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CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN PROPIA QUE LE IMPONÍA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 101.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN PROPIA QUE LE IMPONÍA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900730 01

Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual declaró , responsable al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 28 de enero de 2019 por la señora INGRID NATHALIA QUIASUA 1 Folios 212 a 219 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf - Sala Dual conformado por los magistrados: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. GUZMÁN2, contra el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS

RODRÍGUEZ, en razón a que le otorgó poder al profesional del derecho para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación un trámite de conciliación y acción de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy, por la presunta negligencia médica de la que fuera víctima el padre de la quejosa. Precisó que, entregó al investigado la suma aproximada de $800.000 para el inicio de la gestión profesional y que seguidamente el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, le informó que para el 17 de octubre de 2018 se llevaría a cabo audiencia de conciliación pero que un día antes de la diligencia, este le comunicó que la audiencia había sido cancelada, momento a partir del cual no volvió a tener contacto con el profesional. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como pruebas, en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 1 de marzo de 20194, correspondiéndole su trámite al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 5 de marzo de 20195, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adicionalmente, ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue fijado el

día 26 de abril de 2019 y desfijado el día 30 de abril de ese año6. 2 Folios 2 a 4 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 3 Folios 5 a 9 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 4 Folio 11 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 5 Folio 16 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 6 Folio 23 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 3.- Mediante certificado No. 106286 de 5 de marzo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094.900.025 y tarjeta profesional No. 195.373, vigente para la época de expedición del mencionado certificado7. 4.- Se allegó certificado No. 212492 de fecha 5 de marzo de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ8. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 2 de julio de 20199, lo mismo no ocurrió en la diligencia del 22 de octubre

de la misma anualidad10, existiendo previa notificación en estrados; se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se fijó y desfijó los días 11 y 13 de diciembre de 2019, respectivamente 11, mediante auto proferido el 13 de enero de 202012, se declaró como persona ausente al disciplinable JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ y se nombró defensora de oficio a la profesional del derecho Isabel Aldana Salazar13. 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a 7 Folio 14 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 8 Folio 15 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 9 Folios 25 a 27 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 10 Folio 46 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 11 Folio 53 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 12 Folio 55 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 13 Folio 137 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf cabo en las siguientes fechas 2 de julio de 201914, 15 y 28 de enero de 202016, con la asistencia del abogado investigado, el Ministerio

Público y la quejosa. El magistrado de instancia recepcionó diligencia de versión libre, ampliación y ratificación de queja, decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable. 6.1.- Ampliación y ratificación de queja: la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN, indicó que su señor padre César Augusto Quiasua Rodríguez falleció el 13 de noviembre de 2016, a causa de una negligencia médica por parte del Hospital de Kennedy, por lo cual suscribió poder con el profesional investigado para aproximadamente febrero de 2018 y le entregó al abogado la historia clínica de su fallecido padre y $800.000 en varios pagos para que iniciara la gestión profesional. Agregó que como honorarios se pactó la suma de $1’000.000 y que desconoció que el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, hubiese iniciado alguna audiencia de conciliación o presentado medio de control de reparación directa. Precisó que luego de que el investigado le informó sobre la cancelación de la supuesta audiencia de conciliación no volvieron a establecer ningún contacto. 6.2.- Versión libre: el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ indicó que inicialmente las negociaciones de su actuación profesional se adelantaron con la señora Alba Guzmán, madre de la quejosa, aproximadamente en el mes de junio o julio de 2018, quien lo buscó para iniciar el proceso de reparación directa por la muerte del señor César Augusto Quiasua Rodríguez a causa de

una negligencia médica por parte del Hospital de Kennedy, y le suministró la historia clínica del fallecido, además de la notificación de un proceso administrativo surtido ante la Secretaría Distrital de Salud 14 Folios 25 a 26 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf y 2019.00730 (02.07.2019) AUDIENCIA20190702103922.wmv 15 Folio 46 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf y 2019.0073020191022153517.wmv 16 Folios 138 a 139 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf y 2019..00730 (28.01.2020) AUDIENCIA 20200128103032.wmv de Bogotá, en donde se sancionó a la E.S.E Occidente de Kennedy. Refirió que luego de adjuntar la documentación, le indicó a la señora Alba Guzmán que se realizaría un estudio previo con el médico Luis Fernando Estrada Espitia, para verificar la procedibilidad del medio de control de reparación directa. Precisó que para ese trámite de revisión cobró la suma de $400.000 y que, para finales de agosto de 2018, el profesional en medicina le manifestó que en efecto existía una relación entre la queja presentada por la querellante en el año 2015 [sic] y el fallecimiento del señor César Augusto Quiasua Rodríguez en 2016. Informó que estableció contacto con la señora Alba Guzmán y le comentó los hallazgos del dictamen e indicó que el paso a seguir sería la presentación del medio de control de reparación directa, pero que primeramente debían esperar a que el médico Estrada Espitia hiciera

entrega del informe escrito de su experticia. Adujo que desafortunadamente el galeno no cumplió con la entrega de dicho informe porque debió viajar de manera imprevista a España, sin embargo, se comprometió a comparecer ante los estrados judiciales a rendir su dictamen. Agregó que acordó con la señora Alba Guzmán un encuentro para finales de octubre de 2018, a efectos de presentar solicitud de conciliación, pero que la misma se vio frustrada en razón a que el médico Estrada Espitia tuvo inconvenientes de orden legal en España y dicha circunstancia afectaba de manera directa la procedencia de la solicitud de conciliación, pues no contaba con un material probatorio soportado. Señaló que para noviembre de 2018 presentó fallas con su línea telefónica, además, que a su correo electrónico no llegó nunca una solicitud mediante el cual lo requiriera la señora Alba Guzmán o la quejosa. Agregó que, para enero de 2019, inició la búsqueda de un galeno que pudiera realizar el peritaje necesario a la historia clínica del señor César Augusto Quiasua Rodríguez, pero que solo en marzo de 2019 pudo contactar un profesional de medicinacuando advirtió la queja disciplinaria en su contra. Aclaró que el fallecimiento del señor César Augusto Quiasua Rodríguez, se dio el 16 de noviembre de 2016 y la queja17 presentada por la señora Alba Guzmán fue en el año 2015, por lo cual se hizo necesario que el peritaje estableciera un vínculo entre estas dos situaciones, para que de esta manera se habilitara a sus familiares la

reclamación ante la E.S.E de Kennedy. Finalmente señaló que nunca se pudo presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría y mucho menos el medio de control de reparación directa, porque careció de la prueba pericial que se requería para justificar dichos trámites, dado que infortunadamente no se pudo comunicar por ningún medio con las señoras INGRID NATHALIA QUIASUA RODRÍGUEZ y Alba Guzmán. 6.3Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa. Lo anterior como quiera que el profesional del derecho el 5 de julio de 2018 recibió poder de la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN, para adelantar conciliación extrajudicial y el medio de control de reparación directa dirigidas contra la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy, por la presunta negligencia médica de la entidad de salud para con el señor César Augusto 17 Hace referencia a la queja presentada ante la entidad de Salud. Quiasua Rodríguez, padre de la quejosa, quien al parecer falleció a causa de la posible negligencia médica y que, pese a haber recibido la documentación necesaria para dar inicio a la gestión profesional, no hizo lo propio y su inactividad pudo dar lugar a la caducidad de la

acción en los términos del artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, incurriendo en falta contra la debida diligencia profesional. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la fecha 14 de julio de 202018, se escuchó en alegatos conclusivos al Ministerio Público, quien argumentó que: Motivó la queja el poder otorgado por la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ el 5 de julio de 2018, con el objeto de adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial y acción de reparación directa contra el Hospital Occidente de Kennedy por la muerte del señor César Augusto Quiasua Rodríguez, padre de la quejosa y que a partir de septiembre de 2018 no volvió a tener contacto con el abogado. Indicó que por su parte el investigado manifestó que, la razón por la cual no adelantó ninguna gestión fue por carecer del dictamen médico que consideraba indispensable para proceder con la demanda de reparación directa, pues no logró conseguir quien rindiera experticia sobre el asunto dado que los costos del peritaje eran cuantiosos y no podían ser sufragados por su clienta. Concluyó que, teniendo en cuenta la fecha en que se otorgó poder al investigado y no se presentó ninguna demanda, el profesional VARGAS RODRÍGUEZ, omitió garantizar el acceso a la justicia a la quejosa y que no podía ser de recibo el argumento exculpatorio del disciplinable por cuanto el profesional debió prever las circunstancias

que se presentaron y haber atendido con suma diligencia el mandato conferido. Finalmente agregó que, teniendo en cuenta que el abogado 18 Folios 197 a 198 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf y AUDIENCIA

PROCESO 2019-0730.mp4

JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ no reportó antecedentes para ese momento, solicitó se impusiera una sanción mínima de 2 meses. Por su parte el investigado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, alegó de conclusión e indicó que recibió la documentación por parte de la señora Alba Guzmán, es decir, la historia clínica y la resolución 204 de 29 de enero de 2018 de la Secretaría de Salud del Distrito, en donde se manifestaba la existencia de una omisión por parte la E.S.E Hospital de Kennedyen razón a una petición que elevó la señora Guzmán el 8 de mayo de 2015 (sic), aclaró que la muerte del señor César Augusto Quiasua Rodríguez se presentó el 13 de noviembre de 2016, y que desde que recibió el proceso le manifestó a la proponente de la queja que se requería de un médico, para que no solamente diera su punto de vista sobre la historia médica, sino que realizara un peritaje en donde se determinara el nexo causal entre la falta atribuida en la resolución 204 de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Salud y la muerte producida el 13 de noviembre de 2016. Reiteró que era importante el peritaje por ser un elemento esencial dentro de ese tipo de procesos, pues, se quería dejar claro el nexo

causal entre la muerte y la falencia del servicio, además que contar con el peritaje ex ante, no era caprichoso, pues en varias disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, se determinó que uno de los requisitos indispensables para este tipo de procesos era el dictamen pericial, teniendo en cuenta que ante su ausencia no se podía adelantar ninguna actuación, además, porque el derecho al acceso a la administración de justicia de su mandante no era completo en ese momento porque sin ese peritaje no podría llegar al fin principal del proceso que obviamente era el reconocimiento de los derechos a que la quejosa y su señora madre tuvieran derecho. Refirió que al momento en que se presentó la queja, aún no se había materializado la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que la resolución de la Secretaría de Salud por medio de la cual se puso de presente una presunta falta se dio el 29 de enero de 2018 que, por lo tanto, en virtud de lo contemplado en el C.C. A, el término comenzaba a correr desde que se tuvo conocimiento de los hechos, en ese caso sería a partir del momento en que la señora Alba Guzmán se enteró de la resolución que fue a principios del año 2018. Finalmente consideró que no existían los elementos de convicción suficientes para dejar entrever la existencia de alguna falta disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 202019, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, por la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN, le confirió poder el 5 de julio de 2018, con el objeto de presentar conciliación prejudicial y posterior medio de control de reparación directa en contra del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E, por la presunta negligencia médica que causó el fallecimiento del padre de su mandante, le proporcionó la 19 Folios 199 a 205 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf documentación necesaria para dar inicio a los trámites respectivos y pese a ello el investigado no realizó la gestión propia que le imponía el encargo profesional. Señaló la instancia que se contó con las respuestas suministradas por las Procuradurías 10° y 134 Judiciales II para asuntos administrativos, así como la certificación que emitió la Oficina Jurídica de Subred integrada de Servicios del Sur Occidente adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá que dieron cuenta que no obró solicitud de conciliación presentada por el doctor JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, en procura del encargo encomendado, además, el

mismo investigado en diligencia de versión libre aceptó que no promovió solicitud de conciliación ni demanda de reparación directa por cuanto no consiguió un médico perito que rindiera la experticia del caso y adicional, porque el costo del peritaje era bastante oneroso. Sostuvo la Sala que el abogado enjuiciado contó con el material suficiente para promover las acciones a que se comprometió, pues la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó oficio suscrito por la subdirectora de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud, en el que adjuntó copia de “la queja presentada por la señora Alba Mercedes Gómez contra la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy y de la decisión de primera y segunda instancia adoptadas en la investigación administrativa preliminar No. 7892017, en las que se advirtió mediante concepto técnico científico que la entidad hospitalaria no brindó atención médica oportuna al Señor Quiasua Rodríguez (sic)”. Por otra parte, ratificó la instancia que, el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, pudo solicitar la práctica del dictamen pericial en curso del proceso administrativo o bien pudo solicitar el reconocimiento del amparo de pobreza y no excusarse en la insuficiencia de recursos para el deber profesional de diligencia que el encargo le imponía. Así las cosas, la instancia atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el profesional investigado no realizó ninguna gestión prejudicial ni judicial, además de considerar que, con el proceder del abogado se puso en riesgo los intereses patrimoniales

de la quejosa y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, estimó necesario, razonable, proporcional y procedente imponer sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 11 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: jpvrodriguez@hotmail.com20, a la defensora de oficio al email: isa_aldana88@hotmail.com21, al Agente del Ministerio Público al correo electrónico: hernandoremolina@yahoo.com22, posteriormente, se fijó edicto el 23 de septiembre de 2020 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y fue desfijado el 25 de ese mismo mes y año23. Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado investigado mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 202024, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación25 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Sostuvo que la instancia desconoció que su comportamiento fue consecuente con los precedentes jurisprudenciales que afirman que, 20 Folio 207 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 21 Folio 208 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 22 Folio 206 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf

23 Folio 211 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 24 Folio 210 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 25 Folios 212 a 219 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf cuando se pretende accionar la vía administrativa por la existencia de una presunta falla en la prestación de un servicio médico, se requiere que la parte demandante demuestre que la atención médica no fue realizada en forma diligente y fue la causa del hecho generador del daño, por tanto, el dictamen que pretendía obtener era un prueba pericial pertinente e indispensablemente necesaria para llevar a cabo el encargo profesional y no un simple capricho de mero trámite. Adicionalmente, haciendo énfasis en la prueba pericial, el abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, precisó que dentro del trámite administrativo que promovió la señora Alba Guzmán, la queja [sic] se presentó el 08 de mayo de 2015 y la muerte del señor César Augusto Quiasua Rodríguez, había ocurrido el 13 de noviembre de 2016, es decir, que transcurrió más de un año entre la queja y el deceso del padre de la quejosa, razón que tuvo en consideración para pretender la obtención de la prueba pericial ex ante para un proceso conciliatorio o judicial. De otra parte, señaló que, el a quo tuvo en consideración situaciones que no podían presentarse dentro de un proceso de reparación directa, por cuanto el amparo de pobreza para el caso de su clienta resultaba improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del

Código General del Proceso y lo conceptuado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la pretensión de la quejosa perseguía un interés oneroso que descartaba de plano la viabilidad de la mencionada figura jurídica. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto de 11 de marzo de 202026. 26Folio 1 - actadef 3139.pdf En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente27. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C112/1731 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro 27Folio 2 - 11001110200020190073001 carat y consta granados.pdf 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de

2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1094900025 y la tarjeta profesional No. 195373 fue acreditada mediante certificación No. 106286, de fecha 5 de marzo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, se le formularon cargos por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa. Lo anterior como quiera que el profesional del derecho el 5 de julio de 2018 recibió poder de la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN, para adelantar conciliación extrajudicial y medio de control de reparación directa dirigidas contra la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy, por la presunta negligencia médica 32 Folio 14 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf

de la entidad de salud para con el señor César Augusto Quiasua Rodríguez, padre de la quejosa, y que pese a haber recibido la documentación necesaria, para dar inicio a la gestión profesional, no hizo lo propio y su inactividad pudo dar lugar a la caducidad de la acción en los términos del artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, incurriendo en falta contra la debida diligencia profesional. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, por la misma falta, deber y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2020, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 11 de septiembre de 202233 y por edicto fijado y desfijado el 23 y 25 de ese mismo mes y año, respectivamente por lo que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna en tanto este se formuló 34 dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla

fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735. En 33 - Folios 199 a 208 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 34 - Folio 209 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf 35 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias la queja que presentó la señora INGRID NATHALIA QUIASUA GUZMÁN en contra del abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, en la que expuso que el profesional del derecho luego de que se comprometiera a llevar a cabo diligencia de conciliación y posterior presentación de demanda de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy, no llevó a cabo gestión alguna y por tanto presentó una conducta de indiligencia.

A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 31 de agosto de 2020, sancionó al abogado JOSÉ PATROCINIO VARGAS RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de su profesión por el lapso de tres (3) meses, por encontrarlo responsable de inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral1 ibídem, a título de culpa, pues la instancia consideró que el abogado VARGAS RODRÍGUEZ, contando con la documentación necesaria, para dar inicio a la gestión profesional, no hizo lo propio y de su inactiv

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