CNDJ - 102. omitió la notificación del auto de apertura PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 102. omitió la notificación del auto de apertura PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201902347 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por cuyo medio 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Luís Hernando Castillo Restrepo en sala con los magistrados Luis Rolando Molano Franco y
Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (salvó de voto aduciendo indebida aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y errónea adecuación típica de la conducta).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la declaró responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y dispuso suspenderla del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a 30 S.M.L.M.V., bajo la modalidad dolosa y culposa, respectivamente, de no ser porque se observa la configuración de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 29 de noviembre de 2019, el señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES presentó queja disciplinaria contra los abogados Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.) y LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO al indicar que, acordó con los profesionales del derecho la suma de $60’000.000, para que presentaran una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, quien adelantaba el proceso mediante el cual buscaba el reintegro al cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata con sede de la ciudad de Buenaventura, cargo en el que fue desvinculado injustamente el día 31 de marzo de 2017.
Añadió que, posterior a ese acuerdo se reunió con la doctora CABRERA GIRALDO en el Centro Comercial Premier de la ciudad de Cali y en presencia del señor Enefer Posso Galvis le entregó la suma de $34’000.000. No obstante, pasados cuatro meses, no adelantaron ninguna actuación y lo mantuvieron en engaño.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado de los doctores Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.) y Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 23 de septiembre de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 16 de septiembre de
20204. No obstante, ante la solicitud de aplazamiento presentado por el doctor Torres Cortes (Q.E.P.D.), se reprogramó la diligencia para los días 20 de octubre y 26 de noviembre de 2020, las cuales no fue posible llevar a cabo, toda vez que el disciplinable volvió a pedir aplazamiento y para la segunda fecha no se conectaron los investigados. En virtud de lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, dispuso designarles un defensor de oficio y reprogramar la
diligencia para el día 26 de enero de 2021. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada la audiencia, el magistrado instructor le reconoció personería para actuar al defensor de confianza del doctor Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.) y junto al defensor de oficio de la disciplinable LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, les puso de presente el escrito de queja. Enseguida, ordenó compulsar copias para que se investigara las posibles maniobras dilatorias en las que intervino el mencionado defensor de confianza del doctor Torres Cortes (Q.E.P.D.), al interior del presente proceso disciplinario. 3.1.1. Pruebas decretadas. 3 Auto del 10 de septiembre de 2020. 4 Folio 21 Archivo “01ExpedienteDisciplinarioNro201902347”. Página 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la diligencia del 9 de febrero de 2021, el magistrado a quo ordenó recibir la ampliación de queja por parte del señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES y decretó los testimonios de los señores Enefer Posso Galvis y Óscar Salcedo Hurtado (amigo del quejoso).
Posteriormente, el día 12 de abril de 2021, se allegó el poder otorgado por la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, al mismo apoderado del doctor Torres Cortes (Q.E.P.D.), quien requirió se
relevará al abogado de oficio designado5. 3.1.2. Continuación de la audiencia de pruebas. El día 15 de abril de 2021, el magistrado de primera instancia dispuso reconocerle personería al defensor de confianza de la doctora CABRERA GIRALDO y le revocó la designación al defensor de oficio designado, asimismo, recibió la ampliación de queja por parte del señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES, quien añadió que el contrato de prestación de servicios lo firmó con el abogado Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), a quien le otorgó el poder para presentar la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, en el que había solicitado en dos oportunidades medidas cautelares para que el reintegro del quejoso, sin que hubiera obtenido un resultado favorable. Señaló que, una vez entregó los emolumentos descritos en la queja, el disciplinable le manifestaba que ya casi y cuando se reunieron junto con el señor Enefer Posso Galvis y Óscar Salcedo Hurtado, en un restaurante en Cali, el abogado les dijo que en máximo en 15 días ya estaba reintegrado al cargo, asegurándoles que todo iba muy bien; pero pasado ese tiempo, notó que no existió ninguna gestión por parte del doctor Torres Cortes (Q.E.P.D.), por lo que al sentirse estafado le 5 Archivo “22PoderLuzAdrianaCabrera”. Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pidió que le devolviera el dinero, pues era un préstamo que hizo el día 15 de julio de 2019, en Buenaventura. Concluyó que, al insistirle apenas le alcanzó a devolver la suma $5’000.000. 3.1.3. Testimonio del señor Óscar Salcedo Hurtado.
Manifestó que, se reunieron con el doctor Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), en un restaurante ubicado detrás de la Gobernación del Valle, en el que estaban presentes los señores Enefer Posso Galvis y PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES, lugar donde el abogado le garantizó a este último el reintegro al cargo del que había sido destituido y que lo haría 15 días después de esa reunión; luego de eso, le manifestó que le devolvería el dinero y así estuvo todo el tiempo, hasta que se perdió el contacto. 3.1.4. Pruebas decretadas. Culminado el testimonio, el magistrado instructor dispuso requerir a la oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administracion Judicial, para que certificara si el abogado Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), interpuso alguna acción de tutela en representación del señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES. 3.1.5. Calificación provisional de la actuación. En la diligencia del 25 de mayo de 2021, ante la inasistencia del defensor de confianza de los disciplinables, se dispuso restituir al defensor de oficio inicialmente designado y se recibió el testimonio del
señor Enefer Posso Galvis, quien manifestó que fue él quien relacionó al señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES con la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO y estuvo presente en la reunión que Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tuvieron aproximadamente en el mes julio de 2019, cuando el quejoso le entregó el dinero a la abogada; igualmente asistió a la reunión que tuvieron con el abogado Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), cerca de la Procuraduría de Cali.
Culminado lo anterior, se procedió a calificar el mérito de la actuación, formulando cargos contra los doctores Torres Cortes (Q.E.P.D.) y CABRERA GIRALDO, por la presunta vulneración de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolo y culpa, respectivamente. Asociado a lo anterior, refirió que aparentemente existió un abandono total de la causa, puesto que, dejaron de hacer la actuación para la que se buscó su intermediación, aclarando que la doctora CABRERA GIRALDO tuvo contacto inicial con el señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES y fue ella quien hizo la intermediación para que la acción
constitucional en sede de solicitud de reintegro, la presentara el doctor Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), por ello existió una presunta responsabilidad conjunta de los togados en esta falta, sin que realizaran ninguna gestión al respecto. De otra parte, señaló que debían retornar el dinero a su legítimo propietario, es decir al señor CORTES QUIÑONES, pues la disciplinable recibió la suma de $34’000.000 para iniciar el trámite de la acción de tutela con la que se buscaría el reintegro al cargo que ocupada su cliente, sin embargo, ante la omisión de adelantar el encargo profesional, se vieron obligados a comprometerse con el quejoso a devolver la totalidad del dinero pagado, pero solo le realizaron la devolución de $5’000.000. Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el día 9 de junio de 2021, en la que el investigado Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), manifestó que entendía por qué el proceso tiene un defensor de oficio, así como tampoco por qué se realizó la audiencia anterior, si no estuvo presente el defensor de confianza. Asimismo, dejó constancia que el señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES nunca le entregó ningún dinero y se presentaron una serie de irregularidades por parte de la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO. 3.2.1. Alegatos de conclusión del defensor de confianza.
Alegó que, existe un acuerdo con el señor CORTES QUIÑONES para desistir del presente proceso, en razón a un acuerdo de pago para indemnizar los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar al quejoso. Resaltó que, el dinero le fue entregado a la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, quien fue la que se comprometió a realizar la actuación, sin embargo, por su estado de salud no ha podido hacerse presente a esta investigación, por esa razón, expresó que el abogado Torres Cortes (Q.E.P.D.), en ningún momento recibió el dinero, ni fue enterado del valor por el cual se iba a tramitar la acción de tutela. 3.2.2. Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Precisó que, la investigación disciplinaria no debió iniciarse, teniendo en cuenta que los hechos o conductas recriminadas por la abogada LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, no fueron cometidas en el ejercicio de la profesión, en razón a que su función fue como intermediaria entre el quejoso, recibiendo el dinero y poniéndolo a Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disposición de su otro colega, adicionalmente, expuso que el poder que obra en el dossier disciplinario no tiene la firma de aceptación del mandato, por lo cual, considera que la información contenida en el escrito de queja es falsa y presentada de forma incoherente o difusa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, declaró a la abogada LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, dispuso suspenderla del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses e imponerle la multa equivalente a 30 S.M.L.M.V., bajo la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. De otra parte, dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.), por el deceso del investigado6. Lo anterior al considerar que, evidenció en los señalamientos realizados por el señor PEDRO PABLO CORTES QUIÑONES y en las demás pruebas testimoniales, que la disciplinable se comprometió a llevar a cabo una acción de tutela en favor del quejoso, para que éste fuera reincorporado al cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata con sede en la ciudad de Buenaventura y que para tal efecto, referenció con su colega Torres Cortes (Q.E.P.D.), para que este suscribiera poder con el ciudadano quejoso, con el fin de darle trámite a la acción constitucional, documento del cual obra copia al dossier disciplinario, donde se observa el mismo está elaborado en papel membretiado cuyo pie de página contempla la dirección carrera 8 # 11 6 Certificado de defunción Nro. 10518341, expedido por la Registraduría Nacional Del Estado Civil.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - 39 0fic. 706 de Bogotá, email: relacionespublicas@cjuridica.com.co, del cual no se discutió su autenticidad.
En el mismo sentido, explicó que aunque la disciplinable delegó para esta labor al doctor Torres Cortes (Q.E.P.D.), esto no la eximía de su deber de obrar con diligencia en su ejercicio profesional, pues era claro que se comprometió a ello con su cliente, luego entonces, aunque no existió contrato de prestación de servicios y poder suscrito por la doctora CABRERA GIRALDO, lo cierto era que se generaron compromisos profesionales de manera verbal, aunado a la entrega de una considerable suma de dinero por una acción de tutela que no se tramitó, pero que debía ser la togada, la llamada a responder por las irregularidades generadas. Aunado a lo anterior, destacó que el señor Enefer Posso Galvis, en su testimonio refirió que la letrada CABRERA GIRALDO, en efecto recibió la suma de $34’000.000, como anticipo de honorarios para iniciar el encargo judicial en favor de su cliente y para el día de la entrega del dinero, ésta se comunicó con el abogado Torres Cortes (Q.E.P.D.), para que se encargara del asunto de marras; no obstante lo anterior, se verificó que dicha acción de tutela jamás se tramitó pese haber dado el 50% de los honorarios para tal fin y esto se deduce también
del mismo testimonio del señor Óscar Salcedo Hurtado, cuando señaló que procedieron a solicitar la devolución del dinero, a la que se comprometió el togado investigado, pues se les cuestionó el hecho de no haber llevado a cabo el mandato profesional, por lo que dejó de hacer oportunamente el encargo profesional. Destacó que, al no realizar alguna gestión relacionada con el mandato conferido por el quejoso, lo lógico era entregar de inmediato la totalidad del dinero, pues la gestión fue inexistente, sin que devolviera Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la menor brevedad posible el excedente de la suma recibida, además, por que apareció en estas diligencias un ánimo conciliador de realizar la devolución de la totalidad del dinero, para que el señor CORTES QUIÑONES desistiera de la queja disciplinaria, por lo que obra copia de la trasferencia bancaria que acredita la devolución de $5’000.000 al quejoso, realizada en vida por el doctor Marco Rodrigo Torres Cortes (Q.E.P.D.) el día 21 de diciembre de 2020.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 28 de abril de 2022, el magistrado a quo dispuso conceder el recurso de apelación propuesto por el nuevo apoderado de la disciplinable, quien solicitó se le reconociera personería para actuar, en consideración a que presentó el poder el día 8 de julio de
2021, sin que se lo hubiera realizado la Comisión Seccional. Asimismo, pidió con fundamento en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de septiembre de 2020, por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. Refirió que, en el auto mediante el cual se abrió investigación, se programó el día 23 de septiembre de 2020, para audiencia de calificación provisional y pruebas, y el a quo estableció que los derechos de su prohijada estaban representados por el abogado (fallecido) Marco Rodrigo Torres Cortes, y luego fijo como nueva fecha el 20 de octubre de 2020, diligencia que no se realizó por que el señor Torres Cortes (Q.E.P.D.) solicitó aplazamiento, sin cerciorarse que la doctora CABRERA GIRALDO estuviera debidamente notificada de su realización. Indicó que, el 26 de noviembre de 2020, no se realizó la diligencia y el magistrado instructor en vez de dar aplicación al artículo Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 104 de la ley 1123 de 2007, decide nombrar directamente abogado de oficio, pasando por encima del procedimiento del articulo 104 ibidem inciso tercero (como bien lo dice el salvamento de voto), que obligaba
a fijar un edicto emplazatorio y a la declaratoria de persona ausente, para finalmente hacer el nombramiento de defensor de oficio. Afirmó que, luego apareció un poder de la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO otorgado al abogado Jairo Valderrama Castro, a quien la investigada nunca le confirió mandato y por lo mismo lo tachó de falso, pues afirmó que no correspondía a su rúbrica, situación por la que nunca se pudo defender, sumado al hecho de la vulneración del debido proceso, ante la inaplicación correcta del inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, el 15 de abril de 2021, la magistratura insistió en la comparecencia de la doctora CABRERA GIRALDO, lo que demostró que todo ese tiempo su apoderada estuvo sin una debida defensa y se le vulneró el derecho de defensa, al no estar legitimada. Por último, acogió y coadyuvó el salvamento de voto presentado por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, puesto que determinó que en el presente proceso se violó el debido proceso y de contera se lesionó el derecho de defensa de la investigada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 24 de mayo de 2022 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante oficio No. 01948.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 16 de junio de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Procedería en esta oportunidad, esta Corporación a abordar el recurso sometido a consideración con expreso acatamiento al régimen de limitación7, de no ser porque como se anunció inicialmente, existe una causal objetiva de invalidación de lo actuado, que debe ser decretada atendiendo lo solicitado por el defensor de confianza de la investigada
LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO. 7.1. Problema jurídico. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como el respeto de las garantías procesales en el avance de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LUZ
ADRIANA CABRERA GIRALDO.
En ese sentido, revisado el trámite procesal se evidencia que el día 8 de julio de 2021, la disciplinable CABRERA GIRALDO le otorgó poder al doctor Pedro Alberto Barón Sepúlveda, por lo que dispondrá reconocerle personería para actuar en los términos y para los fines allí previstos. De igual manera, se observa la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa de la disciplinable así como el debido proceso, pues la primera instancia
7 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece el trámite preliminar en sede de investigación, así: “Artículo 104. Trámite Preliminar. (…), se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le
designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. (subraya fuera de texto) Al respecto, es claro que una vez el magistrado instructor dicte el auto de apertura de investigación, este debe ser notificado de manera personal, debido a que es el primer acto procesal por medio del cual se le informa al disciplinable la existencia de la investigación y la posibilidad que tiene de ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, dada la importancia de la providencia a notificar, la norma en cita prevé que, para realizar la notificación personal, en caso de no conocerse el paradero del investigado, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adicional a ello deberá fijarse edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días y “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”, con lo cual el legislador pretendió brindar alternativas para dar a conocer efectivamente el auto de apertura de investigación.
Aquí, se quiere resaltar la importancia de la notificación del auto de apertura, pues con él se le garantiza a los investigados que ante el conocimiento de la queja puedan comparecer al proceso a rendir
versión libre, presentar pruebas, contradecir las presentadas e incorporadas, así como la posibilidad de designar un apoderado de confianza. Es decir, la norma establece que, llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación programada en el auto de apertura, sin que el investigado hubiese comparecido, se procederá a fijar nuevamente edicto emplazatorio por el término de tres días, para proceder, luego de corrido el término de tres (3) días, con la declaración de persona ausente y la consiguiente designación de defensor de oficio. Dicho trámite fue explicado por esta Corporación en providencia del 30 de marzo de 20228, en el siguiente sentido: “[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.
Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento”. Igualmente, en dicha providencia se aclaró que siendo que el auto de apertura debe notificarse de manera personal9, en caso de que el disciplinable no comparezca, “lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio” y “[e]n consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró como persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador”. 9 Postura reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los Rad 5000111020002019 0003001 del 15 de febrero de 2023 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y Rad. 520011102
00020180044901 del 1° de marzo de 2023 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al trámite del proceso en cuestión, respecto al trámite preliminar se evidenció que: i) el magistrado instructor dictó auto de apertura de investigación el 10 de septiembre de 2020, mediante el cual dispuso citar a audiencia de pruebas y calificación y ordenó la notificación personal de la providencia; ii) las citaciones para realizar la notificación personal a la investigada, fueron remitidas a las dos direcciones de correo electrónico obtenidas; iii) en auto del 3 de diciembre de 2020 el despacho ante la inasistencia de la investigada a la audiencia, designó defensor de oficio a la investigada y programó nueva fecha de audiencia.
Bajo ese entendido, se observa que la primera instancia omitió realizar la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que solamente remitió la citación para notificación personal de la investigada, desconociendo que además debía fijar el segundo edicto emplazatorio en la Secretaria de la Sala, ante la no comparecencia de la investigada a la audiencia y adicionalmente, tampoco la declaró persona ausente, sino que de manera automática le nombró un defensor de oficio que la representara. Ahora bien, para establecer si la irregularidad en la notificación da
lugar a una nulidad, cabe resaltar que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe Pági na 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201902347 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del
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