo por redes sociales y por el correo que aparecía en la referencia para notificarlo. A su vez, le informó al despacho que no solicitaría ninguna prueba en el presente caso. De igual manera, en la audiencia del 13 de marzo de 2023, en la cual, se formularon cargos en contra del investigado, manifestó que no tuvo contacto con el disciplinable, ya que no fue posible ubicarlo físicamente y ni virtualmente. Luego, el 23 de marzo de 2023, el Magistrado le corrió traslado para que el defensor de oficio hiciere su solicitud probatoria, previo a proceder a la audiencia de Juzgamiento. El abogado consideró que las pruebas 10 Folio 01 del archivo “017SegundoEdictoInvestigado” del expediente digital. Pági na 11 | 18

decretadas por la Seccional eran suficientes y no consideró aportar pruebas. Posteriormente, el 29 de junio de 2023, en sesión de Audiencia de Juzgamiento, el abogado de oficio procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que: “No se ha podido tener ningún tipo de contacto con el señor Rafael Alejandro Peláez Ropero, ya que se intentó por todos los medios ubicarlo, pero no fue posible.” Y a continuación refirió que por ello se atenía a lo resuelto por la instancia. De lo anterior, se logra evidenciar que desde la designación que se le hizo al defensor de oficio al inicio del proceso disciplinario, el mismo, no realizó ninguna solicitud probatoria en ninguna de las audiencias surtidas, ni manifestación en defensa de los intereses del aquí disciplinado, pues a pesar de que reiteradamente se le otorgaba el uso de la palabra, únicamente manifestó que no tenía ninguna solicitud probatoria, esgrimiendo que se habían efectuado múltiples esfuerzos por comunicarse con su representado sin que pudiera lograrlo, omitiendo efectuar un mínimo de aporte probatorio a favor de su prohijado ni referirse a los aspectos propios de la falta disciplinaria con relación a los elementos de la responsabilidad o respecto a los criterios de dosificación de la pena, en los alegatos de conclusión, demostrándose con ello que no se desplegó una defensa real sobre su representado de conformidad con los principios orientadores del debido proceso y derecho de contracción. Al respecto, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación se determinó que: “El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la

defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere Pági na 12 | 18 hacer en el momento de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la abogada de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado. (…) Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio, estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el A quo y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas para controvertir la decisión, por lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable. Si bien es cierto la defensora de oficio pudo acertar al decir que no pudo contactarse con el disciplinado y, por ende, desconocer las razones exculpatorias que este tenía para no asistir a las citadas audiencias; no es menos cierto que, como profesional del derecho, tenía a su alcance la normativa disciplinaria y, en ese sentido, pudo referirse a los elementos

de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e incluso, los principios y criterios de dosificación de la pena, contrastando aquellos que podrían tener aplicación en el infolio pero, se itera, nada de ello ocurrió. Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el implicado no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso11”12. (Negrillas fuera del texto original). 11 Cf. artículo 29 de la Constitución Política. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 180011102000202000019 01 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 13 | 18 Visto lo anterior, al encontrarse acreditada la mencionada irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del encartado y teniendo en cuenta, que es precisamente en el grado jurisdiccional de consulta que le compete a esta Corporación garantizar que el trámite surtido haya observado todas las garantías procesales, dicha irregularidad deberá ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1 de diciembre de 2021, por medio del cual se designó al referido defensor de oficio, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando que se reponga la actuación con estricto apego y respeto del derecho a la

defensa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en el presente asunto, a partir del auto del 07 de diciembre de 2022, inclusive, – por medio de la cual le designó defensor de oficio al abogado Rafael Alejandro Peláez Ropero-, para que se rehaga en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Pági na 14 | 18

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 15 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del 8 de mayo de 2024 Con el acostumbrado ACTA No.29 de la misma fecha. RAD. 54001250 2000 2022 00562 01 respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aclaro mi voto, pese a que estoy de acuerdo con la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, así: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en el presente asunto, a partir del auto del 07 de diciembre de 2022, inclusive, – por medio de la cual le designó defensor de oficio al abogado Rafael Alejandro Peláez Ropero-, para que se rehaga en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)” Lo anterior, dada la necesidad de aclarar el alcance de la defensa material y de la defensa técnica, de cara a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. En ese entendido es claro que en la jurisdicción disciplinaria el legislador no concibió el derecho de defensa técnica, lo que genera la necesidad de diferenciar la citada figura jurídica, con la defensa Pági na 16 | 18 material, para lo cual, resulta imperativo tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2009 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó: “la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparad

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