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CNDJ - 101.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El a quo pretermitió garantizar en debida forma

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 101.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El a quo pretermitió garantizar en debida forma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10285

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170273901 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que declaró al abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE MUÑOZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, con las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 45, literal c), numerales 4 y 7 de la misma codificación. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Anastacia Quiroz Miranda presentó queja en contra del abogado Zárate Muñoz, relatando que a raíz del fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Vizcaíno Llanos, lo contrató y otorgó poderes para 1 Sala No. 57 del 26 de julio de 2023.

2 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con la magistrada Siria Well Jiménez Orozco. A-10285

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Abogados en apelación que iniciara el trámite respectivo a efectos de que le fuera reconocida la pensión sustitutiva. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa través de la resolución No. 3893 de 2015 reconoció el pago de unos retroactivos, los cuales obtuvo directamente su apoderado, situación de la que no fue informada y al percatarse por consulta realizada ante dicha entidad-el 28 de abril de 2016-, lo requirió y este le contestó con “groserías y vulgaridades”. Lo anterior devino en la revocatoria de poder -autenticada el 13 de septiembre de ese año-3. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió las diligencias a su homóloga de Bogotá ante la ausencia de competencia por factor territorial, la cual una vez acreditó su condición de abogado5, ordenó la apertura del proceso en contra de Julio César Zárate Muñoz en proveído del 4 de julio de esos corrientes6. Para su notificación, se libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, debido

a que las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (carrera 45 No. 34-44, Oficina 803B y carrera 35 No. 52-61), al igual que la aportada con la queja (Calle 39 No. 44-93, Oficina 8, Piso 2) correspondían a esa ciudad7. El mismo fue devuelto sin diligenciar a través de correo electrónico del 23 de octubre de 20178, con constancia de que la dirección aportada 3 Folios 2 a 3 c.o. 4 Folios 16 a 18 c.o. 5 Folio 25 c.o. 6 Folio 27 c.o. 7 Carrera 45 No. 34-44, Oficina 803B; Carrera 35 No. 52-61; Calle 39 No. 44-93, Oficina 8, Piso 2 -esta última suministrada en la queja-. 8 Folio 32 y ss. c.o. Pági na 2 | 21 A-10285

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Abogados en apelación por la quejosa no existía y la ubicada en la carrera 45 No. 34-44, Oficina 803B, ya no correspondía a la del disciplinado. No hubo mención alguna sobre el oficio librado a la carrera 35 No. 52-61. Por su parte, la seccional fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso primero del

artículo 104 del C.D.A., entre el 17 al 19 de octubre de 20179. Ante la inasistencia del investigado a la sesión del 23 de octubre de 201710, y luego de cumplido el rito del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 -edicto publicado entre el 24 y 28 de noviembre de 201711-, el 12 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Laura Graciela Carrero Plata12, con quien se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 201813. Entre otras órdenes, se decretó de oficio solicitar a CASUR remitir toda la documentación concerniente a la resolución No. 3892 de 2015, sin embargo, no se obtuvo respuesta. En la segunda sesión desarrollada el 17 de septiembre de 2018 únicamente con la defensora de oficio, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem15. Fue señalado que la señora Quiroz Miranda le otorgó poderes para que reclamara “la sustitución de 9 Folio 29 c.o. 10 Folio 39 c.o. 11 Folio 41 c.o. 12 Folio 42 c.o. 13 Folio 57 c.o. 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Pági na 3 | 21 A-10285

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Abogados en apelación la asignación mensual de retiro en la cuantía equivalente a 50%, en calidad de compañera permanente supérstite del agente Vizcaíno Llanos Freddy Rafael”. De acuerdo a la respuesta ofrecida a la quejosa por CASUR -del 28 de abril de 2016-, el abogado recibió “en la cuenta aportada para tal fin”, los valores relacionados con el pago de dicha prestación. Posteriormente, en memorial del 13 de septiembre de 2016 le revocó poder, atendiendo a que recibió “el pago de unos retroactivos parciales, reconocidos en el año 2015, sin haberle entregado los respectivos dineros”. Anotó, que “estos dos documentos nos indican, muy a pesar de que no tenemos la cifra, los valores exactos que recibe el abogado, sí puede apreciarse que él recibe unos valores en nombre de la señora Anastacia Quiroz Miranda y no se los entrega” (min. 18:05-18:24). De imponerse sanción, se aplicarían los agravantes de que trata el artículo

45, literal c), numerales 4 y 7 del C.D.A.16. De forma subsiguiente, la defensora de oficio pidió como prueba “la declaración de parte, interrogatorio de parte de la quejosa”, y que a su vez se le requiriera a fin de “que aporte los comprobantes de pago de honorarios que hayan sido pactados por parte de ella con el abogado” (min. 23:00-24:03). La magistrada procedió a adoptar las siguientes determinaciones: Vamos a decretar pruebas. En primer lugar, vamos a tener como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes. Vamos a actualizar los antecedentes que reporte el abogado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También vamos a decretar la ampliación de queja, no interrogatorio de parte como lo solicita la abogada 16 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Pági na 4 | 21 A-10285

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Abogados en apelación por cuanto la quejosa no es parte en el proceso, entonces en este sentido vamos a comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, para que cite a la señora quejosa a la dirección calle 10b#14-03, Campo de la Cruz, enviando copia de los folios 1 a 3 y del acta y el audio de las dos audiencias celebradas, informándole que son reservadas, y para que cite al disciplinable, para lo cual vamos a también enviarle copia del folio 2517… -Luego de enunciarse los interrogantes a realizar se dijoY también vamos a escucharlo en versión libre, para cuyos efectos se va a comisionar, lo vamos a citar aquí a todas las direcciones que se les conozca, pero además como tenemos información de que él está litigando en la ciudad de Barranquilla, vamos a comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla -reparto-, enviando copia de los folios 1 a 3, 25 del acta y el audio de las audiencias celebradas, y de los folios 92 y 93 para que obtengan las direcciones actualizadas que el abogado haya reportado en los procesos que ha presentado en esa ciudad, cuyo listado pues ahí va…- De igual forma, se enunciaron unos cuestionamientos dirigidos al togado y se mencionó- Vamos a reiterar el oficio librado al subdirector de prestaciones de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, ubicada en la carrera 7° # 12B-58 PBX 2860911, como aparece en los folios 2 y 3 c.o., solicitándole que de manera URGENTE, envíe copia de toda la documentación correspondiente

al pago de la resolución 3983 de 21 de mayo o 21 de julio de 2015…” (min. 24:33-38:10). Ambos despachos comisorios fueron elaborados y se remitieron vía email tanto al Juzgado “Primero” Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz como al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla el 20 de septiembre de 201818, sin embargo, desde ya se destacará, no se enviaron citaciones a través de ningún medio al disciplinado para que concurriera a la audiencia de juzgamiento. El 21 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla envió correo electrónico en los siguientes términos: “Cordial saludo! En atención a documentos adjuntos y Despacho Comisorio N° 001 DEOF 2017.02739.00, de fecha 18.09.2018, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz Atlántico, es de manifestarle 17 Certificado No. 167424 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicial sobre la información del abogado. 18 Folios 103 a 110 c.o. Pági na 5 | 21 A-10285

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Abogados en apelación que no conocemos de trámites judiciales de reparto con el mencionado

Despacho, sin embargo procederemos a reenviar el correo electrónico institucional que contiene su solicitud dentro del Despacho Comisorio ya señalado al Juzgado Destinado para lo de su competencia” (folio 114 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). A este oficio no se le dio respuesta o trámite alguno por la seccional. CASUR remitió la documentación requerida19 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz devolvió el despacho comisorio con 130 folios el 29 de octubre de 2018, de los cuales se extrae que: (i) Avocó conocimiento en auto del 24 de septiembre de 2018 y fijó una primera fecha -8 de octubre de 2018a fin de escuchar la ampliación de queja de la señora Anastacia Quiroz Miranda, fallida por inconvenientes con el fluido eléctrico, por tanto, ese mismo día fue reprogramada para el 12 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m.20 El 9 de octubre de 2018 se libraron oficios a la quejosa y al disciplinado21, obrando además constancia secretarial acerca de que se realizó una “llamada al número de celular … correspondiente al señor Julio Zarate Muñoz, quien respondió la llamada, siendo las 11:54 A.M. del día de hoy” (folio 143 c.o.). (ii) La señora Anastacia Quiroz radicó excusa el 12 de octubre de 2018 a las 9:30 a.m. advirtiendo que por problemas de salud no podía concurrir -adjuntó, entre otros documentos, la incapacidad médica-22. A las 9:45 a.m., el togado presentó memorial en el mismo sentido, pero

en razón a que “me encuentro en Maicao haciendo diligencias con preso que salieron de emergencia”, pidiendo además se “fije audiencia a la 19 Folios 122, 125 a 128 c.o. 20 Folios 137 a 140 c.o. 21 Este último fue citado a una dirección errada, en tanto se remitió a la carrera 35 No. 34-44, Oficina 803B de Barranquilla, en lugar de a la carrera 45 No. 34-44, Oficina 803B. 22 Folios 144 a 149 c.o. Pági na 6 | 21 A-10285

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Abogados en apelación mayor brevedad”, en tanto “tengo todo el interés de asistir a esa diligencia a presentar documentación que pueda rebatir cualquier tipo de queja de la señora Anastacia Quiroz” (folio 150 c.o.). Suministró también nuevas direcciones: calle 41 No. 43-98, oficina 6 de Barranquilla y calle 6 No. 3-04, Campo de la Cruz. (iii) El 16 de octubre de 2018, el disciplinado allegó memorial iterando la solicitud de reprogramación. Adjuntó copia de una incapacidad médica entre el 12 y 16 de octubre de 2018, al igual que el comprobante de un pago del peaje Ebanal del día 9 de ese mes23. (iv) Obra también un escrito defensivo -sin fecha de radicacióndel

investigado, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, adjuntando soportes de sus actuaciones en 94 folios24. Vale destacar, que en este señaló: “[n]o tengo ni la referencia y radicado de la queja porque no me l han suministrado, ni siquiera sé que magistrado la tiene y en que sala, no me ha sido suministrado por el juzgado de Campo de la Cruz Atl.” (folio 157 c.o., sic a lo transcrito; énfasis de la Comisión) y efectuó solicitudes probatorias. (v) El juzgado comitente se limitó a través de auto del 22 de octubre de 2018 a ordenar la devolución del despacho comisorio25, dejando constancia de las excusas presentadas. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 13 de noviembre de 201826, con la comparecencia exclusiva de la defensora de oficio. La magistrada instructora, en principio, anotó que “se libraron los 23 Folios 153 a 155 c.o. 24 Folios 156 a 256 c.o. 25 Folio 257 c.o. 26 Folio 259 c.o. Pági na 7 | 21 A-10285

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Abogados en apelación despachos comisorios por el despacho” (min. 2:29-2:35). Luego, puntualizó: El Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz en Atlántico, nos envía

el trámite que se hizo del despacho comisorio con citación de la señora quejosa y la constancia de que había sido comunicado el abogado de esa situación, como está a folio 153, la excusa también de la incapacidad médica que presentaba la señora quejosa donde dice que no podía presentarse a la audiencia… también el abogado presentó excusa de que no podía comparecer porque se encontraba en Maicao en unas diligencias, como está en los folios 151 a 152, y se dejó constancia de ello por la secretaría. Luego, el abogado manifiesta que allegaba soporte diciendo que estaba en el municipio de La Guajira y que se había ido en un vehículo particular, no en una empresa de transporte y que había tenido quebrantos de salud y que conservaba el interés de que se le recibiera nuevamente la diligencia, está la incapacidad médica… hay un memorial dirigido al Consejo Superior de la Judicatura por parte del abogado como está en los folios 156 a 162 c.o., y anexó -se relacionan los documentos- (min. 6:38-13:00). Corriéndosele traslado de lo anterior a la defensora de oficio, se pronunció así: Señora magistrada, previo a presentar los alegatos como lo ha dispuesto este despacho, quisiera hacer una solicitud y es la siguiente: revisados los documentos del plenario, se observa que el despacho comisorio que fue ordenado por esta Sala, por esta magistrada, fue efectivamente recibido por la autoridad judicial, sin embargo, puede observarse que mi defendido, el señor Julio César Zárate Muñoz, presentó justificación y soportes sobre

la imposibilidad de asistir a la misma y solicitó nueva fecha para que se le tomara su versión libre, sin embargo, y aún a pesar de que en auto del 22 de octubre el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz Atlántico reconoce que tanto la parte quejosa como el investigado presentaron excusa, no procede a fijar nueva fecha, atendiendo obviamente a los soportes allegados, sino ordena la devolución del despacho comisorio a esta corporación. Teniendo en cuenta eso, y en la medida de evitar cualquier nulidad procesal que podría presentarse de acuerdo al artículo 98, pues se estaría presentando una violación al derecho al defensa del disciplinable, solicito respetuosamente se ordene nuevamente el despacho comisorio porque existían las pruebas que justificaban la inasistencia del quejoso a la citación del juzgado, no solo eso sino había una solicitud de aplazamiento de fijación de nueva fecha, que no fue tenida por esa autoridad judicial. De la misma forma, debo poner de presente que me pude poner en comunicación con el señor Julio Zárate Muñoz, y en la medida en la que considere esta magistrada que no es necesario el despacho, él estaría en la posibilidad incluso de trasladarse a la ciudad de Bogotá para que la versión libre la recibiera directamente la señora magistrada. Pági na 8 | 21 A-10285

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Abogados en apelación Considero que esta situación es sumamente importante, en la medida que

estamos hablando del ejercicio del derecho de defensa del disciplinable, que sería vulnerado en la medida en la que aún habiendo los soportes, no se le permitió presentar su versión libre. Entonces, pues, le solicito y previo en todo caso, en la medida de la decisión de la magistrada, de volverme a otorgar la palabra para los alegatos, solicito que se tenga en cuenta este se resuelva antes de dar la continuación a la etapa procesal respectiva, gracias” (min. 13:33-16:26). La magistrada resolvió lo siguiente: Sin entrar de fondo, en el contenido de sus argumentos, porque como usted lo ha dicho, los puede presentar en otra figura jurídica, se deniega el aplazamiento de la audiencia, por la potísima razón de que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no contempla ninguna posibilidad de suspensión de la audiencia pública de juzgamiento, entonces nuevamente le doy el uso de la palabra señora abogada, para que presente sus alegaciones finales (min. 16:27-16:57). La defensora de oficio, bajo los mismos argumentos, pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 numerales 2 y 3 del C.D.A.27 (min. 16:58-19:12). Al respecto, la magistrada manifestó: “esas nulidades se resolverán en la sentencia” (min. 19:15-19:18) y seguidamente, se dio paso a que la interviniente alegara de conclusión. Deprecó la absolución por duda razonable. En memorial allegado el 22 de noviembre de 2018, el disciplinado

además de exponer raciocinios defensivos, puso de presente: “Que en ningún momento fui notificado por despacho alguno ni en mi oficina ni en mi residencia”, aduciendo que solo a través de la defensora de oficio conoció el radicado del asunto. Anexó un manuscrito donde solicitaba 27 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

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Abogados en apelación la recepción de una “entrevista con el fin de aclarar las cosas dentro del proceso de la referencia”28. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de febrero de 201929, declaró responsable al disciplinado de incurrir dolosamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° del C.D.A., en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, bajo los presupuestos fácticos que fundaron el cargo. Fue señalado que “el abogado disciplinable, mediante su escrito, ante la incuria de comparecer a esta Sala”, pretendía que se tuvieran en cuenta los gastos en que incurrió para el cumplimiento del mandato, empero, “ello no puede excusarle de haber dispuesto de dineros que no

aceptó, ni pactó su clienta” (folios 278 a 279 c.o.). De igual forma, se indicó respecto de la ausencia de notificación que era “su deber tener actualizadas en el Registro Nacional de Abogado (sic), en donde fue citado debidamente, y no compareció” (folio 281 c.o.). En cuanto a la nulidad postulada por la defensora de oficio, se razonó: “…la Sala advierte, pese que al disciplinable se le citó para dar su versión libre, esta no fue posible llevarse a cabo por las excusas presentadas por él mismo. Desde un principio el abogado Julio César fue notificado debidamente, emplazado, se le designó defensora de oficio, se le dieron todas las garantías procesales para aportar y pedir prueba, por lo tanto se deniega la nulidad solicitada” (folio 281 c.o.). Se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, atendiendo a la gravedad del comportamiento, su 28 Folios 261 a 264 c.o. 29 Folios 265 a 286 c.o. Página 10 | 21 A-10285

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Abogados en apelación trascendencia social, el perjuicio causado, al igual que los agravantes del artículo 45, literal c), numerales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007. El fallo fue notificado personalmente a la defensora de oficio el 11 de

marzo de 2019 y al Ministerio Público a través de correo electrónico del día 6 de ese mes. El disciplinado fue citado a las direcciones que suministró y las obrantes en el expediente. Debido a que no concurrió, se fijó edicto emplazatorio entre el 14 y 18 de marzo de 201930. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de marzo de 2019 la defensora de oficio apeló el fallo. Como pretensión principal, deprecó la nulidad de lo actuado, bajo los siguientes argumentos: “…una de las prerrogativas que debe garantizarse a cualquier persona Inmersa en un proceso administrativo o judicial e Incluso disciplinario como el que nos ocupa, es la posibilidad de ser oído, entendida esa posibilidad no solo desde un sentido formal sino también material precisamente, el argumento principal de la nulidad se enmarcaba en que a pesar de que el señor Julio Zárate Muñoz, presentó excusa por su inasistencia a la última citación, para rendir su versión sobre los hechos que se le reprochaban, no fue escuchado. Es evidente que la finalidad de la citación no debía ser otra que brindarle la oportunidad efectiva al disciplinado para poderse defender acerca de las acusaciones que se hicieron en su contra y dar su declaración sobre lo sucedido, no se trataba de solamente cumplir con un requisito de volver a enviar una citación solo para dejar constancia de que la misma fue gestionada, como deja ver el despacho cuando señaló que no había vulneración al debido proceso pues ya se le había citado antes en repetidas ocasiones, ignorando que hasta la última citación nunca se le había podido

contactar ni ubicar. Lo que procedía en este caso, era que al percatarse de esta situación, esto es, que el disciplinado se había justificado y su excusa no había sido resuelta ni se había fijado nueva fecha para oírlo en versión libre, el despacho requiriera al juzgado comisionado nuevamente para recibir la declaración en procura del derecho a la defensa del señor Zárate. Por otro lado, una vez tuvo la posibilidad, el abogado investigado allego (sic) al plenario diferentes documentos, entre los cuales se distingue una 30 Folios 286 a 298 c.o. Página 11 | 21 A-10285

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Abogados en apelación comunicación, en la que se realiza una manifestación sobre un pago por la suma de $1.500.000 al hijo de la señora, Anastasia Quiroz, del valor del retroactivo que fue recibido, conforme ella misma lo solicito. Lo anterior pone de presente la necesidad que existía de escuchar en versión libre al investigado, para que pudiese informar sobre tal situación Por lo expuesto, la nulidad debe ser declarada” (folio 300 c.o.). Subsidiariamente, pidió la absolución al amparo de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 3° de la Ley 1123 de 200731. Concedida la apelación, el expediente fue remitido al ad quem y correspondió por reparto del 13 de mayo de 2019 a la Magistrada

Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de febrero de 2021 el asunto se asignó al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien dispuso en auto del 19 de mayo de 2023, no tener en cuenta el escrito de “ampliación de queja” radicado por la señora Quiroz Miranda el 21 de abril de ese año. Presentada la ponencia en Sala No. 57 del 26 de julio de 2023, no fue aprobada y, por tanto, el asunto fue remitido a quien funge como ponente al día siguiente32. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado. 31 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 32 Ver cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 21 A-10285

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Abogados en apelación De entrada, esta Corporación advierte procedente la nulidad solicitada por parte de la defensora de oficio, toda vez que el a quo, en efecto,

pretermitió garantizar en debida forma el derecho del disciplinado a rendir versión libre, respecto del cual impera realizar las siguientes consideraciones: La garantía fundamental a ser oído durante la tramitación de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, constituye una arista esencial del derecho de defensa con que cuenta el ciudadano y, en este caso, los sujetos disciplinables. Su protección en el plano convencional, puede observarse en el contenido del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (énfasis de la Comisión). En el mismo sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos contempla que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrilla fuera del texto original). La intérprete autorizada de este tratado internacional, a saber, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 13 de octubre Página 13 | 21 A-10285

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020170273901

Abogados en apelación de 2021 en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay efectuó la siguiente consideración sobre este derecho: “122. El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”; (negrilla fuera del texto original). En tal sentido, al margen de la prosperidad de los raciocinios defensivos, el núcleo esencial de esta prerrogativa reside en que, bajo las formalidades propias del procedimiento en cuestión, se permita al implicado renunciar a su garantía a guardar silencio y exponer las consideraciones que a bien tenga expresar a su favor. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente al derecho de

defensa, ha señalado que debe ser entendido “como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”33. La Ley 1123 de 2007, en armonía con la normativa convencional y constitucional enunciada, consagra en el artículo 12 que “[d]urante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material”, modalidad “que en su sentido más genuin

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