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CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la debida gestión en favor de s

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la debida gestión en favor de s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 22 junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 68001-11-02-000-2018-01662-01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró al abogado JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor José Miguel Serrano Rosado en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada; Ministerio Público Doctora Nidian Guevara Chaves.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contra del abogado JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Se le encomendó al abogado realizar las gestiones necesarias y suscribir los documentos pertinentes para una negociación sobre obligaciones crediticias en el Banco Davivienda y el Banco Pichincha para lo cual se habían pactado honorarios por $6.000.000, de lo cual le entregó un recibo de caja la primera semana de agosto de 2018 por el valor de $ 4.000.000. Desde que se realizó el contrato verbal (ultima semana de mayo de 2018) se le ha solicitado en diferentes ocasiones información sobre qué gestiones ha realizado para la labor encomendada a lo que el abogado no dio respuesta, por lo que el banco inició un proceso jurídico en su contra. Agregó que el 19 de septiembre de 2018 se dirigió al Banco Davivienda y preguntó si alguien había realizado acercamientos para hacer negociaciones de su obligación y la respuesta fue negativa, por lo que decidió interponer la queja disciplinaria. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 498732 acreditó que el abogado JAIME RAFAEL GALVIS VASQUEZ identificado con la cédula de

ciudadanía No. 91479554 es portador de la tarjeta profesional No. 130149 del Consejo Superior de la Judicatura 3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de enero de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 “004CertificadoAntecedentesDisciplinarios” 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JAIME RAFAEL GALVIS VASQUEZ4, para lo cual fue notificado en debida forma, se fijó emplazamiento y notificación por estado5. Ante la ausencia del abogado a las audiencias programadas, se designó un defensor de oficio para que ejerciera su defensa6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días 10 de agosto de 20217, 21 de abril de 20228, 5 de diciembre de 20229 y 18 de enero de 202310 En esta fase, se acopió el siguiente acervo probatorio: En la ampliación y ratificación de queja el señor José Miguel Serrano Rosado señaló que se ratificaba en el contenido de la misma, indicó que el investigado no desarrolló ninguna gestión para cumplir la labor jurídica encomendada, la cual era adelantar las negociaciones con los bancos Davivienda en relación con un leasing habitacional y un crédito de vehículo ante el Banco Pichincha. Afirmó que debido a su situación

económica intentó a través del abogado disminuir, negociar el valor de las cuotas y poder pagar los meses atrasados, lo cual no sucedió, por lo que, por su propia cuenta gestionó la cancelación del crédito de vehículo y entregó al banco el apartamento del leasing habitacional para el remate. Igualmente señaló que se firmó un poder el 19 de junio de 201811 con el abogado, cuyo objeto era la asesoría jurídica en el cobro de cartera para lo cual le pagó por honorarios $4.000.000, aseguró que las gestiones encargadas duraron seis meses aproximadamente. 4 “”001ExpedienteFisico” folio 13 5 “001ExpedienteFisico” folio 15 y siguientes 6 007AutoRelevaYDesigna 7 “002ActaAudiencia20210810” 8 “003Audiencia20220421” 9 “005Audiencia20221205” 10 “007Audiencia20230118” 11 “correos electrónicos” 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dijó que en el mes de julio de 2018 lo llamó a preguntar sobre la gestión encomendada obteniendo como respuesta de parte del abogado que pronto le reducirían la cuota de los créditos pero que necesita 500 mil pesos para adelantar el trámite, los cuales canceló en efectivo al investigado el 2 de agosto de 201812 y de ahí no lo volvió a ver ni le volvió a contestar el profesional. Por último, señaló que

después de 6 meses de haberle entregado el dinero al abogado decidió buscar a otro profesional para realizar la gestión a la que le había encargado al disciplinado. Como prueba documental se incorporó el proceso verbal declarativo con radicado 2018-00212 donde se presentó el desistimiento tácito el 21 de enero de 201913 por parte de la entidad demandante banco Davivienda, al entregar el quejoso el inmueble al banco para venta, dando por terminado el proceso, actuación que se realizó sin intervención del togado. El 21 de abril de 2022 se formularon cargos en contra de JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ en los siguientes términos: Su comportamiento se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo, tipo que se consigna a continuación: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 12 “Recibo de pago” 13 “009RespuestaJuzgadoNovenoCivilCircuito”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo que se consigna a continuación:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado fue contratado con el objeto de prestar asesoría jurídica en un cobro de cartera ante el Banco Pichincha y Davivienda, por la exigencia de pago en unas cuotas de crédito exageradas, por lo que se requería entablar una negociación para disminuir las mismas, sin embargo el profesional no hizo ninguna gestión como lo había acordado con su cliente y quedó demostrado en las certificaciones de las entidades bancarias, también está probado que existió un contrato entre el abogado y cliente ya que se pactaron unos honorarios que fueron pagados al togado por $4.000.000, ante la falta de diligencia el quejoso se vio obligado a entregar el inmueble al banco Davivienda y realizó una negociación por su cuenta ante el banco Pichincha. El a quo señaló “ se ha obrado con indiligencia frente a un descuido y abandonó de la gestión profesional, digamos se descuidó y abandonó, no hace ninguna gestión en favor de su cliente, se imputa a titulo de culpa porque es negligente, bastaba con ir y hacer las alegaciones en torno al negocio jurídico, sobre clausulado pactado, sobre el interés tan alto que se estaban cobrando, considera esta sala que el abogado

no colocó sus conocimientos para mejorar el cobro al que se estaba 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN viendo involucrado el señor José Serrano con el banco Davivienda y Pichincha”14 En audiencia de juzgamiento realizada el 7 de marzo de 202215 el abogado de oficio del disciplinado presentó alegatos finales donde manifestó que la única prueba que demuestra una relación entre el abogado y el quejoso es el recibo de pago de fecha 2 de agosto de 2018 que consistía en adelantar la asesoría jurídica sin especificarse cuál era la intensidad de dicha asesoría jurídica encomendada. Consideró el defensor de oficio que, entre la queja, las actuaciones y las pruebas existe un vacío y controversias en la gestión que debía realizar su defendido el abogado Galvis Vásquez, y la inconformidad del señor Serrano Rosado no genera responsabilidad disciplinaria, al existir duda en la gestión encomendada. Finalmente solicitó se absuelva de la presente investigación a su defendido en aplicación del principio jurídico de in dubio pro reo, al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se declaró al abogado JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ responsable de la falta contenida

en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, en lo relativo a la diligencia profesional, se confirmó que el abogado asumió la representación del señor José Miguel Serrano 14 003Audiencia20220421 Minuto 1:01 15 Documento denominado “165AudienciaJuzgamiento20220307” 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Rosado ante las entidades financieras: i) Banco Davivienda en relación con el leasing habitacional y ii) Banco Pichincha con el crédito de vehículo, el compromiso se centraba en adelantar las gestiones jurídicas en lo pertinente al cobro de cartera con un interés exagerado que le estaba aplicando al quejoso, para lo cual le fue pagado por concepto de honorarios un total de $4.000.000. El a quo determinó la indiligencia del profesional del derecho ya que tenía el deber de mediar ante las entidades bancarias y buscar una nueva forma de pago para las acreencias de su poderdante, y si no podía realizarla, debía renunciar al mandato confiado “por el contrario descuidó y abandonó la gestión encomendada, sin cumplir con la asesoría jurídica para lo cual fue contratado, afectando los intereses del señor Serrano Rosado al tener que adelantar el mismo las

gestiones ante los bancos.”16 Concluyó que violó el deber de actuar con celosa diligencia, que debe preservar todo profesional del derecho, el cual se menoscabó por cuanto el abogado Jaime Rafael Galvis Vásquez, no adelantó la debida gestión en favor de su cliente, lo cual ocasionó la entrega del apartamento en venta al Banco Davivienda que adelantaba el litigio No 2018-0212, desconociendo las obligaciones para las cuales fue contratado. En relación con la tasación de la sanción señaló “conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la misma debe responder al resultado de justicia, de prudencia y de equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza del sanción disciplinaria a la afectación del 16 “030 sentencia” folio 9 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad del falta y al grado de culpabilidad.” Con los planteamientos esbozados la primera instancia consideró pertinente imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la falta contra la debida diligencia profesional del articulo 37 numeral 1 en concordancia con el numeral

10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes17 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. El defensor de oficio del disciplinado formuló recurso de apelación,18 señalando: - El documento con fecha del 2 de agosto de 2018 el cual se referenció por el quejoso como la prueba del compromiso adquirido con el disciplinado no fue controvertido dentro del proceso, no tiene las especificaciones para determinar la responsabilidad del abogado. - Manifestó que una asesoría implica la relación entre el solicitante y el abogado, más no el ejercicio de actuación alguna ante las entidades, al no existir compromiso más allá de la asesoría, se desprende que las actuaciones ante las entidades bancarias, las debía realizar de forma expresa el quejoso en su condición de deudor y por lo tanto no se puede responsabilizar a su defendido por la falta de capacidad económica del quejoso. 17 Documento “031OficiosNotificaSentencia” 18 Documento” 032RecursoDeApelacion”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - El disciplinado fue contactado para brindar la asesoría jurídica con posterioridad a la iniciación de los procesos en contra del quejoso y no existe poder otorgado al profesional del derecho, que lo ligue a la obligación de ejercer representación alguna en los procesos

que le fueron iniciados. - Solicitó que se aplique el principio “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”, ya que no existe una prueba que concrete que hubo una situación jurídica diferente a la del cumplimiento de una asesoría jurídica que el mismo quejoso, también porque al momento de presentar la queja, no demuestra que haya existido un contrato. Por tanto y ante la duda razonable solicitó de forma respetuosa, se “derogue” la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinable contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró al abogado JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado del disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostiene el apelante que la prueba “recibo por concepto de honorarios” no puede ser considerada como el único fundamento que determine la responsabilidad disciplinaria del abogado y que la misma no fue controvertida. Al respecto es importante aclarar que la primera instancia evidentemente le dio la fuerza al recibo aportado por el quejoso con fecha del 2 de agosto de 2018, porque en dicho documento, el togado le entregó la constancia de los honorarios que había recibido por su gestión, adicional a eso especifico con su puño y letra el concepto de los pagos “asesoría jurídica -cobro de cartera”19, Esta prueba no fue la única que se tuvo en cuenta, también fueron incorporadas al proceso las siguientes piezas procesales que dan mérito de la gestión profesional encargada al jurista: - Contrato acordado en mayo de 2018 entre el quejoso Serrano Rosado y el abogado investigado Galvis Vásquez, cuyo objeto era la asesoría jurídica en el cobro de cartera20. - El otorgamiento del poder del quejoso al disciplinado (enviado mediante correo electrónico al correo del disciplinado

wilmer.mendez.jaimes@hotmail.com)22, el 19 de junio de 2018. 19 Carpeta 3 “Recibo de pago” 20 003Audiencia20220421 Minuto 08:00

21 Carpeta 3 “correos electrónicos” 22 Carpeta 3 “correos electrónicos” 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Respuesta promociones y cobranzas Beta (Banco Davivienda), del día 21 de septiembre de 2018, informando “en su caso ninguna persona se ha acercado a nuestras oficinas a solicitar información de su crédito”23 - Respuesta Banco Davivienda (leasing habitacional), del día 10 de agosto de 2021, informando el estado de la obligación la cual reporta como cancelada24. - Respuesta del Banco Pichincha (crédito de vehículo), del día 4 de agosto de 2021, informando el estado de la obligación la cual reporta como cancelada25 - Proceso radicado: 2018-00212, demandante: Banco Davivienda; demandado: José Miguel Serrano Rosado, el cual se encuentra terminado por desistimiento tácito26teniendo en cuenta que se realizó la venta del inmueble por la entidad bancaria. Tal reseña probatoria, permite a la Sala concluir sin duda alguna, que existen pruebas suficientes en el proceso que permiten confirmar que existió una relación contractual que tenía inmerso un encargo al profesional en derecho, el cual consistía en adelantar ante las dos entidades financieras las gestiones pertinentes para salvaguardar los intereses económicos de su cliente. Como bien se observa la gestión consistía en brindar asesoría jurídica en el cobro de cartera y en criterio de esta Corporación no puede

23 001ExpedienteFisico folio 7 24 011RespuestaDavivienda 25 008RespuestaBancoPichincha 26 009RespuestaJuzgadoNovenoCivilCircuito 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN limitarse al simple hecho de emitir un concepto u opinión sobre el tema ya que como lo señaló el señor José Miguel Serrano Rosado en su ampliación de queja, buscaba llegar a un acuerdo con el banco Davivienda y Pichincha debido a que consideró que existían intereses muy altos en sus obligaciones crediticias, por tal razón esperaba el asesoramiento del jurista, lo cual implica que el mismo se encargara de encontrar una solución como lo era de mediar con las mencionadas entidades, buscar un acuerdo de pago, revisar el clausulado contractual, determinar si existió un presunto abuso por la parte dominante, o intentar aplicar cualquier mecanismo jurídico que le permita a su cliente proteger los bienes adquiridos a través de los créditos solicitados, tampoco existe prueba alguna que permitiera inferir que el togado haya prestado esa asesoría al cliente. Frente al argumento expuesto por el defensor de oficio del disciplinado donde señaló que el togado no tenía poder para representar al quejoso en el proceso radicado 2018-00212, ante esta posición se confirma que la conducta reprochada consistió en que “descuido y abandono la gestión encomendada”27 que consistía en asesorar

jurídicamente al cliente, lo cual le implicaba acercarse a las entidades bancarias representando los intereses de su poderdante, teniendo en cuenta que si existía documento que lo facultaba para hacerlo, prueba que reposa en el expediente28, en ningún momento la primera instancia endilgó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no asistir al quejoso en el proceso civil, solo se limitó a la conducta relacionada con “adelantar las gestiones jurídicas encomendadas ante las entidades bancarias, a pesar de haber recibido la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) como pago de honorarios”29. En ese sentido, no se puede 27 035 sentencia folio 9 28 Carpeta 3 “correos electrónicos” 29 035 sentencia folio 4 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hablar de una causal de exculpación de responsabilidad del togado, como lo trata de hacer ver su defensor de oficio ya que desde la formulación de cargos como en las consideraciones de la providencia se dejaron claras las situaciones fácticas y fundamentos jurídicos. Ante la solicitud de “INDUBIO PRO REO” al considerar que en el caso de estudio se evidenciaron dudas en la valoración probatoria que se traduce a una decisión favorable al disciplinado, esta Comisión tiene la convicción con el acervo probatorio antes mencionado que existió una relación contractual donde el jurista tenía el encargo de adelantar

gestiones ante las entidades bancarias y son cuatro las pruebas que dan certeza: i) Contrato verbal con fecha de mayo de 201830, ii) Poder remitido al abogado con fecha 19 de junio de 201831, iii) recibo de pago al abogado con fecha del 2 de agosto de 2018 por el valor de $ 4.00.00032 y iv) las respuestas de las entidades bancarias donde certifican el estado de las acreencias junto con la certificación donde se informa que ninguna persona ha indagado por el crédito. La jurisprudencia de la Corte Constitucional33, ha considerado que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Sin embargo, el juez de primer grado realizó la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al punto de llegar a la certeza y convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, posición que es compartida en esta instancia. 30 003Audiencia20220421 Minuto 08:00 31 Carpeta 3 “correos electrónicos” 32 Carpeta 3 “Recibo de pago” 33 Sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina ya se pronunció, en los siguientes términos:

“Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde al Estado; en este caso a esta JurisdicciónComisión de Disciplina Judicial, Nacional y Seccionales - y en titularidad de estas corporaciones recae la acción disciplinaria y la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad o no del sujeto a disciplinar.”34 De los anteriores planteamientos se puede confirmar que no existe duda que permita conducir a una decisión absolutoria para el disciplinado, por el contrario el togado descuidó y abandonó su encargo profesional por no adelantar la gestión ante las entidades financieras, lo cual le permite a esta Corporación exigirle el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente los de atender con celosa diligencia el encargo profesional en relación con sus gestiones profesionales. Sobre este comportamiento del profesional el a quo al igual que esta Superioridad considera que el letrado efectivamente descuidó y abandonó el encargo para el que fue contratado, adoptando una 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 110011102000201706667 01 del 8 de junio de 2022, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actitud de negligente, desinteresada, sin la mínima responsabilidad con las obligaciones adquiridas, al punto que fue él mismo quejoso quien tuvo que buscar otro abogado teniendo en cuenta que el banco Davivienda le iban a rematar el apartamento ya que estaba cursando un proceso civil y al evidenciar que tampoco se había gestionado un acuerdo en el banco pichincha, se vio en la necesidad de buscar la forma de efectuar un acuerdo y recuperar el dinero invertido en el vehículo, gestiones que debían ser adelantadas por el disciplinado sin poner en riesgo los intereses de su poderdante y si por alguna razón existía motivación para no hacerlo podía adoptar por otros caminos como renunciar al poder. Finalmente, no se debe pasar por alto que el profesional en derecho actúe de forma negligente en la asesoría jurídica para el cobro de cartera, aun cuando se le había pagado los honorarios exigidos, dejando a su suerte la situación crediticia del cliente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que declaró al abogado JAIME RAFAEL GALVIS VÁSQUEZ responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 18

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