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CNDJ - 101.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL E ILICITUD SUSTAN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 101.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL E ILICITUD SUSTAN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802788 00 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, originada en queja disciplinaria presentada por el

señor LUIS ARTURO GUTIÉRREZ.

HECHOS 1.- El señor LUIS ARTURO GUTIÉRREZ, a través de oficio de 26 de septiembre de 2018, puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la presunta mora acaecida en el

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Funcionarios trámite del proceso disciplinario No. “2016-00816” (SIC) , en tanto señaló que llevaba más de un año de haber presentado la querella y no se había proferido ninguna “providencia admisoria o inadmisoria”. Adjuntó con su escrito la queja disciplinaria origen de las diligencias de

marras, y respuesta emitida por el Procurador 123 Judicial Segundo Penal, respecto de “solicitud de investigación y/o sanción disciplinaria al magistrado JESÚS ANTONIO SILVA TURRIAGO”1. 2.- El proceso fue asignado al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre 20182. 3.- Mediante proveído de 11 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la conducta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, y decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 5.- El funcionario indagado fue notificado del inicio de las diligencias disciplinarias en su contra de manera personal el 4 de abril de 20194 y el delegado del Ministerio público fue notificado el 21 de marzo de 20195. 6.- Mediante oficio del 3 de marzo de 2019, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, remitió copia del expediente disciplinario de radicado No. 1 Folios 1 a 4 – Cuaderno Original. 2 Folios 5 y 6 – Cuaderno original. 3 Folio 8 a 10 – Cuaderno Original. 4 Folio 14 – Cuaderno Original. 5 Folios 11 y 16 – Cuaderno Original.

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Funcionarios 25000110200020170081600, adelantado por el despacho del magistrado SILVA URRIAGO, en contra de las funcionarias María del Pilar Pachón Piraquive y Andrea del Pilar Zárate, con fundamento en la queja interpuesta por el señor LUÍS ARTURO GUTIÉRREZ6. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente acuerdos de nombramiento, actas de posesión y resoluciones que daban cuenta que el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el 30 de octubre de 20127. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20218. 9.- A través de proveído de 6 de junio de 2022, se ordenó a fin de perfeccionar la investigación, y en el entendido que en el asunto solamente obraba copia parcial del proceso disciplinario de radicado No. 25000110200020170081600, solicitar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, remitir copia de las actuaciones adelantadas posteriores al oficio recibido el primero de marzo de 2019; asimismo se solicitaron a la Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico las estadísticas de producción del magistrado SILVA URRIAGO, entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2021, e informar si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión9. 6 Folio 15 – Cuaderno Original y cuadernos anexos No. 1, 2 y 3 7 Folio 17 a 20 cuaderno original. 8 Folio 22 – Cuaderno Original. 9 Folio 23 a 24 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 19

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Funcionarios 10.- A través de correo electrónico de 21 de junio de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, remitió copia del expediente disciplinario de radicado No. 225000110200020170081600, a partir de los folios 68 y siguientes10. 11.- Por medio de oficio UDAEO22-1073 de 5 de julio de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de las medidas de descongestión adoptadas para el despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, durante el período del 1 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 202111. 12.- Mediante proveído de 27 de julio de 2022, se ordenó anexar la documentación allegada, y solicitar nuevamente la copia del proceso disciplinario de radicado No. 250001102000 2017008160012.

12.- A través de correo electrónico de 2 de agosto de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, remitió copia del expediente disciplinario de radicado No. 25000110200020170081600, a partir de los folios 68 y siguientes, adelantado por el despacho del magistrado SILVA URRIAGO, en contra de las funcionarias María del Pilar Pachón Piraquive y Andrea del Pilar Zárate, con fundamento en la queja interpuesta por el señor LUÍS ARTURO GUTIÉRREZ13. 10.- Por medio de Constancia Secretarial de 3 de agosto de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación, dio cuenta del paso al Despacho de las presentes diligencias14. 10 Folio 27 a 28 – Cuaderno Original. 11 Folio 42– Cuaderno Original. Anexo en 2 cuadernos. 12 Folio 50 a 51– Cuaderno Original. 13 Folio 53 a 79 – Cuaderno Original. 14 Folio 80 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 19

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Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 19

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Funcionarios claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conoció del proceso disciplinario de radicado No.25000110210021000170081600, adelantado en contra de las funcionarias María del Pilar Pachón Piraquive y Andrea del Pilar Zárate, con fundamento en la queja interpuesta por el señor LUÍS ARTURO GUTIÉRREZ; proceso en el que presuntamente se habría evidenciado Pági na 6 | 19

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Funcionarios una dilación de la actividad procesal por parte del magistrado sustanciador. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem19, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor LUÍS ARTURO GUTIÉRREZ, por presunta dilación de la actividad procesal en el proceso disciplinario de radicado No.25000110210021000170081600, adelantado en contra de las funcionarias María del Pilar Pachón Piraquive y Andrea del Pilar Zárate, se inició indagación preliminar contra el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 19

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Funcionarios Ahora bien, una vez realizada la Consulta de Procesos en la página de la Rama judicial y revisados los anexos allegados a esta Sala,

fue posible establecer que al interior del radicado No.25000110210021000170081600, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes para las presentes diligencias disciplinarias: • El 24 de julio de 2017, el señor Luis Arturo Gutiérrez radicó queja disciplinaria en contra de las funcionarias María del Pilar Pachón Piraquive y Andrea del Pilar Zárate, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal y Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas. • El 2 de noviembre de 2017, la queja fue repartida al magistrado SILVA URRIAGO. • A través de auto de 9 de octubre de 2018, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y Juez Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad. • A través del Memorial de 11 de febrero de 2019, la Juez 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, remitió informe sobre lo actuado dentro del proceso de reparación directa 2017001174 de LUIS ARTURO GUTIÉRREZ en contra de la Nación Rama Judicial. • El 18 de febrero de 2019, la doctora María del Pilar pachón Piraquive en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Guaduas, realizó manifestaciones sobre la queja disciplinaria planteada por el abogado Gutiérrez. • El 19 de febrero de 2019, la doctora Andrea del Pilar Zárate Flores en su condición de Juez Promiscua del Circuito de Guaduas, realizó manifestaciones sobre la queja disciplinaria

planteada por el abogado Gutiérrez. • El 26 de agosto de 2021, allegó el quejoso oficio de solicitud de petición para que obrara en las diligencias. Pági na 8 | 19

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Funcionarios • A través de auto de 30 de agosto de 2021 se dispuso el envío del plenario para su digitalización. • Mediante auto de 24 de junio de 2022, el magistrado instructor una vez dejó constancia de la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, procedió a realizar un análisis de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, y desarrolló en 7 acápites los hechos denunciados por el quejoso, para en consecuencia ordenar la terminación del procedimiento en favor de las indagadas. Sumado a lo expuesto, se procedió a verificar si el proceso había sido objeto de recurso de apelación y no se encontró registro alguno. Por lo que es dable concluir, que no se presentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias. En el caso que nos ocupa, se tiene que aunque es claro que las diligencias se prolongaron por un término superior a los 5 años, en este caso particular, se evidencia que la demora no obedeció a la incuria, capricho, arbitrariedad, negligencia o desidia por parte del ponente. Observa esta Comisión, que para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2021, en atención a la congestión presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Cundinamarca y en especial en el despacho del funcionario investigado se adoptaron 7 medidas de descongestión a través de los siguientes Acuerdos: i.) PCSJA17-10825 desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017; Pági na 9 | 19

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Funcionarios ii.) PCSJA18-10953 del 2 de mayo de 2018 al 14 de diciembre del 2018; iii.) PCSJA18-11129 desde el 1 de noviembre de 2018 al 14 de diciembre de 2018; iv.) PCSJA19-11192 desde el primero de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019; v.) PCSJA19-11296 desde el 10 de junio de 2019 al 13 de diciembre de 2019; vi.) PCSJA20-11487 desde el 3 de febrero de 2020 al 11 de diciembre de 2020; vii.) PCSJA20-11650 desde el 3 de noviembre de 2020 permanente, acuerdo que creó un despacho de magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conformado por un magistrado sustanciador un auxiliar judicial y además creó el cargo de un sustanciador en los despachos 1 y 2 de la Sala. En el mismo sentido, es necesario tomar en consideración, la suspensión de términos ordenada como consecuencia del acaecimiento de la pandemia del COVID 19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Para el asunto bajo estudio, si bien acaeció el fenómeno de la

caducidad, situación que conllevó a que el Estado, representado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, perdiera su facultad sancionatoria, es necesario resaltar, que empero lo anotado, el magistrado realizó un análisis de la conducta denunciada en donde precisó, que aun cuando se evidenciaba la estructuración del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, resultaba importante mencionar que no era posible endilgar reproche disciplinario Página 10 | 19

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Funcionarios alguno en contra de las encartadas, pues encontró la Seccional, que las sentencias proferidas tanto de primera como de segunda instancia, fueron circunscritas al valor probatorio y al análisis de la normativa, por lo que observó la Sala de Instancia que no existía ninguna situación que denotara un comportamiento que trascendiera al ámbito disciplinario, sino que por el contrario lo pretendido por el quejoso era reabrir un debate ya finiquitado, frente al cual además ya se había pronunciado la segunda instancia como juez ordinario de revisión, e incluso se había agotado la vía de acción de tutela que concluyó en que ninguna vía de hecho se había figurado, sino que en todo caso, las decisiones estaban amparadas por el principio de autonomía judicial. Con base en el análisis expuesto, si bien se tiene que el acaecimiento del fenómeno de la caducidad y la consecuente pérdida de potestad sancionatoria del Estado, podría constituirse en una conducta irregular,

se considera que en la mencionada conducta no se configuró la ilicitud sustancial pues el hecho de que en el auto que decretó la caducidad se estudiaran los hechos denunciados en la queja y se dejara entrever que no existía conducta de interés disciplinario desplegada por las denunciadas, permitió a esta Sala establecer que la conducta no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida, en tanto, no se privó a la jurisdicción disciplinaria de aplicar su poder sancionatorio, en razón a que se reitera, de la fáctica obrante en el expediente era dable concluir que no había existido falta. De igual manera, respecto de este trámite también deben tenerse en cuenta circunstancias que contribuyeron en que pasara el tiempo sin adoptarse una decisión de fondo, tales como el alto nivel de congestión judicial que embarga a casi todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus Página 11 | 19

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Funcionarios capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza (trámite en primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y abogados, conflictos de competencia entre jueces o fiscales e inspectores de policía, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, conocer de la solicitud de rehabilitación de abogados, entre otros aspectos); tenían para esa época la

obligación de tramitar en un término privilegiado, las distintas acciones constitucionales que llegaban a su conocimiento (tutelas y hábeas corpus). Y es que en atención a la congestión presentada en la Seccional en general y en el despacho del funcionario investigado en particular, se implementaron 7 medidas de descongestión para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2021. La Ley 1952 reza respecto de la ilicitud sustancial lo siguiente: ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte el principio de ilicitud sustancial, ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (…) “El ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta (sic) objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, Página 12 | 19

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Funcionarios imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.) (…) Es el incumplimiento de estas reglas y principios los que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo ha

explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. (…) Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo (…)”20. Al ser el principio de ilicitud sustancial, presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consistir en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna, para el caso concreto se encuentra que en el trámite del disciplinario de marras, aun cuando existió demora en proferirse decisión de fondo y con ello acaeció el fenómeno de la caducidad, existieron circunstancias que contribuyeron a la perturbación de la actividad jurisdiccional y que no pueden ser imputadas al operador judicial. Respecto de las demás actuaciones se observa el trámite normal de un proceso disciplinario, sobre todo si se tiene en cuenta que en este caso, se evidencia que en el disciplinario de marras estuvieron interrumpidos los términos a causa de la declaratoria de pandemia por el COVID 19, y en general la operación judicial se vio interferida

por diferentes situaciones que dificultaron su normal desarrollo, y debieron ser sorteadas no sólo por el magistrado ponente sino por todo el poder judicial, razón por la cual considera esta Comisión que el funcionario investigado no incurrió en falta disciplinaria 20 Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 13 | 19

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Funcionarios alguna. Con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de situaciones que justificaron razonablemente una posible demora, pues por más interés del magistrado y del quejoso en imprimir celeridad a las actuaciones, no se podían evadir otros

asuntos de mayor importancia. Coligiendo lo expuesto, con la obligación de los funcionarios de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Página 14 | 19

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Funcionarios Y además tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional conforme lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional,

señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. En ese sentido, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues a pesar de que imprimió en sus actuaciones la mayor celeridad posible, se encontró con diversas situaciones que dificultaron su realización de manera más expedita, y es claro que el funcionario le imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con esta investigación disciplinaria. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en Página 15 | 19

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Funcionarios la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Comisión, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, lo que ocurre es que ante la concurrencia de situaciones que lleven a justificar sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Así las cosas de conformidad con lo que ha reiterado esta Colegiatura, “(…) el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de

resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales21”. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Radicado N° 110010102000 201700631 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicad

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