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CNDJ - 100.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-La queja carece de sustento probatorio, y de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 100.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-La queja carece de sustento probatorio, y de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180181300 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA

SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON SIERRA GUTIÉRREZ, en

calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; originada en virtud de queja presentada por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de auto de 7 de febrero de 20181, la Sala Jurisdiccional 1 Folios 1 a 18 Cuaderno Original.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso remitir por competencia el escrito de denuncia presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a su vez radicado ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Comisión de

Acusaciones e Investigaciones de la Cámara de Representantes, contra, entre otros, los doctores CATALINA RAMÍREZ

VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON

SIERRA GUTIÉRREZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en razón a que en su sentir, habrían incurrido en prevaricato, fraude procesal, transgresión a la misma autoridad y violación al debido proceso, en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2017-00345, por inducir a error a las autoridades judiciales allí involucradas. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de julio de 20182. 3.- A través de proveído de 2 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CATALINA RAMÍREZ

VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON

SIERRA GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que remitiera copia de la decisión de

2 Folios 19 y 20 Cuaderno Original. Pági na 2 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios tutela proferida al interior del radicado No. 2017-00345, promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Fiscalía 50 Seccional y otros de esa ciudad, e informar si con posterioridad se había realizado trámite incidental y/o revisión por parte de la Corte Constitucional; además solicitó acreditar la calidad de los disciplinables y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 4.- El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 4 de febrero de 20194. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y Acuerdos correspondiente a los nombramientos de los magistrados inculpados. Así como también certificación como magistrados, tiempo de servicios, y licencias no remuneradas de las que habían hecho uso5. 6.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió copia de la acción de tutela tramitada en esa Corporación bajo la ponencia de la doctora Carmiña González Ortiz, accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, radicado No. 08001221300020170032900, asimismo remitió los cuadernillos de la impugnación tramitada por la Corte Suprema de Justicia y de revisión por la Corte Constitucional6. Acción en la que además se

ordenó la remisión de copias auténticas para que fueran remitidas a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartidas entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior, dado que 3 Folio 22 a 24 – Cuaderno Original. 4 Folios 29 y 32 – Cuaderno original. 5 Folio 33 a 44 – Cuaderno original. 6 Folio 49 – Cuaderno original. Anexos en 290,41 y 4 folios. Pági na 3 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios analizada la demanda de tutela, se evidenció que se dirigía además de contra la Juez 12 Civil del Circuito y el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, contra la Fiscalía 46 Seccional y la Fiscalía 49, los cuales se encuentran adscritos a los Jueces Penales del Circuito, siendo su superior jerárquico los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que era esa Sala la competente para pronunciarse sobre los dos últimos funcionarios. 7.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió copia de la acción de tutela tramitada en esa Corporación bajo la ponencia del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, radicado No.

08001220400020170028600. Asimismo informó que el fallo de tutela fue impugnado por el accionante y remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de decisión de 13 de febrero de 2018 confirmó la decisión de la

primera instancia. Expediente excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 17 de abril de 20187. 8.- La Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, remitió certificaciones de salarios devengados para el año 2017 y la última dirección registrada de los magistrados inculpados8. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por esa misma dependencia y la Procuraduría General 7 Folio 56 a 68 – Cuaderno original.. 8 Folio 69 a 81 – Cuaderno original.. Pági na 4 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios de la Nación9.

10.- Los doctores CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, VIVÍAN

VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON SIERRA GUTIÉRREZ

en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, fueron notificados de manera personal de la apertura de las diligencias disciplinarias en su contra, a través de despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Atlántico, el 17 de septiembre de 2019 la doctora RAMÍREZ VILLANUEVA y el 7 de

octubre de 2019 los doctores SALTARÍN RAMÍREZ y SIERRA

GUTIÉRREZ10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un 9 Folios 83 a 91 cuaderno original 10 Anexo cuaderno número 1 comisión. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Atlántico. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 5 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. Del escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar son los doctores CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA,

VIVÍAN VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON SIERRA

GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. En consonancia con la queja y los documentos allegados, estableció esta Colegiatura que en las inconformidades expuestas por el quejoso contra los doctores CATALINA RAMÍREZ

VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON

SIERRA GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, no se precisa ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre una conducta disciplinaria atribuible a los magistrados investigados. Por el contrario, en el escrito se limitó a cuestionar de forma abstracta situaciones disimiles, en tanto señaló de un lado que realizaba denuncia por prevaricato, fraude procesal, y de otro lado anotó que también se cuestionaba a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis Alonso Rico Puerta, Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García, Adolfo Wilson Quiroz, Ariel Salazar, Luis Armando Tolosa, “alertando que los cuestionamientos penales, contra los magistrados del Atlántico” Catalina Ramírez, Vivian Saltarín Abdón Sierra, y los que se pronunciaron a la tutela, “lo cual indujeron en error al tribunal y este Pági na 8 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios a la vez fue tolerante, fue denunciado, con fecha 12 de julio de 2017 ante la unidad de Fiscalía especializada de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario, empero como esta Fiscalía de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el macabro titulado que conforma este ente, pues la mayoría como si no tuvieran capacidad, le dan traslado a la Fiscalías (sic) Delegadas ante la Corte y la mayoría de las denuncias, cuando no optan por el artículo 69, optan con el 79 de la ley 906 del 2004 y para el archivo.” Relacionó como peticiones dentro de su escrito, que “(…)cómo se

enmarcan punibles, prevaricatos, tráfico de influencias, transgresión a la misma autoridad como violación al debido proceso, que se tomen las medidas correspondientes, lo cual no deberá quedar en la impunidad(…) la magistrada Sala Civil del Tribunal del Atlántico, Catalina Ramírez Villanueva y otras (SIC) de igual forma por cuestionarse en fraude procesal, los que actuaron en la tutela por ocultar las verdades induciendo un error a las autoridades(…).” Así, revisado el escrito de queja, se puede llegar a la conclusión que la inconformidad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA con los magistrados denunciados, es que remitieron información, que en su sentir, que indujo error a las autoridades en el trámite de la acción de tutela en que solicitó se ampararán sus derechos al debido proceso, de petición y acceso a la administración de Justicia, impetrada contra la Juez 12 Civil del Circuito, el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía 46 Seccional y la Fiscalía 49, para que en consecuencia se decretara la revocatoria de lo actuado en el concordato bajo radicado No. 2000-00396, tramitado ante el Juzgado 12 Civil del Pági na 9 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios Circuito, y de acuerdo con el accionante proceso que habría sido “engavetado en represalias de haber denunciado al juez Sigifredo Navarro Bernal” decisión que resultó denegada por improcedente;

tanto la conocida por la Sala Civil – Familia, en lo referente a los jueces, como la de la Sala Penal en lo referente a los fiscales, en tanto consideraron que no era la acción de tutela un mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria, en la cual se habían respetado las garantías y derechos de la parte actora. Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto y de la gran cantidad de documental recaudada en el curso de las diligencias disciplinarias, no se encuentra el motivo de inconformidad del quejoso con los magistrados denunciados, pues, se reitera, el mencionado escrito contiene afirmaciones absolutamente incoherentes, carentes de lógica y sin ningún rigor; situación que imposibilita evidenciar una conducta de relevancia disciplinaria, más allá de la que pretende hacer ver el quejoso. En el caso sub examine el quejoso preceptuó entre otros que la magistrada “(…)sala civil del Tribunal del Atlántico, Catalina Ramírez Villanueva, y otras de igual forma por cuestionarse en fraude procesal, los que actuaron a la tutela por ocultar las verdades (SIC) induciendo en error a las autoridades(…)”; empero, no especifica en el marco de que actuaciones incurrió la magistrada y “las otras” en la conducta descrita, por ello de la simple acusación incoherente no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues las afirmaciones del quejoso son tan abstractas como extensas, y no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no expresan una sola conducta con claridad que pudiese haber sido irregular, por lo que pareciera que

el quejoso actúa en las presentes cuestiones disciplinarias, con la Página 10 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios pretensión de que este despacho analice los dos expedientes en que se tramitó la acción de tutela por el impetrada, y haga un análisis de fondo sobre todo el dossier contentivo de la acción, para encontrar en donde presuntamente se cometieron los delitos por él señalados. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el quejoso no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación irregular de los magistrados denunciados. Dado que no expresó si hubo afectación de la garantía al debido proceso; bajo que circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas por los magistrados investigados. En definitiva, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199716 en donde se señala: “(…)

QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del 16 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell Página 11 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan Página 12 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la

Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará aplicación a lo normado en los artículos 9017 y 25018 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores

CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA

SALTARÍN RAMÍREZ y ABDON SIERRA GUTIÉRREZ en calidad

de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 17 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al

quejoso. 18 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 13 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores CATALINA RAMÍREZ

VILLANUEVA, VIVÍAN VICTORIA SALTARÍN RAMÍREZ y

ABDON SIERRA GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180181300 Funcionarios

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201801813 00) Página 15 | 15

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