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CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-AMPARO DE POBREZA-Demoró la interposición d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-AMPARO DE POBREZA-Demoró la interposición d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602103 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por la señora Alba Edilma Correa Gómez2, quien, relató que pese a que el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia) nombró al disciplinable Arango Echeverri como su abogado en amparo de pobreza y lo facultó para promover un proceso de 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

2 Folio 2 al 3 del cuaderno principal de primera instancia. A 7783 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602103 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA división material de bien inmueble en contra de su esposo , el señor Francisco Javier Martínez Vásquez-, desconoce las gestiones adelantadas por dicho profesional del derecho.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de noviembre de 20163, se constató que el doctor Luis Ignacio Arango Echeverri, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’555.568 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 69.966, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de octubre de 2016, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de noviembre siguiente4, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de junio de 2017 a las 2:20 p.m.5, la cual, dada la inasistencia del disciplinable6, se reprogramó

para el 20 de febrero de 2017, notificada en debida forma7. 3 Folio 4 ibidem. 4 Folio 5 anverso y reverso ibidem. 5 Folio 6 al 10 ibidem. Pági na 2 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 20 de febrero de 20188 y 7 de mayo de 20199. En el trámite de la misma, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificados de tradición y libertad del 1º de febrero10, 20 de abril11 y 30 de junio de 201612; plano13 y ficha catastral14 del predio objeto de inconformidad; autos proferidos el 18 de febrero15 y 31 de marzo16 de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez y constancia17 del 11 de mayo de 201818; acta de conciliación del 4 de febrero de 2016, suscrita por la quejosa Correa Gómez y el señor Martínez Vásquez19; y constancias elaboradas el 6 de octubre de 201620 y 14 de marzo de 201921 por la Superintendencia de Notariado y Registro. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja22 a la señora Correa Gómez, quien, relató que dada su precaria condición

económica y la necesidad de promover un proceso divisorio en contra de su esposo, le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia), nombrarle un abogado en amparo de pobreza y pese 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 12 al 15 ibidem. 8 Folio 17 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 54 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 19 al 20 ibidem. 11 Folio 22 al 23 anverso y reverso ibidem. 12 Folio 32 anverso y reverso ibidem. 13 Folio 21 anverso y reverso ibidem. 14 Folio 24 anverso y reverso ibidem. 15 Folio 27 al 29 anverso y reverso ibidem. 16 Folio 25 anverso y reverso ibidem. 17 Folio 35 ibidem. 18 Folio 36 al 50 ibidem. 19 Folio 26 ibidem. 20 Folio 33 ibidem. 21 Folio 58 al 59 ibidem. 22 Folio 17 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 3 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a que el despacho nombró en tal calidad al doctor Arango Echeverri,

desconoce las gestiones adelantadas por aquel y desea conocer en qué estado está el proceso. Se escuchó en versión libre al abogado23, quien, relató que aceptó el cargo encomendado por la señora Correa Gómez; no obstante, tiempo después, la denunciante dejó de comunicarse con él. Refirió que a efectos de promover la demanda, le solicitó: certificado especial de tradición del inmueble, ficha y plano catastral, pese a lo cual, la quejosa solo le entregó los dos últimos, pero no el primero. Aseveró que no solicitó el certificado por sus propios medios porque era su defendida la que estaba obligada a entregárselo y reconoció que no informó dicha situación al juzgado ni llamó a su prohijada. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación24 contra el implicado Arango Echeverri por incurrir de manera presunta a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, porque no obstante haber sido nombrado como abogado de pobre el 31 de marzo de 2016 y comprometerse a tramitar el proceso de división material de bien inmueble en contra del señor Martínez Vásquez, no procedió de conformidad, ni adelantó actuación tendiente a defender los intereses de la quejosa Correa Gómez, con lo cual demoró la gestión encomendada, hasta por lo menos el 11 de mayo de 2018, data en la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata 23 Ibidem.

24 Folio 54 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 4 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(Antioquia) certificó que a esa fecha, el investigado no había promovido el proceso; veamos: “El 17 de febrero de 2016, la señora Correa Gómez solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata le concediera el beneficio de amparo de pobreza para que en su nombre y representación adelantara proceso de división material del inmueble. El 18 de febrero el juzgado accedió al amparo de pobreza. El 31 de marzo de 2016 se nombró al doctor Arango Echeverri. El 11 de mayo de 2018, el (Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata) informó que revisado el libro índice consecutivo general se pudo constatar que no había sido a promovido ningún proceso divisorio en favor de la señora Correa Gómez. El doctor (Arango Echeverri) no cumplió con el encargo designado, el cual era representar a la señora Correa Gómez en un proceso divisorio material del inmueble, sin embargo, no lo hizo y de ahí deviene el reproche disciplinario que resulta procede elevar. El doctor no promovió la acción”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesión del 16 de junio de 201925. En

este, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien, señaló que, de conformidad con lo normado en el artículo 406 del Código General del Proceso, le solicitó a la señora Correa Gómez el certificado de tradición y libertad especial suscrito por la oficina de instrumentos públicos de Santa Rosa de Osos; sin embargo, la quejosa permaneció inactiva y no le proporcionó dicho documento, al tiempo, que dejó de llamarlo. 25 Folio 61 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 5 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRI con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem;, porque a pesar de que desde marzo de 2016 se comprometió a adelantar el proceso de división material de bien inmueble en contra del señor Martínez Vásquez, no

procedió de conformidad y permaneció inactivo hasta el 11 de mayo de 2018, conforme lo certificó el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, situación fáctica que el a quo reprochó así: “(…) (Arango Echeverri) nunca radicó la demanda ni adelantó el proceso que correspondía, siendo ello así es evidente la trasgresión por parte del litigante al deber de obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Tampoco justifica el proceder del disciplinado, su prédica de que no podía realizar la actuación sin contar con el certificado especial que no entregaba la quejosa, pues teniendo en cuenta que ya contaba con facultades para actuar, era factible que adelantara las gestiones pertinentes para recaudar material que le permitiera por lo menos, radicar la demanda divisoria. [E]l disciplinado no radicó ante el juzgado la demanda de proceso divisorio por el bien, por falta al deber objetivo de cuidado que demanda para el profesional la agencia de derechos ajenos, agencia que así surja de orden judicial y sea gratuita, debe ser atendida con diligencia y responsabilidad”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 6 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y

el criterio general de graduación de la sanción correspondiente a la modalidad culposa de la conducta que, la sanción a imponer debía ser la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 19 de septiembre de 201926 -a las direcciones físicas que registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia27 y al correo electrónico28 que aportó en medio de las diligencias29-; y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió mediante edicto30 que permaneció fijado desde el 25 al 27 del mismo mes y año. No obstante, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta. 26 Folio 69 del cuaderno principal de primera instancia. 27 Folio 4 ibidem. 28 Folio 70 ibidem. 29 Folio 17 y 54 ibidem. 30 Folio 71 ibidem. Pági na 7 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de noviembre de

201931, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202132, en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se disponía lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202133, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 55-74 folios y un cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia34. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 31 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 32 Folio 5 ibidem. 33 Folio 6 ibidem. 34 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 8 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Pági na 9 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”35.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron 35 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 10 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y el abogado

estuvo presente y ejerció su propia representación durante todo el trámite disciplinario. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem por parte del encartado, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Página 11 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado Arango Echeverri está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata lo nombró abogado de pobre36 de la señora Correa Gómez (quejosa) y, por ende, se comprometió a adelantar el proceso de división material de bien inmueble en contra del señor Martínez Vásquez; demoró37 la iniciación de la gestión encomendada hasta el 11 de mayo de 2018, sin justificación alguna y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante por lo menos 2 años, 1 mes y 7 días, término que en el caso sub lite, no es razonable, de conformidad con los parámetros 36 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza, así: “En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así

como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. EN: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-110 del 22 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: D-11527. 37 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. Página 12 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adoptados por la Corte IDH38, que esta Corporación39 ha recogido en decisiones semejantes, tal como a espacio se verá.

Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del

trámite civil encomendado por la denunciante, no fue la razón por la cual el investigado no atendió las obligaciones que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera su presentación. El abogado no demostró haber tenido que agotar etapas previas; si se presentaron inconvenientes concretos al momento de esclarecer los hechos o sustentar el análisis o fundamento jurídico que soportaba la división material del bien inmueble o qué hizo para superarlas; si existió algún inconveniente concreto que le impidió presentar la demanda respectiva; qué acciones legales o estudios jurídicos debió desplegar o en general, las razones específicas que derivaron en la demora. 38 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda.

4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 39 Véase, a título de ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia

aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02000-2018-00665-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02; sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00943-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con el criterio de actividad procesal, se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo del profesional Arango Echeverri, que

permaneció inactivo durante los más de 2 años en que estuvo facultado para presentar el referido trámite judicial. Respecto a la conducta de las autoridades, no se advierte que la omisión del disciplinado le resultara atribuible a funcionario judicial, administrativo, ni a ningún otro; que hayan existido dificultades en el recaudo de los documentos que justificaran la demora en presentar la demanda, tal como se explicará con mayor detenimiento en sede de antijuridicidad; ni que la posibilidad de acudir a la jurisdicción en su especialidad civil le estuviera vedada al investigado, por ejemplo, por insuficiencia o escasez de jueces o complejidad del régimen procesal vigente, al punto que fue el mismo despacho de conocimiento, quien lo facultó a presentar el proceso en favor de su defendida, como dada su relevancia se pasa a transcribir a continuación: “En consecuencia, habrá de aceptarse el amparo de pobreza invocado por la señora Alba Edilma Correa, habida cuenta de la necesidad que le asiste de demandar judicialmente en proceso de División Material, relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria No 025-9306 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, pero que dada su precaria situación económica, no se encuentra en condiciones de sufragar los costos que conlleva el emprendimiento de una acción como ésta”40. (Negrilla fuera del texto original). 40 Folio 46 reverso del cuaderno principal de primera instancia. Página 14 | 30 A 7783 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602103 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, respecto al cuarto criterio de afectación generada por la duración del proceso, se advierte que hasta el 11 de mayo de 2018, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata certificó que a la fecha, el abogado no había promovido la demanda, su defendida Correa Gómez se mantuvo expectante a que su mandatario cumpliera y a razón de ello, no le revocó el poder ni solicitó al juzgado de conocimiento nombrarle otro profesional del derecho que la representara, tal como lo ratificó bajo la gravedad de juramento en sede de ampliación.

En consecuencia, esta Comisión observa que en el caso sub lite, la inactividad del investigado ocasionó que la pretensión de su mandante, se mantuviera en vilo por un término que, dadas las circunstancias del caso en concreto, analizadas en contexto, se repite, no resultó proporcional, menos, si se tiene en cuenta el interés especial que tenía la señora Correa Gómez en adelantar dicho trámite judicial, quien vale la pena resaltar, no contaba con los recursos económicos para contratar un profesional del derecho que asumiera su defensa y fue justamente en razón de dicha situación de precariedad que el juzgado le concedió el amparo de pobreza. Por lo anterior, como el término que en el caso sub lite, el abogado demoró la interposición del referido encargo profesional, no resulta

razonable a la luz de los criterios de la Corte IDH, y al igual que en casos semejantes41, est

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