CNDJ - 101.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Transcurrió un tiempo prud
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 101.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Transcurrió un tiempo prud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020180084301 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN, contra la sentencia emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que la sancionó con censura al hallarla responsable de cometer dolosamente la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.071.763 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 139.806 expedida por el C. S. de la J2. 1 La sala de decisión dual la conformaron los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 F. 17 c.o.
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ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones disciplinarias3.
ANTECEDENTES
I. Fácticos El 25 de abril de 2015, Jaime Bernal Lemus4 contrató a la profesional ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN, para presentar ante el Juez Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), demanda de pertenencia o de “recisión por causa de nulidad de la partición efectuada en la sucesión” del bien denominado “Agua Linda”, pero comoquiera que no adelantó la gestión, el mandante solicitó el 31 de agosto de 2018 la documentación aportada, a lo cual solo dio cumplimiento el 21 de enero de 2019, retardando su entrega.
II. Procesales Agotado el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 19 de septiembre de 2018 el seccional a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 20 de noviembre de 20186 y culminó el 19 de febrero de 20197. 3 F. 18 c.o. 4 Quien radicó la queja el 24 de julio de 2018. 5 F. 19 c.o. 6 F. 47 a 57 c.o. 7 F. 211 a 220 c.o.
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ABOGADOS EN APELACIÓN La letrada rindió versión libre. Manifestó que el 25 de abril de 2015 fue contratada por el quejoso para iniciar “proceso de recisión de la cuota de partición o de pertenencia” respecto de un predio ubicado en el Municipio de Maní (Casanare), para lo cual pactaron como honorarios $15.000.000,oo y se canceló la mitad. Adujo que como documentación, recibió: “la escritura número 102 del 30 de enero de 2009, compraventa otorgada de Julio Espitia Martínez y otra a favor de Nidia del Pilar Burgos Ramírez, el folio de matrícula inmobiliaria ya cerrado, las notas devolutivas de la oficina de Registros Públicos de Yopal, fotocopia de la resolución del Incoder 4237, creo, el acta, la declaración con fines extraprocesales donde declara que es poseedor desde el año 2009 y una autorización de Nidia del Pilar Burgos Ramírez a él para que hiciera desglobalización de un terreno que era de su propiedad”. Explicó que tales documentos fueron requeridos por el cliente “por medio de la revocatoria del poder que me llegó por correo”, pero hizo la devolución. El señor Jaime Bernal Lemus se ratificó en la queja y la amplió. Dijo que otorgó poder a la abogada para “elaborar un registro de una tierra adquirida en Casanare para desenglobar un lote”, pero desde finales de 2017, dejó de contestar sus llamadas, desconociendo qué
actuaciones llevó a cabo. Expuso que revocó el mandato en el 2018 y pidió la devolución de documentos aportados, a lo cual “ella me envió ahora este mes, este sobre que traigo aquí con una lista los documentos que yo le di (…) estos documentos que ella me devolvió yo sí los aporté, ahí están todos, vuelvo y reitero que habla del plano Pági na 3 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN del INCORA general que hizo la gestión, no, yo la facilite esa copia, y lo demás pues está bien”8. Dentro de esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) las aportadas por el quejoso9 y la investigada10, y ii) copia de un escrito del 21 de enero de 2019 signado por la letrada, donde devolvió los documentos dados para el encargo encomendado11. Se formularon cargos a la letrada por la presunta incursión en las faltas señaladas en los artículos 35 numeral 4 (dolo) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 (culpa), y la violación de los deberes consagrados en los artículos 28 numerales 8 y 10 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 Minuto 30:08 a 30:24 de la grabación de audiencia de p. y c. del 28 de enero de 2019. 9 F. 5 a 7 vto., 11 a 14, 59 a 60 c.o. 10 F. 64 a 75 c.o. y anexo 1. 11 F. 85 y 85 vto. c.o.; sic a lo transcrito.
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ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La imputación fáctica consistió en que no adelantó las gestiones para las cuales fue contratada el 25 de abril de 2015, esto es, la presentación de demanda de “recisión de la partición” o de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) respecto del inmueble denominado “Agua Linda”. Así mismo, no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 7 de marzo de 201912, y sin pruebas por practicar, la disciplinada presentó alegatos de conclusión. Expuso que fue contratada para adelantar proceso de recisión por nulidad o de pertenencia, y optó por este último, por lo cual se dedicó al recaudo de documentación correspondiente, pero en el 2018 su mandante revocó el poder. En lo demás, recalcó en las circunstancias que impidieron ejecutar la gestión. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 12 F. 229 y 230 c.o.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Casanare sancionó con censura a la abogada ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN, por violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 y cometer a título de dolo la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió frente a la descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Consideró que el comportamiento de la encartada fue típico, por cuanto habiendo recibido distintos documentos del señor Jaime Bernal Lemus para adelantar en su nombre y representación un proceso de pertenencia o de recisión por nulidad respecto del inmueble “Agua Linda”, lo cual finalmente no se llevó a cabo, no hizo la devolución de los mismos a la mayor brevedad posible, pese a que fueron exigidos desde el 31 de agosto de 2018. De igual forma, refirió que la abogada afectó sin justificación alguna su deber de honradez, al no entregar oportunamente la documentación, máxime cuando le fue requerida por escrito. También calificó la falta como dolosa, porque a sabiendas que pertenecía al señor Jaime Bernal Lemus, optó por mantenerla en su poder. Luego de hacer un análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta como criterios generales para la graduación de la sanción, la modalidad y
circunstancias en que se cometió la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Pági na 6 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la oportunidad legal13, la disciplinada apeló el fallo. Expuso que la obligación de devolver los documentos al quejoso, surgió a partir de la revocatoria del mandato notificada el 13 de diciembre de 2018, sin embargo, no pudo hacerlo inmediatamente por encontrarse en otra ciudad y no tenerlos en su poder. Afirmó que tan pronto: “llegué a Bogotá hice el envío por correo certificado”14, considerando que transcurrió un tiempo prudente. Adujo que “de buena fe”, obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ya que nunca negó haber obtenido un anticipo, no expidió recibo por cuanto su cliente no lo exigió y sus honorarios fueron proporcionales respecto del tipo y complejidad de la gestión. Por último, aportó un comprobante de recibido por correo electrónico de la revocatoria del poder, que data del 13 de diciembre de 201815. En proveído del 20 de mayo de 2019 se concedió la alzada16, por tanto, el expediente arribó el 27 de junio de 2019 al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17, posteriormente,
atendiendo las disposiciones del Acuerdo PCSJA21-11710, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo asignó por reparto del 8 de febrero de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente18. 13 La última notificación se hizo en estado 015 del 9 de mayo de 2019 y el recurso de apelación fue interpuesto por correo electrónico el 22 de abril del mismo año. F. 271 y 272 c.o. 14 F. 272 c.o.; sic a lo transcrito. 15 F. 273 c.o. 16 F. 286 a 293 c.o. 17 F. 3 c.o. segunda instancia. 18 F. 5 c.o. segunda instancia. Pági na 7 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Con observancia del principio de limitación propio de la alzada, se resolverán los tópicos planteados por la recurrente y aquellos que resulten vinculados de manera inescindible. En lo pertinente, postula la apelante que transcurrió un tiempo prudente entre el momento de la revocatoria del poder y la devolución
de los documentos entregados por el quejoso para la gestión, y aporta un comprobante de correo electrónico donde consta el envío de dicha revocatoria el 13 de diciembre de 2018. Respecto a esta prueba que no fue incorporada en el trámite de primera instancia, la Comisión estima necesario traer a colación un reciente pronunciamiento sobre la preclusividad probatoria y el principio de investigación integral, en los siguientes términos: “En estricto sentido, las fases procesales que habilitaban al investigado para aportar acervo probatorio en procura de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria fenecieron, lo cual conllevaría a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normatividad, ya que una vez Pági na 8 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de medios probatorios en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso. Empero, a diferencia de las dinámicas procesales propias de los asuntos civiles, administrativos y penales con tendencia acusatoria, dado el carácter inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la
Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo con matices propios el principio de investigación integral señalado en su artículo 85, a cuyo tenor literal reza: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Énfasis fuera del texto original). (…) En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno respeto del principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material”19. En tal medida, esta superioridad realizará la valoración de dicho documento en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, a fin de evaluar el mérito de la tesis propuesta por la
recurrente. 19 Decisión aprobada en Sala No. 066 del 31 de agosto de 2022. Radicado No. 5200111020002020-00298-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN La investigada aportó copia de un memorial fechado 21 de enero de 2019, dirigido al señor Jaime Bernal Lemus, en el cual indicó: “De acuerdo a su solicitud enviada por correo electrónico, el 13 de diciembre de 2018, me permito hacer devolución de los documentos aportados por usted, con el fin de hacer el estudio correspondiente para adelantar proceso de pertenencia sobre el predio “Agua Linda”, ubicado en el municipio de Maní-Casanare, los cuales relaciono a continuación:
1. Plano del predio Agua Linda de fecha noviembre de 2006.
2. Acta de declaración con fines extraprocesales de fecha 7 de mayo de 2015, firmada por usted ante la Notaría Segunda del Círculo de
Sogamoso-Boyacá.
3. Copia de autorización de parte de Nidia del Pilar Burgos Ramírez al Sr. Jaime Bernal Lemus, para adelantar trámites con relación a la escritura 102 de 30 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Única de Aguazul-Casanare, en la que aparece como compradora del predio
Agua Linda y fotocopias de su documento de identidad.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Sr. Jaime Bernal Lemus.
5. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos de Yopal de fecha 15 de septiembre de 2014 y recibos de pago para solicitar el registro de la escritura de compraventa 102 de 30 de enero de 2009.
6. Escritura Pública de compraventa 102 de 30 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Única de Aguazul-Casanare. Vendedores:
Julio Espitia Martínez y Teresa Medina Patiño. Compradora: Nidia del Piluar Burgos Ramírez.
7. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos de Yopal de fecha 15 de septiembre de 2014 y recibos de pago (…).
8. Otra copia de la escritura 102 de 30 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Única, con la hoja de calificación de la Superintendencia de Notario y Registro adjunta.
Adicionalmente, le estoy enviando copia del plano del INCORA, del predio Barsovia, el cual obtuve por mis propios medios, en desarrollo de mi gestión”. (F. 85 y 85 vto. c.o.; sic a lo transcrito). En ampliación de queja practicada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de enero de 2019, el señor Jaime Bernal Lemus admitió su recibo y manifestó: “estos documentos que ella me devolvió yo sí los aporté, ahí están todos, vuelvo y reitero que habla Página 10 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN del plano del INCORA general que hizo la gestión, no, yo la facilite esa copia, y lo demás está bien” 20. Si bien a folio 12 del c.o. obra el escrito de revocatoria de poder aportado por el denunciante y data del 31 de agosto de 2018, lo cierto es que no cuenta con comprobante de recibido, sin embargo, se deduce que solo fue enviado por correo electrónico el 13 de diciembre 2018 “hora: 11:45 a.m.”, tal como lo constata la prueba anexada al recurso de alzada21. Sentado lo anterior, para esta Colegiatura se encuentran llamados a prosperar los raciocinios planteados en la apelación, y que de paso, derruyen el límite temporal fijado por la primera instancia para cimentar el juicio de reproche disciplinario -31 de agosto de 2018 a 21 de enero de 2019-, puesto que la abogada realmente fue informada de la revocatoria del poder el 13 de diciembre de 2018 a través de correo electrónico y el 21 de enero de 2019 hizo la devolución de los documentos a su cliente. Si bien la falta por la cual fue llamada a responder impone la entrega a la mayor brevedad posible, en el sub examine transcurrió aproximadamente un mes, tiempo que no puede considerarse como exagerado y mucho menos permite inferir con certeza una actitud dolosa por parte de la investigada de pretender
apoderarse injustificadamente de la documentación, máxime cuando adujo que no pudo reintegrarla de forma inmediata al encontrarse en otra ciudad. 20 Minuto 30:08 a 30:24 de la grabación de audiencia de p. y c. del 28 de enero de 2019. 21 F. 273 c.o. Página 11 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, en rigores del principio de investigación integral, las pruebas recaudadas apuntan a concluir que la abogada ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN no es responsable por la falta por la cual fue sancionada y en tal medida, se revocará la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar absolverla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para en su lugar, ABSOLVER a la abogada ROMELIA ESTER CARVAJAL HOLGUÍN de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, para que imparta el trámite de rigor.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14