CNDJ - 101. subsanó demanda lo que conllevó a que le fuera rechazada informó con ve
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 101. subsanó demanda lo que conllevó a que le fuera rechazada informó con ve
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000459 01 Aprobado según Acta N. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DOLLYS AMALIA FLÓREZ MENDOZA con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, y a título de dolo en la infracción contenida en el literal d) del precepto 34, ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal “C” del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó, el 25 de septiembre del 20203, María del Pilar Gaitán Otalora, quien señaló que, el 21 de agosto de 2020, extendió poder a 1 Archivo 60, carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.
3 Folios 39. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 12902 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000459 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la abogada DOLLYS AMALIA FLÓREZ MENDOZA para que subsanara una demanda de impugnación de acta de asamblea que fue inadmitida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta4, gestión para la cual canceló por concepto de honorarios la suma de $380.000. Sin embargo, la quejosa manifestó que, al cuestionar a la jurista sobre dicho trámite, ella le envió “(…) vía WhatsApp una imagen del supuesto correo electrónico que al revisar trata de otro tema diferente (…)”. A pesar de ello, el 22 de septiembre de 2020, al revisar los estados electrónicos, encontró el auto mediante el cual se rechazó la demanda ante su no subsanación.
Asimismo, la promotora de la queja señaló que: “(…) según lo visto en el Estado 057 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, rechaza la demanda por la no subsanación de la misma en el límite de tiempo, es de anotar que con esa actuación la apoderada me ha dejado sin herramientas jurídicas para poder ejercer [su] derecho de defensa ante la impugnación del Acta de Asamblea No. 19 de marzo de 2020, perjudicándome en mi patrimonio económico (…)”. Por todo ello,
solicitó investigar a la letrada por “(…) su falta de profesionalismo al no llevar la respectiva defensa técnica (…)”.
Pruebas aportadas:
1. Poder conferido el 21 de agosto de 2020 por María del Pilar Gaitán Otalora a DOLLYS AMALIA FLÓREZ MENDOZA para que “(…) inicie y lleve hasta su feliz término IMPUGNACIÓN ACTA (sic) en contra del CONSEJO
ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO MEDITERRÁNEO (…)”5.
2. Demanda de impugnación de acta de asamblea extraordinaria No. 19 de
20206.
3. Auto del 14 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda por (i) no 4 Rad. 54001-3153-004-2020-00137-00 5 Folio 10. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folios 1123. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acreditar el poder que habilite a la letrada a presentar la demanda en nombre de la quejosa y (ii) por no tener pretensiones precisas, ni claras. Asimismo, en dicha providencia se concedió “(…) un término de cinco (5) días a la
demandante para que subsane los efectos anotados (…)”. Decisión notificada mediante estado No. 54 del 18 de agosto de 20207.
4. Conversaciones de WhatsApp del 24 de agosto de 2020 en la que la abogada afirmó a la quejosa “[y]a radiqué (…)”, el 29 de agosto le indicó “(…) de igual forma si Adriana tiene amigos allá le pueden dar toda la información si tiene duda que yo envié el correo electrónico difícil por qué cuando el juez dicte dirá si yo envié o no (…) en la tarde yo le envío no se (…)”8.
5. Providencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual resolvió rechazar la demanda ante su no subsanación9.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado No. 491.849 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de noviembre de 202110, se constató que DOLLYS AMALIA FLÓREZ MENDOZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.397.253, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 317.806, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 878.077, del 15 de diciembre de 202011, donde no registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de septiembre de 202012 al
Magistrado Calixto Cortes Prieto de la entonces, Sala Jurisdiccional 7 Folios 2426. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 2739. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 40. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 44 - 45. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folio 46. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folio 41. Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, luego de verificar la calidad de abogada de DOLLYS AMALIA FLÓREZ MENDOZA, mediante auto del 26 de febrero de 202113, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de mayo de 2021, y emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 7 de mayo, 9 de junio de 2021
Sesión del 7 de mayo de 202115. El Magistrado instaló la audiencia,
verificó la asistencia de la quejosa, la abogada encartada y su defensor de confianza16 y procedió con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. María del Pilar Gaitán ratificó los hechos esgrimidos en su queja y a manera de ampliación manifestó que tuvo un inconveniente en la asamblea de copropietarios del conjunto residencial en el que tiene un negocio, porque le incrementaron el valor de la cuota de administración en un 80%. Por lo que, el 21 julio de 2020 demandó el acta de la asamblea que decidió lo anterior, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 8 de agosto del mismo año, notificó la inadmisión de la demanda porque debe presentarse a través de apoderado judicial y con el propósito de que se aclararan el objeto de las pretensiones. Ante esa situación, por recomendación de una familiar, el 19 de agosto siguiente se contactó con la abogada encartada a quien le explicó el caso, le remitió los documentos que tenía y le advirtió que contaba con cinco días para subsanar los yerros identificados, término que vencía el 25 de agosto. Por lo que el 21 de agosto de 2020 llevó a la oficina de la abogada el poder firmado y notariado y le canceló por concepto de honorarios $380.000, de lo cual no obtuvo recibo. La quejosa indicó que el 24 de agosto le solicitó a la investigada que le enviara el documento para validarlo previo a presentarlo al juzgado, ante lo cual la letrada le manifestó que estaba muy ocupada. Solicitud que reiteró el 25 de agosto,
oportunidad en la que la togada le indicó que contaba con el archivo y le envió un 13 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Archivos Nos. 39 Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta, entre otras actuaciones, que el edicto se fijó desde el 15 de abril de 2021 y se desfijó el 19 del mismo mes y año. 15 Archivos No. 11 y 12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Edwin Leonardo Guerrero. Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 4 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documento que no correspondía a la gestión pactada. Sin embargo, vía correo electrónico le envió el documento ajustado con el poder, pero no le envió la constancia de radicación al Juzgado. Finalmente, el 4 de septiembre recibió providencia del Juzgado mediante el cual rechazó la demanda ante la no subsanación de la parte actora dentro del término concedido para tal fin. “(…) cosa que, a mí en ningún momento la señora Dollys, me dijo que ella no había metido la subsanación de la demanda, yo estuve todo el tiempo confiada de que ella sí lo había hecho y de que mi proceso se encontraba en curso (…)”.
Por otro lado, indicó que el 2 de octubre de 2020, la letrada se comunicó con ella,
le solicitó una cuenta para devolverle los $380.000 que había recibido por concepto de honorarios y presentó disculpas por sus actuaciones, dinero que recibió el 29 de octubre de 2020 y aceptó porque no tiene intención de volver a formular la demanda. A pesar de ello, “(…) qued[ó] sin derecho a la defensa porque ya había pasado el tiempo, perdi[ó] la demanda, ya no podía hacer nada en contra la asamblea porque se habían vencido los dos meses que tenía para demandar el acta de la asamblea y el Juzgado ya había rechazado mi petición, mi demanda (…)”. El Ponente concedió oportunidad a la encartada de rendir versión libre sobre los hechos objeto de la queja, ante lo cual la jurista manifestó que se reservaba el derecho. Sesión del 9 de junio de 202117. El Ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia de la quejosa, la abogada encartada y su defensor de confianza, y recepcionó los siguientes testimonios: Declaración de Armando Pinto Lozano. Se identificó como esposo de la quejosa, informó que conoció a la investigada el día que acompañó a su esposa a llevarle un dinero -$380.000-, sin que se les expidiera un recibo por ello, en la oficina donde la abogada laboraba y relató los hechos que su cónyuge esgrimió en la diligencia de ampliación de la queja. Manifestó que las actuaciones de la abogada no son propias de una profesional del derecho. Finalmente indicó que, gracias a la renuncia de la anterior administradora y la contratación de alguien especialista en condominios, en el mes de marzo del presente año se realizaron
los ajustes a la cuota que venían cancelando por concepto de administración, actuaciones en las que no intervino la jurista investigada. Señaló que si bien la administradora del condómino, el 25 de agosto de 2020, les informó que el incremento se reconsideraría en próxima reunión de la asamblea y que podían cancelar la cuota sin tenerlo en cuenta, sin embargo, en la cartera seguían apareciendo como morosos, hasta marzo de 2021 cuando se le realizó el reajuste. 17 Archivos 17 y 18, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración de Gloría Inés Mejía. Manifestó que conoció a la quejosa desde que fungió como administradora del Condominio Mediterráneo en el 2020 porque es propietaria de un inmueble. Indicó que el 25 de agosto de 2020 remitió correo electrónico en el que le informó a la quejosa que no sería acreedora de ninguna sanción por pagar la cuota de administración sin el aumento aprobado por la asamblea debido a la situación ocasionada por el COVID 19. En ese sentido, manifestó que la promotora de la queja no debía cuotas por concepto de administración para el año 2020 porque continuó cancelando el monto que para el año 2019 pagaba.
Sesión del 10 de agosto de 202118. El Magistrado continuó la
audiencia, verificó la asistencia de la quejosa, la abogada investigada y su defensor de confianza, y procedió con las siguientes declaraciones: Declaración de Yuri David Gaitán Otalora. El testigo se presentó como hermano de la quejosa, señaló que conoció a la jurista en la universidad y que tiene conocimiento de que actualmente es la compañera de quien actúa como abogado de confianza en este trámite. Relató los mismos hechos esgrimidos por la quejosa y manifestó que, en concreto, la queja se presentó porque la investigada no subsanó la demanda de impugnación de acta de asamblea y envió información que no correspondía, según le informó su hermana. Asimismo, mencionó que se enteró que la administradora del condominio autorizó a su hermana a seguir cancelando la cuota sin el aumento y los intereses, pero que los mismos se mantenían como mora. Lo cual se superó en la reunión de asamblea del mes de marzo de 2021 cuando la administración decidió reliquidar la cuota de administración sin el aumento que había sido aprobado en su momento. Si bien se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre de 202119, en la que se formuló cargo, y la audiencia de juzgamiento el 17 de febrero de 202220, el Magistrado, mediante providencia del 12 de agosto del mismo año, declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de cargos del 28 de octubre de 202121, porque “(…) omitió evaluar la posible conducta de la disciplinable, relacionada con los mensajes vía WhatsApp a la
18 Archivos 25 y 26, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivos 30 y 31, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Archivos 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. “(…) Entonces debe el ddespacho: (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la providencia de formulación de cargos, (ii) rehacer la actuación, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y admitidas en audiencia, y (iii) fijar el 26 de septiembre de 2022 a las 4:00 de la tarde, para seguir la audiencia señalada en el artículo 105 ib.(…)”. Pági na 6 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa, sobre la presunta radicación de la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (…)”.
Sesión del 27 de enero de 202322. El Ponente instaló la diligencia, verificó la asistencia de defensor de confianza de la investigada y procedió a calificar la conducta de la jurista así: Imputación jurídica No. 1. El Magistrado consideró que, en principio, la letrada pudo haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Lo que constituiría una posible infracción al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
(…)”. Imputación fáctica No. 1. Lo anterior porque la profesional denunciada, a pesar de que la quejosa le extendió poder para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de impugnación de acta de asamblea identificado con el radicado No. 2020-00137, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no subsanó la demanda dentro del término de los cinco (5) días 22 Archivo 47, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que establece la ley ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Cúcuta, lo que conllevó a que le fuera rechazada mediante auto del 14 de agosto de 2020, situación que perjudicó los intereses de su cliente. Imputación jurídica No. 2. Asimismo, presuntamente la letrada incurrió, a título de dolo, en la falta descrita en el literal “D” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)”. Lo que sería una posible infracción al deber contenido en el literal “C” del numeral 18 del artículo 28 ibidem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”.
Imputación fáctica No. 2. La jurista, presuntamente, no fue veraz con la información que le suministró a su cliente, al manifestarle vía WhatsApp a la quejosa que había radicado la subsanación. Por lo que, la togada le hizo creer a la promotora de la queja que había presentado el documento al despacho, cuando en realidad nunca lo hizo. 3.- Audiencia de juzgamiento23. Diligencia que se desarrolló el 25 de julio y el 30 de octubre de 2023, en ellas el Magistrado realizó las siguientes actuaciones:
23 Archivos 55, 56 y 59, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inspección judicial. Angélica Uribe Santander en su calidad de Representante Legal del Condominio Mediterráneo, señaló que ejerce la representación del conjunto habitacional desde mayo de 2021, quien puso a disposición de los intervinientes: (i) los libros de actas, de balances y de estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021, (ii) la relación de los pagos que realizó la quejosa por
concepto de administración de los locales No. 1,2 y 3 de los años 2019, 2020 y 2021, y (iii) documentos de soporte de caja menor de los pagos de los años 2019, 2020 y 2021; los que constan en 29 carpetas. Finalmente, relacionó los valores que le cobraron a la quejosa por concepto de administración desde agosto y hasta noviembre de 2020. Alegatos de conclusión del defensor de confianza. Solicitó el archivo de la investigación disciplinaria porque, a su juicio, la quejosa ha mentido en el desarrollo de las actuaciones. Enfatizó que su defendida actuó conforme a derecho, que no existió ilicitud sustancial y tampoco hubo una lesión a los intereses de la promotora de la queja. Mencionó que la jurista había hecho la
modificación de la demanda que se le solicitó subsanar, pero como el día 25 de agosto de 2020, fecha límite para radicar dicha corrección, la administradora del Condominio Mediterráneo envió correo electrónico en el que informó a la quejosa que podía cancelar las cuotas de administración sin intereses y sin incremento, lo que se verificó con la inspección judicial de los documentos aportados por el Condominio. Por lo tanto, no hubo ninguna afectación a la quejosa y el objeto del litigio encomendado estaría superado, lo cual informó su poderdante a su otrora cliente, porque lo correcto era la devolución del dinero que le había cancelado la promotora de la queja a su defendida por honorarios, como se realizó. Por ello adujo que, de haberse promovido la demanda, la jurista hubiera incurrido en una falta a la recta administración de justicia por abusar del derecho de litigio y utilizarlo como un arma de amedrantamiento, como lo pretendía, en su criterio, la quejosa. Por último, señaló que su defendida se encontraba actuando en virtud de la causal de exclusión de responsabilidad a la que se refiere el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 123 de 2007, esto es, porque obró en virtud del estricto cumplimiento de un deber constitucional al prevenir litigios innecesarios, inocuos y/o fraudulentos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 202324, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
Arauca25, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DOLLYS 24 Archivo 60, carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander. Pági na 9 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AMALIA FLÓREZ MENDOZA con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, al incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, y a título de dolo en la infracción contenida en el literal d) del precepto 34, ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal “C” del artículo 28 ibidem.
El a quo, del análisis del acervo probatorio, encontró que la jurista:
1. Fue indiligente, porque si bien, se comprometió, en virtud del poder otorgado por la quejosa el 21 de agosto de 2020, a subsanar la demanda de impugnación de acta de asamblea en contra del Consejo de Administración del Condominio Mediterráneo que fue inadmitida el 14 de agosto de 2020, no radicó dicha corrección dentro del término de cinco días establecidos en la ley, razón por la que fue rechazada el
4 de septiembre de 2020. En otras palabras, se acreditó que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ello, por cuanto no presentó la subsanación de la demanda cuyo plazo límite feneció el 25 de agosto de 2020, conducta culposa que comportó una vulneración injustificada al deber profesional de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas.
2. Además, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque al ser interrogada por la quejosa, vía WhatsApp el 24 de agosto de 2020, le informó que había radicado la demanda sin ser cierto, con lo cual mantuvo engañada a su clienta hasta el momento en que ella descubrió, por sus propios medios, que Página 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la subsanación de la demanda no se había radicado y que fue rechazada mediante auto de 4 de septiembre de 2020.
Comportamiento que vulneró, sin justificación, el deber consagrado en el literal “C” del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que exigía informar de forma veraz para que su poderdante pudiera tomar las decisiones que considerara. Asimismo, según el a quo, este accionar fue doloso, porque se adoptó con plena conciencia de que la
información que suministraba a su clienta no era fidedigna, y aun así la jurista decidió hacerlo. Sobre las alegaciones de conclusión del defensor contractual, la Sala de instancia manifestó no compartirlas por cuanto: (i) no era necesario causar un perjuicio para que se estructurara la falta disciplinaria en cabeza de la jurista “(…) pues lo que se reprocha en este caso es el actuar negligente de la profesional Flórez Mendoza, quien no presentó en término la subsanación de la demanda (…)”; (ii) si bien es cierto que la abogada modificó el libelo de la demanda, también lo es que no presentó la subsanación, lo que generó que el juzgado rechazara la demanda, perdiendo su cliente la posibilidad de impugnar dicha acta de asamblea; (iii) no se configuró causal de exoneración de responsabilidad porque no existió una colisión de deberes porque “(…) con el correo que fue enviado por parte de la administradora se estaba dando respuesta una petición que en su momento formuló la quejosa de ahí que lo inadmisible es que la togada hubiera dejado de realizar oportunamente las labores propias de su mandato, máxime si se tiene en cuenta que la causa que pretendía promover la señora Gaitán Otalora no era en principio contraria a derecho (…)”. Página 11 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala
dual, a partir de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta los criterios de (i) gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, (ii) trascendencia social, (iii) perjuicio causado a la quejosa porque no fue debidamente representada, conforme al mandato conferido. Asimismo, acreditó el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2° del literal b del artículo 45, en tanto, la abogada le reintegró a su cliente los dineros que le habían sido cancelados como honorarios por la gestión. Por todo ello, la Seccional decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (02) meses del ejercicio de la profesión, DE LA APELACIÓN El 5 de febrero de 202426, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó el archivo de estas diligencias porque “(…) no existe antijuridicidad en el actuar de [su] prohijada (…)”, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) La letrada realizó las modificaciones a la demanda para presentar su subsanación, situación que no concretó porque mediante correo del 25 de agosto de 2020 la administradora del conjunto residencial Mediterráneo le informó a la quejosa la inaplicación del acta No. 19 de 2020. Por lo que (i) el objeto de la demanda quedaba “huérfano”, (ii) no se generó a la quejosa detrimento patrimonial alguno, (iii) proseguir con la demanda “(…) configuraría una falta 26 Archivo 62. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la recta y leal administración de justicia establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007 (…)”.
(ii) No se apreciaron todas las pruebas en su conjunto porque se desechó “(…) sin ninguna motivación el testimonio de Angélica Uribe quien fungía como administradora del conjunto residencial Mediterráneo y la inspección adelantada a los libros contables; diligencias adelantadas el día 25 de junio de 2023 (…)”. Diligencias en las que se evidenció, en su criterio, que no se le incrementó la cuota de administración a la quejosa. (iii) El a quo no tuvo en cuenta que una vez la jurista encartada observó que no era viable subsanar la demanda llegó a un acuerdo para la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios, a lo que la promotora de la queja no aceptó y la amenazó con adelantar acciones legales en su contra, por lo que se sintió coaccionada por la quejosa. Adicionalmente, señaló que de continuar con la gestión podría incurrir un ejercicio abusivo del derecho a litigar, lo que según la Sentencia SC-1066 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27 y una columna de opinión publicada en Ámbito Jurídico,
podría conllevarle responsabilidad civil y disciplinaria, por tratarse de un accionar temerario, de mala fe y negligente. TRÁMITE DEL RECURSO 27 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Providencia del 5 de abril de 2021 SC-10662021. M.P. Augusto Tejeiro Duque Página 13 | 24 A 12902 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000202000459 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la providencia el 1° de febrero de 202428 al correo electrónico del representante del Ministerio Público, de la disciplinada y de su defensor de confianza, este último, como viene de verse, presentó recurso en término, por ese mismo canal, el 5 de febrero de 202429, y el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 13 de febrero siguiente30.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de 202431, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conduc
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