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CNDJ - 101.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-s-REBAJA SANCIÓN a -F500011102019004

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 101.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-s-REBAJA SANCIÓN a -F500011102019004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10521 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190040801 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y desatender el deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10, ibidem). SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, como defensor del procesado Juan Jhonatan Chaparro Cortés dentro de la causa penal No. 99001600064220170012000, no asistió a las audiencias donde se resolvería la prórroga de medida de aseguramiento a realizarse por los Juzgados Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio -compulsó copias2y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Miraflores, los días 26 de febrero, 21 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019. 1 MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán

2 Archivo digital 2. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado3, el 16 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso contra Fabián Andrés Bernal Beltrán -auto notificado personalmente el día 22 de ese mes4-. Incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios, le figuraba sanción de censura impuesta el 10 de agosto de 20165. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 30 de julio de 20206 y 4 de marzo de 20217, con su presencia y/o la del defensor de oficio8. En versión libre, manifestó que para las fechas en que tuvieron lugar las audiencias ante juez de control de garantías, ya no era el defensor del procesado, pues este le comunicó -verbalmenteque había contratado a otra jurista. Informó de ello a la secretaria del despacho

judicial que compulsó copias, quien a su vez dijo que no figuraba constancia de esa situación en el expediente penal. Aseveró que dialogó con la nueva abogada en el establecimiento carcelario donde estaba recluido su cliente, momento a partir del cual se desentendió de la gestión. A su pedido, se escuchó el testimonio de Liliana Marcela Solano9. Indicó que fue la defensora del señor Juan Jhonatan Chaparro en el proceso penal, desde los alegatos conclusivos hasta la lectura del 3 Archivo digital 4. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.896.713 y tarjeta profesional No. 190.282. 4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 6. 6 Archivo digital 11. 7 Archivo digital 16. 8 Designado en auto del 14 de febrero de 2020, ante la ausencia del disciplinado a la sesión del día 3 de ese mes. 9 Minutos 17:30 a 36:16 del archivo digital “AUDIENCIA 04-03-2021”. Página 2 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 fallo. Asumió la gestión ante la inconformidad del acusado con la representación efectuada por los anteriores apoderados. Lina Fernanda Trujillo10 -secretaria del Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio-, testificó que la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado contra el señor Chaparro, se frustró en varias ocasiones por la inasistencia del defensor. Dijo que acudió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, para revisar el expediente y obtener los datos del disciplinado. Al contactarlo, este respondió que solo era apoderado en el juicio oral. Relató que una vez lo encontró en el Palacio de Justicia y le recordó de una diligencia, ante lo cual contestó que se le había olvidado. Tuvo que ser requerido hasta que finalmente, con su presencia, se desarrolló. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por el desconocimiento del deber de diligencia11 y la consecuente incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 -verbo rector demorar la iniciación de la gestión-. Lo anterior, porque como defensor del señor Jhonatan Chaparro Cortés, no compareció a la audiencia donde se resolvería la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, fijada los días 21 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019, ni justificó sus incomparecencias

dentro del proceso penal No. 99001600064220170012000. En cuanto a la fecha del 26 de febrero de ese año fue dicho: 10 Minutos 54:22 a 1:13:34 del archivo digital “AUDIENCIA 04-03-2021”. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 3 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que aparece en el expediente, a folio 3 encontramos que hay una primera constancia donde la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías manifiesta que para la fecha del 26 de

febrero del año 2019, el abogado Fabián Bernal, había solicitado aplazamiento a lo cual accedió el despacho, y le fue comunicada la nueva fecha para realización de la referida audiencia, recayendo en el día 21 de marzo del año 2019. Esta primera fecha del 26 de febrero, se encuentra entonces justificada en la petición de aplazamiento que realiza directamente el abogado inculpado (min. 1:15:14-1:16:18). La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 31 de agosto de 202112, en presencia del disciplinado. Luego de que desistiera de interrogar al testigo Jhonatan Chaparro Cortés, alegó señalando que la diligencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento pudo realizarse. No tuvo intención de dilatar el proceso, pues solo era un apoderado sustituto en el asunto, iteró lo dicho en la versión libre adicionando que, al parecer, quien fuera su cliente lo habría amenazado de muerte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 17 de septiembre de 2021 sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarlo responsable del cargo formulado. Fue establecido que el abogado no compareció ni justificó su ausencia a “las audiencias programadas … los días 26 de febrero, 21 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019, pues del estudio efectuado se puede concluir que el abogado inculpado faltó al deber de diligencia profesional” (folio 13, archivo

digital 18; negrilla fuera del texto original), incurriendo así en la falta 12 Archivo digital “AUDIENCIA 31-06-2021”. Página 4 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al demorar el inicio de la gestión. En cuanto a los argumentos exculpatorios del togado, la seccional estableció que recibió poder el 19 de diciembre de 2018 y fue reconocido como defensor el 11 de enero de 2019 dentro del radicado 99001600064220170012000, por lo que no era cierto que para la época de los hechos no era el apoderado del procesado. Además, finalmente fue él quien asistió al señor Chaparro Cortés en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento. No bastaba la aparente intención del poderdante en revocarle el mandato, toda vez que debió verificar que así hubiese sido ante la autoridad judicial,

máxime cuando seguía siendo convocado y requerido por el juzgado a efectos de que compareciera a las diligencias. Respecto de las presuntas amenazas, se resaltó que no informó de ello al despacho ni interpuso una denuncia que evidenciara su dicho. La sanción se impuso atendiendo a la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia y a su cliente con la negligencia en su representación. Así mismo, un agravante debido a que poseía un antecedente disciplinario (artículo 45, literal c), numeral 6°, C.D.A.13). RECURSO DE APELACIÓN En término14, el disciplinado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación. Censuró que hubiese sido sancionado sin atender a que no 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 14 Fue notificado personalmente el 29 de septiembre de 2021, y remitió el recurso de apelación el 4 de octubre siguiente. Página 5 | 16

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 fue debidamente citado a las audiencias, ya que “nunca se verifico mi numero de celular y tampoco mi dirección electrónico o geográfica” (folio 16, archivo digital 19; sic. a lo transcrito). Indicó que su abonado telefónico era 3043609099, sin embargo, en la constancia de notificación del 24 de abril de 2019 podía observarse que fue contactado a un número errado (3143609099) y se tomó como prueba de la notificación “pantallazos de WhatsApp”. Transcribió in extenso varias fuentes -sin citarlas-15, para establecer que “el celular de la secretaría … no es una entidad Fedatario Judicial como las entidades o personas jurídicas que, autorizadas conforme a la Ley, son facultadas para emitir certificados con relación a las firmas electrónicas de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a la seguridad de comunicaciones basadas en las firmas electrónicas” (folio 9, archivo digital 9). Iteró que al enterarse de que era requerido para asistir ante el juez de

control de garantías, habló con la secretaria manifestándole que el procesado ya contaba con otra apoderada. Allegó el certificado de titularidad de la línea celular 304360909916 y solicitó como pruebas que se allegara copia del proceso penal No. 15 Transcribió de las siguientes fuentes: a. Díaz García, Alexander. Las notificaciones electrónicas judiciales en Colombia: El notario electrónico (firmado electrónicamente). Enlace [online]. 2008, vol.5, n.2, pp.131-138 (http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1690-75152008000200008&lng=es&tlng=es); b. páginas web https://projuridica.com.co/derecho-procesal/nulidad-en-la-notificacion-personal-decreto-806-de-2020/ y https://projuridica.com.co/derecho-procesal/notificaciones-judiciales-electronicas/; c. artículos de Ámbito Jurídico “¿Error en el trámite de notificación por parte de un funcionario genera efectos negativos para las partes?” (https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/penal/error-en-el-tramite-de-notificacion-por-parte-de-un-funcionariogenera-efectos) y “Precisiones de la Corte sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de WhatsApp” (https://www.ambitojuridico.com/noticias/tecnologia/constitucional-y-derechos-humanos/precisiones-de-la-corte-sobreel-valor); considerandos 2.8 y 2.9 de la sentencia T-316 de 2019. 16 Folio 34, archivo digital 19. Página 6 | 16

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 99001600064220170012001 y del expediente disciplinario sub examine. En auto del 19 de octubre de 202117 se negó por improcedente la reposición y fue concedida la apelación, por lo que el expediente se remitió a esta superioridad y fue asignado a quien en esta oportunidad funge como ponente el 25 de mayo de 202218. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP), competencia que desarrolla en segunda instancia como establece el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debido a que el censor elevó solicitudes probatorias en su recurso, es importante relievar que el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 contempla: “[a]ntes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un

término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia” (negrilla fuera del texto original). De modo que la apelación no constituye una nueva oportunidad procesal para que los intervinientes efectúen requerimientos probatorios, sino que estas proceden oficiosamente de acuerdo a un criterio de necesidad. El disciplinado participó en cada una de las 17 Archivo digital PDF “20AUTO CONCEDE RECURSO” 18 Archivo digital Carpeta 02SegundaInstancia PDF” 01 50001110200020190040801 acta” Página 7 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 fases del proceso en primera instancia, sin peticionar la práctica o incorporación de estos medios de prueba. Vale destacar, que con la compulsa de copias se remitieron las piezas pertinentes del proceso penal 99001600064220170012001 y, por supuesto, esta Colegiatura tiene a su disposición el expediente del asunto que concita la atención. Por lo expuesto, se negará la solicitud

probatoria. El disciplinado, principalmente, busca demostrar que no fue correctamente citado a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento por las cuales fue sancionado, a saber, las fijadas los días 26 de febrero, 21 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019. De entrada, la Comisión se percata que el seccional incurrió en una violación del principio de congruencia predicable entre la formulación de cargos y el fallo, puesto que en el primer acto procesal, fue enfático en señalar que la acusación no versaría sobre su inasistencia del 26 de febrero de 2019, considerando: …el abogado Fabián Bernal, había solicitado aplazamiento a lo cual accedió el despacho, y le fue comunicada la nueva fecha para realización de la referida audiencia, recayendo en el día 21 de marzo del año 2019. Esta primera fecha del 26 de febrero, se encuentra entonces justificada en la petición de aplazamiento que realiza directamente el abogado inculpado (min. 1:15:14-1:16:18). Sin embargo, luego en la sentencia de primera instancia modificó de manera irregular su inicial valoración al establecer “…que efectivamente se presentó un descuido o negligencia por parte del abogado inculpado, si se tiene en cuenta que dejó de comparecer a Página 8 | 16

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 las audiencias programadas por el juzgado compulsante para los días 26 de febrero, 21 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2019, pues del estudio efectuado se puede concluir que el abogado inculpado faltó al deber de debida diligencia profesional” (folio 13, archivo digital 18). La tesis mayoritaria de esta corporación19 al observar una incongruencia de índole fáctico, por agregarse un hecho o conducta que no fue materia de imputación, es proceder a la absolución de la irregular adición en esta instancia, sin necesidad de recurrir al remedio extremo procesal de nulidad, en aplicación del principio de residualidad contemplado en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200720, por lo que así se procederá en lo que respecta a su inasistencia del 26 de febrero de 2019. No acontece lo mismo respecto de su incomparecencia del 21 de marzo de 201921, por cuanto en la constancia secretarial confeccionada el 29 de febrero de 2019 se certifica que ese día fue contactado al número de teléfono “3043609099”, que ha insistido es de su titularidad. Por consiguiente, la prueba de su debida citación no

fue una captura de pantalla sino un documento expedido por la servidora judicial que goza de presunción de legalidad, donde consta que fue informado de la diligencia a su abonado celular, sin embargo, el acta de la audiencia demuestra que solo compareció el fiscal y el procesado22. 19 Sentencia del 7 de julio de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180066901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Sentencia del 24 de agosto de 2022 bajo radicación No. 7300111020002019 0102001, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Sentencia del 14 de septiembre de 2022 bajo radicación No. 55001110200020170033901; sentencia del 9 de diciembre de 2021 bajo radicación No. 05001110200020160228501, MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 20 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 21 Folio 3, archivo digital 2. 22 Folio 4, archivo digital 2. Página 9 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 En el mismo sentido, al ser reprogramada para el 24 de abril de 2019, obra constancia secretarial suscrita por la servidora judicial Lina Trujillo, en la cual se consignó que el aquí disciplinado fue contactado vía telefónica al número reportado el día 5 de ese mes23, contestando “sin objeción a la fecha” y anotó “se requirió justificación”, debido a su ausencia anterior. El togado no allegó excusa ni asistió a la audiencia, pese a que sí lo hizo el fiscal, el acusado y el representante de víctima24. Ahora bien, halla razón esta Colegiatura al reparo elevado en la apelación respecto de lo acontecido para la audiencia del 22 de mayo de 2019. En los documentos remitidos por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se observa que la secretaria acerca de las notificaciones plasmó: A su vez se visualizan dos copias del mismo oficio, correspondientes al número 112 del 25 de abril de 2019, cuyo contenido es el siguiente: “Villavicencio, Meta 25 de abril de 2019 Oficio N° 112 Doctor FABIAN ANDRES BERNAL 23 Folio 5, archivo digital 2. 24 Folio 6, archivo digital 2. Página 10 | 16

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CELULAR: 314 360 9099

Defensor de confianza

ASUNTO: REQUERIMIENTO POR INASISTENCIA AUDIENCIA

N. U. R. :99001 60 00 642 2017 00120 00

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN

CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO Y OTROS CONTRA: JUAN JHONATAN CHAPARRO TORRES En cumplimiento al auto del día 24 de abril de 2019, lo notifico del contenido del mismo, el cual ordena REQUERIRLO, para que en el término de los tres (03) días, informe los motivos de su inasistencia, a la audiencia de PRORROGA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, fiada para el día 25 de abril de 2019, so pena de incurrir en las sanciones que estipule lay, del cual usted se encontraba debidamente notificado, horas antes de la audiencia, tratamos de comunicarnos de manera insistente para confirmar asistencia, del cual no fue posible. HERNAN JAVIER DEVIA LOPEZ ESCRIBIENTE” (folios 9 a 10, archivo digital 2; sic a lo transcrito;

negrilla fuera del texto original). En cada folio, figura una anotación respectivamente: En estos escritos al igual que en el oficio se relaciona un número de celular erróneo, a saber, el 3143609099 cuando el suministrado por el disciplinado era el 3043609099, tanto así que en su momento el citador dijo que quien contestó refirió que estaba “equivocado”. Interesa destacar que en la última anotación que data del 13 de mayo de 2019, se informa que hubo una comunicación vía WhatsApp al abonado telefónico incorrecto, adjuntándose capturas de pantalla en Página 11 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 donde además de ser requerido por su inasistencia previa, se le informaba de la nueva fecha: Por tanto, lo que arroja el análisis sistemático de estos medios suasorios es que, en efecto, la secretaria del despacho judicial incurrió en un yerro al dar por notificado al disciplinado, cuando en realidad,

entabló comunicación vía WhatsApp con una persona que era titular del abonado 3143609099 que, por cierto, nunca se identificó como el encartado. Lo explicado no implica acoger stricto sensu el razonamiento de la alzada y desconocer el precedente consolidado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 acerca del carácter documental de las impresiones de los mensajes de datos, todo lo contrario, lo que ha 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia No. 13001110200020170049001 de 2021. (MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; diciembre 9 de 2021), Sentencia No. 11001110200020200008801 de 2022. (MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; noviembre 30 de 2022). Página 12 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 realizado esta superioridad es valorar estos elementos de prueba que tienen la anotada calidad, para concluir que el disciplinado no fue citado al número de celular que aportó (3043609099).

Véase, que estos “pantallazos” de WhatsApp están antecedidos de una anotación de la empleada judicial donde advierte que esa comunicación fue sostenida con la persona que respondió al número 3143609099 y, por supuesto, el simple hecho de que haya guardado el abonado con el contacto “Dr Fabian Beltran (sic.)” no otorga la certeza suficiente para acreditar el debido enteramiento de la diligencia al investigado y, consecuentemente, será absuelto por esta inasistencia. Respecto de sus incomparecencias del 21 de marzo y 24 de abril de 2019, no puede acogerse el argumento exculpatorio del togado acerca de que en tales fechas ya no era el defensor del disciplinado, pues no existe medio probatorio alguno que acredite el desplazamiento o sustitución del poder hacia otro profesional del derecho en ese periodo. Debido a que la Comisión absolverá al togado por sus inasistencias del 26 de febrero y 22 de mayo de 2019, y confirmará exclusivamente por las que datan del 21 de marzo y 24 de abril de esa anualidad, en estricta aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y en especial de proporcionalidad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses será reducida a censura. En suma, la sentencia de primera instancia se modificará en los términos anotados. Página 13 | 16

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria realizada por el disciplinado.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de

la siguiente manera:

A. ABSOLVER al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, exclusivamente por las inasistencias ocurridas los días 26 de febrero y 22 de mayo de 2019 al interior del proceso penal No.

99001600064220170012000.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en lo atinente a sus ausencias del 21 de marzo y 24 de abril de 2019 dentro de la causa penal No.

99001600064220170012000.

C. REDUCIR la sanción a CENSURA.

TECERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto Página 14 | 16

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1 se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 4 0R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E8 0 1 L Z A 1 0 5 2 1

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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