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CNDJ - 101. falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-F66001110200020210027801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 101. falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-F66001110200020210027801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13197

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 660011102000202100278 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 1, que sancionó al abogado DANIEL CHICA MURILLO con suspensión de dos meses en el ejercici o profesional , por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem.

RECUENTO FÁCTICO

El 27 de agosto de 2021, Hildebrando Jaramillo presentó queja en contra del abogado Chica Murillo, a quien Paola Beatriz Barros Hernández, su cónyuge y socia en la empresa SIE Colombiana S.A., entregó poder en el año de 2017 a fin de representarla dentro del proceso de cobro coactivo 2013-07810 adelantado ante la DIAN. Allí se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 026-16714.

1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, en sala dual con el magistrado José Duván Salazar Arias. A 13197

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En el mencionado trámite, la DIAN levantó el 31 de diciembre de 2020 la medida cautelar sobre el inmueble, sin embargo, conocieron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira había ordenado sobre dicho bien idéntica medida cautelar, con ocasión del proceso ejecutivo No. 660013103003201900500, donde el abogado Daniel Chica fungía como apoderado del demandante Gustavo Aníbal Hoyos2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada su calidad de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba-3, el 4 de octubre de 2021 4 se ordenó la apertura del proceso contra Daniel Chica Murillo . La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarroll ó los días 2 de noviembre , 23 de noviembre y 7 de diciembre de 20215, con su presencia.

En versión libre, aseguró que fue apoderado de Paola Barros en un proceso adelantado ante la DIAN, con el fin de evitar el remate de una finca de su propiedad, y se li mitó a presentar una petición en 2017 , con la finalidad de que la obligación se tasara con base en un avalúo ajustado a la realidad. Luego de cuatro años, se presentó la oportunidad de llevar el proceso ejecutivo, y solicitó los remanentes del trámite coactivo de la DIAN, no obsta nte, como la medida cautelar

oportunidad de llevar el proceso ejecutivo, y solicitó los remanentes del trámite coactivo de la DIAN, no obsta nte, como la medida cautelar sobre el inmueble había sido levantada, se procedió al embargo total del mismo.

Precisó, que no representaba los intereses de la señora Barros al momento de presentar la demanda ejecutiva, y solo se en teró del

2 Archivo digital 2. 3 Archivo digital 7. 4 Archivo digital 9. 5 Archivo 14, 27 y 30. A 13197

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desembargo del bien cuando la DIAN notificó al juzgado que lo dejaba a disposición del proceso.

En esta etapa, se escuchó la ampliación de queja6 y fue incorporado al expediente copia del proceso ejecutivo No. 6600131030032019005007 y del trámite administrativo No. 2013 -078108, adelantado por la DIAN en contra de la empresa SIE Colombiana S.A., cuya garante era Paola Beatriz Barros Hernández. Adicionalmente, los documentos aportados por el disciplinado9 y los acompañados con el escrito genitor10.

En la sesión del 7 de diciembre de 2021, se ordenó terminar la actuación por no considerar estructurada una conducta susceptible de reproche disciplinario, decisión apelada por el quejoso y revocada por

actuación por no considerar estructurada una conducta susceptible de reproche disciplinario, decisión apelada por el quejoso y revocada por esta Corporación el 22 de marzo de 2023 11. Por lo ante rior, la audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió los días 15 de mayo, 29 de agosto , 3 de octubre, 3 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024 12, en presencia del disciplinado, durante las cuales se recibieron los testimonios de Paola Beatriz Barros Hernández13 y Silvio Hernán Jaramillo Gutiérrez14.

En la última sesión, se formuló un cargo por presuntamente desconocer el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales15, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el literal

6 Minutos 2:15 a 12:54 del archivo digital 15. 7 Archivo digital 25. 8 Archivo digital 20. 9 Folios 6 a 8 del archivo digital 18. 10 Folios 7 a 15 del archivo digital 18. 11 Archivo digital 34. 12 Archivos digitales 38, 53, 56, 59 y 64. 13 Minutos 4:10 a 14:05 del archivo digital 54. Minutos 12:10 a 14:20 del archivo digital 60. 14 Minutos 14:30 a 19:20 del archivo digital 39. 15 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (...) A 13197

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e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 16, por la representación de intereses contrapuestos, descrita en los siguientes términos:

“Tenemos que contra la señora Paola Beatriz Barros s e adelantaron dos procesos, uno por parte de la DIAN, ella como garant e de la empresa SIE Colombiana SAS y otro por parte del señor Gustavo Hoyos, un proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito . En el proceso ante la DIAN tenemos lo siguiente : Dentro de ese proceso se decretó el embargo de un bien inmueble de matrícula No. 026-16714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. Y el 13 de junio, o sea ese proceso radicado 2013 07810 , el 13 de junio la señora Paola le confiere poder a los doctores Daniel Chica Murillo y Alberto Antonio Velázquez , poder dirigido a la DIAN para que en su nombre y representación continúen y lleven hasta su terminación las diligencias del proceso administrativo mediante acto número 2016023700072, con fecha de 9 de noviembre de 2016 , número de expediente 2013 -07810 (…). En ejercicio de ese poder que recibió el doctor Daniel Chica, presentó derecho de petición el 9 de agosto de 2017, (…), actuando como apoderado de la

ejercicio de ese poder que recibió el doctor Daniel Chica, presentó derecho de petición el 9 de agosto de 2017, (…), actuando como apoderado de la señora Paola. Igualmente presentó escrito el 12 de noviembre de 2017 para que el secuestre fuera requerido para que rindiera informes mensuales en cumplimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…) y el 22 de julio de 2019, la señora Paola, revoca el poder al doctor Chica (…). Ahora tenemos el proceso ante e l juzgado tercero civil del circuito, en ese proceso radicado 2019 -00195, e l 27 de junio de 2019, el doctor Aníbal Gustavo Hoyos Blanco confiere poder al doctor Chica Murillo para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo singular en contra de la señora Paola Beatriz Barros He rnández y la demanda fue radicada el 2 de julio de 2019 y solicita medida cautelar en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los remanentes o bienes que pudiera desembargarse en el proceso que cursaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, con relación al bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 026-16714, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, petición a la que accedió el juzgado mediante a uto de 15 de agosto de 2019 (…) La transparencia en este caso se vería afectada la confianza de su clienta y con ese aprovechamiento que pudo haber tenido del conocimiento que tenía de que se tramitaba un proceso en que existía un inmueble con una matrícul a inmobiliaria por allá en un pueblo

tenido del conocimiento que tenía de que se tramitaba un proceso en que existía un inmueble con una matrícul a inmobiliaria por allá en un pueblo remoto, en un municipio remoto de Antioquia” (min. 22:05-34:45).

En la audiencia de juzgamiento realizada el 4 de marzo de 2021, sin más pruebas por practicar, el letrado alegó de conclusión solicitando la absolución a l estimar que no incurrió en la falta disciplinaria y, de

16 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: ( …) e) Asesorar, patrocinar o representar, sim ultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. A 13197

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haberse cometido, adujo la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 6° del C.D.A.17

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 junio de 2024 18, la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Risaralda sancionó al abogado DANIEL CHICA MURILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Fue señalado que recibió poder el 13 de junio de 2017 por parte de Paola

suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Fue señalado que recibió poder el 13 de junio de 2017 por parte de Paola Beatriz Barros para que actuara en su representaci ón ante la DIAN al interior del proceso administrativo No. 201307810, el cual solo fue revocado hasta el 22 de julio de 2019. Resaltó que allí se había ordenado el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula No. 02616714.

Halló probado que el abogado el 27 de junio de 2019 recibió poder de Gustavo Aníbal Hoyos para adelantar un proce so ejecutivo en contra de Paola Beatriz Barros, y procedió a impetrar la demanda el 2 de julio siguiente, correspondiéndole el radicado No. 2019 -00195. Solicitó como medida cautelar “ el embargo y secuestro de los remanentes de los bienes que pudieran desembargarse en el proceso que cursa en la DIAN Pereira, señalando puntualmente el bien inmueble con ficha catastral 02616714”. A partir de lo anterior, el a quo razonó:

“… que efectivamente en ese lapso, el doctor Daniel Chica actuó a favor y en contra de la señora Paola Beatriz Barros, en la DIAN y en el juzgado, respectivamente, tal como lo manifiesta el quejoso en su escrito de queja, y en su declaración de ampliaci ón de queja, como también la mencionada

17 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 18 Archivo 076 A 13197

Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 18 Archivo 076 A 13197

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señora, ambos bajo la gravedad del juramento ( representación simultánea). (…) haber actuado en pro y en contra de sus intereses de manera simultánea y sucesiva, y se dice sucesiva, porque su actuar no cesó en el momento en que le fue revocado el poder para representar a la señora Paola ante la DIAN, sino que continuó en el promovido en contra de ésta, aprovechándose de la información privilegiada a la que había tenido acceso en el primero de los procesos mencionados, con absoluta falta de transparencia, y abusando de la confianza que depositó en él su clienta” (folio 10, archivo digital 76; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original.

Por consiguiente, estimó que estaban reunidos los elementos para sancionar al abogado por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el literal e) d el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, al efectuar una representación, inicialmente, simultánea y lueg o sucesiva de intereses contrapuestos. Razonó que si bien fueron trámites distintos, implicaban a la misma persona, y no era cierto que

sucesiva de intereses contrapuestos. Razonó que si bien fueron trámites distintos, implicaban a la misma persona, y no era cierto que se configurara algún error pues el togado actuó con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad de trasgredir el mandato ético-jurídico.

La dosificación sancionatoria estuvo sustentada en la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su cliente, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la modalidad dolosa de la conducta.

LA IMPUGNACIÓN

En término19, el disciplinado interpuso recurso de apelación, insistiendo en que los procesos aludidos se adelantaron en diferentes “jurisdiccionesˮ y la demanda ejecutiva se radicó casi 4 años después

19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 18 de juni o de 2024 (Archivo 077). El recurso de apelación fue presentado por el disciplinado el 24 de junio de 2024 y se complementó mediante escrito recibido el 27 de junio siguiente. (Archivo 079 y 081). A 13197

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de la presentación de la petición ante la DIAN, donde solicitó la entrega de los remanentes en el proceso de jurisdicción coactiva, además no utilizó información privilegiada ya que los datos de los

entrega de los remanentes en el proceso de jurisdicción coactiva, además no utilizó información privilegiada ya que los datos de los predios son de acceso público.

Recalcó, que no estuvo a cargo de todo el trámite administrativo, pues la señora Barros Hernández “suspendióˮ de un momento a otro sus servicios profesionales sin pagar la totalidad de los honorarios adeudados, y no tuvo conocimiento de las negociaciones que ella misma realizó sobre el predio embargado.

Solicitó dar aplicación al principio de buena fe y a la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque actuó con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria.

Adujo que en su condición de litigante tenía un alto volumen de procesos y obligaciones, conllevando a errores involuntarios que fueron utilizados maliciosamente por el quejoso en su contra, sin embargo, como abogado atendió de forma oportuna los requerimientos de los juzgados, “sea uno como representante en un trámite administrativo, o en un nombramiento como curador de una empresa que ya se había representado con anterioridad para poder cumplir con las cargas procesales que se exige al Despacho, y lo que sí configuró la iniciación de la acción disciplinaria fue una demanda ejecutiva en contra de una persona natural” (sic). A 13197

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Concedido el recurso20, el expediente fue remitido a esta corporación. El Secretario Judicial, mediante informe de fecha 15 de julio de 2024, indicó que lo recibió el 11 de julio del año en curso a través del sistema aplicativo en línea, con el fin de dar trámite a la apelación de la sentencia sancionatoria, advirtiendo que el 21 de febrero de 2022 por error se repartió generándose el número 66001110200020210027801, siendo lo correcto 660011102000202100278 01.

Por lo tanto, fue asignado al suscrito magistrado el 15 de julio de 2024, teniendo en cuenta que fue conocido cuando el asunto llegó por primera vez a esta Comisión.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Prescripción parcial de la acción disciplinaria: Como fue descrito en acápite previo, el reproche disciplinario erigido contra el abogado por la falta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, fue sustentado en una representación simultánea y sucesiva de intereses contrapuestos. La primera modalidad se materializó desde el 27 de

sustentado en una representación simultánea y sucesiva de intereses contrapuestos. La primera modalidad se materializó desde el 27 de junio de 2019 cuando recibió poder de Gustavo Aníbal Hoyos para

20 Vale anotar que también el quejoso presentó recurso de apelación, rechazado en auto del 3 de julio de 2024. A 13197

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adelantar un proceso ejecutivo en contra de Paola Beatriz Barros, pese a que actuaba a favor de esta última en el trámite administrativo en la DIAN y que el poder solo fuese revocado hasta el 22 de julio de 2019.

Así las cosas, se advierte que ya han transcurrido más de cinco años desde esa última calenda, en lo relativo a la representación simultánea, y en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200721, debe ordenarse parcialmente la terminación del procedimiento, como ordena el artículo 103 ibidem22.

En virtud a lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre la comisión de la falta del artículo 34 literal e), exclusivamente respecto de la representación sucesiva atribuida.

Caso concreto: El censor postula que no es dable predicar el juicio de adecuación típica en su conducta, toda vez que la representación se materializó en dos “jurisdicciones” diferentes, destacándose desde ya

adecuación típica en su conducta, toda vez que la representación se materializó en dos “jurisdicciones” diferentes, destacándose desde ya que la única jurisdicción involucrada en el asunto bajo estudio fue la ordinaria en su especialidad civil, pues el trámite ante la DIAN es de naturaleza administrativa. Pero más importante aún es destacar que el reproche contenido en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, es el siguiente:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes

21 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independienteme nte para cada una de ellas. 22 Artículo 103. Terminación anticipada. En cua lquier etapa de la actuación disciplinaria en que ap arezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no l a cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía inic iarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. A 13197

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tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.

Como ha sido resaltado en forma pretérita por la Comisión23, esta falta se encuentra vinculada con el deber de lealtad, “obligación que compele al jurista a respetar el lazo profesional consolidado con un cliente en aras de profesarle respeto y fidelidad a los compromisos convenidosˮ. Así, el núcleo esencial de lo resguardado en este precepto es evitar la ejecución de actividades profesionales a favor de sujetos con intereses antagónicos, lo cual bien puede presentarse en un mismo proceso judicial o en distintos, pues el tipo no efectúa ninguna limitación al respecto.

Al interior de esta actuación, está probado que el investigado presentó una petición el 9 de agosto de 201724 dentro del trámite administrativo No. 2013-07810 ante la DIAN, como apoderado de Paola Beatriz Barros Hernández, vinculada en calidad de garante de las obligaciones tributarias de SIE Colombiana S.A. El poder allegado con la solicitud no restringía su marco de acción a la radicación de ese escrito, pues lo allí plasmado fue:

la solicitud no restringía su marco de acción a la radicación de ese escrito, pues lo allí plasmado fue:

“Comedidamente se dirige a usted, PAOLA BEATRIZ BARROS HERNANDEZ, mayor de edad, residente en Pereira, identificada con la. Cédula de Ciudadania No.40.404:499 de Villavicencio Meta, por medio de este escrito manifiesto que confiero PODER: ESPECIAL, al Doctor DANIEL CHICA MURILLO, mayor de edad; identificado con la c.c.9.865.539 de Pereira y T. P. 257.511 del Consejo Superior de la Judicatura y al Doctor GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ ARIAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.6.284.472 expedida en El Cairo Valle y T.P.194931 del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que en mi nombre y representación continúen y lleven hasta su terminación las diligencias del proceso administrativo, mediante acto No.2016023700072, con

23 CNDJ. Sentencia del 20 de abril de 2022, bajo radicación No. 17001110200020170041801, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Folios 227 a 228, archivo digital 20. A 13197

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fecha de 09 de noviembre de 2016, Numeró de expediente 201307810,

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fecha de 09 de noviembre de 2016, Numeró de expediente 201307810, proceso No. 1, Administración: 22Villavicencio, Dependencla: 242Gestión Recaudo y Cobranzas, en la que me encuentro como garante del contribuyente SIE COLOMBIANA S.A.S., con Nit.900.045.386.ˮ (folio 229, archivo digital 20; sic a lo transcrito, énfasis de la Comisión).

Es por esto que en auto del 15 de agosto de 201725, le fue reconocida personería jurídica para actuar como mandatario de la señora Beatriz Barros y en lo sucesivo, fue notificado de todas las actuaciones en esa calidad, sin que repose renuncia, sustitución o revocatoria del poder. Vale anotar que la entidad solo pretendió durante todo el trámite el embargo y secuestro de un único bien, el identificado con la matrícula inmobiliara No. 026-16714.

Pese a que el propósito de la gestión encomendada no era otro que proteger los intereses de Paola Beatriz Barros Hernández y, por tanto, salvaguardar su patrimonio, el 27 de junio de 201926 asume el poder conferido por Aníbal Gustavo Hoyos Franco para promover un proceso ejecutivo singular en contra de su cliente inicial y el 2 de julio siguiente, radicó la respectiva demanda solicitando expresamente:

“…se decrete el embargo y secuestro, de los siguientes bienes que bajo la gravedad del juramento, denuncio de propiedad de la demandada:

1. Los remanentes o bienes que pudieren llegar a desembargarse, dentro

del siguiente proceso:

gravedad del juramento, denuncio de propiedad de la demandada:

1. Los remanentes o bienes que pudieren llegar a desembargarse, dentro del siguiente proceso: Proceso que cursa en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de Pereira/Risaralda, con relación a bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.026-16714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo - Antioquia, ubicado en el Paraje La Leona, Jurisdicción del Municipio de San Roque - Antioquia, en contra de la demandada, señora PAOLA BEATRIZ BARROS HERNANDEZ, mayor y vecina de Pereira, identificada con la cédula de ciudadanía No.40.404.499

Ruego oficiar a este Despacho, para lo de su cargo” (folio 6, archivo digital 25).

25 Folio 262 del archivo digital 20. 26 Folios 77 a 78 del archivo digital 20. A 13197

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A ello se accedió mediante auto del 15 de agosto de 201927 y en lo sucesivo el abogado siguió fungiendo como apoderado de Aníbal Gustavo Hoyos Franco. Reluce así que los intereses representados fueron contrapuestos, pues en ambos asuntos estuvo involucrado el patrimonio de Paola Beatriz Barros Hernández, concretamente, estaba

fueron contrapuestos, pues en ambos asuntos estuvo involucrado el patrimonio de Paola Beatriz Barros Hernández, concretamente, estaba en juego la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de San Roque (Antioquia), por tanto, el beneficio de su cliente inicial necesariamente iría en desmedro del posterior.

Resáltese, que si bien el acceso a la información sobre la propiedad a nombre de Paola Beatriz Barros Hernández es, en efecto, de carácter público, esto no resquebraja la responsabilidad disciplinaria declarada, ya que el conocimiento de este hecho no lo adquirió por virtud de una consulta en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino a raíz de la representación inicial que efectuó a favor de esta persona. En cualquier caso, la utilización de “información privilegiada” constituyó un argumento de refuerzo al juicio de reproche contra el profesional, pues lo relevante a demostrar en el sub examine era el agenciamiento sucesivo de intereses contrapuestos y con ello la trasgresión al deber de lealtad hacia el cliente, al margen de lo efectos que su proceder hubiese provocado.

No tiene relevancia si el disciplinado participó desde un inicio en el procedimiento administrativo, pues lo contrario al mandato éticojurídico es haber asumido un poder en un proceso ejecutivo que iba en directa contravía de los intereses de Paola Beatriz Barros Hernández. El impago de honorarios profesionales puede ser discutido en un

27 Folio 7 del archivo digital 25. A 13197

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escenario procesal distinto, pero bajo ninguna óptica excusa la violación al deber profesional del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al error alegado como causal de exclusión de responsabilidad, es necesario aclarar que opera cuando el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su conducta incurre en una trasgresión al estatuto deontológico forense (artículo 22 numeral 6°). Esta superioridad ha sostenido que “si el disciplinable tiene una equívoca apreciación de la realidad sobre aspectos fácticos y/o jurídicos que configuran dicho ilícito disciplinario (tipicidad – antijuridicidad), ello puede dar lugar a que actúe con la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”28.

Se tratará de un error de hecho si recae en los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la contraposición entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, o se tratará de un error de derecho en caso de que verse sobre un elemento normativo o implique un análisis y/o valoración jurídica29.

Bajo los anteriores razonamientos, el yerro alegado queda desestimado por cuanto era evidente que los dos trámites

valoración jurídica29.

Bajo los anteriores razonamientos, el yerro alegado queda desestimado por cuanto era evidente que los dos trámites involucraban a la señora Paola Barros, y en su condición de abogado conocía de la prohibición de representar sucesivamente intereses opuestos, no obstante, contrariando el deber de lealtad, promovió el

28 CNDJ. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 68001110200020180110601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 29 Ibidem. A 13197

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 660011102000202100278 01

Abogados en apelación

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proceso ejecutivo y adelantó actuaciones para decretarse medidas cautelares sobre los remanentes que quedaran luego del embargo y secuestro del predio que sabía estaba envuelto en el trámite adelantado por la DIAN.

El apelante no demuestra de qué forma el alto volumen de procesos a cargo o la atención oportuna de los requerimientos de los juzgados y designaciones como curador ad litem, llevaron a que asumiera la representación de asuntos a todas luces contrapuestos con los intereses de la señora Paola Barros Hernández, por tanto, la Comisión no puede acoger tal raciocinio.

Finalmente, dado que en el p

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