CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Descuidó las gestiones al interior del proc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Descuidó las gestiones al interior del proc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8673
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190574801 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Alba Lucía Jiménez Aristizábal, el 29 de agosto de 2019 presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, manifestando que el 27 de noviembre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar: i) demanda ejecutiva de alimentos en nombre suyo y de su menor hijo 1 Sala No. 011 del 22 de febrero de 2023. 2 Sala conformada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente), Martha Inés Montaña Suárez (aclaró voto) y
Paulina Canosa Suárez (salvó voto). A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA J.D.T.J. y, ii) proceso divisorio; pactando honorarios por la suma de $10.000.000, de los cuales pagó por adelantado $1.500.000. El togado interpuso las demandas ejecutivas de alimentos que una vez admitidas, se acumularon en el mismo proceso, pero descuidó su impulso, pues no notificó al demandado ni practicó las medidas cautelares ordenadas, ocasionando que se declarara el desistimiento tácito. En cuanto al divisorio, realizó una gestión deficiente y demoró el trámite de forma injustificada, motivo por el cual le revocaron el poder. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4 de LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, en proveído del 17 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 28 de noviembre de 20196, 4 de marzo de 20207 y 8 de abril de 20218, con su presencia. En la primera diligencia se dispuso remitir lo relacionado con el trámite divisorio al Seccional de Cundinamarca, por haberse tramitado en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En esta etapa, se allegó al expediente copia de algunas actuaciones adelantadas en el ejecutivo de alimentos No 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.239.722, portador de la tarjeta profesional No. 130.852. Folio 14 y 18 Archivo digital 005 Cuaderno Principal 01 PRIMERA INSTANCIA. 4 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 8 de abril de 2021 que el investigado no registra sanciones disciplinarias. Archivo digital 021 Cuaderno Principal 01 PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 006 Cuaderno Principal 01 PRIMERA INSTANCIA. 6Archivo digital 009ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo digital 015ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo digital 022ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA 11001311001120180027600 acumulado al proceso 11001311001120180027800, en el que figuran como demandantes la quejosa y su hijo Juan David Torres Jiménez, respectivamente,
allegadas por el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá9. Posteriormente, se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Alba Lucía Jiménez Aristizábal10, quien refirió que el togado no le informó sobre el estado del proceso y tuvo conocimiento porque personalmente averiguó al juzgado donde le indicaron que el abogado no había realizado las notificaciones a su cargo, ocasionando que ordenaran su terminación y la condenaran al pago de costas. Mencionó que después de esa decisión debió esperar seis (6) meses para iniciar otra demanda, como una especie de castigo por la inactividad. Manifestó que la falta de impulso conllevó a que se perdieran cinco (5) años de cuotas alimentarias que corresponden a $21.000.000 aproximadamente. El investigado rindió versión libre11, donde indicó que representó a la denunciante en un proceso divisorio que cursaba en Fusagasugá y en el ejecutivo de alimentos instaurado a nombre suyo y de su hijo (acumulado 11001311001120180027600) conocido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, los cuales estaban conectados porque en el segundo se decretó como medida cautelar, el embargo del bien objeto de división, pero el primero, demandaba más atención. En el mes de octubre de 2018 fue requerido para realizar unas notificaciones y estando dentro del término, envió un memorial aclarando la solicitud de medidas, sin embargo, no hubo pronunciamiento y se 9 Archivo digital 013 y 014 PRIMERA INSTANCIA. 10Récord de grabación 00:00:16 Archivo digital 006AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA.
11 Récord de grabación 00:01:15 Archivo digital 016AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA dispuso su terminación por desistimiento tácito, decisión contra la que no interpuso recurso. Señaló que previamente le dijo a la quejosa que la estrategia jurídica consistía en interponer la demanda nuevamente, pero ella no estuvo de acuerdo y procedió a revocarle el poder. Con fundamento en las anteriores pruebas, se imputó como cargo único, la aparente incursión a título de culpa grave en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Las normas indicadas establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior, por cuanto descuidó los asuntos confiados, al no realizar la notificación del mandamiento de pago y de las medidas cautelares decretadas pese a haber sido requerido por el juzgado -31 de octubre de 2018-, dando lugar a la terminación del asunto -13 de febrero de 2019-. Consideró, que el togado pudo defraudar el deber de diligencia por no estar atento a los términos y decisiones procesales y no recurrir la decisión desfavorable a su clienta, potenciado en su caso, por el conocimiento, experiencia y trayectoria, especialmente al tratarse de la ejecución de una obligación alimentaria. Pági na 4 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA El 13 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde se escucharon las alegaciones del disciplinable, quien señaló haber descuidado el ejecutivo a causa del tiempo que dedicó al divisorio, el cual entregó terminado después de hacer una gestión completa; agregó que siempre ha estado comprometido con su labor profesional, pero reconoció que cometió un error y asumía las consecuencias de sus actos.12 LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 202113, en la que declaró
disciplinariamente responsable al profesional del derecho LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, por incurrir en la conducta imputada. Sostuvo que en el expediente se encuentra acreditado que el 27 de noviembre de 2015,14 suscribió contrato de mandato con la quejosa en el que se le encomendó instaurar y tramitar demanda ejecutiva de alimentos contra Fabián Oswaldo Torres Caldas, con base en el acuerdo conciliatorio celebrado en su divorcio. Así mismo, se probó que inicialmente ella, y luego su hijo J.D.T.J., le confirieron el poder correspondiente y se abonó la suma de $1.500.000.oo por concepto de honorarios. Precisó, que el letrado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues una vez admitidas las demandas ejecutivas no gestionó las medidas cautelares y notificaciones al demandado 12 Récord de grabación 00:05:15 Archivo digital 027AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 13 Archivo digital 028FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. 14 Folio 2-3 Archivo digital 003AnexosQueja PRIMERA INSTANCIA. Pági na 5 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA ordenadas por el juzgado -31 de octubre de 2018-, lo que ocasionó que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito -13 de
febrero de 2019-. Aunado a ello, no allegó ninguna prueba que justificara su actuar. Para la dosificación de la sanción -suspensión por dos meses del ejercicio profesional-, se valoró el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta y la modalidad del comportamiento en la que incurrió el abogado, pues su omisión causó que se frustrara la culminación de la actuación referida. En adición, tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y que en sus alegatos de conclusión, aceptó la comisión de la conducta15. La notificación del fallo se realizó el 26 de octubre de 2021 mediante el envío de comunicaciones a los intervinientes16, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la misma data, el disciplinado acusó recibo17. Dado que la decisión no fue apelada, se remitió18 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El asunto correspondió inicialmente al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y debido a que su proyecto fue negado en la Sala No. 011 del 22 de febrero de 2023, se reasignó su conocimiento por reparto del 27 de febrero a quien funge como ponente19. 15 La decisión contó con un salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suárez y aclaración de voto de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, expresando que no comparte la remisión normativa a disposiciones de la Ley 734 de 2002 para sostener que la conducta cometida por el disciplinado fue culposa y a normas del Código Penal “para
establecer la sanción a que se hace acreedora la investigada, porque ello es propio del tratamiento punitivo en la responsabilidad penal y por lo tanto no tiene aplicabilidad en materia disciplinaria”: Archivo digital 029 PRIMERA INSTANCIA. 16 Archivo digital 031NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 17 Archivo 032Acusarecibo 18 Archivo digital 017OficioRemisorioCNDJ608 PRIMERA INSTANCIA. 19 Archivo digital 06 11001110200020190528901 acta SEGUNDA INSTANCIA. Pági na 6 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación, donde ejerció su defensa. El 13 de mayo de 2021 se agotó la fase de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones del encartado y el 15 de octubre del mismo año se procedió a dictar fallo. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico y confirmó haberla recibido20, de conformidad a los postulados del Decreto Legislativo 806 de 2020, y una vez vencido el 20 Archivo digital 032AcuseRecibido PRIMERA INSTANCIA. Pági na 7 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado21, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la
existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del abogado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el 27 de noviembre de 2015 la señora Alba Lucía Jiménez Aristizábal contrató los servicios profesionales del doctor LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ y otorgó poder para que en su nombre y en representación de su hijo J.D.T.J. promoviera el proceso ejecutivo de alimentos en contra del progenitor del menor22. Al cumplir la mayoría de edad, el joven Torres Jiménez confirió poder para los mismos fines. Con la firma del contrato abonaron $1.500.000.oo como adelanto de sus honorarios23. El jurista radicó las demandas encomendadas, las cuales fueron admitidas y acumuladas en un solo proceso el 30 de junio de 2018, seguidamente el juzgado de conocimiento ordenó realizar las notificaciones y comunicación de las medidas cautelares mediante proveído del 31 de octubre del mismo año24, gestión que no fue realizada 21Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
22 Folios 2-3 Archivo digital 003 AnexosQuejaPRIMERA INSTANCIA. 23 Folio 4 Archivo digital 003 AnexosQuejaPRIMERA INSTANCIA. 24 Folio 40 Archivo digital 014 AnexosQuejaPRIMERA INSTANCIA. Pági na 8 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA lo que ocasionó que se decretara su terminación el 13 de febrero de 2019, decisión contra la que no interpuso ningún recurso.25 El letrado manifestó que la quejosa también lo contrató para adelantar un proceso divisorio en la ciudad de Fusagasugá que le ocupó más atención y estaba ligado al ejecutivo, por lo que decidió como “estrategia jurídica” dejar que se terminara el segundo e iniciar otro con posterioridad, respuesta que de ninguna forma justifica su conducta omisiva. De hecho, reconoció que en efecto descuidó el encargo encomendado desde la notificación de la demanda y comunicación de las medidas cautelares, desatención que se proyectó hasta la decisión de terminación contra la cual no se interpusieron los recursos correspondientes. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el procesado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que descuidó las gestiones al interior del proceso ejecutivo de alimentos, y en tal sentido, el seccional
efectuó acertadamente la adecuación típica. Sobre la antijuridicidad, se acreditó el quebrantamiento injustificado del deber de atender con diligencia el encargo profesional, ya que le era exigible iniciar el ejecutivo de alimentos y promover las actuaciones necesarias para representar los intereses y derechos de sus prohijados, pese a lo cual, desatendió tal obligación pues no desplegó las acciones ordenadas por el despacho judicial. Revisado el análisis realizado por el a quo en lo que atañe a la modalidad de la conducta que fue atribuida a título de culpa grave, en 25 Folio 41 Archivo digital 014 AnexosQuejaPRIMERA INSTANCIA. Pági na 9 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA armonía con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es importante precisar que esta integración normativa era innecesaria, en atención a que el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 es una norma completa y de carácter cerrado, que regula por sí misma las modalidades de la conducta disciplinable de los abogados, esto es, dolo y culpa, y si bien resulta loable el esfuerzo del Seccional por completar la imputación subjetiva, lo cierto es que las diversas clases de culpa (gravísima, grave) propias del régimen disciplinario de los servidores públicos, se justifican en la medida que generan efectos en la tasación sancionatoria, cuyo sistema
diferenciado entre faltas gravísimas, graves y leves, exigen de la autoridad una mayor carga argumentativa en punto de la culpabilidad culposa. Por ello, la impropiedad por vía del exceso de tal rigorismo argumentativo, precisando la graduación de la culpa en un asunto regido por la Ley 1123 de 2007, no comporta irregularidad sustancial afectante de la pretensión o del debido proceso, por el contrario, si bien la premisa es que por regla general no es necesario acudir a estas graduaciones, hacerlo constituye una profusión considerativa que antes de afectar, mejora la imputación, al tener concreción el disciplinado sobre la forma como se pudo cometer la falta bajo el influjo de la culpa. Y aquí lo verdaderamente importante en escenarios de garantías procesales, es que la imputación del cargo se realizó porque el encartado no promovió las gestiones requeridas en el proceso ejecutivo de alimentos, trasgrediendo en específico un deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia, por lo que su descuido involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia, y así quedó claro al momento de formularle la Página 10 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA acusación disciplinaria, de manera que siempre existió para el abogado, claridad acerca del elemento subjetivo de la omisión culposa atribuida, permitiéndole ejercer a plenitud el derecho a la defensa.
Por último, se advierte que en la dosificación sancionatoria el a quo mencionó tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, que no hacen parte de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igual sucede con la ausencia de antecedentes disciplinarios y la aceptación de la conducta en los alegatos de conclusión que supera ampliamente el límite temporal establecido en la citada norma. Pese a estas imprecisiones, considera la Corporación que acertó al valorar la modalidad culposa del comportamiento y el perjuicio causado a la quejosa, quien se vio desmejorada en su defensa, motivo suficiente para mantener la sanción irrogada -suspensión de 2 mesesdado que respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de Página 11 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA culpa en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 12 | 14 A-8673
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ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 13 | 14 A-8673