CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó los dineros que pertenecían a su
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó los dineros que pertenecían a su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA
Quejosa: ESILDA ISABEL MENDOZA CASTRO Radicación: 70001-11-02-000-2015-00743-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 505827, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, identificada con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Andrés Coronel Sossa, MG. Emiro
Eslava Mojica. Archivo 090 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. de ciudadanía No. 1.100.395.800 y es portadora de la tarjeta profesional No. 230.099 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 que radicó Esilda Isabel Mendoza Castro, quien expuso: “El día 5 de marzo de 2015, otorgué poder a la abogada SIRLEY PAOLA/
HERNÁNDEZ ASIA, identificada cédula de ciudadanía No 1.100.395.800 y con tarjeta profesional No 230.099 del C.S. de la J., para que en mi nombre y representación, llevara proceso ordinario laboral en contra del señor
ALFREDO CARLOS ARRIETA ULLOA.
El día 12 de marzo de 2015, la apoderada presentó la demanda ordinaria laboral aludida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, la cual fue admitida el 27 de abril de 2015. El dia 4 de mayo de 2015, la abogada SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, tranzó con el demandante y sin mi consentimiento, mis cesantías e intereses de cesantías por un valor de Tres (3) millones de peso m/L, hecho este que quedó plasmando en un documento que nunca aportó al proceso y del que tampoco me hizo participe. Dicho documento lo obtuve meses después porque el demandado me lo facilitó, el cual aporto al proceso para fines probatorios. Ese mismo día, esto es el 4 de mayo de 2015, la abogada SIRLEY PAOLA
HERNÁNDEZ ASIA, presentó escrito a la juez del conocimiento solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, ello también sin mi conocimiento y consentimiento. Pasado el tiempo, me enteré de lo sucedido por un tercero y me dispuse a hablar con la abogada para que me explicara lo que había ocurrido con mi 2 Archivo 07,08 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 3-5, archivo 01carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 17 proceso. Ella me respondió que tuvo que hacer un acuerdo con el demandado porque necesitaba esa plata porque tenia un asunto importante que resolver y que ella me iba a responder por lo sucedido pero pasa el tiempo y sigue sin solucionar mi problema y peor aún, no me responde el celular y se molesta cuando la voy a buscarla al domicilio que expresó en la demanda para efectos de notificación.” (sic).
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de enero de 20164, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. Las sesiones programadas el 16 de junio de 20166, 15 de noviembre de 20177, 18 de septiembre de 20188, 1º de noviembre de 20189 no se pudieron llevar a cabo, entre esas, por la inasistencia injustificada de la disciplinable procediendo a nombrársele defensa técnica de oficio10. En sesiones 26 de octubre de 2016,11 19 de julio de 2017,12 y 21 de agosto de 2019,13 en audiencia de pruebas y calificación con presencia de la
defensa de oficio, la disciplinada, se puso de presente la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión libre (19 de julio de 2017). Es cierto que inició un proceso ordinario laboral en contra del señor Alfredo Carlos Arrieta Ulloa, no es 4Archivo 012, 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 013,014,019,024-026,029,039,042,045,046,054,059,062,064,067,068,071,072,078,080,carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 016,018, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 041, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 057, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 066, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 020,044 carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 023, 091CdFolio 42 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 092CdFolio 85, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 075, 093CdFolio 102, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 17 cierto que, no le hubiera informado a la señora Esilda Mendoza, que se iba transar por $3.000.000. Varias veces se acercó a la vivienda de la quejosa y le comentó de la transacción, diciéndole la cliente: “acéptelos doctora”(sic). Indicó que el día que realizó el acuerdo de pago con el demandado en la notaría, se acercó a la residencia de la poderdante y, la recibió la cliente de una manera muy grosera, expresando: “doctora ya yo no quiero esos 3
millones de pesos, yo me asesoré de otro abogado y me dijo que no le aceptara”.(sic). Expuso que, la quejosa no quiso aceptar los $3.000.000, aduciendo razones que era una cifra mayor la que debía recibir. Agregó que, el día 3 de enero de 2017, compareció a la inspección de Policía de Sincé- Sucre para hacer un acta de compromiso, donde asistió ella y la señora Esilda Mendoza. Formulación de cargos del (21 de agosto de 2019): el magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
de este recibo. Página 4 | 17 La Seccional anotó que “la investigada tenía conocimiento de que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional correspondían a la liquidación de las cesantías e intereses de cesantías de su poderdante y voluntariamente decidió abstenerse de entregarlos a la menor brevedad posible, todo ello sin justificación alguna. Por tal razón desplegó un comportamiento típico y antijuridico, Infringiendo los deberes de honradez que le imponen la ley disciplinaria a los abogados. Al lesionar de manera grave el patrimonio y la confianza de su prohijada.”(sic) Se decretaron de oficio las siguientes pruebas: - Copia de poder otorgado por Esilda Isabel Mendoza Castro a la abogada Sirley Paola Hernández Asia, para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia. - Copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia. Esilda Isabel Mendoza Castro contra Alfredo Carlos Arrieta Ulloa. - Copia de citación oficina del trabajo de Sincelejo, de fecha 14 de diciembre de 2014. - Memorial del 4 de mayo de 2015, presentado por Sirley Paola Hernández, solicitando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre la terminación del proceso con radicado No.2015-00045-00 por pago total de la obligación. - Auto del 6 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé decretó la terminación del proceso con radicado No. 2015-00045-0013. - Auto admisorio de demanda de fecha 27 de abril de 2015, dentro del
proceso ordinario laboral con radicado No. 201500045-00 promovido por la señora Esilda Isabel Mendoza. - Paz y salvo por concepto de liquidación de cesantías e intereses de fecha 4 de mayo de 2015, suscrito por la abogada Sirley Paola Hernández y el demandado Alfredo Karlo Arrieta Ulloa. Página 5 | 17 - Declaración extra proceso de la señora Esilda Isabel Mendoza Castro, en la notaría única del Círculo de Sincé-Sucre, de fecha 21 de octubre de 2015.
Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 11 de septiembre de 202014, con presencia de la defensa técnica de oficio, sin más pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión.
Se hizo alusión por el magistrado seccional de la certificación secretarial sobre la citación a declaración jurada de la quejosa y la hija, que no fue posible que comparecieran a la audiencia, teniendo en cuenta que fueron informadas en las direcciones acotadas. Como fue una prueba oficiosa , el despacho consideró no extender más las citaciones. Alegatos de conclusión (minutos:13:01 ss.). El defensor oficioso de la encartada refirió que, fue difícil allegar la prueba de declaración juramentada, para demostrar que la quejosa había aceptado una transacción por parte de la inculpada, donde la disciplinada hizo entrega por medio de una hija de la inconforme. Al momento que se dicte sentencia, pidió se aplique la duda y que en todo caso se tenga en cuenta los ítems de la sanción para la imposición del correctivo menos lesivo.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,15 el 11 de diciembre de 2020 sancionó a la abogada SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.
14Archivo 094 CdFolio 117, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Andrés Coronel Sossa, MG. Emiro Eslava Mojica. Archivo 090 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 17 La Seccional señaló que, existió prueba que condujo a un grado de certeza frente a la responsabilidad de la disciplinable Hernández Asia, quien no entregó a la mayor brevedad los dineros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de su mandante, derivados de la transacción realizada con la parte pasiva en el proceso ordinario laboral No.2015-0045, recibiendo la suma de $3.000.000 (liquidación de intereses de cesantías) desconociendo que la cliente era la legítima destinataria, por tanto, incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional puntualmente expuso “(…) (se) permite inferir que la inculpada
se apropió de la liquidación de las prestaciones sociales de la quejosa, de ahí que posteriormente procuró hacer un acta de compromiso en la Inspección de Policía de Sincé-Sucre con el fin de pagar el dinero arbitrariamente gastado. Sin embargo reitera la Sala que, no se acompañó a su versión un documento o una declaración que dieran cuenta de haber entregado a su cliente, la señor EDILSA MEDONZA PEREZ la liquidación de sus las prestaciones sociales por cuenta del demandado.(…)” (sic). Así las cosas, la disciplinada infringió el deber de honradez, actuó en contravía, en razón a que se apropió del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, sin que se pudiera evidenciar causales de justificación, conducta que fue deliberada queriendo el resultado en desmedro del patrimonio de la cliente y el descrédito de la profesión. Finalmente, respecto de la sanción, aseguró que atendiendo la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa y el actuar doloso de la falta reprochada, lo necesario, proporcional y razonable era la imposición del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Página 7 | 17
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente se asignó al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 15 de junio de 2022,16 a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,17 por medio de la cual se sancionó a la abogada SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja que realizó la señora Esilda Mendoza Castro en contra de la disciplinable, a quien otorgó poder para que presentara demanda ordinaria laboral contra el señor Alfredo Karlo Arrielta Ulloa, con el propósito de que fuera reconocida una relación laboral y pago de prestaciones sociales, presentada y admitida la demanda el 27 de abril de 2015, el 4 de mayo de la misma calenda, la encartada transó con el demandado las cesantías e intereses por un valor de $3.000.000, 16Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Andrés Coronel Sossa, MG. Emiro
Eslava Mojica. Archivo 090 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 17 transacción que se dolió la poderdante porque al parecer no tuvo en cuenta su consentimiento y no le fue retornado el dinero producto de ese pacto. De igual forma, se observó dentro del presente radicado mediante auto del 25 de enero de 201618 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se realizaron las comunicaciones y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios.19 Se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 201620, 15 de noviembre de 201721, 18 de septiembre de 201822, 1º de noviembre de 201823 audiencias en las cuales no asistió inicialmente el disciplinable designándosele defensor de oficio; posteriormente, se puso de presente la queja, se hizo solicitud y decreto de pruebas; se procedió con formulación de cargos; el 21 de agosto de 2019 y el 11 de septiembre de 202024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unas pruebas, procediéndose con los alegatos de conclusión. El magistrado instructor en las respectivas etapas procesales, delimitó el objeto de investigación y se aplicó los principios de investigación integral, así como las garantías a la disciplinada para que aportara pruebas y ejerciera una defensa activa, sin que se encuentre alguna circunstancia que haya afectado el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando estuvo representada por el abogado de oficio, a pesar de que manifestó asumir su defensa material previo a rendir versión libre. Acto seguido, el 11 de diciembre de 2020, se emitió la sentencia de primera
instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, 18Archivo 012, 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 013,014,019,024-026,029,039,042,045,046,054,059,062,064,067,068,071,072,078,080,095carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 016,018, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivo 041, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Archivo 057, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Archivo 066, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Archivo 094 CdFolio 117, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 17 la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.25 Igualmente, se verificó que se efectuaran las comunicaciones y notificaciones respectivas,26 sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la
actuación disciplinaria, evento que no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de una conducta de carácter permanente que data del 4 de mayo de 2015, fecha en que la disciplinada transó con el demandado recibiendo la suma de $3.000.000, sin que hasta la fecha se haya acreditado sumariamente que le entregó ese valor a su cliente.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó a la investigada la incursión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos relevantes, donde se determinó que el 5 de marzo de 2015 la señora Esilda Mendoza Castro confirió poder27 a la abogada Sirley Hernández Asia, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra el señor Alfredo Karlo Arrieta Ulloa, con la finalidad de que fueran canceladas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, entre otras. 25 Crf. Archivo 090 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital.
26Crf.Archivo 095, carpeta de primera instancia y archivo 06 de la carpeta de segunda instancia, expediente digital. 27Crf. Pág.1 archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 17 Así las cosas, la disciplinada impetró demanda el 12 de marzo de 201528, siendo admitida29 el 27 de abril de la misma anualidad y, posteriormente, se presentó un escrito por la encartada con fecha del 4 de mayo de 201530,
solicitando terminar el proceso por pago total de la obligación; petición que fue atendida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé- Sucre mediante auto del 6 de mayo de 201531. En ese orden, señaló la instancia que el 4 de mayo de 201532, se realizó una transacción entre la profesional del derecho Hernández Asia con la contraparte, consignando en documento que la apoderada recibía la suma de $3.000.000 por concepto de liquidación de cesantías e intereses a las cesantías que le estaban adeudando a la quejosa. Así, enterada la quejosa de tal situación que no le había sido entregado ese dinero producto de la gestión, la disciplinada terminó citando a la cliente ante la Inspección de Policía de Sincé el 3 de enero de 201733, llegando al siguiente compromiso: “(...) SIRLEY PAOLA HERNANDEZ ASSIA, se compromete ante este despacho a cancelar la Suma de TRES MILLONES DE PESOS (53.000.000.00) a favor de ESILDA ISABEL MENDOZA CASTRO, por concepto de deuda contraída con este, a través de liquidación de prestaciones laborales. La doctora SIRLEY PAOLA HERNANDEZ ASSIA hizo la respectiva conciliación y no canceló a la suma antes dicha de (3.000.000.00). Dicha suma será cancelada en cuotas la primera que se realizará el día 08 del mes de marzo del presente año (2017) quedando cuotas iguales respectivamente los primeros días de cada mes hasta llegar a culminación de dicho dinero ($3.000.000), se compromete a entregarle a
la señora YOLIDIS DEL CARMEN VERGARAS MENDOZA hija de la señora ESILDA ISSABEL MENDOZA CASTRO, quien quedada encargada de 28Crf. Pág.2-5 archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29Crf. Pág.11 archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital. 30Crf. Pág.12 archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital 31Crf. Pág.13 archivo 033, carpeta de primera instancia, expediente digital 32Crf. Pág.15 archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital 33Crf. archivo 036, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 11 | 17 recibir los dineros en este despacho, finalizando en esta fecha estipulada aguí.(…)”(sic). Se concluye entonces que, la disciplinada en efecto recibió producto de la gestión la suma de $3.000.000 por liquidación de cesantías e intereses, acuerdo que conllevó a la terminación del proceso ordinario laboral incoado, sin que dichos recursos le fueran entregados a su directo titular, conducta de la profesional del derecho que se encuadró típicamente en la falta imputada a la honradez del abogado, por cuanto, no es justificable que no cumpliera con su deber profesional de obrar con lealtad y honradez; tal y como señaló la Seccional, por tanto, la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 resulta acreditada en grado de certeza y más allá de toda duda razonable. Además, que, lo cierto es que no obra prueba del cumplimiento y pago que
se plasmó en el compromiso que adquirió la encartada con su cliente en enero 2017. Por lo expuesto, desde cualquier punto de vista, se encuentra estructurada la tipicidad por la incursión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de Pági na 12 | 17 acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” En este caso la abogada no obró con lealtad y honradez con su cliente, ya que no entregó los dineros que pertenecían a la señora Esilda Issabel Mendoza Castro, quien expectante de reclamar sus derechos laborales, tuvo que asumir la carga de no poder disfrutar ni acceder a los recursos de las cesantías que, accedió a pagar quien fuera su ex empleador, no siendo aceptable que mediando una relación de índole profesional basada en la
confianza, se pretendiera justificar la falta de honradez y lealtad con el cliente atendiendo que la quejosa se negaba a recibir, al punto que, desde el año 2015 fecha que se recibieron los $3.000.000 hasta el año 2017, tuvo que acudir la inconforme a una inspección de policía esperando que la profesional del derecho le retornara lo que le pertenecía, tal y como se aceptó en dicho compromiso. Así las cosas, no cabe duda de que la abogada Hernández Asia incurrió en la falta reprochada de forma antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto la abogada fue tan consciente de su actuar que, propuso pagar los $3.000.000 casi dos años después de haberlos recibido, situación como se ha resaltado no ocurrió, lo que demuestra el actuar doloso de la disciplinada. Pági na 13 | 17 - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción impuesta a la disciplinable, pues resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la Seccional valoró la trascendencia social de la
conducta, el perjuicio causado y la modalidad dolosa en la que se cometió el ilícito, dado que no entregar de dineros al cliente producto de la liquidación de unas prestaciones sociales, se torna en una actitud desleal, deshonrosa, que afecta no solo los derechos del mandante sino que lesiona su legítimo interés patrimonial; conllevando a un desmedro de la imagen de la profesión, bajo una conducta que fue premeditada, al punto tal, que la disciplinada ofreció pagar la suma reprochada, acuerdo que incumplió y que a la postre no hay evidencia que se haya resarcido el daño. En efecto, se considera que el correctivo impuesto cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la lealtad y honradez y de defraudar la confianza depositada de su cliente, quien, estando facultada para transar, recibió unos dineros y se aprovechó de tal situación. Aunado a que, la togada debió considerar la función social, que presta el ejercicio de la profesión que no puede ir en desmejora de los derechos de sus clientes. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la
falta ejecutada por la disciplinable, quien terminó aprovechando la confianza de su cliente y recibió dineros sin proceder a entregárselos a quien correspondía. Pági na 14 | 17 -Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, la respuesta punitiva resultó razonable, pues entre los rangos de suspensión en el ejercicio de la profesión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordenó el quantum de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, resultando ese correctivo adecuado. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sirley Paola Hernández Asia y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se sancionó a la abogada SIRLEY PAOLA HERNÁNDEZ ASIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.395.800, portadora de la tarjeta profesional No. 230.099 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en
el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el Pági na 15 | 17 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 16 | 17 Pági na 17 | 17