🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 102.-Decreta - Extinción de la acción disciplinaria por muerte de la investi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 102.-Decreta - Extinción de la acción disciplinaria por muerte de la investi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11418

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000 202110191 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se dispuso declarar disciplinariamente responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 15 ibídem, sancionándola con censura, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El despacho No. 1 de la Comisión Seccional de Disciplina 1 Decisión proferida por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y Alvaro Raúl Vallejos Yela, visible en el archivo virtual 74SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta Judicial de Nariño, mediante auto del 17 de junio de 2021, ordenó compulsar copias en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA

LUCERO HERNÁNDEZ, por no tener debidamente actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados “SIRNA”, lo que ocasionó un entorpecimiento en el adelantamiento del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2019-003932.

2. El asunto fue repartido el día 20 de marzo de 2019, al magistrado Oscar Carrillo Vaca3. 3.- La calidad de abogada de la disciplinable se acreditó mediante el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 14 de julio de 2021, donde se indicó que la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, se identificaba con cédula de ciudadanía número 52222459, y tarjeta profesional número 147365, del Consejo Superior de la Judicatura4.

4. Cumplido lo ordenado anteriormente, el 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador profirió auto de apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ en el que se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5. Decisión notificada a la disciplinable el 3 de agosto de 20216.

5. Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 3 de agosto de 2021, por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se observa que la doctora 2 Archivo virtual No. 001AutoCompulsaCopias.pdf 3 Archivo virtual No. 003ActaRepartoSencuencia.pdf. 4 Archivo virtual No. 005SIRNA202110191.pdf 5 Archivo virtual No. 006AutoAperturaInvestigación20210802.pdf

6 Archivo virtual No. 007 NotificacionAperturaFisicaDisciplinablePorSecretaria20210803 Página 2 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ no registra antecedentes disciplinarios7.

6. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 14 de diciembre de 2022, se dispuso dar aplicación a lo normado en el inciso 3 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensores de oficio a los doctores Yina Patricia Mosquera Delgado; Beatriz Edilma Cuaspa Imbacuan; y/o Jaime Andrés Santander Portilla8. Con fecha 16 de diciembre de 2021, se realizaron los correspondientes emplazamientos9.

7. El día 2 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, doctora Beatriz Edilma Cuaspa Imbacuan, quien solicitó ser relevada del cargo, petición que fue aceptada, designando otro grupo de abogados para ejercer el mencionado cargo. Se fijó fecha para la continuación de la diligencia10.

8. Como quiera que se realizaron algunos nombramientos en la Sala Seccional, el proceso fue reasignado a otro despacho, y el nuevo magistrado sustanciador11 procedió a reprogramar la diligencia. Con fecha 27 de septiembre de 2022, se dio

continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del doctor Mario Sebastián Puerres González, defensor de oficio de la disciplinable, y se adelantaron las siguientes actuaciones: Se leyó la compulsa de copias, se atendió la petición de suspender la audiencia por 5 días para la solicitud 7 Archivo virtual No. 009AntecedentesDisciplinable.pdf. 8 Archivo virtual 14.Audiencia20211214 9 Archivo virtual 16CumplimientoEmplazamiento20211216 10 Archivo virtual 23ActaAudiencia20220502 11 Doctor EDUARDO HURTADO CÁRDENAS Página 3 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta probatoria, y se decretaron algunas pruebas de oficio12.

9. Con fecha 2 de mayo de 2023, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del doctor Mario Sebastián Puerres González, defensor de oficio de la disciplinable, y se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. El magistrado instructor13 procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo formular cargos en contra de la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, por presuntamente desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, “tiene desactualizado los datos

de su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, con contesta el número telefónico aportado, en la dirección física registrada no se ha ubicado y no tiene registrado correo electrónico para su notificación”14. 10.- Después de un aplazamiento, el 17 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio de la disciplinable15, quien indicó puntualmente que : “le fue imposible contactarse con la abogada investigada, a fin de que le exponga los fácticos y jurídicos del por qué se adelanta la investigación en su contra, lo que a su parecer, 12 Archivo virtual 37Actaaudienciapruebaycalificacion20220927 13 Doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ. 14 Archivo virtual 43ActaAudDePruebasyCalificacion17202301 15 Minuto 0:14:34 a 0:17:50 archivo virtual 0035audioaudiencia03dejuniode2022. Página 4 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta configura una falta de respeto con el despacho, el pronunciarse sobre hechos que no gozan de veracidad ni legalidad”. Luego de escuchada la mencionada intervención se indicó que el proceso ingresaba al despacho para proferir fallo de primera instancia. 11.- Mediante auto del 11 de agosto de 2023, se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento

celebrada el día 17 de mayo de 2023, a fin de relevar al defensor de oficio de la disciplinable (abogado MARIO SEBASTÍAN PUERRES GONZALEZ), porque tras la revisión íntegra del expediente, es evidente que la investigada, ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, estuvo desprovista de una defensa material, dado que, durante el trámite en sede de juzgamiento el defensor de oficio, no realizó ninguna actuación encaminada a su defensa, pues en la audiencia celebrada el día 17 de enero de 2023, se abstuvo de presentar alegatos conclusivos, ante la imposibilidad de contactar a la abogada investigada, pese a que el profesional del derecho, tuvo acceso al expediente disciplinario a efectos de construir una defensa técnica y sólida con base en los supuestos fácticos y las pruebas que obraban en el plenario, sin necesidad de que para ello se requiriera del acercamiento con la abogada disciplinable. Se ordenó además, designar como defensor a un nuevo letrado que presentara los alegatos conclusivos a que hubiere lugar16. 10.- Después de dos aplazamientos de la diligencia programada para el 6 de octubre de 2023, por inasistencia de los intervinientes, y el 23 de noviembre de 2023 por problemas de 16 Archivo virtual 54AutoDecretaNulidad Página 5 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta conexión17, la magistrada sustanciadora18 instaló audiencia de

juzgamiento el 6 de diciembre de 2023, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por el doctor JAVIER MAURICIO ENRIQUEZ RAMÍREZ, defensor de oficio de la disciplinable, quien indicó que la compulsa de copias que originó el presente asunto, no contaba con material probatorio que permitiera inferir con grado de certeza que la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNANDEZ cometió la falta disciplinaria por la cual se le hicieron cargos, invocando para ello el principio “in dubio pro disciplinado”. 19 Luego de escuchada la mencionada intervención se indicó que el proceso ingresaba al despacho para proferir fallo de primera instancia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño20, decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 15 ibídem, sancionándola con censura. La primera instancia indicó que luego de revisar detalladamente el proceso disciplinario número 2019-00393, tramitado en el Despacho No. 1 de esa Comisión Seccional, en contra de la 17 Archivo virtual 69ActaAudienciaJuzgamiento 18 MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA 19 Archivo virtual 73ActaAudiencia06Dic2023 20 Archivo virtual 74SentenciaPrimeraInstancia

Página 6 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ por la queja que interpusiera en su contra el doctor BISMARK SEGUNDO QUIJANO, se pudo establecer que las direcciones que allí obraban como domicilio profesional de la abogada, se encontraban desactualizadas, pues no coincidían con las señaladas en el membrete de la papelería usada por la letrada, razón por la cual se compulsaron copias disciplinarias en su contra, las cuales fueron el origen del presente proceso disciplinario. Agregó la Sala de instancia que se estableció que la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, en su calidad de investigada dentro del proceso disciplinario No. 2019-00393, fue citada para efectos de notificaciones y comunicaciones en la carrera 16 No. 10-02 barrio “HUASIPANGA” de la ciudad de Mocoa (Putumayo), dirección señalada por la letrada en el membrete del memorial poder conferido por el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte a fin de representarlo al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00068, que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), sin embargo, conforme el certificado expedido el 6 de septiembre de 2019, por el Registro de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura (SIRNA), se advirtió que la dirección de domicilio registrada por la profesional del derecho en dicho portal,

era la Carrera 5° No. 30-97 en la Ciudad de Bogotá, mientras la de su oficina únicamente se limitaba a la Ciudad de Bogotá. Por lo anterior, la correspondencia remitida a la profesional fue entregada debidamente a la dirección suministrada en los diferentes memoriales allegados por ella al proceso ejecutivo que se tramitaba en sede administrativa, pero la letrada no Página 7 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta compareció al proceso disciplinario, siendo declarada persona ausente y debiendo continuar el trámite con defensor de oficio. Además, al momento de evaluar la apertura del actual proceso disciplinario, se atendió la obligación de verificar la calidad de abogada de la disciplinable con el respectivo certificado del Registro Nacional de Abogados, encontrando que efectivamente, las direcciones de su residencia y oficina seguían siendo las mismas del certificado inicial que se expidió en el año 2019, dentro del proceso disciplinario número 2019-00393. Razones estas por las que se consideró acreditada su incursión en la falta endilgada en el pliego de cargos, pues “es evidente su omisión al deber objetivo de cuidado o si se quiere su descuido en actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, dado que su condición de profesional del derecho y su especial relación de sujeción con el Estado, le impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, con el fin de que en desarrollo de las otras obligaciones que le impone la ley por el hecho de tener dicha condición, en particular, la relativa a la

colaboración con la administración de justicia, atienda con efectividad y eficiencia los asuntos que se le encomienden o en los que sea requerido, tal como ocurrió en el proceso disciplinario número 201900393, que no pudo adelantarse eficaz y céleremente, por la desactualización de su domicilio profesional, que lógicamente, no corresponde a la dirección que hasta en la actualidad reposa en el Registro Nacional de Abogados.” De esta manera la primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, atendiendo la trascendencia social en la conducta, respecto de la cual precisó que la conducta afectó sólo a otros particulares y, al ágil y célere desarrollo de los dos Página 8 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta procesos seguidos en contra de la misma disciplinable; frente a la modalidad de conducta, advirtió que la misma se calificó como culposa, en la medida en que obedeció a una omisión al deber objetivo de cuidado, y en cuando al perjuicio causado, precisó que “se menoscabó la realización de una pronta y cumplida administración de justicia”, imponerle como sanción CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron el 25 de enero de 2024 las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio, a la disciplinable y al Ministerio Público a los correos electrónicos registrados en la actuación21, quienes guardaron silencio; razón por la cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta22.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 16 de febrero de 2024, se remitió el expediente al despacho del magistrado Ponente23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 21 Archivos virtuales 75CumplimientoSentencia / 76InsisteNotificacion / 77Edicto 22 Archivo virtual 78CumplimientoRemitirSentenciaEnConsulta. 23 Archivo virtual 01 acta52001250200020211019101.

Página 9 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629.

2. De la disciplinable.

Mediante el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 14 de julio de 2021, se acreditó que la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, se identificaba con cédula de ciudadanía número 52222459 y tarjeta profesional número 147365, del Consejo Superior de la Judicatura30. 3.Del caso concreto. Previo a adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Archivo virtual No. 005SIRNA202110191.pdf Página 11 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta Es Claro que, el abogado frente al estado social y democrático de derecho cumple un papel importante como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así las cosas, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como

quiera que para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. Página 12 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los

servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Claro lo anterior, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. En el presente caso, luego de proferida la sentencia de primera instancia y de remitido el expediente a esta Comisión, se evidenció que el señor Hernando Lucero, hermano de la disciplinable, allegó copia del registro civil de defunción de la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ31, documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón al fallecimiento de la abogada disciplinable. En efecto, con base en la prueba ya mencionada se estableció que la doctora ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 5222459, falleció el 29 de abril de 2023 en Bogotá. Por tanto, no queda alternativa

distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra de la abogada LUCERO HERNÁNDEZ, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: 31 Archivo digital 006 Anexos / Registro de Defunción-jpg Página 13 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte de la abogada ANGÉLICA MARÍA LUCERO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

Página 14 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11418

Radicado No. 520012502000202110191 01 Abogados en consulta

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 520012502000202110191 01) Página 15 | 15

Consultar sobre este documento ...