CNDJ - 102. Prentó una sustitución de poder falsa con el fin de hacerla valer dentr
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 102. Prentó una sustitución de poder falsa con el fin de hacerla valer dentr
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000116 01 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de forma dolosa en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se iniciaron en atención a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que en providencia del 25 de febrero de 2020, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas radicado con el No. 200013121001-2018-00194-00-00, dispuso que se 1M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón y Gloria Inés Meza Armenta. A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN remitieran a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, copias de lo actuado, a fin de que se investigara al
jurista EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO.
Lo anterior, por su actuación en la diligencia celebrada el 16 de enero de 2020, en el proceso referido, en el que presentó sustitución de poder en su favor otorgada por el letrado José Iván Riveira Oñate [quien actuaba como apoderado de la parte demandante por encargo profesional de la Unidad de Restitución de Tierras]; no obstante, el último de los togados en mención allegó un escrito en la misma calenda, por medio del cual manifestó que desde el 31 de diciembre de 2019, no había suscrito documento alguno como abogado de la Unidad de Restitución de Tierras, llámese memorial, oficio, sustitución de poder o similares.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de marzo de 20202, se constató que el doctor EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.173.975, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 153.485, documento que
a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma calenda3 en donde no registraba sanción alguna. 2 Archivo 03, expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Archivo 03, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 26 de febrero de 20204, al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 13 de marzo siguiente dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2020 a las 4:30 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación, asunto que debió reprogramarse por necesidades del despacho judicial. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se agotó el 3 de diciembre de 2020, 2 de junio y 10 de agosto de 2021, y 24 de enero de 2022.
Audiencia del 3 de diciembre de 20205. Se instaló la audiencia con constancia de la asistencia del investigado, sin presencia del representante del Ministerio Público. Se escuchó al disciplinado en versión libre, quien manifestó que laboraba en provisionalidad como profesional grado 15 en la Unidad de Restitución de Tierras; así mismo, indicó que tenía asignado un 4 Archivo 002, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Expediente digital carpeta de segunda instancia, carpeta “011 AnexoRtaSJ29271 Audiencias”, archivo “FOLIO 61
AUDIENCIA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2020”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gran número de casos y que dentro de las funciones estaba la de representar judicialmente a las víctimas, responder solicitudes presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, elaborar demandas y asistir a diligencias judiciales, entre otros.
Manifestó que nunca fue el apoderado principal en el proceso bajo radicado No. 200013121001-2018-00194-00-00 por el que se generó la compulsa de copias, porque el titular era el doctor José Iván Riveira Oñate, abogado que estaba vinculado por contrato de prestación de servicios en la misma dependencia de la Unidad y tenía las mismas funciones que él. Expresó, que acudió a la audiencia del 16 de enero de 2020, celebrada dentro del proceso de restitución de tierras mencionado,
como sustituto del doctor José Iván Riveira y que para tal efecto utilizó un poder con firma mecánica o electrónica del sustituyente, con el objeto de legitimarse en la citada diligencia. Lo anterior, debido a que al letrado Riveira, se le había terminado el contrato como abogado principal de la entidad el 31 de diciembre de 2019, lo que hacía necesario que el abogado actuante asumiera transitoriamente la representación judicial mientras se recontrataba al togado principal. Esto en razón a que, generalmente en enero de cada año se firmaban los contratos de prestación de servicios de los apoderados principales y por su condición de funcionario le correspondía ejercer tal labor. Refirió que al organizar la agenda para el mes de enero de 2020, le solicitó al abogado Riveira Oñate, que le hiciera las sustituciones para las diligencias de enero pero, que como lo vio atareado le preguntó: Pági na 4 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “qué si podía hacer la sustitución como lo venían haciendo”; o sea, que le permitiera utilizar su firma electrónica para sustituir el poder en su favor, y que éste le dio autorización entre el 19 y 23 de diciembre de 2019; destacándose además, que esta era una práctica que empleaban los funcionarios de la Unidad cuando la necesidad del servicio lo apremiaba.
Señaló que, en el año 2018, la señora Jenifer Del Carmen Durantes
Gamarra, gestora documental de la Unidad de Restitución de Tierras, envió un correo electrónico con la firma escaneada de todos los abogados que hacían parte del equipo judicial en esa época, para que entre sí los utilizaran en casos de necesidad. Expuso que el letrado José Iván Riveira, el 26 de septiembre de 2017, aportó al Tribunal Superior de Cartagena, en el expediente radicado con el No. 2017-00186, un documento denominado “Caracterización Socioeconómica de Tipo Social”, en el que utilizó la firma electrónica de él, esto porque había extraviado el documento original, lo que, según el encartado indicaba que el mencionado abogado también hacia uso de las firmas escaneadas de los miembros del grupo judicial, ello en virtud del grado de confianza que se tenían entre compañeros de la dependencia. Relató, además, que el abogado José Riveira, había dejado sustituciones para desarrollar las audiencias programadas para enero del 2019, pese a que recién el 29 de enero de ese año se le volvió a vincular a la Unidad, como se podía apreciar en el proceso 2017Pági na 5 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00105, que tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, lo que, a su parecer, justificaba su conducta.
Acotó que su intención al presentar la citada sustitución fue altruista, al evitar que se aplazara la diligencia. De la misma manera sostuvo, que en todos los juzgados se presentaron documentos firmados de esa forma y que nunca se habían tachado de falsos. Puntualizó que el 14 de enero de 2020, se acercó al expediente objeto de investigación disciplinaria, para verificar el estado de la actuación, pero no avizoró renuncia alguna por parte del abogado José Iván Riveira, por lo tanto, sostuvo que éste no cumplió con el deber jurídico de renunciar al poder; no quedándole otra alternativa que radicar la sustitución para que la diligencia no fracasara. Por último, señaló que de acuerdo a la Ley 527 de 1999 en su artículo 7°, la firma electrónica o mecánica se asimila a la autógrafa. Audiencia del 2 de junio de 20216. En la reanudación de la citada audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 2 de junio de 2021, la defensa aportó prueba documental y solicitó la práctica de prueba testimonial. Audiencia del 10 de agosto de 20217. 6 Expediente digital carpeta de segunda instancia, carpeta “011 AnexoRtaSJ29271 Audiencias”, archivo “FOLIO 134 AUDIENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2021” 7 Expediente digital carpeta de segunda instancia, carpeta “011 AnexoRtaSJ29271 Audiencias”, archivo “FOLIOS 166
(PARTE 1) AUDIENCIA 10 DE AGOSTO DE 2021” y “FOLIOS 166 (PARTE 2) 10 DE AGOSTO DE 2021”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con la asistencia del disciplinable, la defensora contractual, no así del delgado del Ministerio Pública se escuchó en declaración a los
siguientes testigos: • José Iván Riveira Oñate: Luego de mencionar la naturaleza jurídica del vínculo contractual con la Unidad de Tierras, destacó que el 23 de diciembre de 2019, una vez le fue comunicada por la directora territorial que no iba a continuar la vinculación contractual con la entidad, informó al grupo de trabajo para que lo remplazaran en los distintos procesos en los que fungía como apoderado judicial. Mencionó que finalizada la relación contractual, no podía sustituir el poder pues ello se usaba solo cuando los dos abogados tenían contrato con la entidad, sin embargo en enero de 2020 como él ya no tenía vinculación con la Unidad no le era dable realizar la sustitución, lo que se acostumbraba era que una vez un contratista finalizaba la relación legal, se hacía un acto administrativo informándole a cada despacho judicial que el representante judicial actuante ya no trabajaba con la entidad por lo que se revocaba el mandato y se designaba un nuevo apoderado. Destacó que el 16 enero de 2020, remitió un oficio a todos los juzgados donde fungía en calidad de apoderado de víctimas informándoles la terminación de la relación contractual con la Unidad
de Restitución de Tierras, ello como prevención por la vinculación como funcionario público que estaba pronta a materializarse. Pági na 7 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Destacó que por la carga laboral, con alguna frecuencia se requería realizar sustituciones entre los abogados del grupo judicial, por lo que existían alternativas para solventar la situación, la primera era que se preveía la imposibilidad de concurrir a la actuación y por ello desde el día anterior él dejaba lista la sustitución del poder y se la entregaba al abogado sustituto o se la dejaba en el escritorio, en otras ocasiones si no se alcanzaba a realizar de esa manera, se le llama y él autorizaba para que de algún memorial donde estuviese estampada la firma, se tomara la imagen y se reprodujera en el documento que se iba a presentar para la sustitución, ello con la autorización previa que él otorgaba para ello, la última alternativa y que era de menor ocurrencia era que se adelantaba la actuación con el abogado que sustituía y luego el titular del despacho judicial otorgaba la oportunidad de allegar la sustitución.
Destacó que la coordinadora del equipo judicial era la doctora Yeritza Robles y que el doctor Emiro Alberto Daza Sarmiento era el grado 15 que ayudaba en las tareas a la coordinadora, por ello él se enteraba de las novedades al interior del grupo de trabajo. Resaltó que había un área de gestión documental que tenía su propia
coordinación y Jennifer Durantes Gamarra hacia parte de esa dependencia, servidora se encargaba de apoyarlos en el copiado de los expedientes y los temas logísticos de las demandas. Frente a cuestionamientos de la bancada defensiva, indicó que, si bien se veía parte de la firma en el correo exhibido, en la audiencia no podía concluirse que él hubiese autorizado el uso de la firma mecánica, que en su caso cada vez que se iba a utilizar la firma él, debía autorizarlo, Pági na 8 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ello con la finalidad de evitar la parálisis de la actuación o el fracaso de la diligencia. Destacó que nunca tuvo conocimiento de que una Juez se opusiera a que se realizara la sustitución de la forma en que por costumbre se materializaba.
Recalcó, que en diciembre de 2019 nunca autorizó al encartado frente a Ervin Orozco para que lo sustituyeran en la audiencia del 16 de enero de 2020, como tampoco delegó ningún remplazo después de su desvinculación con la entidad, razón por la cual les comunicó a los tres despachos judiciales donde actuaba como apoderado judicial que no radicaría más memoriales en los procesos en los que actuaba en calidad de tal dada la finalización del vínculo contractual con la Unidad de Restitución de Tierras. Afirmó, que la vinculación con la mencionada entidad fue desde el año
2015 hasta el 31 de enero de 2019 y que existían lapsos entre la finalización del contrato en cada anualidad y la suscripción del nuevo en los que se requería sustituir el mandato, que en esos periodos pudo firmar algunas sustituciones, pero ello fue con la convicción de que se suscribiría un nuevo contrato de prestación de servicios con la multicitada Unidad. • Jhon Sneyder Ortiz Destacó que fue contratista de la Unidad hasta el 2018, cuando trabajó en el grupo judicial para la representación de las víctimas del conflicto armado, que firmaban contratos de prestación de servicio y que en enero de cada año duraban 15 o 20 días sin contrato. Pági na 9 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Que para efectos del reconocimiento de la personería judicial, se les otorgaba el mandato por acto administrativo y en el mismo se les autorizaba sustituir la representación y que, en los eventos en que debían remplazarlo, se comunicaban con él previamente y autorizaba la sustitución, realizándose el respectivo documento, al cual se le incorporaba la firma que estaba en el banco de datos manejado por la funcionaria de apoyo, Jennifer Durantes Gamarra, quien previamente se había encargado de recabar la firma de todos los abogados que trabajan en la dependencia.
Indicó que el banco de firmas se creó con la finalidad de evitar que las diligencias fracasaran y los procesos se paralizaran, que no se hizo
con ningún propósito fraudulento y que quienes asumían la representación en los procesos judiciales mientras no tenían contrato era los funcionarios de la entidad, en este caso el doctor Emiro Alberto Daza Sarmiento. • María Fernanda Daza Señaló que trabajaba en el grupo judicial encargada de la representación de víctimas en asuntos de sustanciación y en calidad de apoderada judicial. Informó que se creó entre los compañeros un correo con las firmas de los abogados de la dependencia y que en el evento de requerir una firma cada miembro del equipo que tenía acceso lo podía utilizar para una situación excepcional, sin requerirse siempre la autorización del suscribiente, lo importante era saber que el apoderado necesitaba del apoyo en la actuación jurisdiccional, Página 10 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación sobre la que nunca se había presentado antes ninguna dificultad, hasta el problema con el abogado José Iván Riveira Oñate.
Indicó que en el mes de diciembre de 2019, estuvo incapacitada por lo que no estuvo presente para conocer, si el abogado José Iván Riveira Oñate le autorizó radicar sustitución al disciplinable, para actuar en el mes de enero de 2020 en procesos adelantados por la Unidad de Restitución de Tierras.
- Ervin Alfredo Orozco Suárez.
Destacó ser funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras como
profesional Especializado Grado 18, que en dicha calidad tuvo trato profesional con el encartado y con el abogado José Iván Riveira Oñate, el que trabajó hasta el mes de diciembre de 2019. Que en su condición de coordinador jurídico, estaba al tanto de lo que ocurría con los procesos de restitución y con ocasión de ello supo que por razones de la confianza y las necesidades los abogados del grupo judicial utilizaban la firma digital para realizar la sustitución cuando excepcionalmente se necesitaba. Destacó que todos los profesionales del grupo judicial realizaron la firma digital y se hizo un archivo manejado por Jennifer Durantes Gamarra, quien ayudaba con el escaneo y organización de los expedientes y cuando alguno de los juristas requería de una firma digital, podían hacer uso de las mismas para realizar la sustitución en el proceso que se necesitara. Página 11 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que era una práctica basada en la confianza y que nunca se había hecho un uso indebido de las referidas firmas, que por los hechos conocidos relacionados con la mora en el inicio de la contratación del personal en las entidades, los abogados eran conscientes de que mientras se formalizaba el contrato el remplazó lo haría transitoriamente el funcionario de planta y que una vez se materializaba la contratación retornaba a resumir la actuación, que tal
camino era consecuencia de lo engorroso que resultaba realizar el trámite administrativo para remplazar a un contratista que fungía como representante judicial y por ello basados en la confianza realizaban la sustitución de esa manera. Cuestionado sobre si él le autorizó al abogado José Iván Riveira Oñate, la sustitución al disciplinable dentro del proceso de restitución o si frente a él le fue otorgada la cuestionada sustitución, indicó el deponente que respecto al proceso concreto de radicación No. 200013121001-2018-00194-00-00, no se realizó la autorización pero que él, en cumplimiento de su función, estaba pendiente de las situaciones de los procesos y como todos los años, en esta oportunidad también se realizó la actuación como se acostumbraba, sin que nadie se hubiese opuesto a materializarla sustitución. Destacó el declarante que, en ninguno de los procesos donde se sustituyó el mandato con firmas escaneadas los jueces se opusieron al trámite del remplazo de los abogados. Afirmó que era imposible que los abogados no conocieran del escaneo de la firma. Página 12 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de 24 de enero de 20228. Se instaló audiencia, donde se dejó constancia de la asistencia del investigado y la defensora de confianza, sin presencia del representante del Ministerio Público.
El Magistrado, efectuó un recuento de los hechos materia de estudio y el acervo probatorio acopiado en el averiguatorio, del cual se indicó que una vez realizado el análisis conjunto, contaba con elementos suficientes para realizar formulación de cargos bajo la siguiente calificación jurídica provisional: Imputación Jurídica (minuto 29:40): “el abogado Emiro Alberto Daza Sarmiento pudo haber incurrido en su conducta en una violación del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Y eventualmente cometer la falta disciplinaria tipificada en el Artículo 33 numeral 10° (Sic)9 de la Ley 1123 de 2007, que indica: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Once 8 Expediente digital carpeta de segunda instancia, carpeta “011 AnexoRtaSJ29271 Audiencias”, archivo “Audiencia24enero2022” 9 En este instante de la actuación el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero tuvo un lapsus de verbalización y mencionó el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, a renglón seguido destacó el artículo 11 ibidem e hizo lectura literal de este último numeral. Página 13 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”, Conducta que se imputó en la modalidad dolosa.
Imputación fáctica (30:26): “De acuerdo a las pruebas que se encuentran en el expediente se estableció que el abogado presentó el 16 de enero de 2020 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar una sustitución de poder falsa con el fin de hacerla valer dentro del trámite del proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas radicado con el No. 201800194-00”. Luego de tal imputación el magistrado ponente volvió a destacar que formulaba cargos así (minuto 32:28): “(…) la Comisión Seccional de disciplina judicial del Cesar en sala unitaria resuelve: Primero: Formular pliego de cargos contra el abogado Emiro Alberto Daza Sarmiento por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 (Sic)10 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad en la modalidad de la culpabilidad dolosa” . 10 En ese estado de la actuación el magistrado ponente volvió a errar en la verbalización de la imputación jurídica pues mencionó que el artículo presuntamente trasgredido fue el artículo 37.11 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicado que contra la formulación no procedía recurso, la bancada defensiva peticionó suspender la actuación para ponderar la necesidad de solicitar la práctica de pruebas para la etapa de juicio, pedimento al que accedió el magistrado instructor.
Mediante auto del 18 de abril de 2022, se dejó constancia de la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para la señalada calenda, ello por solicitud de aplazamiento que elevó la defensora de confianza, la que en segunda oportunidad debió aplazarse por nueva solicitud que elevó la abogada del disciplinable. Mediante auto del 18 de julio de 202211 se dispuso la remisión del proceso a la nueva Magistrada, Nayarith Hernández Villazón, tras una reasignación de expedientes al interior de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, quien mediante auto del 25 siguiente avocó conocimiento del asunto12. En auto del 9 de septiembre de 202213, la nueva ponente dispuso convocar a audiencia de “juzgamiento” para el 9 de diciembre 2022 a las 9:00 a.m. En correo electrónico del 3 de octubre de 202214, la defensora de confianza del encartado solicitó declarar la ilegalidad del auto que convocó a la audiencia de Juzgamiento, por cuanto se vulneró el
derecho de defensa y contradicción al no permitirle solicitar pruebas para la etapa de juicio. 11 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 49. 12 Ibidem, archivo 51. 13 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 53. 14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 55. Página 15 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La magistrada ponente mediante auto del 7 siguiente15 dio respuesta a la solicitud de la defensora Glenis Cielo Iglesias de López en los siguientes términos: “En su escrito fechado el día 3 de octubre de 2022 y recibido en este despacho el mismo día, en donde hace la manifestación de un auto de tramite ilegal este despacho se permite informarle lo siguiente; en el expediente electrónico del proceso con el radicado 2020-00116-00 en el archivo digital numero 40 acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de enero de 2022 en el punto cuatro el magistrado investigador Doctor Edgar Castellanos Romero cerro la etapa de pruebas y calificación provisional y paso a la etapa de Juzgamiento según lo preceptuado en el artículo 106 de la Lay 1123 de 2007 tal y como se puede observar en la imagen extraída del acta de audiencia de la fecha antes mencionada. (…) Por otra parte, por solicitud realizada por la togada defensora del disciplinado sobre
el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el día 9 de diciembre a las 09:00 A.M., a este despacho, el mismo le informa que accede a su solicitud y esta es reprogramada para el día 27 de enero de 2023 a las 09:00 A.M., de manera que, en esta audiencia usted podrá aportar y solicitar que crea pertinentes conducentes y útiles en el proceso para realizar su defensa material en debida forma dentro del proceso”. (Sic a lo transcrito) Audiencia del 27 de enero de 202316. En sesión del 27 de enero de 2023, se reinstaló la actuación, ello con la presencia de la defensora de confianza y del disciplinable, no así del delegado del Ministerio Público, actuación en la que la ponente realizó una aclaración de los cargos, por cuanto el anterior magistrado ponente tuvo un lapsus al señalar que la formulación había sido así: “(…) después de revisar las pruebas se resuelve: Primero: Formular pliego de cargos contra el abogado Emiro Alberto Daza Sarmiento por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 del numeral 11° de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la misma normatividad en la modalidad de culpabilidad dolosa” . 15 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 56. 16 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo “62VideodeAudienciaJuzgamiento” Página 16 | 47 A 12986 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El cual quedará así, después de valorar las pruebas arrimadas (Sic) al expediente se resuelve: “Formular Pliego de Cargos contra el abogado EMIRO ALBERTO DAZA SARMIENTO, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, al incumplir del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad, en la modalidad de culpabilidad dolosa”.
Finalizada la corrección la magistrada ponente se dispuso a escuchar los alegatos de conclusión, sin embargo, la defensora del encartado intervino para señalar: “Creo que mi cliente tiene la oportunidad después de que usted corrigió el pliego de cargos, a que se le de la oportunidad de pedir pruebas en el evento de que se le negara esa oportunidad, se le estaría cercenando su derecho a la defensa, porque de acuerdo con los artículos, me permite un momentico por favor, a él se le formula pliego de cargos, correcto, cuando se le formuló el pliego de cargos, ese auto no es apelable si bien yo advertí la equivocación en la que pudo haber incurrido el doctor Edgar Castellanos, que en cuanto a la corrección que usted acaba de hacer y de hecho yo ya tenía programado solicitar a una nulidad por violación al derecho a la defensa, pero bueno me parece correcto que usted haya decidido corregir, entonces si a él se le formularon cargos que ya usted aclaró que cargos exactamente es el
que se formuló ya, entonces después de que se formulan los cargos el interviniente, que en este caso sería mi cliente o la defensora tienen la posibilidad de la práctica de pruebas que debe realizarse en la audiencia de juzgamiento lo que implica que hay que darles con todo respeto, habría que darle la oport
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