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CNDJ - 101. Omitió llevar a cabo la diligencia de la notificación del auto admisori

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 101. Omitió llevar a cabo la diligencia de la notificación del auto admisori
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11716

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 01827 01

Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Diego Fernando Jiménez Goyeneche, contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche fue investigado y sancionado toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque, en el encargo adquirido, consistente en la representación de la señora Luz Cielo Fonseca Mora en el proceso ejecutivo de alimentos 2018 00393 seguido ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la única actuación que realizó fue radicar el poder conferido. En consecuencia, omitió llevar a cabo la diligencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por la señora Luz Cielo Fonseca Mora3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 2 de junio de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 11 de junio de 20216 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 11 de junio de 20217. 3 Folios 5 a 7, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 23, ibidem. 6 Folio 25, ibidem. 7 Folio 26, ibidem.

Página 2 | 26

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de septiembre8, 7 de diciembre9 de 2021, 23 de marzo10 y 14 de junio11 de 2022; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Se escuchó a la señora Luz Cielo Fonseca Mora en ampliación de la queja. - propuesta de servicios profesionales del abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche. - Copia de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y el abogado investigado. - Copia de las actuaciones del disciplinable en los distintos asuntos encargados por la quejosa. - Se practicó el testimonio del señor Mauricio Tarazona Sicacha. - Se escuchó al abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche en versión libre. Concluida la etapa de investigación, se formuló el siguiente cargo disciplinario: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque, en el encargo adquirido, consistente en la representación de la señora Luz Cielo Fonseca Mora en el proceso ejecutivo de alimentos 2018 00393 seguido ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la única actuación que realizó fue radicar el poder conferido. En consecuencia, omitió llevar a cabo la diligencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito. 8 Folio 40, ibidem. 9 Folio 199, ibidem. 10 Folio 210, ibidem.

11 Folio 234, ibidem. Página 3 | 26

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 29 de junio12 de 2022, diligencia en la que se recibió el testimonio del señor Fabio Alejandro Cuellar Rey y la ampliación de la queja de la señora Luz Cielo Fonseca Mora; adicionalmente, se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 24 de agosto de 202213 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14, se presentó recurso de apelación15, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 19 de septiembre de 202216.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada

en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título 12 Folio 248, ibidem. 13 Folio 251 a 257, ibidem. 14 Folios 259 a 266, ibidem. 15 Folios 268 a 275, ibidem. 16 Folio 278, ibidem. Página 4 | 26 de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Inicialmente, se relató en la sentencia sancionatoria que el abogado disciplinable desde el 27 de agosto de 2019 se comprometió con la señora Luz Cielo Fonseca Mora a representar sus intereses dentro del proceso ejecutivo número 2018 393, adelantado ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, pero omitió cumplir su deber, pues únicamente presentó el poder el 24 de octubre de 2019 y no adelantó actuación adicional, razón por la que se decretó el desistimiento tácito el 15 de noviembre del mismo año. Así, pese a que al abogado le correspondía realizar los trámites correspondientes para notificar a la parte demandada, se limitó a radicar el poder que le fue conferido desde el 16 de septiembre de 2019, razón por la que el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito, conducta que se consideró constitutiva de la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, se estimó que, con su comportamiento, el abogado inobservó el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 del Código

Disciplinario del Abogado, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; conducta atribuida a título de culpa, pues se demostró haber infringido el deber objetivo de cuidado que le asistía. En cuanto a los argumentos defensivos, se indicó que el disciplinable alegó que la mandante tardó cerca de un mes para decidir sobre la estrategia defensiva que se utilizaría, y que, en todo caso, no conoció de la posible terminación por desistimiento tácito. Sin embargo, tales argumentos no fueron de recibo por la primera instancia, toda vez que al abogado le correspondía ponerse al tanto del asunto y llevar a cabo las actuaciones correspondientes. Página 5 | 26 Adicionalmente, en cuanto a que la cliente le manifestó al abogado que no deseaba continuar con el proceso, se consideró que, si ese fuera el caso, la quejosa no le hubiese encargado el asunto, pues ante ello, le correspondía actuar con diligencia y prontitud. Finalmente, se tuvo en cuenta el perjuicio causado y la inexistencia de antecedentes para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como primer punto, el disciplinable alegó que la conducta que se le reprochó, consistente en la omisión de la notificación de la parte demandada, fue un aspecto que se acordó con la quejosa, incluso, por el abogado que llevaba el proceso antes de él. En ese sentido, se trató

de una estrategia jurídica que eligió la cliente. Así también, manifestó que cuando asumió el encargo su cliente no decidía si lo que quería era continuar con el proceso ejecutivo o iniciar un proceso penal por inasistencia alimentaria, pero como finalmente lo que ocurrió fue que la quejosa inició el proceso penal, pensó que no debía continuar con el proceso ejecutivo. En ese sentido, relató que la quejosa estuvo atenta a un proceso que se adelantaba de manera alterna, motivo suficiente para que no se radicara el poder que le había conferido de manera inmediata, ni continuar con el proceso ejecutivo de alimentos, pues existía la posibilidad de llegar a una conciliación con la contraparte. Página 6 | 26 Seguidamente indicó que, como prueba de lo anterior, se encontraba en el expediente disciplinario la declaración del señor Fabio Alejandro Cuellar Rey, quien manifestó que la omisión en la notificación a la parte demandada era una estrategia defensiva conocida y asumida por la señora Luz Cielo Fonseca. Como segundo punto, refirió que nunca se enteró que el proceso podía terminar por desistimiento tácito, pues su cliente no se lo informó y, contrario a lo concluido en la decisión sancionatoria, llevó a cabo de manera correcta todos los asuntos encargados por esta y su comportamiento obedeció al acatamiento de las directrices dadas por la mandante. También afirmó, que el principal interesado en notificar a la parte demandada y continuar el trámite del proceso era él, pues eso significaría una suma adicional en los honorarios que percibiría, razón por la que no podría reprocharse haber actuado de manera indiligente al no cumplir con una gestión que redundaba en su provecho.

Como tercer punto, señaló que el juzgador de primera instancia no valoró el acervo probatorio bajo la óptica de la sana crítica, sino atendiendo a su íntima convicción. Bajo ese entendido, reprochó que no se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: - La quejosa tardó más de un mes realizando la negociación con el togado, pese a la posible ocurrencia del desistimiento tácito. - En ningún momento se le comunicó la posible terminación del proceso por desistimiento tácito, aspecto que no le correspondía verificar, pues no tenía relación contractual. Página 7 | 26 - A la mandante le asistía la obligación de aportar los documentos para realizar las actuaciones pertinentes, sin embargo, no cumplió con esta carga. - La quejosa no tenía interés en continuar con el proceso. - En repetidas ocasiones la quejosa manifestó su conformidad y satisfacción con la actuación desplegada por el abogado. Con todo, afirmó que el juzgador de primera instancia incurrió en un defecto fáctico negativo, pues de realizar una correcta valoración probatoria, habría verificado que su comportamiento se adecuó a las indicaciones de su cliente. Así, solicitó la revocatoria de la providencia sancionatoria y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 14 de octubre de 202217, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no se encontraban los archivos correspondientes a las audiencias de pruebas y calificación

provisional de los días 23 de marzo y 14 de junio de 2022, por lo que fueron requeridos mediante auto del 13 de septiembre de 202318; en consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió lo correspondiente mediante correo electrónico de la misma fecha19. 17 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo 05, ibidem. 19 Archivo 07, ibidem. Página 8 | 26

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 9 | 26 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el investigado, desde su última actuación dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2018 393, omitió

realizar el trámite de la notificación de la parte demandada y, contrario a ello, permaneció inactivo, por lo que fue declarado el desistimiento tácito. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 26 Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22, en la modalidad dolosa o culposa23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche por la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el análisis de las pruebas allegadas al expediente permitió

demostrar que el togado, luego de radicar el poder que le fue conferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2018 393, seguido ante el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, permaneció inactivo y omitió notificar a la parte demandada, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito. Al respecto, el disciplinable presentó recurso de alzada contra la decisión sancionatoria, en el cual alegó, como primer aspecto, que la omisión de notificar a la parte demandada fue acordada con la quejosa, pues en eso consistió la estrategia que pretendía adoptar en el proceso ejecutivo de alimentos. Como prueba de ello, refirió que en el proceso disciplinario se encontraba el testimonio de Fabio Alejandro Cuellar Rey, abogado que representó inicialmente a la mandante. 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 11 | 26 Así, se tiene que el abogado Fabio Alejandro Cuellar Rey, en audiencia de juzgamiento del 29 de junio de 2022, realizó las siguientes manifestaciones: Preguntado: ¿Usted me podrá indicar el motivo por el cual

usted no notificó o no comunicó el auto admisorio de la demanda ni hizo trámite de medidas cautelares ordenadas por ese despacho 28 de febrero hasta el 19 de julio?

Respondió: Era un tema de estrategia sobre la presentación de la demanda que se había acordado con ella previamente, ella misma aclaraba durante varias oportunidades que el interés inicial dentro de los procesos que se adelantaban no estaba el tema del proceso de alimentos, si bien es cierto pues se debía adelantar, pero no se tenía un interés en notificar porque, al parecer, el demandado tenía una cierta solvencia económica que permitía que se pudiera solventar muy rápido.

Preguntado: O sea que ¿usted acordó con la señora Luz Cielo el no notificar?

Respondió: Correcto.

Preguntado: ¿Ese fue el motivo por el cual usted no notificó?

Respondió: Así es.

Así, de la declaración rendida por el abogado Fabio Alejandro Cuellar Rey, en cuanto a la estrategia adoptada por su cliente dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2018 393, lo que se logra apreciar es que, en el tiempo de duración de la relación contractual que surgió entre la quejosa y el abogado Cuellar Rey, la cliente no quería notificar la admisión de la demanda. Contrario a ello, producto del análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, debe hacerse referencia a las conversaciones sostenidas entre el disciplinable y su mandante, por ejemplo:

1. Conversación del 16 de septiembre de 2019, en la cual, la cliente le manifiesta al abogado que se encuentra en espera de que le

envíe el poder para firmarlo y autenticarlo:

Pági na 12 | 26

2. Conversación del 7 de octubre de 2019, en la que la cliente le consulta al abogado por sus gestiones dentro de los trámites de «visitas, la radicación de la carta y respecto de alimentos»:

3. Conversación del 15 de octubre de 2019, en la que la cliente le comunica al abogado que requiere información sobre los asuntos encargados: Pági na 13 | 26

4. Conversación del 16 de octubre de 2019, en la que la cliente indica que del despacho en el que cursaba el proceso ejecutivo de alimentos se comunicaron con su anterior apoderado, informándole que archivarían el asunto, y solicita reiteradamente información sobre su gestión.

Pági na 14 | 26

5. Conversación del 21 de octubre de 2019, en la que la quejosa requiere información sobre el proceso de alimentos: Pági na 15 | 26

6. Conversación del 5 de noviembre de 2019, en la que la quejosa requiere información al abogado sobre los asuntos a su cargo: Así, entonces contrario a lo expuesto por el apelante, de la prueba documental recaudada y valorada dentro del proceso, se evidencia que la cliente del togado mostró un claro interés en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos 2018 393, al punto que le solicitaba información y diligencia al profesional del derecho en, por lo menos, seis oportunidades.

Pági na 16 | 26 En consonancia con lo expuesto, obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el investigado, en los siguientes términos: Véase entonces que, desde el inicio de la relación profesional entre la

quejosa y el abogado Diego Fernando Jiménez Goyeneche, se estipuló como objeto contractual la representación dentro del proceso ejecutivo de alimentos, «con el fin de propender con su gestión en alcanzar los objetivos de la demanda». De esa manera, el hecho de que la quejosa, cuando era representada por el abogado Fabio Alejandro Cuellar Rey, manifestara que no pretendía notificar el auto admisorio de la demanda ejecutiva a su contraparte, como parte de una estrategia de litigación, no implica necesariamente que, al contratar al disciplinable se mantuviera en esa idea, pues, la prueba documental recaudada en la actuación da cuenta de todo lo contrario. Asimismo, no se aprecia elemento probatorio alguno que permita establecer que la intención de la mandante no era continuar con el proceso ejecutivo de alimentos, sino interponer una denuncia penal por Pági na 17 | 26 inasistencia alimentaria, pues el adelantamiento de un proceso no excluye ni invalida lo actuado en el otro. Además, de haber sido esa su intención, no se hubiese mostrado insistente en obtener información sobre el asunto encargado al profesional. Como aspecto adicional, adujo el apelante que la quejosa estuvo atenta a un proceso que se adelantaba de manera alterna, y la posibilidad de conciliar, razón por la cual el poder no se radicó de manera inmediata y no se continuó con el trámite del ejecutivo de alimentos. Al respecto, del análisis efectuado al material probatorio, observa claramente que la cliente, desde que suscribió el contrato de prestación de servicios puso de presente la necesidad de llevar a su culminación

el proceso ejecutivo de alimentos, aspecto por el cual, de plano, no le asistiría razón al apelante, pues constantemente reiteró su intención en el asunto. Adicionalmente, al ser la directamente interesada, contaba con pleno derecho y facultad de permanecer atenta a todos los encargos que había conferido al abogado. En ese sentido, no existe prueba que logre demostrar que la mandante no quería continuar el proceso ejecutivo de alimentos, por una posible conciliación, toda vez que permanentemente le consultaba al togado por el estado de los asuntos y sus actuaciones en cada uno. Ahora, si el compromiso pactado con su cliente consistiera en no continuar el proceso ejecutivo de alimentos, al abogado le correspondía presentar un desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, o quizás renunciar o sustituir el poder, si el sentir de su cliente no consultaba su juicio al respecto, pero no permanecer inactivo en el curso del proceso y, con ello, dar lugar al desistimiento tácito. Como segundo punto de apelación, se censuró por el recurrente que el profesional no se enteró de la posible terminación del proceso por Pági na 18 | 26 desistimiento tácito, toda vez que su cliente no se lo informó. Al respecto, esta Corporación considera pertinente recordar que cuando una persona contrata los servicios de un profesional del derecho, pretende que este dedique su conocimiento y tiempo a la resolución del trámite encargado. Bajo ese orden de ideas, si el togado era consciente de que suscribió contrato de prestación de servicios y recibió poder para actuar sobre un asunto que ya había iniciado, la mínima actuación que podía desplegar era consultar el estado del trámite, con lo que se habría enterado de la

posible terminación del asunto por desistimiento tácito. Lo anterior toma relevancia, toda vez que el poder fue radicado por el abogado el 24 de octubre de 2019, como se puede ver: Esto, días antes de que se decretara el desistimiento tácito por parte del despacho, lo que ocurrió el 8 de noviembre de 2019: Pági na 19 | 26 Así, si el togado consideraba que no debía, o no podía cumplir con el trámite de la notificación, debió informarle a su cliente que asumir el mandato no tendría sentido alguno porque lo que se esperaba era la ocurrencia del desistimiento, pero permaneció al frente del asunto y no cumplió con el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, incluso, en el término de ejecutoría del auto que decretó la terminación del proceso le era posible actuar, sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró la tesis promovida por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: No hay lugar a aplicar la figura del desistimiento cuando, en el término de ejecutoria del auto que lo decreta, la parte afectada Pági na 20 | 26 cumple la carga procesal o ejercita actuación dentro de la causa. En efecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que: "(…) si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración

de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial.".25 De esa manera, el profesional omitió dar cumplimiento a la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que originó la declaratoria de desistimiento tácito, por lo que esta instancia comparte la valoración probatoria y el análisis de tipicidad efectuado por la primera instancia. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que la quejosa tardó más de un mes realizando la negociación con el abogado, a sabiendas de la posible ocurrencia del desistimiento tácito, pues el contrato suscrito el 27 de agosto de 2019, demuestra que el profesional contó con el tiempo suficiente para actuar con la diligencia que le asistía, o apartarse del asunto. Además, en cuanto a que la quejosa no suministró la información para cumplir con el encargo, se considera que no le asiste razón al recurrente, en vista de que, primero, no obra prueba de haberse solicitad información alguna, y segundo, en el escrito de la demanda de alimentos presentada, se encontraba la información de contacto de la parte demandada, así: 25 Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Auto de 31 de enero de 2013. Exp. 40892. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, decisión reiterada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante decisión del 14 de septiembre de 2021, proceso radicado 15001333300920150012702, M.P. Fabio Iván Afanador García. Pági na 21 | 26 Aunado a lo expuesto, el disciplinable alegó que la valoración probatoria

efectuada por el a quo, no atendió a los criterios de la sana crítica; sobre ello, se encuentra necesario precisar que en materia de apreciación de pruebas existen tres sistemas, que son los siguientes: i) El sistema de íntima convicción, el cual otorga al juez una amplia discrecionalidad para valorar las pruebas, pudiendo formar su convicción basándose en su apreciación personal; en palabras de la Corte Constitucional26: «se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta». ii) El sistema de prueba legal o tasada, en el cual se establecen reglas y criterios específicos para la valoración probatoria, limitando discrecionalidad del juez en la apreciación, en palabras de la Corte Constitucional27: «la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él». iii) El sistema de la sana crítica razonada: en el cual se busca equilibrar la rigidez de la prueba con la discrecionalidad de la 26 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005, expediente D-5336, M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 Ibidem. Pági na 22 | 26 apreciación, basado en la idea de que el juez debe fundamentar de manera razonada su decisión teniendo en cuenta los elementos probatorios presentados en juicio; en

palabras de la Corte Constitucional28: «el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia». Así, el último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos de derecho colombiano y, en consecuencia, el aplicable al derecho disciplinario, por lo que, en virtud de este, conforme a los elementos probatorios obrantes en el plenario, la primera instancia acertadamente realizó el juicio de adecuación típica de la conducta para determinar la comisión de la falta disciplinaria. Con todo, una vez despachados desfavorablemente los argumentos de apelación planteados en el recurso de apelación, lo procedente es confirmar la declaratoria de responsabilidad por la incursión en la falta a la debida diligencia descrita por el numeral 1. ° del artículo de la Ley 1123 de 2

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