CNDJ - 101.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Demoró la iniciación de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 101.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Demoró la iniciación de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Quejosa: ALBA MÓNICA ARÉVALO GÓMEZ Radicación: 52001-11-02-000-2019-00399-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 85
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de dos (2) meses suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela
y Oscar Carrillo Vaca – Consecutivo 32, cuaderno de primera instancia, expediente virtual. de ciudadanía No. 18.122.443 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 53.803 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora ALBA MÓNICA ARÉVALO GÓMEZ radicó el 09 de julio de 2019, queja en contra del abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en la cual relató lo siguiente: Indicó la quejosa que, el 24 de enero de 2019, fue capturado su hermano José Emilio Arévalo Gómez, por ser presuntamente autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y que el caso en un primer momento fue atendido por un abogado de la Defensoría del Pueblo.
Relató que, posterior a la detención de su hermano, el abogado Silvio Jiménez le contactó para ofrecerle los servicios, quien le indicó que tenía contactos en la Defensoría para agilizar la libertad del detenido, expuso que el día 27 de enero de 2019, le entregó al abogado la suma de $1’500.000,oo para efectos de gestionar la libertad de su hermano y que el profesional le indicó que en los 15 días siguientes y luego de la primera audiencia, el detenido iba a quedar en libertad. Planteó que, pasado un tiempo, el abogado no realizó gestión alguna frente al proceso penal, que no atendió las llamadas, por lo cual acudió a la Defensoría del Pueblo donde le indicaron que el disciplinado no tenía ninguna
relación con la entidad. Reprochó que intentó que el abogado devolviera el dinero, no obstante, el profesional se negó.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela el día 09 de julio de 2019,3 quien a través de auto del 02 de agosto de 2019, luego de
2 Página 7 Consecutivo 01, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 3 Página 4 Consecutivo 01, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 20 acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 En sesiones del 03 de septiembre de 20215 y 13 de enero,6 08 de abril,7 11 de julio8 y 20 de octubre de 2022,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, las cuales se desarrollaron así. La primera audiencia de pruebas y calificación se desarrolló con asistencia del disciplinado, oportunidad en la cual, el magistrado procedió a dar lectura al escrito de queja y hacer un relato del trámite procesal surtido, seguidamente el disciplinado rindió versión libre, así: Versión Libre. (minutos 09:43 a 26:38ss) Expresó que es abogado litigante en el municipio de Villa Garzón, que solo se dedicada al derecho penal, con relación a los hechos materia de la queja, precisó que, el día 24 de enero del año 2019, la señora Alba Mónica Arévalo Gómez se presentó en su oficina
con la señora Derlys Calderón Valencia, con el fin que las asesorara sobre el proceso penal del hermano José Emilio Arévalo Gómez y que el abogado les indicó que, dada la gravedad de los hechos y el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, era complejo asumir una defensa al respecto, pero que este iba a examinar el proceso y estado del mismo. Señaló que la quejosa le preguntó que cuánto le cobraba por asistir al hermano en el trámite, y que este le indicó que le diera la suma de $1’500.000,oo para efectos de ir al juzgado y verificar el proceso, y que le entregaron la suma de $1’500.000,oo, sobre el particular indicó que el día 28 de octubre de 2019 procedió a reintegrarle los dineros a la quejosa y a la esposa del procesado Arévalo Gómez, lo cual aportó en su momento mediante memorial al proceso, esto ante la imposibilidad de desarrollar la gestión. 4 Página 8 Consecutivo 01, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivo 11, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivo 15, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 7Consecutivo 20, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 8 Consecutivo 27, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 9 Consecutivo 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 20 Refirió que, en ningún momento se comprometió a realizar gestión alguna frente a la Defensoría del Pueblo, pues, el mismo disciplinado indicó que fue
Defensor de oficio durante 2 años, y que renunció porque el salario era muy bajo, que con relación al proceso penal objeto de la queja, el abogado se obligó a verificar el estado del proceso penal para determinar los pasos a seguir, y que por eso cobró honorarios, que no se suscribió contrato de prestación de servicios, y que para evitarse inconvenientes con la quejosa le reintegró los dineros que le habían cancelado. Seguido de lo anterior, el magistrado instructor corrió traslado para la realización de solicitudes probatorias, en la cual se dispuso, incorporar las documentales debidamente aportadas al proceso, así como la ampliación de la queja de la quejosa, de igual forma ordenó escuchar la declaración del defensor de oficio Jhon Meneses, quien adelantaba la defensa del procesado Arévalo Gómez y de la señora Derly Calderón Valencia. Posterior a ello, la quejosa se vinculó a la audiencia mediante llamada telefónica, quien rindió ampliación de la queja, así: Ampliación de la Queja. (minutos 34:48 a 49:50ss) indicó que el abogado ya les había reintegrado el dinero entregado por concepto de honorarios, afirmó que debido a que su hermano fue detenido, buscó tener una asesoría del disciplinado y que él se comprometió a ejercer la defensa del procesado, que no se firmaron documentos ni poder. Refirió que a los tres meses después del encargo de la gestión, volvieron a preguntarle al abogado por ello, no obstante, aquel no les respondía o les daba respuestas evasivas.
En la segunda sesión de audiencia, con asistencia del disciplinado; se procedió a recepcionar la declaración del testimonio del señor Jhon Meneses. Testimonio de Jhon Meneses Franco. (minutos 12:30 a 34:45ss) Indicó no conocer al disciplinado, pues adujo que lo trató de “vista” por ser abogado, enunció que a la quejosa Alba Mónica Arévalo Gómez tampoco la conoció, que tuvo conocimiento que él adelantó el proceso penal del hermano José Emilio Arévalo por medio de la defensoría pública. Pági na 4 | 20 Respecto de los hechos de la queja, indicó que sí tuvo conocimiento que el abogado cobraba dinero, pero que no hacía ninguna gestión, que el profesional iba a donde los defensores de oficio a hablar sobre los casos, pero que nunca hacía ninguna gestión judicial, reseñó que no le constaba si el disciplinado asumió la defensa del procesado o si suscribieron poder para que lo representara. La tercera audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado y de la quejosa, se verificó el material probatorio recopilado, en donde se ordenó reiterar el oficio a la Defensoría del Pueblo para efectos de conocer las actuaciones desarrolladas por la entidad dentro del proceso penal en contra del procesado José Emilio Arévalo Gómez. La cuarta audiencia de pruebas y calificación no se adelantó como quiera que el disciplinado no asistió a la misma, quien presentó solicitud de aplazamiento por quebrantos de salud, aportando el soporte médico correspondiente. En la quinta sesión de audiencia se realizó la calificación jurídica de la
actuación, así: Formulación de Cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Jiménez Jiménez por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 5 | 20
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esto por cuanto, estimó el magistrado instructor que el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el día 24 de enero de 2019, asumió el compromiso de defensa del señor José Emilio Arévalo Gómez, hermano de la quejosa dentro del proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, aceptación que este realizó en la diligencia de versión libre y que
también se demostró que la quejosa le canceló sus honorarios, pago que se acreditó por lo manifestado por la denunciante y el disciplinable. Indicó el magistrado de instancia que, el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues como este mismo lo indicó no realizó gestión alguna pese a haber recibido los honorarios, quien tampoco compareció al despacho a hacerse parte como abogado defensor del procesado. Precisó también que el abogado al no haber cumplido con la gestión encomendada entregó la suma de $1’500.000 a la quejosa, situación que no desvirtuaba la falta, pues si bien se logró ese reintegró que solicitaba la quejosa, lo cierto es que hasta la fecha en la cual realizó ese desembolso, consideró el Magistrado que se había consumado la indiligencia por parte del profesional inculpado. Frente a los hechos reseñados en la queja y con relación a la presunta intermediación entre el apoderado y la Defensoría del Pueblo, determinó el magistrado que no existían elementos probatorios suficientes que permitieran formular cargos en contra del profesional por dicha conducta, máxime cuando en la ampliación de la queja, la señora Alba Mónica no se refirió a tal situación. Finalizada la formulación de cargos, el magistrado corrió traslado al disciplinado para que solicitara las pruebas a que hubiere lugar, quien indicó que no solicitaría elementos probatorios adicionales a los ya incorporados, razón por la cual determinó concluir la etapa de pruebas y calificación. Acto seguido se constituyó en audiencia de Juzgamiento (minuto 38:00 y
siguientes), oportunidad en la cual corrió traslado al disciplinado para efectos Pági na 6 | 20 de la presentación de alegaciones finales, quien solicitó que, al momento de imponerle sanción, le aplicara como sanción una multa, pero no una suspensión, ya que con ello quedaría limitado para ejercer la profesión, quien además hizo énfasis en que no obró con dolo y que aceptaba la comisión de la falta reprochada, pero que también por ello había entregado dineros a la quejosa incluyendo los honorarios que le fueron cancelados.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, del escrito de queja, su posterior ampliación y los relatos del disciplinado en la diligencia de versión libre, se logró demostrar plenamente que el abogado Silvio Enrique Jiménez Jiménez asumió el compromiso con la quejosa Alba Mónica Arévalo para adelantar la defensa del procesado José Emilio Arévalo al interior del proceso penal radicado No. 2018-00752-00 que cursó en el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Mocoa. De igual forma, indicó la Seccional que se encontró plenamente demostrado que para el cumplimiento de la gestión encomendada, la quejosa le pagó al abogado sus honorarios, pero que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues no compareció al Despacho a constituirse como apoderado del procesado Arévalo Gómez, pues la quejosa al acudir al despacho judicial encontró que el apoderado del procesado seguía siendo el defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo y no el doctor Jiménez Jiménez y en general no realizó ningún acto a favor de su poderdante. Pági na 7 | 20 Precisó la Seccional que, el abogado siendo consciente que no cumplió con el mandato, procedió a realizar la devolución de los honorarios recibidos a la quejosa con la finalidad de reparar los daños ocasionados por su gestión, lo cual ocurrió en octubre de 2019, sin embargo, puntualizó que dicha devolución no desvirtuaba la existencia de la comisión de la falta, pues el apoderado tuvo un mandato vigente hasta la devolución de los dineros a la quejosa. Concluyó la Sala de instancia que, con su actuar, el abogado configuró la falta formulada en los cargos al demorar la iniciación de la gestión encomendada, la cual fue imputada a título de culpa por tratarse de un comportamiento que no responde a la intención positiva de causar daño, si no por el contrario a la negligencia del encartado. Para efectos de la sanción, el a quo analizó el hecho que el disciplinado haya
reintegrado los honorarios recibidos a la quejosa, pero estableció que dicho acto no podía ser tenido en cuenta como criterio de atenuación de que trata el numeral 2 del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que el resarcimiento se efectuó en curso de la investigación. De acuerdo a lo anterior y en atención al grado de culpabilidad, así como a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación el 06 de febrero de 202310, y el día 02 de marzo de 2023 fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.11
7. CONSIDERACIONES 10 Consecutivo 38 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 11 Consecutivo 01 cuaderno de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 20 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 02 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Pági na 9 | 20 Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de
doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Alba Mónica Arévalo Gómez, en contra del abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a las cuales compareció el disciplinado quien desde el inicio de la actuación fue debidamente notificado y vinculado a la actuación, quien rindió versión libre, solicitó y aportó pruebas y en general ejerció su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas del proceso. Igualmente, se advierte que el 02 de diciembre de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la imposición de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y
notificaciones respectivas,14 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 14 Consecutivos 33 al 35 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 20 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la indiligencia del abogado por no comparecer a constituirse como apoderado del procesado José Emilio Arévalo Gómez al interior del proceso penal radicado No. 2018-00752-00 que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa y en general no realizar ninguna gestión a favor de su poderdante, lo cual pudo realizar hasta el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual el apoderado reintegró el valor recibido por concepto de honorarios para adelantar la gestión y que dio por finalizado el vínculo, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó demorar la iniciación de la gestión encomendada al no concurrir al proceso penal con radicado No. 2018-0075200 que cursaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, a efectos
de ejercer la defensa y representación del procesado José Emilio Arévalo Gómez, pese a haberse comprometido con la quejosa. Pues bien, al remitirnos al material probatorio de cara la tipicidad, en primer lugar, se debe tener en cuenta lo enunciado por la señora Alba Mónica Arévalo Gómez, quien adujo en su escrito de queja15 que contrató al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, para que este ejerciera la defensa de su hermano José Emilio Arévalo Gómez dentro del proceso penal radicado No. 2018-00752-00 que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, para lo cual el día 27 de enero del 2019 le canceló sus honorarios. 15 Página 2, Consecutivo 01 cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 20 De igual forma, la señora Alba Mónica Arévalo Gómez en la diligencia de ampliación de la queja,16 nuevamente afirmó haber contratado al profesional Jiménez Jiménez, quien se comprometió a adelantar la defensa de su hermano y que luego de pasados 3 meses, este no les respondió sobre el estado del proceso, oportunidad en la cual la quejosa afirmó además que, en octubre de 2019, el abogado le había entregado la suma de $1’500.000, como devolución de los honorarios pagados. Tales elementos fácticos fueron confirmados por el profesional del derecho, pues este indicó en su versión libre, que en efecto fue contactado por la quejosa para que la asesorara sobre el proceso penal en el cual estaba
incurso su hermano José Emilio Arévalo, y que este le cobró la suma de $1’500.000,oo, comprometiéndose a verificar el estado del mismo, quien indicó que no compareció al proceso y que debido a esto y con la finalidad de no generar perjuicios a la quejosa optó por reintegrarle las sumas de dinero inicialmente recibidos por la gestión inconclusa. Es de anotar, que tanto la quejosa, como el disciplinado manifestaron no haber realizado contrato escrito, por lo cual y ante la ausencia de prueba documental, del congruente relato de los intervinientes se desprende que en efecto el profesional Silvio Enrique se comprometió a realizar gestiones tendientes al ejercicio de defensa dentro del proceso seguido en contra del hermano de la quejosa, señor José Emilio Arévalo Gómez, lo cual no se materializó, incluso el encartado reintegró a aquella los dineros recibidos17 el día 28 de octubre de 2019, es decir, 3 meses luego de la formulación de la queja, hecho relevante que corrobora así lo planteado en el escrito introductorio. De las circunstancias fácticas aquí reseñadas, emerge con claridad que el disciplinado se comprometió a asumir la defensa del hermano de la quejosa del proceso penal No. 2018-00752-00, quien nunca concurrió al proceso y, por el contrario, optó por retornar los dineros recibidos por honorarios a la quejosa. 16 Consecutivo 11, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 17 Páginas 36 al 38, Consecutivo 01 cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 20
De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues, pese a haberse comprometido a ejercer la defensa del procesado José Emilio Arévalo Gómez al interior del proceso No. 2018-00752-00, no lo realizó y por el contrario procedió a reintegrar los dineros recibidos por concepto de honorarios, dejando a la suerte la defensa del procesado. Página 13 | 20 Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.18
En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso penal, por lo cual debió concurrir al mismo y constituirse como apoderado del procesado José Emilio Arévalo Gómez, lo cual no sucedió. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 20 violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, comparecer al proceso a efectos de representar los intereses del procesado en los términos pactados con la quejosa. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción La Sala instancia en la sentencia consultada impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sin embargo, no tuvo como
criterio de atenuación la devolución de honorarios que realizó el disciplinado por haberse efectuado al interior de la actuación. Al respecto, el artículo 45, literal B, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, establece que:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
(negrilla fuera del texto original). Página 15 | 20 Sobre el particular, esta Corporación19 ha señalado con respecto a la aplicación del referido criterio lo siguiente: “Considera esta Comisión, que el enfoque del Derecho Disciplinario debe corresponder también con el nuevo paradigma de la justicia, el cual no se agota con la sanción de la conducta reprochada, sino que se extiende también, en la medida de lo posible, al resarcimiento del perjuicio causado como expresión de la justicia restaurativa. Justamente en aplicación de este enfoque, es que la ley 1123 de 2007 consagra como criterio de atenuación de la sanción en el literal B del numeral 2 del artículo 45, el resarcimiento voluntario del daño o la compensación por iniciativa propia del daño causado, lo que permite colegir entonces que la investigación disciplinaria, si bien está dirigida a sancionar la infracción del deber ético, también persigue que el
disciplinable se enfrente con las consecuencias de su hecho, reconozca la afectación de los intereses de su cliente, y oriente su conducta a la reparación del daño ocasionado,
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