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CNDJ - 101.Omitió informar a la implicada sobre la modalidad con que iba a imputar

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 101.Omitió informar a la implicada sobre la modalidad con que iba a imputar
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12068

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020220044201 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1 y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS2, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado de consulta, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, donde se sancionó a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA ARIZA BALLÉN4 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, tras hallarla responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que será decretada de oficio. En la misma decisión se ordenó la terminación anticipada, por prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta descrita en 1 En sala ordinaria del 24 de agosto de 2023 2 En sala ordinaria del 27 de septiembre de 2023 3 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Jaime Sanjuan Pugliesse (ponente) y Derys Villamizar Reales. 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 60.405.671 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 209.454.

Folio 16 del archivo digital 01DEMANDA A 12068

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RADICACIÓN NRO. 13001110200020220044201

ABOGADO EN CONSULTA el numeral 1° del artículo 35, en concordancia con el deber visible en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de mayo de 2019, la señora Keyla Ramírez Sierra solicitó investigar a la letrada5, a quien contrató en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander en el año 2017, a fin de que tramitara ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Cartagena - Bolívar, las actuaciones necesarias para eliminar unas fotomultas cargadas al SIMIT, por infracciones cometidas en vehículos que ya no eran de su propiedad, pues años atrás los había vendido sin hacerles el traspaso. Censuró que pese a haber pagado $8.000.000,oo -$2.000.000,oo el 15 de septiembre y $6.000.000,oo el 15 de octubre de 20176-, aquella solo presentó una solicitud donde requirió la caducidad de once comparendos, a partir de allí, no realizó ninguna otra gestión al menos hasta la radicación de la queja, tampoco volvió a contestar sus llamadas, rindió informes o devolvió los dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, el asunto correspondió bajo el radicado 2019-00692-00 al

magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien ordenó la apertura del proceso disciplinario el 31 de julio de 20197. La audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Folios 9 al 13 ibid. 6 Con la queja se aportó copia simple de los recibos que soportan los pagos. Folios 17 y 18 ibid. 7 Folio 21 ibid. Página 2 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA tuvo lugar en sesiones del 31 de octubre de 20198, 5 de mayo9, 9 de julio10 y 26 de agosto de 202111. En esta etapa, la quejosa ratificó los hechos denunciados12, la implicada rindió versión libre13, fueron escuchados los testimonios de Jackelin Sierra Pinto y Rubén Darío Bustos Torres -madre y amigo de Keyla Ramírez Sierra-14, y se incorporó copia de las actuaciones promovidas ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena15. En la última sesión fueron formulados los siguientes cargos16: Primero: presunta incursión a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200717, y quebrantamiento del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28

ibidem18, por cuanto, con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia jurídica de la cliente, obtuvo $8.000.000,oo en dos pagos del 15 de septiembre y 15 de octubre de 2017, y solo presentó una solicitud de caducidad de algunos comparendos ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, lo que volvía desproporcionada la remuneración frente al trabajo realizado. 8 Folio 44 ibid. 9 Folios 113 a 115 ibid. 10 Folios 228 y 229 del archivo digital 02DEMANDA 11 Folios 231 a 234 ibid. 12 Registro videográfico 25ActaContinuacionAudiencia20210505Rdo201900692 13 Registro videográfico 25ActaContinuacionAudiencia20210505Rdo201900692 14 Registro videográfico 31GrabacionContinuacionAudienciaPruebas20210709 15 Folios 4 al 226 del archivo digital 02DEMANDA 16 Récord 18:00 a 28:30 del registro videográfico 34GrabacionContinuacionAudienciaCargos20210826 17 “(…)1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 18 “(…) 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su

concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Página 3 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA Segundo: al parecer cometió la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 3719 y quebrantó el mandato ético visible en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem20. La imputación se realizó en los siguientes términos: “(…) este tipo disciplinario del artículo 37.1 pudo haber sido o puede adecuarse a la conducta de la abogada Claudia Alexandra Ariza Ballén en este caso por omisión, particularmente por haber abandonado la gestión que si bien es cierto había iniciado ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cartagena, (…) mediante una solicitud fundamentada el 15 de noviembre de 2017 y tuvo una oportuna y debida respuesta a través del oficio de la citada entidad de tránsito, el oficio 011 de enero 24 de 2018, abandonó la gestión la abogada Claudia Alexandra Ariza Ballén, y no aparece acreditado en el expediente remitido por dicha Dirección de Tránsito de Cartagena, que hubiera impulsado cualquier actuación por vía administrativa en favor de los intereses de la señora Ramírez Sierra, de conformidad con sendos poderes que se habían

otorgado en la Notaría Segunda de Cúcuta (…)”21. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de marzo de 202222. El 4 de abril siguiente, se declaró la falta de competencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca23, toda vez que la gestión profesional debía adelantarse en Cartagena. Así, el asunto se asignó al despacho de la magistrada Derys Villamizar Reales, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar bajo 19 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 20 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 21 Récord 24:01 a 27:10 del registro videográfico 26/08/202134GrabacionContinuacionAudienciaCargos20210826 22 Folio 247 del archivo digital 02DEMANDA 23 Folios 248 a 250 ibid. Página 4 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA el radicado 2022-00442-0024, quien el 24 de junio de la misma calenda, ordenó la apertura del proceso disciplinario25. En virtud del acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, se creó el despacho 003 en la mentada seccional, por lo que, en acatamiento del turno de atención de procesos, el expediente fue asignado al magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, quien mediante proveído del 28 de febrero de 202326, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de junio de 2022, y citó a audiencia de juzgamiento para el 22 de marzo de 2023. En esa oportunidad, el defensor de confianza expuso27 que los honorarios no eran desproporcionados, al haber logrado que se decretara la caducidad de 11 multas. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, postuló que su representada no había abandonado la gestión, pues actuó con diligencia hasta el momento en que la quejosa solicitó no seguir adelante por motivos de salud. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 202328, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la prescripción de la acción frente a la conducta del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2017, cuando obtuvo la remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la necesidad 24 Archivo digital 05ActaReparto 25 Archivo digital 07. APERTURA 2022-442

26 Archivo digital 16. Auto decreta nulidad fija fecha 27 Registro videográfico 22. Grabación audiencia 22-03-2023 28 Archivo digital 30. 2022-442 SENTENCIA Página 5 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA e inexperiencia jurídica de su cliente, habían transcurrido más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200729. Por otra parte, responsabilizó a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA ARIZA BALLÉN, por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, y quebrantar el mandato ético contenido en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, pues habiendo recibido poder para adelantar un trámite administrativo ante el Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena, a fin de que se descargaran 30 comparendos que registraba la quejosa, solo presentó el 24 de mayo de 2017 una petición donde solicitó la caducidad de 11, de lo cual obtuvo respuesta positiva el 24 de enero de 2018. A partir de ese momento abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, lo que condujo a que el 10 de mayo de 2019 se interpusiera la queja en su contra. Sobre la culpabilidad, el a quo indicó lo siguiente: “(…) resulta evidente que la abogada disciplinada es persona con capacidad de comprender

la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo”30. Así, impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses, al valorar la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A del artículo 45 del CDA-, que se 29 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 30 Folio 9 del archivo digital 30. 2022-442 SENTENCIA Página 6 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA había cometido “(…) en la modalidad de dolo”31 -numeral 2º ibidem-, y el perjuicio causado a su cliente -numeral 3º ejusdem-. Para notificar el fallo sancionatorio, el 13 de junio de 2023 se enviaron comunicaciones electrónicas32 a los intervinientes, adjuntando una copia en versión PDF. Subsidiariamente, el 7 de julio se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial33, empero, ninguno incoó recurso

de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. TRÁMITE EN CONSULTA Primero correspondió por reparto del 15 de agosto de 2023 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla34, y al no ser aprobada su ponencia en sala ordinaria del 14 de septiembre35, se remitió al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros36, cuyo proyecto de decisión fue derrotado el 27 de septiembre37, misma fecha en la que se asignó al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente38. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la 31 Folio 11 ibid. 32 Archivo digital 31. CORREO ENVÍA PROCESOS A SECRETARÍA 33 Archivo digital 31. CORREO ENVÍA PROCESOS A SECRETARÍA 34 Archivo digital 01 ACTA 13001110200020220044201, carpeta segunda instancia. 35 Archivo digital 09. ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20220044201, carpeta segunda instancia. 36 Archivo digital 10 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. 37 Archivo digital 13 NEGADO 130011102000202200442 01, carpeta segunda instancia. 38 Archivo digital 14 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. Página 7 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Como se anunció ab initio, sería del caso que esta Corporación conociera en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de no ser porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 200739, como pasa a exponerse: El registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de agosto de 2021, revela que al formular el cargo por el presunto quebrantamiento del mandato ético forense que impone a los abogados, la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales -numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, y la consecuente incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, el a quo se ocupó in extenso de precisar el verbo rector y las circunstancias que rodearon los hechos respecto al

tiempo, modo y lugar. Así, indicó que presuntamente habría abandonado la gestión que le encomendó la quejosa, consistente en promover un trámite administrativo ante el Departamento de Tránsito y Transporte de 39 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Página 8 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA Cartagena, lo cual si bien inició el 24 de mayo de 2017, no volvió a impulsar desde que recibió una respuesta de esa entidad -24 de enero de 2018-, y hasta el momento en que pudo hacerlo -10 de mayo de 2019-, por la pérdida de expectativa de la cliente que la llevó a incoar la queja en su contra. Pese a ello, tal y como se puede corroborar con la transcripción que obra a folio 4 de esta providencia, no se dio a la tarea de establecer la modalidad subjetiva con la que presuntamente se habría materializado la conducta, elemento que el legislador dispuso como esencial en la formulación de cargos, acto procesal respecto del cual, el inciso 5° del artículo 105 de la misma codificación, indica que “(…) deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. (Énfasis fuera del original).

Una interpretación de esta disposición al amparo de los principios rectores de la Ley 1123 de 2007, permite concluir que la formulación de cargos debe versar sobre la falta que al parecer se materializa con la comisión de los hechos, lo que satisface el principio de legalidadartículo 340-, el deber que se advierte quebrantado sin justificación alguna hasta ese momento procesal -antijuridicidad, artículo 4-41, y la modalidad con que al parecer se incurrió en el comportamiento, que puede ser culpa, ante un descuido, negligencia o desatención, o dolo, si se trata de una decisión consciente y voluntaria del infractor, - culpabilidad, artículo 5-42. 40 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 41 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 42 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 9 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA De allí que esta Corporación advierta una irregularidad procesal que repercutió en el debido proceso, específicamente en el derecho de defensa, pues al omitir informar a la implicada sobre la modalidad con que se iba a imputar el cargo en su contra -dolo o culpa-, lo que valga decir, sí hizo frente a la descripción típica respecto de la cual operó la prescripción -numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, incurrió en un déficit en la formulación de la pretensión y por esa vía, impidió un ejercicio defensivo adecuado y eficaz. Lo anterior, comoquiera que la falta de concreción del elemento culpabilidad propio de la modalidad de la conducta y necesario en un juicio de reproche, generó total incertidumbre en la investigada, puesto que si se entendiera, por ejemplo, que desde los cargos se trataba de una culpabilidad culposa, a partir de los elementos normativos que integran tanto la falta imputada como el deber conculcado, y la manifestación del magistrado instructor referente a que era un comportamiento ejecutado “por omisión”43, lo cierto es que la vaguedad de la acusación en ese punto, por cualquier camino implicaba una indeterminación en el emprendimiento del ejercicio defensivo de la disciplinada, máxime cuando el fallo de primera instancia la sorprendió con un análisis concreto de la imputación subjetiva, donde aparecen desarrollados los ingredientes propios del dolo, esto es, la voluntad finalísticamente orientada hacia la

consciente infracción del deber, por cuanto en criterio del fallador de primer grado, la abogada tenía la capacidad de comprender la ilicitud 43 Récord 24:01 en adelante del registro videográfico 26/08/202134GrabacionContinuacionAudienciaCargos20210826 Pági na 10 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA de su conducta, al paso que podía auto determinarse para “ajustar su comportamiento al mandato legal”44 y decidió no hacerlo. Por lo expuesto, esta Judicatura decretará de oficio la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 26 de agosto de 2021, pues analizada la irregularidad frente a los principios que orientan tal determinación contenidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, principalmente los de instrumentalidad y trascendencia, resulta evidente que la formulación del cargo no cumplió con el fin para el cual estaba destinado, esto es, enterar a la disciplinable de que el comportamiento presuntamente se había cometido a título de dolo, para que en ese sentido, pudiera ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, no se advierte otro mecanismo que permita subsanar el vicio presentado distinto a la repetición del acto procesal, puesto que realizar un ajuste al fallo en esta sede de consulta, dando por entendido que se trató de una conducta culposa, con todo, perviviría el inobjetable yerro desde la imputación, lo cual comporta el mayor y

principal desmedro de las garantías procesales, máxime cuando debe tenerse presente, que este grado jurisdiccional de consulta es especialísimo, pues si bien está erigido como un control de legalidad, no es absoluto, ya que al estar circunscrito al examen de las decisiones que resulten desfavorables a los inculpados, siempre deben prevalecer aquellas lecturas que se hagan pro disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 44 Folio 9 del archivo digital 30. 2022-442 SENTENCIA Pági na 11 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de agosto de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 12 | 13 A 12068

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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