CNDJ - 102. INDILIGENCIA- SUSPENSIÓN-F50001110200020200034301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 102. INDILIGENCIA- SUSPENSIÓN-F50001110200020200034301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAMS TELLEZ FAJARDO
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO Radicación: 5000111-02-000-2020-00343-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferid a el 16 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Williams Tellez Fajardo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber violado el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Williams Tellez Fajardo se identifica con la cédula de
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Marco Javier Cortes Casallas en sala con la magistrada María De Jesús Muñoz Villaquiran (Archivo 048, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 500216 de 24 de noviembre de 2020, Archivo 05, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. Página 2 | 17
ciudadanía No. 11.298.267 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.599 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias que remitió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio , en contra del disciplinado, quien actuaba como defensor de confianza del señor Guill ermo Orlando López, en el proceso penal No. 2016-80186, debido a las reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias que impidieron dar el trámite correspondiente a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Acta de reparto de 28 de octubre de 2020 se asignó por reparto al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien, a través auto de 30 de noviembre de 2020, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones de 7 de septiembre de 2021 4 y 4 de mayo de 20235 en las que estuvo presente el defensor de oficio del disciplinable,
Se llevó a cabo en sesiones de 7 de septiembre de 2021 4 y 4 de mayo de 20235 en las que estuvo presente el defensor de oficio del disciplinable, posteriormente se procedi ó a dar lectura a la compulsa de copias, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la conducta del abogado.
Formulación de cargos
3 Archivo 006, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 13 y 14, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 26 y 27, carpeta primera instancia, expediente digital Página 3 | 17
En audiencia de 4 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, procedió a formular cargos en contra del disciplinable.
Cargo único
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…).”
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, pues no compareció a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento los días 26 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020 y 17 de julio de 2020 dentro del proceso penal No. 2016-80186 en el que fungía como defensor de confianza de Guillermo Orlando López, procesado por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal abusivo en menor de 14 años, lo que demoró la prosecución del trámite entre 26 de febrero y 3 septiembre de 2020, cuando finalmente se optó por nombrar un defensor público a favor del procesado para dar trámite a la audiencia referida.
Una vez finalizada la formulación anotada, e l Magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó se tuviera en cuenta escrito de 27 de marzo de 2020, en el que el abogado manifestó no tener los medios físicos para conectarse a las audiencias programadas en el proceso penal, adicionalmente solicitó la copia del expediente para verificar Página 4 | 17
si después del 3 de septiembre de 2020 el proceso había continuado con el defensor de oficio o si había vuelto a actuar el disciplinado.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados con la compulsa de copias:6
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados con la compulsa de copias:6 a) Solicitud de audiencia preliminar por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio de fecha 21 de enero de 2020. b) Acta de reparto del proceso al Juzgado 2 Penal Municipal de Villavicencio de fecha 21 de enero de 2020. c) Planilla de notificación de audiencia para el 26 de febrero de 2020 a las 3:30 p.m d) Auto de 26 de febrero de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el defensor del procesado no asistió a la diligencia. e) Auto de 9 de marzo de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el defensor del procesado no asistió a la diligencia. f) Planilla de notificación de fijación de audiencia para el 9 de marzo de 2020. g) Auto de 26 de marzo de 2020 mediante el cual dispuso ordenar al abogado defensor informar al juzgado una vez tuviera acceso a internet, por cuanto el defensor del procesado manifestó sobre su posibilidad de acceder a conexión a internet h) Planilla de notificación de fijación de audiencia para el 30 de marzo de 2020. i) Auto de 5 de junio de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el defensor del procesado nunca manifestó sobre su posibilidad de acceder a conexión a internet. j) Auto de 12 de junio de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el procesado no pudo conectarse a la audiencia.
j) Auto de 12 de junio de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el procesado no pudo conectarse a la audiencia.
6 Archivo 03, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. Página 5 | 17
k) Auto de 18 de junio de 2020 mediante el cual se fijó nueva fecha de audiencia por cuanto el procesado no pudo conectarse a la audiencia. l) Acta de audi encia de 17 de julio de 2020 en la que se dispuso otorgar el término de 3 días al disciplinado para justificar su inasistencia. m) Oficio 383 de 17 de julio de 2020 mediante el cual se requirió al disciplinado para justificar su inasistencia. n) Auto de 14 de ag osto de 2020 en el que se compulsa copias en contra del disciplinado por no haber comparecido a múltiples audiencias y no haber justificado dichas ausencias. o) Acta de audiencia de 18 de agosto de 2020 a la que no asistió el procesado y por tanto de fija nueva fecha para la misma. p) Acta de audiencia de 3 de septiembre de 2020 que se llevó a cabo con la presencia de un defensor público del procesado.
2. Copia digital del proceso penal bajo radicado No. 2016 -80186, conocido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, por los delitos de actos sexual abusivo y acceso carnal abusivo en menor de 14 años contra Guillermo Orlando López.7
Audiencia de juzgamiento.
Se llevó a cabo el día 1 de abril de 2024, habiendo sido remitido el presente expediente al Magistrado Marco Javier Cortés Casallas, en el que se
Se llevó a cabo el día 1 de abril de 2024, habiendo sido remitido el presente expediente al Magistrado Marco Javier Cortés Casallas, en el que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado.
Alegatos de conclusión : La defensora de oficio del disciplinado solicitó se archivara el proceso por cuan to la Pandemia del COVID habría traído numerosas dificultades para los abogados litigantes, pues no se tenían protocolos ni preparaciones para ingresar a las audiencias por parte de los profesionales. Adujo que el abogado para esa época no contaba con los medios tecnológicos para ingresar a las audiencias y dado que no se podía
7 Archivo 35 y Carpeta 36, carpeta primera instancia, expediente digital Página 6 | 17
entrar a los despachos judiciales era prácticamente imposible para el abogado poder cumplir con sus deberes. Por lo que solicitó se tuviera en cuenta que el abogado no tenía antecede ntes disciplinarios y por tanto ello debía tenerse en cuenta en caso de optar por sancionar al abogado.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de 16 de mayo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado Williams Tellez Fajardo por la vulneración al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada en la medida en que demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, dentro del proceso penal No. 2016-80186, conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en el que, en calidad de defensor de co nfianza del señor Guillermo Orlando López dejó de asistir, sin justificar su no comparecencia a las audiencias de 26 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020 y 17 de julio de 2020, como se estableció en el acápite probatorio lo cual trajo como consecuencia, la demora injustificada del trámite procesal de prórroga de medida de aseguramiento que era el objeto de las diligencias programadas.
Acerca de los argumentos de defensa del disciplinable a través de su defensora de oficio, la Seccional encontró que las mismas no lograban derruir la responsabilidad disciplinaria endilgada por cuanto el no tener acceso a conectividad en tiempos de COVID-19, no resultaba una razón suficiente para no haberse pronunciado en forma alguna sobre su imposibilidad de continuar representando al procesado en la causa penal y su deber, de haber sido diligente, era haber renunciado al poder y permitir que el curso del proceso continuara. Página 7 | 17
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional
desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al dejar de asistir a las audiencias de 26 de febrero, 9 de marzo y 17 de julio de 2020, lo que conllevó a una suspensión temporal en el trámite adelantado, por más de 5 meses, ya que la audiencia se vino a realizar hasta el 3 de septiembre con la comparecencia de un defensor público, y además fue renuente a justificar cumplidamente su imposibilidad de asistir.
En el mismo sentido, consideró que incurrió en un obrar descuidado por lo que estimó la primera instancia que la conducta había sido cometida a título de culpa.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción , la Seccional, acudió a los criterios generales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CDA, del perjuicio causado, en la medida en que con su actuar negligente, el abogado causó una grave afectación a la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia, que tuvo que prorrogar la audiencia programadas durante 5 meses llegando al punto de compulsar copias, y además abandonó a su poderdante a su suerte, quien estaba privado de la libertad; así mismo por la trascendencia social de la conducta, en la medida en que el delito investigado en la acción penal eran actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años y la modalidad culposa de la conducta.
Agrego que no había lugar a aplicar el criterio de agravación dispuesto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del CDA, por cuanto el disciplinado
Agrego que no había lugar a aplicar el criterio de agravación dispuesto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del CDA, por cuanto el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios pero todos posteriores a la comisión de las faltas endilgadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico el 24 de mayo de 2024, quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera: Página 8 | 17
Argumentó que, en la solicitud de audiencia preliminar, la fiscalía plasmó en sus datos una dirección errada, números de teléfono que con correspondían con los de su oficina y no anotó su correo electrónico. Adujo que a folio 5 de las pruebas allegadas con la compulsa, se podía observar que solamente se limitaba a anotar que había un supuesto teléfono fuera de red pero “aparece igualmente un correo ilegible”.
Reiteró que la equivocación de la fiscalía era la que había desatado el error en la notificación, lo que se había extendido a todo el trámite, pues con fecha 17 de julio de 2020 el juzgado había remitido el requerimiento de justificación de inasistencia al correo walfranpm@gemail.com(sic) mismo yerro que se presentó cuando se le informó de la compulsa de copias. Concluyó que con este actuar, el Juzgado informante y la fiscalía habían incurrido en una violación al debido proceso.
Sostuvo que como se podía observa en la copia del expediente, allegada por el J uzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, actuó como apoderado
Sostuvo que como se podía observa en la copia del expediente, allegada por el J uzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, actuó como apoderado durante todo el proceso entre agosto de 2019 y 26 de enero de 2021 (audiencia juicio oral), resaltando que en ese interregno había enviado numerosos memoriales, incluyendo el poder, y habí a comparecido a las audiencias en representación de su cliente, documentos y actas de audiencias donde figuraban todos sus datos de correo electrónico y número de celular. Sostuvo que después de muchas dificultades por la condición de sordo mudo del procesado, en el proceso que conoció el Juzgado 4° referido se había logrado adelantar la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2020, pues las audiencias que se programaron entre enero de 2020 y dicha fecha no se habían podido realizar por múltiples situaciones.
Narró que cuando finalizó el encargo fue porque los hermanos de su cliente habían nombrado un nuevo apoderado y lo habían maltratado con improperios, amenazas contra su vida e incluso no le pagaron honorarios, lo cual había narrado en la audiencia de 26 de enero de 2021 de juicio oral, en la que fue relevado por otro profesional. Página 9 | 17
Finalizó manifestado que la Seccional de conocimiento había iniciado igualmente la investigación con el errado correo electrónico anotado líneas arriba, razón por la cua l también había sido indebidamente notificado de la actuación disciplinaria.
1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana
actuación disciplinaria.
1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 27 de junio de 2024, para resolver el recurso d e apelación.8
2. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la ó rbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
Frente a la indebida notificación del proceso disciplinario
8 Archivo 001ActaReparto 23001250200020230043401, carpeta segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 17
De entrada, debe resaltarse que el disciplinable no ejerció su defensa en todo el decurso de la etapa probatoria y de juzgamiento en el disciplinario que nos ocupa, pese a haber sido notificado del auto de apertura y citado a todas las audiencias que se practicaron en el decurso procesal, optó por no ejercer su
ocupa, pese a haber sido notificado del auto de apertura y citado a todas las audiencias que se practicaron en el decurso procesal, optó por no ejercer su defensa, por lo que fue asistido por una defensora de oficio.
Sea el momento para aclarar que según se observa en el expediente disciplinario, al profesional le fueron notificadas todas las actuaciones procesales al correo waltef22@yahoo.es, el cual afirmó que era su correo a lo largo del proceso penal, y no a la dirección walfranpm@gemail.com(sic) como erradamente lo anota en su recurso, por lo que no resulta aceptable la alegación sobre una indebida notificación en el proceso disciplinario.
Frente a las inasistencias en el proceso penal
Argumentó el disciplinado en su recurso que, la fiscalía había anotado una dirección de notificaciones físicas errada, un número de teléfono que no correspondía con el de su oficina y, no había registrado su correo electrónico; además, refutó que la equivocación de la fiscalía era la que había desatado el error en la notificación, con lo que se había violentado el debido proceso.
No tiene vocación de prosperidad el argumento bajo estudio, pues el abogado no fue citado si quiera una sola vez mediante oficio remitido de manera física, todas las notificaciones se hicieron de manera telefónica y electrónica a los sujetos procesales. Ahora, entrará esta Sala analizar una por una las citaciones a las audiencias sobre las que se elevó reproche disciplinario contra el abogado, para verificar si existió una indebida notificación como lo alega el disciplinado en su recurso:
1. Citación audiencia 26 de febrero de 2020:
alega el disciplinado en su recurso:
1. Citación audiencia 26 de febrero de 2020:
Lo que se observa en la planilla de notificación diligenciada para control, es que efectivamente, se anotan como supuesto datos de notificación unos números que parecieran corresponder a teléfonos fijos, pero allí mismo se anota que se hace la notificación vía WhatsApp , esto, sin especif icar a qué Página 11 | 17
número se realizó, no se observa prueba de aquella supuesta comunicación, tampoco de su recibido y sumado a ello, se indicó que el número estaba por “fuera de red”. Además, tampoco obra constancia de envío por medio de correo electrónico u otro medio que permita inferir que el abogado se enteró de tal programación:
9 De este modo, no encuentra esta Colegiatura certeza acerca de si efectivamente el disciplinado fue o no notificado de la citación para dicha audiencia y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8, que reza que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Debe
9 Folio 5, Archivo 03, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. Página 12 | 17
concluirse que hay lugar a absolver al ab ogado respecto de la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó por su inasistencia a esta audiencia.
2. Citación audiencia 9 de marzo de 2020:
Al constatar las copias del expediente de audiencia preliminar dentro del proceso 2016-80186 que adelantó el Juzgado 2° Penal Municipal con función
Al constatar las copias del expediente de audiencia preliminar dentro del proceso 2016-80186 que adelantó el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, se encuentra que, mediante auto de 26 de febrero de 2020, el juzgado en cuestión fijó nueva fecha para audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, programándola para el 9 de marzo de 2020.
En consecuencia, según la planilla de notificación de dicha audiencia, se evidencia que allí se anota que se informó al abogado Williams Tellez Fajardo, por medio de la plataforma WhatsApp al número de teléfono 3108067643 el día 28 de febrero de 2020, número telefónico que, pertenece al abogado, por cuanto en todos sus memoriales, incluso el recurso de apelación que aquí se resuelve, se puede divisar el mismo:
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Igualmente, se observa informe secretarial de 9 de marzo de 2020 en e l que se deja constancia de la imposibilidad de instalarla por cuenta de la incomparecencia del disciplinado:
10 Folio 70, Archivo “conocimiento”, Capeta 36, Expediente digital. Página 13 | 17
11 En ese sentido, la audiencia programada para esta calenda no pudo llevarse a cabo por cuenta de la incomparecencia del abogado defensor del procesado, aquí disciplinado, por lo cual, esta demostrado que el abogado fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales al no comparecer injustificadamente a la audiencia convocada. Téngase en cuenta que, para esa fecha, no obra en el e xpediente penal comunicación o escrito por parte del disciplinable en el cual manifieste la imposibilidad de asistir a la
que, para esa fecha, no obra en el e xpediente penal comunicación o escrito por parte del disciplinable en el cual manifieste la imposibilidad de asistir a la diligencia por causa de la pandemia , máxime cuando el proceso fue suspendido desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 12 de junio de 2020, en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Citación audiencia 17 de julio de 2020:
Así mismo, se observa en el material probatorio allegado por el juzgado informante que, el abogado fue citado para la audiencia de 17 de julio de 2020, a través de notificación realizada al número 3108067643, el cual, como se vio pertenece al encartado, y de ello se dejó const ancia con el pantallazo de la entrega del mensaje de datos.
11 Folio 10, Archivo 03, Carpeta 01Primera instancia, expediente digital. Página 14 | 17
No obstante, en la fecha de la diligencia, nuevamente ocurrió incomparecencia del disciplinado, por lo cual se le requirió para que justificara su inasistencia en los 3 días siguientes, so pena de compulsar copias en su contra. En este punto , es pertinente desatar el argumento apelativo del disciplinado en el que afirmó que , dicho requerimiento no fue notificado adecuadamente, sin embargo, tal argumento tampoco está llamado a prosperar, pues al evidenciarse que la audiencia estuvo debidamente notificada, es claro que el abogado conocía que la audiencia se había programado para el 17 de julio de 2020 ; entonces, su deber de diligencia
notificada, es claro que el abogado conocía que la audiencia se había programado para el 17 de julio de 2020 ; entonces, su deber de diligencia llegaba a exigir de él incluso la justificación de su incomparecencia, así no fuera expresamente requerido por el juzgado, ya que es una obligación legal que impone el articulo 372 del CGP.
En consecuencia, esta Sala confirma la responsabilidad disciplinaria del abogado exclusivamente por las inasistencias a las audiencias de 9 de marzo y 17 de julio de 2020.
Por otro lado, al egó el disciplinable que, en la fase de conocimiento en el proceso 2016-80186 que se evacuó ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, él había actuando ininterrumpidamente entre agosto de 2019 y 26 de enero de 2021, resaltando que en ese lap so asistió a las audiencias, envió numerosos memoriales donde se observaban sus datos de contacto y había sido relevado sin que se le hubieran pagado honorarios, pero que no había insistido en ello por cuanto los hermanos de su cliente lo habían amenazado.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que en el caso que se estudia no se esta investigando la diligencia del abogado en dicha etapa de conocimiento, ni su gestión en el proceso que se llevó ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, y por ta nto los argumentos relativos a este proceso, no serán objeto de estudio en sede de apelación, pues, se itera, nada se reprochó al respecto. Página 15 | 17
Sobre la narración del disciplinado acerca de la manera en que finalizó el
respecto. Página 15 | 17
Sobre la narración del disciplinado acerca de la manera en que finalizó el encargo, esta Sala reitera lo antes dich o, en el sentido en que no es objeto de estudio lo ocurrido en la fase de conocimiento del proceso, pero en todo caso, de lo que se observa por la narración del mismo disciplinado, es que para la época en que se presentaron las inasistencias a las audienci as aquí investigadas, el mandato entre el profesional y su cliente seguía vigente.
Por último, pese a que se absolverá al disciplinado por la inasistencia a una de las audiencias, se mantendrá la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues esta Corporación estima que la sanción que le fuere impuesta en primera instancia resulta necesaria, razonable y proporcional con la falta cometida, en razón al perjuicio causado a la administración de justicia (lo cual no fue objeto de apela ción), la modalidad en la que se cometió la falta y que se trató de un concurso de faltas de indiligencia, pues se confirma su inasistencia a dos diligencias.
Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Williams Tellez Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.298.267, titular de la Tarjeta
Profesional No. 72.599 de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar:
− ABSOLVER al disciplinado de la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado Williams Tellez Fajardo por la incursión en la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respecto de la audiencia de 26 de febrero de 2020, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. Página 16 | 17
− CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Williams Téllez Fajardo por la incursión en la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respecto de las audiencias de 9 de marzo y 17 de julio de 2020 . Así como también frente a la sanción de dos (2) meses de suspensión impuesta al disciplinado, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del men saje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que
expediente, adjuntando una impresión del men saje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 17 | 17
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado