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CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-No compareció a tomar

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-No compareció a tomar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100106 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA con MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, a efectos de que se investigara al doctor Jaime Andrés Ramos Vergara, quien en auto del 15 de enero de 20193, fuera designado como curador Ad litem de la demandada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2017-00387, promovido por Guillermo Javier García Gómez contra 1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente), María del Socorro Jiménez Causil y María Catalina Leal García. 2 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

3 Folio 43 del expediente ejecutivo visto en la carpeta 004 de anexos. A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 23001250200020210010601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA María Alejandra Bechara Garcés. No obstante, el 12 de abril de 2021, la referida cédula judicial tuvo que relevarlo del cargo, pues nunca acudió a aceptar o excusarse de la referida designación, pese a haber sido notificado en debida forma de la misma, tanto a su dirección física como electrónica45.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de abril de 20216, se constató que el doctor JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.020.768.769 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 271283, documentos que a la fecha se encontraban vigentes; documento que, a la fecha, se encontraba vigente; además, que no registraba sanciones disciplinarias.7 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de abril de 20218 al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, José Adolfo González Pérez, quien, luego de verificar la

calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 23 de abril de 4 Folio 49 vto de la carpeta 004 anexos-proceso ejecutivo. 5 Folio 50 vto de la carpeta 004 anexos-proceso ejecutivo. 6 Folio 9 ibídem. 7 Folio 10 ibídem 8 Folio 5 ibídem. Pági na 2 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 23001250200020210010601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20219, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de mayo de 2021, a las 11:00 a.m., por secretaría se emitieron los respectivos oficios de notificación10.

Llegada la referida calenda, el disciplinado no asistió, por lo que el 30 de junio de 202111, el despacho dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días a efectos de que justificara su inasistencia; ante su silencio, el 8 de julio siguiente se le declaró persona ausente12 y se designó como defensor de oficio al doctor ANDRES DAVID RUIZ PÉREZ; sin embargo, mediante auto del 21 de julio de 202113 en vista de que el doctor RUIZ PÉREZ no manifestó su aceptación, se designó al doctor FRANCISCO JAVIER POLO LORDUY, quien se posesionó en la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4

de agosto de 202114. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de agosto y 1º de septiembre de 2021. Audiencia del 4 de agosto de 202115. En esta se posesionó el defensor de oficio del disciplinado, quien, indicó que, aunque no logró comunicación con su defendido para conocer su versión sobre los hechos, debía aplicársele los principios de favorabilidad, debido 9 Folio 12 ibídem. 10 Folio 13 ibídem. 11 Folio 25 ibídem 12 Folio 29 Ibídem 13Folio 32 Ibídem 14 Folio 40 ibidem 15 Folio 39 ibidem Pági na 3 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 23001250200020210010601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso y presunción de inocencia, además de que no cuenta con antecedentes disciplinarios.

Audiencia del 1 de septiembre de 2021.16 En esta diligencia se incorporaron pruebas y se calificó la actuación disciplinaria del abogado. Imputación jurídica. Por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Imputación fáctica.

El abogado no compareció al proceso ejecutivo promovido por GUILLERMO JAVIER GARCÍA GÓMEZ contra MARÍA ALEJANDRA BECHARA GARCES, Rad 23-001-41-89-002-2017-00387-00, para asumir el cargo de Curador Ad Litem de la parte demandada, pese a haber sido designado como tal, mediante auto del 15 de enero de 2019 y habérsele notificado en debida forma. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 24 de septiembre de 202117. En el trámite de este, el disciplinado no se hizo presente, se escucharon los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público, quien, indicó que, en este caso, existió material probatorio suficiente en torno a la falta disciplinaria que se le endilgaba al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, en modalidad culposa; resaltó que, con ello, el abogado afectó los derechos de otras personas. Por su parte, el defensor de oficio también procedió de conformidad, al referir, entre otras, que se debía tener en cuenta que, al no existir antecedentes previos a la comisión de la presunta falta la sanción debía ser benévola, aunado a que no existía un agravante. 16 Folio 45 expediente de primera instancia. 17 Folio 51 Pági na 4 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA con MULTA de tres (3)SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; pues el abogado nunca compareció a manifestar su aceptación o excusa frente al cargo de Curador Ad Litem de la parte demandada, para el cual fue designado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00387, iniciado por Guillermo Javier García Gómez

contra María Alejandra Bechara Garcés. Lo anterior, pese a que fue debidamente notificado de tal designación, esto es, tanto a la dirección física que registraba (calle 47 No 14-40. Of 202, Torre A19 - recibida el 12 de junio de 2019, tal como consta en la certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería 47220); como a su correo electrónico (grupoinverpasivos@gmail.com22); encontrándose entonces un comportamiento de descuido, negligencia y desidia de parte del letrado. Consideró entonces la Seccional que el abogado disciplinado incumplió su deber profesional consignado en el artículo 28, numeral 18 Folio 52 19 Folio 50 vto de la carpeta 004 anexos-proceso ejecutivo.

20 Carpeta 43 del expediente principal. 21 Folio 49 vto de la carpeta 004 anexos-proceso ejecutivo. 22 Folio 49 vto de la carpeta 004 anexos-proceso ejecutivo. Pági na 5 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 10º de la Ley 1123 de 2007; en tanto no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, lo que conllevó a que el proceso se dilatara por más de un año, eso es, desde el 12 de junio de 2019 fecha en que se le notificó la designación, hasta el 21 de abril de 2021, cuando fuera relevado del cargo.

En cuanto a la modalidad de la conducta, indicó que era culposa, pues el profesional dejó de atender de manera oportuna las diligencias propias de la actuación, sin justificación alguna; y respecto a la dosificación de la sanción que, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que el abogado no presentaba antecedentes disciplinarios, y que la modalidad de la falta era culposa, debía ser la de multa equivalente a tres (3) SMLMV. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 29 de septiembre de 202123, así como al defensor de oficio y al agente del

Ministerio Público; sin que se interpusiera recurso alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de 23 Folio 54 ibidem. Pági na 6 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 17 de agosto de 202224.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 1º de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario

de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones 24 Folio 01 de la carpeta de segunda instancia. 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 7 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional26 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas y el abogado contó con defensor de oficio que veló por su intereses durante todo el trasegar procesal. Descendiendo al sub examine, se advierte de las pruebas allegadas al expediente que, el abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA incurrió en la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Pági na 9 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Ahora, el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la falta mencionada en precedencia y al auscultar las pruebas que fueron aportadas en el expediente de primera instancia, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo No. 2017-387-00, iniciado por el señor GUILLERMO JAVIER GÓMEZ contra MARÍA

ALEJANDRA BECHARA GARCÉS,27 el 19 de octubre de 201728 el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, resolvió emplazar a la demandada; posteriormente, en providencia del 15 de enero de 201929, el Juzgado en el numeral segundo resolvió designar como Curador Ad-Litem de la ejecutada al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA; con oficio No. 2169 del 30 de mayo de 201930 el Juzgado efectuó la comunicación de la designación mencionada al abogado RAMOS 27 PDF 01 de la carpeta de Anexos 004 expediente de primera instancia. 28 Folio 36 del PDF 01 carpeta de Anexos 004 expediente de primera instancia. 29 Folio 43 ibídem. 30 Folio 49 ibídem. Página 10 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA VERGARA, se itera, tanto al correo electrónico del disciplinado el 29 de octubre de 2019 (grupoinverpasivos@gmail.com), como a su

dirección física por medio de la empresa de mensajería 472 (calle 47 No 14-40 oficina 202 Torre A, de la ciudad Montería). Mediante auto del 12 de abril de 202131, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería resolvió relevar del cargo de Curador Ad Litem al investigado, en

atención a que, pese a que fue informado de la referida designación, no se presentó a aceptar el cargo y en la misma providencia, en el numeral quinto, se dispuso entonces la compulsa de copias en su contra. En criterio de esta Sala entonces, se encuentra palmaria la conducta del disciplinado contraria a la ética profesional, pues el abogado RAMOS VERGARA dejó de cumplir con el deber encomendado en la providencia del 15 de enero de 2019, en la cual, fue designado como Curador Ad Litem de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 2017-00387; que, una vez notificada como aconteció, exigía del profesional del derecho actuar con la debida diligencia, apoyando la administración de justicia o al menos, efectuando un pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, en el sub examine, no hay dudas de que el disciplinado actuó de forma indiligente, puesto que, durante el término de más de dos años, no efectuó pronunciamiento alguno sobre su designación, dejando desprovista la actuación judicial, atendiendo que de ello 31 PDF 02 de la carpeta 004 anexos del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA depende la continuidad de las subsiguientes etapas dentro del proceso ejecutivo para llegar a la sentencia si fuere el caso.

Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la

antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, como ya se explicó, se causa en la medida en que el profesional del derecho no se pronunció respecto del nombramiento de forzosa aceptación que se le hiciera como Curador Ad Litem de la demandada dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Cabe resaltar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal Página 12 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente: “En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 advirtió que “su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

Lo anterior, resulta suficiente para estimar que el comportamiento del togado se ajusta dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su actuación fue indiligente y no existe prueba o causal de exclusión de responsabilidad en el marzo del artículo 22 del CDA, por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad. Por otra parte, se debe estudiar también la culpabilidad, la cual, se entiende como la actitud consciente que tiene como

resultado un juicio de reproche a partir del actuar del agente de forma antijurídica, pudiendo este actuar de forma prudente y diligente, en este caso, acudir al llamado del Juzgado y ejercer la designación de Curador Ad Litem. Página 13 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una representación en un proceso civil. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su omisión ante la labor que le fue conferida por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Lo anterior, conforme al plenario en el cual, se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinado en este cargo, y establecido con

convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual, está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente. Página 14 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por ende, al encontrar que el investigado incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma.

De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la misma deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin que pueda dejar de motivarse los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. En consecuencia, frente a determinar si el quantum sancionatorio fue el correcto, lo primero que debe decirse es que la Sala primigenia, al

momento de dosificar la sanción, erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante autónomo, pese a que este no constituye per se un criterio de atenuación al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo con lo regulado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista como un condicional a tener en cuenta ante la confesión de la falta o cuando se procura resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión y, en el segundo, a que esta corresponda a la multa32. 32 Al respecto, véase, por ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 11001-11-02-000-2016-03660-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, dado que el referido argumento de la ausencia de antecedentes jugó en favor del disciplinado, no se hará ninguna modificación al respecto para no hacer más gravosa su situación; y,

por el contrario, esta Comisión ratificará la sanción impuesta por el Seccional de instancia, en atención a que, la misma se encuentra ajustada, necesaria, proporcional y razonable de cara al criterio que tuvo en cuenta la Seccional, esto es, la modalidad culposa de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA con sanción de MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el Página 16 | 18

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Radicación No. 23001250200020210010601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 17 | 18 A 9576 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 23001250200020210010601

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 18 | 18

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