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CNDJ - 101.- -S-F1300111020245101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 101.- -S-F1300111020245101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10939

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2021 00451 01 Aprobado según Acta No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que declaró al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los magistrados Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. Ministerio Público Dra. Diana María Giraldo Ciro.

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RAD. No. 130011102000 2021 00451 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Cartagena en audiencia de formulación de acusación del 12 de noviembre de 2019 realizada al interior de la investigación penal seguida contra Libinton Paternina Paternina por el punible de Hurto Calificado Agravado, radicado No. 13001-61-09529-2016-00179-00, en consecuencia ordenó investigar al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, por las inasistencias a las audiencias de fechas: 21 de febrero, 4 de marzo, 10 de abril, 14 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 30 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre y 12 de noviembre de 20193 sin que haya presentado justificación al respecto. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 296768 acreditó que el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 73008418 es portador de la tarjeta profesional No. 234070 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 30 de junio de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES5, para lo cual fue notificado en debida forma6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 23 de agosto de 20217, 30 de septiembre de 20218, 17 de junio de 20229, 3 02. Compulsa 4 03. CertificadoVigencia 5 04.Auto Apertura 6 21OficiosNotificaNuevaFecha 7 ACTA AUDIENCIA 2021-451 8 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL PROCESO DISC RAD_ 2021-451-20210930_120242Grabación de la reunión Página 2 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 30 de junio de 202210 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En versión libre señaló el profesional que él representaba al señor Libinton Paternina Paternina en un proceso penal, sin embargo el juzgado de conocimiento había cometió un error al momento de compulsar copias, porque existió una ruptura procesal con distribución de delitos y por lo tanto él no estaba acreditado para actuar en los nuevos asuntos que se tramitaban en el Juzgado Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Cartagena, porque su poderdante solo le otorgó facultades para adelantar las gestiones en el Juzgado Séptimo Penal, también aseguró que renunció a la representación de su cliente, por las cuales no había lugar a que le

atribuyeran una responsabilidad disciplinaria11. El 14 de marzo de 202312 se formularon cargos en contra del abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 9 15. AUDIENCIA 17-06-2022 10 17. AUDIENCIA 30-06-2022 (problemas técnicos) 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DISC RAD_ 2021-451-20210823_114025Grabación de la reunión minuto 15 12 08. AnexoRtaSJYJSG-01802 GrabaciónAud14-03-2023

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En criterio de la primera instancia, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por no asistir a las audiencias que fueron programadas para los días 21 de febrero, 4 de marzo, 10 de abril, 14 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 30 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre y 12 de noviembre de 2019 con el objeto de representar los intereses de quien fuere su poderdante dentro del proceso que se tramitaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena seguido en contra de Livinton Paternina por el punible de Hurto Calificado Agravado, fabricación, trafico, porte de armas de fuego o municiones, acto sexual violento radicado 13001-61-09529-2016-00179-00, lo que conllevó a que se desatara compulsa de copias en su contra. Lo anterior debido a que cuando el abogado asumió el compromiso profesional, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir la gestión a él encomendada, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo vigilando el caso, por tanto, cuando el profesional se apartó injustificadamente de esos deberes por el hecho de no asistir a varias audiencias, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de mayo de 202313, en la cual la doctora Consuelo Alvis Ruíz, Fiscal Seccional 62 de Cartagena señaló que ella fue quien llevó la investigación penal en contra del señor Libinton Paternina Paternina y quien lo representaba era el abogado disciplinado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, sin embargo afirmó “el doctor Orlando solicitó ruptura de la unidad probatoria a lo que el titular del despacho le asistió la razón por lo cual quedaron tres procesos penales”14. Afirmó que tuvo conocimiento que el abogado solicitó la renuncia al poder de los procesos, sin embargo, no recuerda la fecha exacta. Finalmente agregó que consideró que el abogado en virtud del poder “general” otorgado debía representar al señor Libinton Paternina Paternina en los tres procesos a causa de la ruptura procesal. Adicional, se recibieron los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable15 quien solicitó que se lo absolviera de los cargos impuestos, debido a que solo se le dio poder para adelantar una defensa en un proceso penal, que de esta se generaron otras tres investigaciones adicionales; que de buena fe acudió a la audiencia convocada por el juez y en aquel momento manifestó que no continuaría con el mandato en este asunto. Insistió que él renunció al

poder que le fue conferido y que en su sentir es negligencia del despacho que no indiquen ese particular, por lo anterior, solicitó a la Comisión, que se abstuviera de sancionarlo en tanto argumentó que 13 35. Grabación Audiencia 17-05-2023 14 35. Grabación Audiencia 17-05-2023 Minuto 6 15 35. Grabación Audiencia 17-05-2023 Minuto 17 Página 5 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. se desempeñó con decoro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. La primera instancia señaló que la falta disciplinaria fue enrostrada al abogado por dejar de asistir oportunamente a las audiencias penales señaladas para los días 21 de febrero, 4 de marzo, 10 de abril, 14 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 30 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre y 12 de noviembre de 2019 convocadas para la

formulación de acusación y programadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, al interior del proceso penal seguido contra Libinton Paternina Paternina por el punible de Hurto calificado agravado radicado 130016109529201600179 N.I 31242. Del análisis realizado por el a quo a las pruebas documentales incorporadas en el proceso disciplinario, se conoció que en el asunto penal reposan las actas de las diligencias y constancias de notificación, sin embargo se concluyó que no había lugar a realizar un Página 6 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. reproche disciplinario al togado por la inasistencia a las audiencias programadas para los 21 de febrero, 10 de abril, 14 de mayo, 10 de julio, 10 de septiembre y 30 de septiembre todas del año 2019 porque no se conoció evidencia en el expediente que el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES haya sido notificado para que asistiera a las mismas. Por otro lado, se tuvo acreditado que el profesional no concurrió a las siguientes audiencias estando debidamente notificado: 4 de marzo de 2019, 20 de junio de 2019, 30 de agosto de 2019 y 12 de noviembre de 2019, para la primera instancia quedó demostrado que el jurista incumplió su deber profesional, pues, no representó a su cliente en las diligencias mencionadas, contando con poder para hacerlo, y sin

aportar dentro del proceso disciplinario prueba de que justificara sus inasistencias; por lo anterior, surgía evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Al momento de dosificar la sanción, se consideró que el comportamiento acometido proyectaba un mensaje negativo en la Página 7 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. sociedad, relacionado con perder la confianza en los profesionales del derecho cuando se buscaba solucionar un conflicto de común acuerdo; esta conducta se convertía en un ejercicio profesional inadecuado e irresponsable de gran repercusión en la imagen del ejercicio de la abogacía. En concordancia con los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007 se impuso una sanción al jurista con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes16 a

los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. El disciplinado formuló recurso de apelación y señaló:17 - Como existió una ruptura procesal en el asunto penal no era procedente que representara al señor Libinton Paternina Paternina en los otros procesos teniendo en cuenta que correspondían a otras acusaciones diferentes. - El análisis probatorio realizado por el a quo no demuestra la responsabilidad disciplinaria del abogado, adicionalmente no tuvo en cuenta el testimonio de la fiscal 62. - Solicitó que se decrete el acta de audiencia de acusación en el Juzgado Quinto del Circuito y que se declare la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito y/o dudas se resuelvan a su favor.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

16 39OficiosSentencia 17 40.RecursoApelación Página 8 | 19

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El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 27 de septiembre de 202318. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: 18 01 13001110200020210045101 actadef Página 9 | 19

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Sostiene el apelante que no tenía la obligación de representar al señor Libinton Paternina Paternina en los procesos resultado de una ruptura procesal, teniendo en cuenta que solo estaba facultado para el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Al respecto, es pertinente precisar que la representación que efectuaba el abogado en favor del señor Patermina correspondía a los

delitos de: “hurto calificado agravado en concurso heterogéneo simultaneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con acto sexual violento”19 y la causa de la ruptura procesal se justificó por los juzgados de conocimientos en virtud de una redistribución de cargas laborales, por lo tanto, no cobra relevancia la explicación del togado al señalar que no asistió a las diligencias por no estar acreditado para ejercer la representación, adicionalmente se conoció que fue notificado para que compareciera a las mismas sin que obre en los procesos justificación por no acudir a los llamados efectuados. Ahora, no se evidenció en los documentos probatorios que reposan en el asunto penal que el profesional haya advertido la renuncia al poder conferido con el objetivo de no comparecer como representante del acusado en las investigaciones penales derivadas, tampoco se aprecia que ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena lo hubiere hecho durante la audiencia del 10 de abril de 2019 a la que concurrió. No obstante, solo hasta el 15 de enero de 2020 (posterior a las inasistencias sujetas de reproche) el profesional radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento un 19 03OFICIO PARA NOTIFICAR A LIBINTON PATERNINA PATERNINA Pági na 10 | 19

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memorial donde renuncia al mandato, aduciendo que no llegó a acuerdos económicos con su cliente, posteriormente el 20 de enero de 2020 fue aceptada la renuncia por el despacho. “visto el informe secretarial que antecede, acéptese la renuncia que del cargo de defensor de confianza del señor Libinton Paternina Paternina hace el doctor Orlando González Cervantes en razón del punible de hurto calificado agraviado, fabricación, trafico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y acto sexual violento”20 Renuncia al Poder

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De los anteriores planteamientos se puede deducir en esta instancia que no existe argumento o prueba documental que permita exonerar de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuye al abogado por no asistir a las audiencias programadas en el proceso penal que se llevaba en contra del señor Libinton Paternina Paternina. Las pruebas incorporadas en el proceso le permitieron determinar al a quo que el abogado disciplinado no compareció a las audiencias que fueron programadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena para los siguientes días: Pági na 12 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - 4 de marzo de 2019: se conoció el oficio que notificó al abogado para la audiencia a su correo electrónico21 y el acta de audiencia donde consta la no comparecencia del jurista 22. - 20 de junio de 2019: se conoció el oficio que notificó al abogado para la audiencia a su correo electrónico 23 y el acta de audiencia donde consta la no comparecencia del jurista 24. - 30 de agosto de 2019: se conoció el oficio que notificó al abogado para la audiencia a su correo electrónico 25 y el acta de audiencia donde consta la no comparecencia del jurista 26. - 12 de noviembre de 2019: se conoció el oficio que notificó al abogado para la audiencia a su correo electrónico 27 y el acta de audiencia donde consta la no comparecencia del jurista28. Así mismo, se evidenció que la primera instancia tuvo en cuenta el testimonio de la doctora Consuelo Alvis Ruíz, Fiscal Seccional 62 de Cartagena, cuando compareció a la audiencia de juzgamiento fijada para el día 17 de mayo de 202329, es más, fue ella quien confirmó en su declaración que el profesional investigado registraba como apoderado del señor Libinton Paternina Paternina por varios delitos y consideró en su intervención que el profesional debía actuar en los

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27 SCANNER EXPEDIENTE FISICO LIBITON PATERNINA PATERNINA Folio 107 28 SCANNER EXPEDIENTE FISICO LIBITON PATERNINA PATERNINA Folio 109 29 35. Grabación Audiencia 17-05-2023 Pági na 13 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. asuntos derivados de la ruptura procesal en virtud del poder general que lo facultaba. En esas condiciones pierde fuerza el segundo argumento expuesto por el apelante, debido a que existe certeza de la responsabilidad del abogado por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, materializado en la no comparecencia a cuatro (4) audiencias que fueron debidamente notificadas en virtud del poder otorgado por el señor Paternina para que lo representara en el proceso penal ya referenciado. La conducta del abogado causó traumatismo en el devenir normal del proceso penal con su actuación, toda vez que conociendo de estas diligencias con las notificaciones a su correo electrónico registrado, no

actuó conforme a lo esperado, permitiendo que con su conducta se aplazara en cuatro ocasiones la audiencia de formulación de acusación programadas con anterioridad, sobre este tema la Comisión ya se había pronunciado al respecto: “Respecto a lo referido de la congestión de la justicia, se tiene que precisamente este tipo de conductas deben ser reprochadas disciplinariamente para evitar que los procesos se prolonguen por fuera de los términos de ley y si se aplazaron en otras ocasiones las audiencias por cuenta de otros sujetos procesales, esto no lo exime de cumplir con los deberes a su cargo. (…) Finalmente, esta Corporación encuentra que su comportamiento fue desatento e incurioso, toda vez que notificado en debida forma de la audiencia de juicio oral, sin justificación desatendió su deber de atender con Pági na 14 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. celosa diligencia el encargo y por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.”30 Por último, expone el apelante que se decrete la prueba relacionada con el acta de audiencia de acusación en el Juzgado Quinto del Circuito, al respecto se aclara que efectivamente la prueba reposa en el expediente y fue tenida en cuenta por el a quo al momento de adoptar la decisión: Acta de Audiencia de Acusación En ningún momento se restringió al abogado la oportunidad de

solicitar pruebas documentales y testimoniales en aras de garantizar su derecho a la defensa, así mismo no se le reprocha una falta 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación No. 500011102000201900735 01 del 13 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera Pági na 15 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. disciplinaria en relación con esa diligencia donde se evidenció que asistió, sin embargo, se reitera que el profesional solo hasta el 15 de enero de 202031 radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento un memorial donde renuncia al mandato. Por otro lado, en el caso de estudio no es posible aplicar las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.” cuando no se evidenció ninguna justificación, constancia o soporte probatorio aportado por el abogado que permita determinar la ausencia de responsabilidad, por el contrario, esta Corporación encuentra en el material probatorio señalado líneas arriba que efectivamente el togado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia encontró ajustada la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bolívar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 17 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 18 | 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ Secretario Judicial (Ad-hoc) Pági na 19 | 19

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